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STC6784-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6784-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00356-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por la Universidad de Antioquia contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada, en el marco del proceso declarativo laboral que en su contra tramitó María Caridad Herrera, radicado No. 05001-31-05-022-2017-00240-00.
Solicita, entonces, ordenar a la autoridad judicial convocada «dejar sin efectos las sentencias SL3431-2021 y SL5483-2021 (…) lo que implica que consecuentemente quede incólume la sentencia dictada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 26 de septiembre de 2019».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. María Caridad Herrera fue servidora pública del ente educativo aquí accionante entre el 10 de marzo de 1980 y el 12 de marzo de 1996, y mediante Resolución No. 17659 de 15 de mayo de 2000 la entidad le reconoció la pensión de jubilación, la cual se reajustó anualmente conforme la variación del IPC, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no obstante, aquella consideró que su mesada debía reajustarse anualmente en un 15%, por así establecerlo la Ley 4 de 1976, ya que su derecho fue reconocido con sustento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, donde se indicó cumplir esa normatividad.
2.2. Previo reclamo infructuoso a la universidad, María Caridad Herrera obtuvo el reajuste de su pensión mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018 del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, decisión que apeló el ente educativo y fue revocada el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, fallo que la allí demandante atacó en casación y fue casado por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral en proveído SL3431 de 2 de agosto de 2021 y previo decreto de pruebas, se dictó el fallo sustituto SL5483 de 29 de noviembre de 2021, donde se accedió a reconocer el retroactivo pensional, junto con su respectiva indexación, además de ordenar el pago reajustado de las mesadas futuras.
2. Por vía de tutela se duele la promotora, en síntesis, que la Corporación accionada interpretó inadecuadamente la cláusula 15 de la Convención Colectiva 1976-1977, porque dedujo que incluyó el reajuste anual y automático del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, pasando por alto el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que según lo ha precisado la jurisprudencia, «debe ser aplicado imperativamente en lo que respecta a los reajustes pensionales», sin que pudiera interpretarse que fue voluntad de las partes de la convención darle a aquella normativa «aplicación irrestricta y sin consideración a su vigencia», circunstancias que, dice, quebrantan las garantías fundamentales invocadas.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín corroboró que conoció del proceso criticado e informó que el expediente del mismo no ha arribado a esa sede judicial.
2. La Sala Homóloga Laboral en Descongestión resaltó que lo decidido dentro del asunto obedeció al precedente fijado por la Sala Permanente de la especialidad, de donde se extrajo que «los incrementos pretendidos por la recurrente, constituían verdaderos derechos adquiridos, pues se encontraba pensionada desde el 2000».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, al considerar que contra la decisión criticada la actora puede interponer la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «al ser una institución de carácter público que opera con recursos del estado (…) [y] cualquier afectación de carácter económico que la perjudique también atenta contra el tesoro público», adicional a que no evidenció una grave afectación al erario con el pago de las sumas periódicas.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la entidad educativa accionante manifestando que no tiene legitimación para promover la acción de revisión, porque solo puede ser promovida por los dignatarios señalados en la respectiva norma, por lo que no es una herramienta a su alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, y si en gracia de discusión pudiera accionar, es posible soslayar el comentado requisito de procedibilidad, por ser procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, «en casos en los cuales se cuestionan sentencias que reconocieron reliquidaciones de pensiones contrariando el ordenamiento jurídico».
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, la accionante se duele de la sentencia de 2 de agosto de 2021 (SL3431), de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó el fallo de 26 de septiembre de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que a su vez revocó la decisión del 6 de septiembre de 2018 del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en últimas, al emitir sentencia de instancia el 19 de noviembre de 2021 (SL5483) acceder a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral que contra aquella promovió María Caridad Herrera Castro; pues, en sentir de la promotora, lo decidido emergió de la indebida interpretación de las pruebas y la normatividad aplicable.
2. Se tendrá por cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, pues en criterio de esta Sala, no es claro que la entidad accionante tenga a su disposición, para procurar la protección de sus garantías superiores, la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al no estar habilitada legalmente para promoverla de manera directa, pues, como sobre el particular ha señalado la Sala homóloga Laboral de esta Corte, «la revisión es una acción porque no necesariamente son las mismas partes [del proceso objeto de la misma] las que pueden promoverlo. La Ley 797 legitima por activa al Gobierno, quien puede ejercerla por conducto del Ministerio de Trabajo o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también están facultados para incoarla el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación y, además, en virtud del artículo 6.°, numeral 6.° del Decreto 575 de 2013, igualmente lo está la UGPP. De esta manera, concurren en la revisión nuevos titulares del derecho de acción, plenamente facultados para accionar, esto es, para poner en movimiento el aparato jurisdiccional para la protección de un bien jurídico. Pero adicionalmente, la revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública posee un radio de acción más amplio, que trasciende el proceso, ya que permite controvertir conciliaciones y transacciones extrajudiciales.
