ATC816 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC816-2022

        

Magistrado  Ponente  

ATC816-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01518-00  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la solicitud que elevó Victoria Eugenia Parra Restrepo,  operadora de insolvencia económica del Centro de Conciliación  Justicia Alternativa y en calidad de vinculada a la presente acción  de tutela, para que se aclare y adicione la sentencia emitida en la  petición de amparo constitucional que instauró Nubia  Constanza Melo Quintana contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La  señora Melo  Quintana formuló acción de tutela contra la Sala Civil  del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Diecisiete Civil del  Circuito de la misma ciudad, en la que indicó que «los  despachos accionados, no realizaron el debido control de legalidad de  todo el material probatorio aportado dentro  de la acción de tutela  que se originó inicialmente en contra de una decisión  judicial proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali,  vulnerando con su accionar el debido proceso de la accionante»  (Se subraya).  

Pidió  que «sean  tutelados […] el derecho fundamental al debido proceso,  Derecho de Defensa y Acceso a la justicia, que  han sido vulnerados en sede de tutela,  en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de  Cali y por el Tribunal Superior de Cali, mediante Sentencia General  No. 004 y Sentencia de Tutela No.003, y confirmado en segunda  instancia mediante Acta No.030 del 7 de marzo de 2022, por el  Honorable Tribunal Superior de Cali, mediante  el cual negaron la acción de tutela instaurada por la señora  Nubia Constanza Melo Quintana en contra de la decisión del  Juzgado 17 Civil Municipal de Cali»;  y, en consecuencia, que se revoquen y se «DECLARE  que el Centro de Conciliación Justicia Alternativa de Cali y  la Conciliadora Victoria Parra Caicedo, son competentes para conocer  el Trámite de Negociación de Deudas de Persona Natural  no Comerciante que adelantó mi representada»  (Se subraya).  

2.-  Esta Corporación, a través de la sentencia STC6447 (25  mayo 2022), negó la solicitud de amparo, toda vez que no  procedía «la  tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole»,  puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la eventual  revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte  Constitucional, de manera que la interesada contaba con otros  instrumentos «de  defensa para rebatir las decisiones cuestionadas»,  aunado a que no se evidenciaba que aquellas «se  produjeron como consecuencia de una actuación corrupta que  conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa  juzgada fraudulenta».  

2.-  Victoria  Eugenia Parra  solicitó que se aclare  y adicione la sentencia, en los siguientes términos.  

2.1.-  Respecto de la aclaración, adujo que en el cuerpo de la  providencia quedó consignado «en  el numeral segundo (2) del acápite titulado ‘II.  Respuestas Recibidas’, […] se expone: ‘2. El  Centro de Conciliación Justicia Alternativa realizó un  recuento de las actuaciones surtidas y respaldó su legalidad’  […] La  expresión citada, es ambigua porque puede interpretarse de  tres (3) maneras, la primera, haciendo referencia a las actuaciones  en el centro de conciliación y la segunda, a las adelantadas  por los jueces de diferentes instancias que han conocido la situación  y la tercera, de forma global a las acciones que se han adelantado en  el centro de conciliación y ante los diferentes juzgados».  

2.2.-  Sobre la adición, aseveró que lo citado en el fallo en  torno a su contestación corresponde a uno  «de los (5) argumentos sobre los que giró mi  intervención»,  pues en los escritos remitidos a este trámite alegó el  agotamiento de las etapas del proceso de negociación de deudas  de la tutelante, su calidad de comerciante, el llamado declarar esa  condición, lo relativo a la extemporaneidad o no de la  objeción presentada por la apoderada las entidades financieras  y la violación al debido proceso de la señora Melo, por  parte de los jueces que han intervenido en el asunto.  

Lo  anterior, según su dicho, es violatorio de «los  numerales cinco (5) y siete (7) del artículo cuarenta y dos  (42) y el inciso primero (1) del artículo doscientos ochenta y  uno (281) del CGP, junto con el principio de congruencia».  

Por  ello, solicitó que se adicione la sentencia y se pronuncie  sobre «a.  La calidad de comerciante de la señora Nubia Melo, b. ¿Quién  es el llamado a declarar la calidad de comerciante el juez civil  municipal o el conciliador en insolvencia?, c. Extemporaneidad o no  de la objeción presentada por la apoderada las entidades  financieras, d. Violación al debido proceso de la señora  Melo, por parte de los jueces que han intervenido en esta historia».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 19921  resultan procedentes en sede de la tutela  las  disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas  especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su  esencia residual, expedita e informal. En consecuencia, al sub  judice  le son aplicables los artículos 285 y 287 de dicho compendio.  

Según  el primero de ellos,  

«[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá  ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella…».  

De  acuerdo con el segundo,  

«[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad (…)».  

2.-  Referente a la primera figura, la Sala ha precisado que «debe  limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos  utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre,  siempre  y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella,  empero, conservando el sentido de lo explayado […]  La  posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial,  por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, ‘repele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en precedencia’»2  (Se subraya).  

En  este caso, la solicitante reclama la aclaración de lo referido  en el acápite de respuestas recibidas en el trámite  constitucional, pues es ambiguo y no desarrolla todas las  argumentaciones expuestas en su contestación, lo cual, a  simple vista, es totalmente ajeno a la figura de la aclaración,  por cuanto lo alegado en su intervención no hace parte de lo  analizado en las consideraciones del fallo que resolvió las  acusaciones formuladas contra una decisión adoptada en un  trámite de la misma naturaleza y, por ende, la cita realizada  no tiene incidencia alguna en la parte resolutiva de la sentencia.  

En  ese orden, la aclaración solicitada no es procedente.  

3.-  En torno a la adición, para que la Sala se pronuncie sobre  aspectos tales como la calidad de comerciante de la tutelante, la  autoridad competente para definir el asunto y la extemporaneidad de  la objeción resulta pertinente precisar, en primer lugar, que  la conciliadora solicitante fue vinculada a la presente acción  constitucional, pero no es el extremo activo ni fue accionada en la  tutela.  

En  efecto, la queja se formuló por Nubia  Constanza Melo Quintana contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecisiete Civil del  Circuito de la misma ciudad, por lo cual lo procedente era que la  Sala se pronunciara sobre lo reclamado por la accionante, más  no por las personas vinculadas. Así las cosas, no es posible  que un tercero interviniente -distinto al extremo activo y que no fue  accionado- reclame la vulneración de sus propios derechos ni  formule sus propias pretensiones.  

En  este caso, como se indicó, la promotora, tras relatar el  acontecer de las distintas actuaciones procesales surtidas y que  dieron lugar a la acción constitucional de radicado  20210023400, pidió el amparo de los derechos fundamentales  «que  han sido vulnerados en sede de tutela»,  problema jurídico que, así planteado, fue abordado en  razón a la improcedencia de la acción constitucional  para controvertir decisiones de la misma naturaleza, por lo que no  quedó aspecto alguno pendiente de resolver.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la  solicitud de aclaración y adición elevada por Victoria  Eugenia Parra Restrepo -en su calidad de operadora de insolvencia  económica del Centro de Conciliación Justicia  Alternativa.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Disposición          incorporada en el Decreto 1069 de 2015.  

2          CSJ          ATC764-2021, expediente 2020-00913-01.  

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