STC7502 2022

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STC7502-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7502-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01817-00  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Dirime  la Corte la tutela que Eléctricos Asociados ST S.A.S. le  instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los Juzgados  Octavo, Noveno y Décimo Civiles del Circuito de esa ciudad,  DANSGOLD S.A.S., MAYAX S.A.S., Alirio Estupiñán Vargas,  Pedro Nel Díaz Nieto, el Edificio UXMAL RIVIERA MAYA y demás  involucrados en los consecutivos 2018-00147 y 2016-00064-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección del derecho al  «debido  proceso»  para  que se «deje  sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bucaramanga, que resuelve el recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Décimo  Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de simulación  de dación en pago, radicado 2018-00147; y le ordene proferir  nueva sentencia para resolver el recurso de apelación acorde  con el artículo 320 del Código General del Proceso».  

En  compendio, adujo que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga conoció la acción de simulación de  contrato de dación en pago que incoó contra MAYAX  S.A.S. y DANGOLD S.A.S. (nº 2018-000147), la cual tenía  «el  propósito que se declarara, principalmente, que el negocio  realizado (dación en pago) entre estas dos empresas, el día  8 de abril de 2016, mediante escritura pública No. 1303 de la  Notaría Segunda de Bucaramanga, era una simulación  absoluta; y que de no prosperar esta pretensión, se declarara  la simulación relativa del negocio en virtud del valor  irrisorio de la dación en pago, el cual fue de $ 623.620.586»,  a  la que Alirio  Estupiñán Vargas acumuló otra  demanda «para  que se declara la simulación absoluta de la dación en  pago o la simulación relativa, pues también la  constructora le debía unas facturas por los trabajos  realizados en el edificio UXMAL y le había dicho que no tenían  como pagarle lo adeudado porque todo lo habían entregado a  DANSGOLD SAS en dación en pago».  

Indicó  que «La  dación en pago comprendió la entrega de todos los  bienes que a esa fecha tenía MAYAX SAS, entre estos, el  edificio UXMAL RIVIERA MAYA que estaba en un 95% terminado»,  y  se prometieron en venta varios apartamentos «junto  con los cuatro predios de Bucaramanga sobre el cual se construyó  el edificio que aún no se había declarado: junto con un  lote en San Gil, aproximadamente de $ 400.000.000 (…)»;  sin  embargo,  «La  constructora MAYAX para la época de la dación en pago  tenía varios procesos judiciales que se adelantaban en  diferentes juzgados de Bucaramanga, por los proveedores a quienes no  le había pagado el suministro de los materiales y servicios de  construcción para el edificio UXMAL».  

Sostuvo  que el a  quo  denegó las pretensiones de las «demandas  principal y acumulada»,  por cuanto «(…)  1) no había simulación absoluta porque sí  existió un contrato de dación en pago entre MAYAX y  DANSGOLD; y, 2) (…) en cuanto a la simulación relativa,  (…) que los demandantes no estaban legitimados en la causa  para demandarla, que carecen de interés cierto y real…»  (28 jun. 2021), decisión que el ad  quem  confirmó, aduciendo que «no  hubo simulación absoluta porque en realidad se hizo una dación  en pago entre MAYAX y DANSGOLD (…) Pero en cuanto a la  simulación relativa, dijo que confirmaba, dado que no hubo  simulación relativa pero que los demandantes si estaban  legitimados» (02  feb. 2022).  

Acusó  a la Magistratura fustigada de incurrir en vía de hecho por  «defecto  procedimental absoluto»  y dirimir la alzada de manera «incongruente  en su decisión»,  en atención a que desatendió el artículo 320 del  Código General del Proceso, al apartarse de este, puesto que  «no  examinó únicamente los reparos concretos formulados por  los apelantes, en cuanto a la no legitimación por activa para  pretender que se declarara la simulación relativa; sino que se  extralimitó y consideró que no había simulación  relativa contrario a la interpretación del juez de primera  instancia, lo cual no fue objeto del recurso de apelación»,  toda vez que en su criterio,  «otra  sería la suerte de las pretensiones de los demandantes, si el  Superior se hubiese limitado únicamente al reparo alegado por  los demandantes en cuanto a la legitimación por activa».  

