Asistente Jurídico Inteligente
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ATC816-2022
Magistrado Ponente
ATC816-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01518-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud que elevó Victoria Eugenia Parra Restrepo, operadora de insolvencia económica del Centro de Conciliación Justicia Alternativa y en calidad de vinculada a la presente acción de tutela, para que se aclare y adicione la sentencia emitida en la petición de amparo constitucional que instauró Nubia Constanza Melo Quintana contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.- La señora Melo Quintana formuló acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que indicó que «los despachos accionados, no realizaron el debido control de legalidad de todo el material probatorio aportado dentro de la acción de tutela que se originó inicialmente en contra de una decisión judicial proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, vulnerando con su accionar el debido proceso de la accionante» (Se subraya).
Pidió que «sean tutelados […] el derecho fundamental al debido proceso, Derecho de Defensa y Acceso a la justicia, que han sido vulnerados en sede de tutela, en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali y por el Tribunal Superior de Cali, mediante Sentencia General No. 004 y Sentencia de Tutela No.003, y confirmado en segunda instancia mediante Acta No.030 del 7 de marzo de 2022, por el Honorable Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negaron la acción de tutela instaurada por la señora Nubia Constanza Melo Quintana en contra de la decisión del Juzgado 17 Civil Municipal de Cali»; y, en consecuencia, que se revoquen y se «DECLARE que el Centro de Conciliación Justicia Alternativa de Cali y la Conciliadora Victoria Parra Caicedo, son competentes para conocer el Trámite de Negociación de Deudas de Persona Natural no Comerciante que adelantó mi representada» (Se subraya).
2.- Esta Corporación, a través de la sentencia STC6447 (25 mayo 2022), negó la solicitud de amparo, toda vez que no procedía «la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole», puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que la interesada contaba con otros instrumentos «de defensa para rebatir las decisiones cuestionadas», aunado a que no se evidenciaba que aquellas «se produjeron como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta».
2.- Victoria Eugenia Parra solicitó que se aclare y adicione la sentencia, en los siguientes términos.
2.1.- Respecto de la aclaración, adujo que en el cuerpo de la providencia quedó consignado «en el numeral segundo (2) del acápite titulado ‘II. Respuestas Recibidas’, […] se expone: ‘2. El Centro de Conciliación Justicia Alternativa realizó un recuento de las actuaciones surtidas y respaldó su legalidad’ […] La expresión citada, es ambigua porque puede interpretarse de tres (3) maneras, la primera, haciendo referencia a las actuaciones en el centro de conciliación y la segunda, a las adelantadas por los jueces de diferentes instancias que han conocido la situación y la tercera, de forma global a las acciones que se han adelantado en el centro de conciliación y ante los diferentes juzgados».
2.2.- Sobre la adición, aseveró que lo citado en el fallo en torno a su contestación corresponde a uno «de los (5) argumentos sobre los que giró mi intervención», pues en los escritos remitidos a este trámite alegó el agotamiento de las etapas del proceso de negociación de deudas de la tutelante, su calidad de comerciante, el llamado declarar esa condición, lo relativo a la extemporaneidad o no de la objeción presentada por la apoderada las entidades financieras y la violación al debido proceso de la señora Melo, por parte de los jueces que han intervenido en el asunto.
Lo anterior, según su dicho, es violatorio de «los numerales cinco (5) y siete (7) del artículo cuarenta y dos (42) y el inciso primero (1) del artículo doscientos ochenta y uno (281) del CGP, junto con el principio de congruencia».
Por ello, solicitó que se adicione la sentencia y se pronuncie sobre «a. La calidad de comerciante de la señora Nubia Melo, b. ¿Quién es el llamado a declarar la calidad de comerciante el juez civil municipal o el conciliador en insolvencia?, c. Extemporaneidad o no de la objeción presentada por la apoderada las entidades financieras, d. Violación al debido proceso de la señora Melo, por parte de los jueces que han intervenido en esta historia».
II. CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 19921 resultan procedentes en sede de la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. En consecuencia, al sub judice le son aplicables los artículos 285 y 287 de dicho compendio.
Según el primero de ellos,
«[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…».
De acuerdo con el segundo,
«[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)».
2.- Referente a la primera figura, la Sala ha precisado que «debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado […] La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, ‘repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia’»2 (Se subraya).
En este caso, la solicitante reclama la aclaración de lo referido en el acápite de respuestas recibidas en el trámite constitucional, pues es ambiguo y no desarrolla todas las argumentaciones expuestas en su contestación, lo cual, a simple vista, es totalmente ajeno a la figura de la aclaración, por cuanto lo alegado en su intervención no hace parte de lo analizado en las consideraciones del fallo que resolvió las acusaciones formuladas contra una decisión adoptada en un trámite de la misma naturaleza y, por ende, la cita realizada no tiene incidencia alguna en la parte resolutiva de la sentencia.
En ese orden, la aclaración solicitada no es procedente.
3.- En torno a la adición, para que la Sala se pronuncie sobre aspectos tales como la calidad de comerciante de la tutelante, la autoridad competente para definir el asunto y la extemporaneidad de la objeción resulta pertinente precisar, en primer lugar, que la conciliadora solicitante fue vinculada a la presente acción constitucional, pero no es el extremo activo ni fue accionada en la tutela.
En efecto, la queja se formuló por Nubia Constanza Melo Quintana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, por lo cual lo procedente era que la Sala se pronunciara sobre lo reclamado por la accionante, más no por las personas vinculadas. Así las cosas, no es posible que un tercero interviniente -distinto al extremo activo y que no fue accionado- reclame la vulneración de sus propios derechos ni formule sus propias pretensiones.
En este caso, como se indicó, la promotora, tras relatar el acontecer de las distintas actuaciones procesales surtidas y que dieron lugar a la acción constitucional de radicado 20210023400, pidió el amparo de los derechos fundamentales «que han sido vulnerados en sede de tutela», problema jurídico que, así planteado, fue abordado en razón a la improcedencia de la acción constitucional para controvertir decisiones de la misma naturaleza, por lo que no quedó aspecto alguno pendiente de resolver.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la solicitud de aclaración y adición elevada por Victoria Eugenia Parra Restrepo -en su calidad de operadora de insolvencia económica del Centro de Conciliación Justicia Alternativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Disposición incorporada en el Decreto 1069 de 2015.
2 CSJ ATC764-2021, expediente 2020-00913-01.
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