STC6784 2022

JUNIO

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STC6784-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6784-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00356-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  3 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por la  Universidad de Antioquia contra la Sala de Descongestión No. 2  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          entidad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la          protección de su derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente conculcado por la sede judicial acusada, en el marco          del proceso declarativo laboral que en su contra tramitó          María Caridad Herrera, radicado No.          05001-31-05-022-2017-00240-00.  

Solicita,  entonces, ordenar a la autoridad judicial convocada «dejar  sin efectos las sentencias SL3431-2021 y SL5483-2021 (…)  lo  que implica que consecuentemente quede incólume la sentencia  dictada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín el 26 de septiembre de 2019».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.          María Caridad Herrera fue servidora pública del ente  educativo aquí accionante entre el 10 de marzo de 1980 y el 12  de marzo de 1996, y mediante Resolución No. 17659 de 15 de  mayo de 2000 la entidad le reconoció la pensión de  jubilación, la cual se reajustó anualmente conforme la  variación del IPC, en aplicación del artículo 14  de la Ley 100 de 1993, no obstante, aquella consideró que su  mesada debía reajustarse anualmente en un 15%, por así  establecerlo la Ley 4 de 1976, ya que su derecho fue reconocido con  sustento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977,  donde se indicó cumplir esa normatividad.  

2.2.        Previo  reclamo infructuoso a la universidad, María Caridad Herrera  obtuvo el reajuste de su pensión mediante sentencia de 6 de  septiembre de 2018 del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito  de Medellín, decisión que apeló el ente  educativo y fue revocada el 26 de septiembre de 2019 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, fallo que la allí  demandante atacó en casación y fue casado por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  en proveído SL3431 de 2 de agosto de 2021 y previo decreto de  pruebas, se dictó el fallo sustituto SL5483 de 29 de noviembre  de 2021, donde se accedió a reconocer el retroactivo  pensional, junto con su respectiva indexación, además  de ordenar el pago reajustado de las mesadas futuras.  

                              

2. Por                  vía de tutela se duele la promotora, en síntesis, que                  la Corporación accionada interpretó inadecuadamente                  la cláusula 15 de la Convención Colectiva 1976-1977,                  porque dedujo que incluyó el reajuste anual y automático                  del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, pasando por                  alto el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que según                  lo ha precisado la jurisprudencia, «debe                  ser aplicado imperativamente en lo que respecta a los reajustes                  pensionales»,                  sin que pudiera interpretarse que fue voluntad de las partes de la                  convención darle a aquella normativa «aplicación                  irrestricta y sin consideración a su vigencia»,                  circunstancias que, dice, quebrantan las garantías                  fundamentales invocadas.    

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín          corroboró que conoció del proceso criticado e informó          que el expediente del mismo no ha arribado a esa sede judicial.  

            

2. La          Sala Homóloga Laboral en Descongestión resaltó          que lo decidido dentro del asunto obedeció al precedente          fijado por la Sala Permanente de la especialidad, de donde se          extrajo que «los          incrementos pretendidos por la recurrente, constituían          verdaderos derechos adquiridos, pues se encontraba pensionada desde          el 2000».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo por incumplir el requisito de la  subsidiariedad, al considerar que contra la decisión criticada  la actora puede interponer la acción de revisión de que  trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «al  ser una institución de carácter público que  opera con recursos del estado (…) [y]  cualquier  afectación de carácter económico que la  perjudique también atenta contra el tesoro público»,  adicional a que no evidenció una grave afectación al  erario con el pago de las sumas periódicas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la entidad educativa accionante manifestando que no  tiene legitimación para promover la acción de revisión,  porque solo puede ser promovida por los dignatarios señalados  en la respectiva norma, por lo que no es una herramienta a su alcance  para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, y si en  gracia de discusión pudiera accionar, es posible soslayar el  comentado requisito de procedibilidad, por ser procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales, «en  casos en los cuales se cuestionan sentencias que reconocieron  reliquidaciones de pensiones contrariando el ordenamiento jurídico».  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, la accionante se duele de la sentencia de 2 de agosto de 2021          (SL3431), de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó          el fallo de 26 de septiembre de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Medellín, que a su vez          revocó la decisión del 6 de septiembre de 2018 del          Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad,          para en últimas, al emitir sentencia de instancia el 19 de          noviembre de 2021 (SL5483) acceder a las pretensiones de la demanda,          dentro del proceso ordinario laboral que contra aquella promovió          María Caridad Herrera Castro; pues, en sentir de la          promotora, lo decidido emergió de la indebida interpretación          de las pruebas y la normatividad aplicable.  

