STC7215 2022

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STC7215-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC7215-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00437-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de junio dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida,  mediante apoderado, por el Municipio de Gachetá -Cundinamarca  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca, al Juzgado Civil del Circuito de  Gachetá y a los intervinientes del proceso laboral de radicado  20130000400.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La parte accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y los principios de  legalidad, publicidad y seguridad jurídica,  presuntamente  vulnerados por el despacho accionado.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  Las señoras Nubia  Mireya López Martin y María Fernanda Beltrán  López, en su calidad de compañera permanente e hija del  fallecido Pedro Emilio Beltrán Chala, instauraron demanda  laboral contra el señor Emigdio Alberto Novoa Calderón,  administrador del beneficiadero de ganado de Gachetá y, en  solidaridad, contra el Municipio de Gachetá-Cundinamarca,  propietario del lugar, con el fin de que se declarara la existencia  de un contrato de trabajo a  término indefinido entre los señores Beltrán  Chala y Novoa Calderón, desde el 1° de abril de 2009 hasta  el 24 de abril de 2011, fecha última en que falleció el  trabajador, y se reconocieran las prestaciones e indemnizaciones  causadas.  

2.2.  El 11 de abril de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá  declaró  la existencia del contrato de trabajo y condenó a la parte  demandada, decisión que fue confirmada, el 3 de marzo de 2016,  por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.3.  El 11 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación resolvió el recurso extraordinario  interpuesto por el Municipio de Gachetá y no casó la  sentencia atacada.  

2.4.  Al respecto, la entidad tutelante afirmó que se incurrió  en defecto fáctico, por no valorar adecuadamente el material  probatorio allegado al proceso, lo que derivó en que no se  tuviera apoyo probatorio en la decisión adoptada. Tampoco se  «tuvo  en cuenta el impacto fiscal que tendrá para el municipio de  Gachetá la condena en cuestión».  

Resaltó  que la Sala convocada se fundamentó en unas pruebas  insuficientes e inconducentes para establecer la legitimación  en la causa para demandar de la señora Nubia Mireya López  Martín y sus hijas, pues la  «declaración  extra juicio no es el documento jurídicamente pertinente para  acreditar la convivencia y/o relación de compañeros  permanentes»,  así como tampoco se acreditó debidamente el parentesco  que tenía el causante con sus hijas, en tanto era necesario  que estuvieran reconocidas previamente a través de un acto  judicial como herederas.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se revoque la sentencia  proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió  declarar la improcedencia del amparo, por no cumplirse con el  postulado de la inmediatez y porque la decisión proferida era  razonable, toda vez que «fue  emitida con estricto apego a la Constitución Política,  la ley y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta  arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la  salvaguarda impetrada, al considerar que, «si  bien el actor propone defectos en la decisión emitida por la  Sala de Casación Laboral, lo cierto es que no los demuestra o  acredita, en tanto, […], los argumentos esenciales de la  sentencia acusada, por una parte, fueron estudiados al determinar la  legitimación que le asistió a la parte activa en el  proceso laboral para presentar la demanda; y, por otra, los  argumentos que refieren al parentesco entre las hijas y el trabajador  causante, no fueron atacados ni desvirtuados».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la parte accionante, argumentando que no se analizó  la falta de capacidad fiscal de la entidad territorial, para cumplir  con lo ordenado. En ese orden, pidió que se «revise  y detalle los hechos fácticos planteados»,  se revoque el fallo de tutela y se protejan sus garantías  fundamentales.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la entidad accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala convocada, al proferir la sentencia  de casación del 11 de agosto de 2021, que definió, en  últimas1,  el proceso ordinario laboral promovido en su contra, en tanto no casó  la sentencia  dictada el  3 de marzo de 2016  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.  De  conformidad con las actuaciones procesales, se  observa que la  autoridad judicial convocada,  al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto  por la parte ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que no había lugar a casar el  fallo  del Tribunal, por falta de técnica.  

2.1.  Para ello, comenzó por señalar, respecto del primer  cargo, que su ataque fue direccionado por la vía indirecta,  por error de hecho, pero en su formulación y demostración,  «la  censura le atribuye al juzgador de segunda instancia yerros  relacionados con la tarifa legal probatoria, propios del error de  derecho, tal como lo prevé el artículo 87 del CPTSS,  situación que además condujo así mismo a  realizar una inapropiada mixtura jurídica y fáctica en  la sustentación».  