(…) [A] diferencia del recurso extraordinario de revisión que invocan las partes del proceso, la acción extraordinaria de revisión solo puede ser interpuesta por determinados sujetos. Existe por tanto unos sujetos activos calificados, que son hasta el momento el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP, conforme lo dispone el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 (se subraya) (CSJ, SL3276-2018).
2. Precisado lo anterior, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los proveídos objeto de censura no se tornan arbitrarios, en efecto, la Corporación judicial querellada, al emitir la decisión con que casó la decisión del Tribunal ad quem, citó el artículo décimo cuarto del Acuerdo Colectivo y encontró que «[t]al estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores, dado que posibilitó que los pensionados y los por pensionar de la Universidad de Antioquia, accedieran a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que fuera intención de los contratantes, supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Así se dice, porque de la norma extra legal emana razonablemente que las partes suscriptoras, en su capacidad de negociación, de manera generalizada incorporaron un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito claro de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
Por tanto, para la Corte es evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral en reflexión, sólo tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a este, tal como lo hizo con los demás derechos que enlista con la denominación dada por el legislador.
Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», conforme a lo orientado en la sentencia CSJ SL1052-2021.
Valga destacar que dentro de los derechos consagrados en la referida ley se encuentra, precisamente, el incremento peticionado por la recurrente, previsto en su artículo 1° y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del CST.
(…)
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15 %, conforme lo estableció la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, fruto de su autonomía al respecto, en la cual la Corte no puede entrometerse, salvo que esa interpretación no fuera sensata o coherente (…).
Así las cosas, los incrementos pretendidos por la recurrente, constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues se encuentra pensionada desde el 2000, mediante Resolución n.° 17659 (f.° 30 del expediente) al amparo de la Convención Colectiva (1976 – 1977), es decir, con anterioridad a la fecha límite de su vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios, por virtud de lo establecido en el aludido acuerdo.
Expuestos los motivos para el fallo de casación, la Corporación accionada, al emitir la decisión de instancia, precisó que «no se discute i) que la reclamante tiene derecho al beneficio convencional del reajuste de la mesada pensional; ii) que este remite al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; iii) que el incremento del 15 % depende que la prestación no supere los cinco salarios mínimos y, iv) que la accionante disfruta de una pensión de vejez compartible», luego analizó el tema de la compartibilidad pensional y concluyó que «se procede a efectuar el respectivo cálculo [del reajuste], teniendo en cuenta i) que no hubo reparo frente a la declaratoria de la prescripción que hiciera primer fallador, respecto de los reajuste causados con anterioridad al 7 de abril de 2014 y que no existe controversia en torno a que la señora Herrera de Castro goza de una pensión de jubilación extralegal, reconocida por la Universidad de Antioquia, desde el 13 de marzo de 2000; ii) que esta es compartida con la de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, a partir de la misma fecha; iii) que la interesada presentó reclamación administrativa ante la accionada el abril 30 de 2012 (f.° 19 del expediente); iv) que el 18 de octubre siguiente, la demandada notificó personalmente a la peticionaria el Acto Administrativo del n.° 35286 del 8 de agosto de 2012, por el cual dio respuesta desfavorable y, vi) acudió a la jurisdicción el 7 de abril del año 2017 (f.° 18, ibidem).
Del anterior ejercicio, obtuvo como resultado que «le corresponde a la demandada pagar a la reclamante por retroactivo causado entre el 7 de abril de 2014 y 30 de noviembre de 2021, la suma de $159.501.661,oo. Además, a partir de 1° de septiembre de 2021, la Universidad de Antioquia deberá continuar pagándole, adicional a la cuota que le viene reconociendo, la suma de $1.543.942».
5. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la entidad educativa peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, para arribar a su decisión, la Sala de Casación en Descongestión accionada interpretó la convención colectiva cuya aplicación reclamó la contraparte procesal de la aquí accionante, allá demandante, para que se reajustara su pensión en un 15% anual, y en ese ejercicio, dicha autoridad encontró que el aumento solicitado seguía teniendo aplicación a pesar de la pérdida de vigencia de la ley 4ª de 1976, al haber quedado incorporado en el texto de la convención como un acuerdo permitido entre los allí intervinientes, que no se supeditó expresamente a la continuidad de existencia de dicha normativa, sin que, por demás, lo pactado perdiera vigor con el Acto Legislativo 01 de 2005, porque la demandante fue pensionada en el año 2000, y por ende tenía un derecho adquirido que la entrada en vigencia de la posterior reforma constitucional no podía eliminar.
6. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
7. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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