            

2. Se          tendrá por cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, pues          en criterio de esta Sala, no es claro que la entidad accionante          tenga a su disposición, para procurar la protección de          sus garantías superiores, la acción de revisión          de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al no          estar habilitada legalmente para promoverla de manera directa, pues,          como sobre el particular ha señalado la Sala homóloga          Laboral de esta Corte, «la          revisión es una acción porque no necesariamente son          las mismas partes [del          proceso objeto de la misma] las          que pueden promoverlo. La Ley 797 legitima por activa al Gobierno,          quien puede ejercerla por conducto del Ministerio de Trabajo o del          Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también          están facultados para incoarla el Contralor General de la          República o el Procurador General de la Nación y,          además, en virtud del artículo 6.°, numeral 6.°          del Decreto 575 de 2013, igualmente lo está la UGPP.          De esta manera, concurren en la revisión nuevos titulares del          derecho de acción, plenamente facultados para accionar, esto          es, para poner en movimiento el aparato jurisdiccional para la          protección de un bien jurídico. Pero adicionalmente,          la revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro          público o fondos de naturaleza pública posee un radio          de acción más amplio, que trasciende el proceso, ya          que permite controvertir conciliaciones y transacciones          extrajudiciales.  

(…)  [A]  diferencia del recurso extraordinario de revisión que invocan  las partes del proceso,  la acción extraordinaria de revisión solo puede ser  interpuesta por determinados sujetos. Existe por tanto unos sujetos  activos calificados, que son hasta el momento el Gobierno  por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Contralor  General de la República o el Procurador General de la Nación,  y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP,  conforme lo dispone el artículo 6.° del Decreto 575 de 22  de marzo de 2013  (se  subraya) (CSJ, SL3276-2018).  

            

2. Precisado          lo anterior, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación          de prosperidad, toda vez que los proveídos objeto de censura          no se tornan arbitrarios, en efecto, la Corporación judicial          querellada, al emitir la decisión con que casó la          decisión del Tribunal ad          quem,          citó  el artículo décimo cuarto del Acuerdo          Colectivo y encontró que «[t]al          estipulación guarda correspondencia con la teleología          de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de          las condiciones de trabajo de los trabajadores, dado que posibilitó          que los pensionados y los por pensionar de la Universidad de          Antioquia, accedieran a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976,          sin que se observe que fuera intención de los contratantes,          supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras          estuviera vigente.  

Así  se dice, porque de la norma extra legal emana razonablemente que las  partes suscriptoras, en su capacidad de negociación, de manera  generalizada incorporaron un listado de derechos de estirpe legal a  la convención, con el propósito claro de darles una  connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo  frente a las normas legales.  

Por  tanto, para la Corte es evidente que la remisión a la Ley 4ª  de 1976 en el acuerdo colectivo laboral en reflexión, sólo  tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para  efectos de incorporarla a este, tal como lo hizo con los demás  derechos que enlista con la denominación dada por el  legislador.  

Además,  no puede perderse de vista que «la  certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de  su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o  extra legal»,  conforme a lo orientado en la sentencia CSJ SL1052-2021.  