Con  base en lo anterior, alegó que «la  Sala Civil que resuelve el recurso no es congruente en su decisión  respecto a la impugnación formulada por los demandantes, ya  que resuelve la apelación afirmando que sí están  legitimados por activa los demandantes, pero que no existe la  simulación relativa; esto último no fue objeto de la  impugnación de la sentencia, quiero decir que los demandantes  estuvieron de acuerdo con el juez de primera instancia que si hubo  simulación relativa; el descuerdo solo versa sobre la no  legitimación en la causa por activa de los demandantes».  

2.-  El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga arguyó que  «el  proceso de radicación 2016-0064-00, fue remitido desde el  pasado 31 de octubre de 2017 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de  esta ciudad, por tanto, será dicha entidad, la encargada, si  es del caso, de rendir el informe solicitado»; misma  conclusión que relievó  «Frente  a las actuaciones desplegadas en el trámite del proceso  2018-00147-00, este despacho tampoco tiene nada que ver, ya que tal y  como se lee en el escrito de amparo, fue tramitado por el Juzgado  Décimo homólogo, y por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bucaramanga, Sala Civil (…)».  

El  Noveno y Décimo Civiles del Circuito de esa urbe se opusieron  al amparo y pidieron su desvinculación «por  cuanto no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la  accionante»;  además que «Los  hechos expuestos en la acción de tutela no corresponden a  actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo conocido por este  Despacho Judicial».  

La  Empresa para el Desarrollo Económico y Social –DANSGOLD  S.A.S. pidió «se  nieguen las peticiones de la tutela, la cual consider[a] es de mala  fe»,  dado  que  «se puede evidenciar que no existe dicho defecto factico,  porque no concurre ninguno de los tres eventos considerados por la  Corte Constitucional, ya que para que esto ocurra se hace necesario  que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente  de respaldo probatorio, y tal y como se puede comprobar el  funcionario judicial fue completamente acucioso al momento de valorar  las pruebas dentro del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que  tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún,  «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021),  toda vez que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).  

2.-  De entrada, se advierte que  la salvaguarda no  puede abrirse paso, porque  la sentencia proferida por  el Tribunal Superior de Bucaramanga – 2 de febrero de 2022 -, que  convalidó la de primer grado que desestimó el petítum  de las «demandas  principal y acumulada»  en el proceso de simulación nº 2018-00147,  no luce antojadiza ni arbitraria;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  las aserciones de ambos apelantes en lo que atañe a la «falta  de legitimación en la causa por activa para interponer la  pretensión subsidiaria de simulación relativa».  

2.1.-  Circunscrita la Corte a la disconformidad de la querellante,  manifestada en la impugnación, esto es, a «los  reparos concretos formulados por los apelantes, en cuanto a la no  legitimación por activa para pretender que se declarara la  simulación relativa»,  es menester traer a colación los reproches de ambos apelantes  en ese específico punto, quienes expresaron lo siguiente:  

a)-  La sociedad Eléctricos Asociados ST S.A.S. enrostró al  veredicto de segunda instancia confutado, en ese exclusivo aspecto:  «Error  en la interpretación de la demanda y la valoración las  pruebas, en cuanto a la legitimación en la causa por activa  del demandante principal ELÉCTRICOS ASOCIADOS SAS; y error en  la interpretación y aplicación del precedente de la  Corte Suprema de Justicia establecido en la sentencia SC-3598-2020  respecto a la legitimación por activa; dado que subvaloró  el interés subjetivo, serio, concreto y actual del demandante  ELÉCTRICOS ASOCIADOS ST SAS en la declaratoria de la  simulación de la dación de pago celebrada entre las  sociedad MAYAX SAS y DANSGOLD SAS»  (Derivado:  31Memorial20210708 C-1).  