2.2.  No obstante, sostuvo que el Tribunal no incurrió en error de  derecho, toda vez que la demostración del requisito de  convivencia consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de  2003, respecto de la reclamación de la pensión de  sobrevivientes por la compañera permanente del asegurado o  pensionado, no tiene «tarifa  legal»,  como lo predicaba la recurrente, pues «el  legislador en el artículo 61 del CPTSS, estableció la  facultad para los jueces de esta especialidad, formar libremente su  convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan,  atendiendo las reglas de la sana critica».  

Igualmente,  en lo atinente a la acreditación de la condición de  hijas del asegurado, afirmó que dicha pretensión  constituía un hecho nuevo, que «no  fue planteado en el escrito de contestación por parte del ente  recurrente ni en el recurso de apelación»,  circunstancia que está proscrita en casación laboral,  como bien lo enfatizó la Sala en sentencias CSJ SL, 16 mar.  2010, rad. 36922, CSJ SL5179-2019, CSJ SL4822-2020, entre otras y, en  esa medida, concluyó que no era dable en «esta  sede extraordinaria modificar la contestación de la demanda,  puesto que con ello se vulneraria el derecho de defensa,  contradicción y el debido proceso de los accionantes, al  sorprenderlas con peticiones distintas a las excepcionadas  inicialmente, alterando la relación jurídico procesal  definida en las instancias»,  por lo cual el cargo debía desestimarse.  

2.3.  En cuanto al segundo cargo, advirtió que la casacionista lo  formuló «por  la vía de puro derecho, pero a su vez denuncia al Tribunal de  no haber valorado algunas pruebas, por cuanto se abstuvo de tener en  cuenta varios aspectos inherentes al contrato de prestación de  servicios celebrado entre Emigdio Alberto Novoa Calderón y el  Municipio de Gachetá»,  lo cual constituye una inexactitud, dado que mezcló  indebidamente las vías directa e indirecta de violación  de la ley sustancial que son excluyentes; asimismo, destacó  que la entidad no determinó los yerros fácticos, ni  explicó  respecto de cada prueba lo que se pretendía acreditar, ni cómo  influyó en el fallo su falta de análisis y no  identificó con precisión cuál fue el error de  hecho.  

De  otra parte, puso de presente que, en el hipotético evento de  que la Sala entendiera que el planteamiento fáctico solo  constituye un sustento argumentativo del yerro hermenéutico de  las normas que denuncia, el cargo tampoco saldría avante, toda  vez que «la  argumentación del recurrente no concreta en qué  consistió la violación de la ley sustancial por parte  del ad quem»;  y, para el efecto, hizo énfasis en el criterio expuesto en la  sentencia CSJ SL3326-2019, en el sentido que «‘no  son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga  del recurrente en casación destruir todos los soportes del  fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de  cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la  decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado  casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto,  que deben ser derruidas por el impugnante’».  

3.  Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que,  independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala  accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista  -reiterados en sede de tutela- y motivó su determinación  razonadamente en las pruebas allegadas, en la técnica de la  demanda de casación, la normativa y jurisprudencia  relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la  intervención del juez constitucional.  

En  efecto, el Colegiado ratificó la decisión del Tribunal,  al establecer que el planteamiento y desarrollo de los cargos  contenían graves deficiencias técnicas, que  comprometían su prosperidad y que no eran factibles subsanar  por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación,  en la medida en que el casacionista incurrió en el error de  entremezclar las modalidades de violación e incluyó  pretensiones que no habían sido planteadas en las instancias  pertinentes.  

Así  las cosas, frente a dicha determinación se presenta una  disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada  -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada  en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por la parte solicitante.  

En  ese aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022- 01).  

3.1.  Adicionalmente, se advierte que se  desperdició el medio de impugnación extraordinario que  la parte actora tuvo a su alcance, pues este no se presentó en  debida forma; tal omisión inviabiliza, igualmente, el uso de  esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un  mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las  partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la  interposición idónea de las defensas legalmente  previstas.  

3.2.  Por último, debe señalarse que no corresponde al juez  constitucional analizar los impactos económicos que la  decisión cuestionada pueda tener en la entidad condenada, de  un lado, porque dicho argumento no torna per  se  ilegal la determinación adoptada y, de otro, porque el ente  territorial intervino en el juicio, en el que debió alegar lo  pertinente y ejercer, en debida forma, su derecho de defensa; no  obstante, como se vislumbró, no presentó en la  oportunidad e instancia respectiva algunos de los reproches aludidos  en sede de casación y no formuló de manera idónea  la demanda extraordinaria, por lo que dicha argumentación no  viabiliza la acción de tutela.  

4.  De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el  fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias          de instancia han sido objeto de recursos «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

      

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