Valga  destacar que dentro de los derechos consagrados en la referida ley se  encuentra, precisamente, el incremento peticionado por la recurrente,  previsto  en su artículo 1° y no  hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden  reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una  norma legal, que conservará vigencia como norma convencional,  así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que  se pactó, entró a formar parte de los contratos de  trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la  convención, en los términos del artículo 467 del  CST.  

(…)  

En  estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que  no pueda ser inferior al 15 %, conforme lo estableció la  referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de  las partes, fruto de su autonomía al respecto, en la cual la  Corte no puede entrometerse, salvo que esa interpretación no  fuera sensata o coherente (…).  

Así  las cosas, los incrementos pretendidos por la recurrente, constituyen  verdaderos derechos adquiridos, pues se encuentra pensionada desde el  2000, mediante Resolución n.° 17659 (f.° 30 del  expediente) al amparo de la Convención Colectiva (1976 –  1977), es decir, con anterioridad a la fecha límite de su  vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, como quedó  visto, a pesar  de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió  rigiendo dichos beneficios, por virtud de lo establecido en el  aludido acuerdo.  

Expuestos  los motivos para el fallo de casación, la Corporación  accionada, al emitir la decisión de instancia, precisó  que «no  se discute i)  que la reclamante tiene derecho al beneficio convencional del  reajuste de la mesada pensional; ii)  que este remite al artículo  1° de la Ley 4ª de 1976; iii)  que  el incremento del 15 % depende que la prestación no supere los  cinco salarios mínimos y, iv)  que  la accionante disfruta de una pensión de vejez compartible»,  luego  analizó el tema de la compartibilidad pensional y concluyó  que «se  procede a efectuar el respectivo cálculo [del  reajuste],  teniendo en cuenta i)  que no hubo reparo frente a la declaratoria de la prescripción  que hiciera primer fallador, respecto de los  reajuste causados con anterioridad al 7 de abril de 2014 y que no  existe controversia en torno a que  la señora  Herrera de Castro  goza de una pensión de jubilación extralegal,  reconocida por la Universidad de Antioquia, desde el 13 de marzo de  2000; ii)  que  esta es compartida con la de vejez otorgada por el ISS, hoy  Colpensiones, a partir de la misma fecha; iii)  que la interesada presentó reclamación administrativa  ante la accionada el abril 30 de 2012 (f.° 19 del expediente);  iv)  que el 18 de octubre siguiente, la demandada notificó  personalmente a la peticionaria el Acto Administrativo del n.°  35286 del 8 de agosto de 2012, por el cual dio respuesta desfavorable  y, vi)  acudió a la jurisdicción el 7 de abril del año  2017 (f.° 18, ibidem).  

Del  anterior ejercicio, obtuvo como resultado que «le  corresponde a la demandada pagar a la reclamante por retroactivo  causado entre el 7 de abril de 2014 y 30 de noviembre de 2021, la  suma de $159.501.661,oo. Además, a  partir de 1° de septiembre de 2021, la Universidad de Antioquia  deberá continuar pagándole, adicional a la cuota que le  viene reconociendo, la suma de $1.543.942».  

5.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la entidad educativa peticionaria  no halla recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, para arribar a su decisión, la Sala de  Casación en Descongestión accionada interpretó  la convención colectiva cuya aplicación reclamó  la contraparte procesal de la aquí accionante, allá  demandante, para que se reajustara su pensión en un 15% anual,  y en ese ejercicio, dicha autoridad encontró que el aumento  solicitado seguía teniendo aplicación a pesar de la  pérdida de vigencia de la ley 4ª de 1976, al haber  quedado incorporado en el texto de la convención como un  acuerdo permitido entre los allí intervinientes, que no se  supeditó expresamente a la continuidad de existencia de dicha  normativa, sin que, por demás, lo pactado perdiera vigor con  el Acto Legislativo 01 de 2005, porque la demandante fue pensionada  en el año 2000, y por ende tenía un derecho adquirido  que la entrada en vigencia de la posterior reforma constitucional no  podía eliminar.  

6.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

7.  Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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