b)-  Alirio Estupiñán Vargas, por su parte, afirmó  que el «Motivo  de Inconformidad No. 2: [es] El declarar probada la excepción  de falta de legitimación por activa, para interponer la  pretensión subsidiaria denominada simulación relativa  bajo el argumento que no les asiste a los demandantes interés  cierto y real para pretenderla»,  por  lo que, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación y  brindar sus apreciaciones jurídicas en torno a ello, concluyó  que «No  analiza el Señor Juez, y menos explica las razones para  considerar que mi representado no tiene interés cierto ni  actual, más cuando ante él se encuentra demostrado que  al señor ALIRIO ESTUPIÑAN VARGAS se le adeuda un valor  de $139.513.655,00, junto con los intereses de mora liquidados a la  tasa máxima permitida por la ley desde el día 17 de  Diciembre de 2016, que dicha obligación tiene como causa  directa el proyecto de construcción denominado UXMAL RIVIERA  MAYA, y que la obra fue contratada por la sociedad MAYAX S.S. hoy  MAYAX S.A.S. EN LIQUIDACION y que fue recibida por la sociedad  DANSGOLD S.A.S., de  manera que su interés es actual y serio y debía el  Señor Juez haber estudiado y analizado la pretensión de  simulación relativa, pues a la luz de la jurisprudencia si se  encontraba legitimado para solicitar o pretender la declaratoria de  la misma»  -Subrayado Adrede- (Derivado:  32Memorial20210708Otro C-1).  

2.2.-  Ahora bien, para zanjar ese «reparo»  de manera unívoca, en  relación con la «falta  de legitimación en la causa por activa para interponer la  pretensión subsidiaria de simulación relativa»,  la  Colegiatura acusada, esgrimió:  

«4.        El  vocero judicial del demandante ALIRIO ESTUPIÑAN VARGAS afirma  que es un error de la sentencia de primera instancia “declarar  probada la excepción de falta de legitimación por  activa, para interponer la pretensión subsidiaria denominada  simulación relativa bajo el argumento que no les asiste a los  demandantes interés cierto y real para pretenderla.”  

El  mismo reparo le hace la señora abogada de ELÉCTRICOS  ASOCIADOS S.T. S.A.S. a la sentencia de primera instancia.  

Al  respecto el tribunal considera lo siguiente:  

Los  demandantes sí tienen legitimación en la causa para  pedir la simulación absoluta o relativa del contrato porque  son acreedores de MAYAX, sociedad insolvente. Como lo ha dicho la  jurisprudencia están legitimados en la causa en la acción  de simulación “(i) en forma ordinaria, las partes y sus  causahabientes y (ii) en forma extraordinaria: los terceros, cuando  acrediten interés para obrar, esto es, cuando la situación  anómala les provoque una afectación subjetiva seria,  concreta y actual, lo que para el acreedor de quien enajena mediante  un acto ficticio ocurrirá siempre que la transferencia de  activos patrimoniales del deudor dificulte o imposibilite la  satisfacción de su crédito”.  

Pero  en este caso (i) la simulación absoluta no prospera porque  está demostrado que las partes sí celebraron un  contrato; (ii) la simulación relativa, consistente en que las  partes no celebraron un contrato de dación en pago sino una  cesión, no puede ser estudiada por haber sido alegada a última  hora [en los alegatos de conclusión], concretamente por la  prohibición establecida en el artículo 281 del CGP; y  (iii) respecto de la simulación en el precio los demandantes  no tienen interés en razón a que como consecuencia de  esta pretensión los activos dados en pago no se devuelven al  patrimonio de MAYAX, que es su deudora.  

En  efecto, en el contexto de este proceso ninguna consecuencia jurídica  positiva para los demandantes tiene que se diga el verdadero precio  del negocio, que dicho sea de paso es superior a los $9.000.000.000.  Puede tener relevancia en el contexto de otra pretensión que  afecte la validez del contrato, pero no la de simulación del  precio».  

2.3.-  Así  las cosas, independientemente  que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiera que la sedicente, busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin  que dicho anhelo se acompase con la finalidad de este auxilio, cuyo  objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el propósito  de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (CSJ STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3502-2022).  

2.4.-  Aunado  a lo anterior, no brota la presunta incongruencia o desconocimiento  del artículo 320 de la Ley 1564 de 2012; contrario  sensu,  esas aseveraciones constituyen una disparidad de criterios en torno a  lo querido por la quejosa y lo solventado por el ad  quem,  quien pese a no haberlo indicado –al  no ser necesario-  dirimió los recursos de apelación de ambos extremos  (principal  y acumulado)  sobre la totalidad del proveído, en la forma que prevé  el canon 328 ibídem;  máxime cuando «la  falta de legitimación por activa»  se enfocada en la  «pretensión  de simulación  relativa»,  por lo que mal haría la impulsora en buscar desligarla de la  reflexión esbozada por el Tribunal de Bucaramanga en ese  sentido.  

3.-  Como colofón, emerge el fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Eléctricos Asociados ST S.A.S. contra la  Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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