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STC7215-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7215-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00437-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de junio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida, mediante apoderado, por el Municipio de Gachetá -Cundinamarca contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá y a los intervinientes del proceso laboral de radicado 20130000400.
I. ANTECEDENTES
1. La parte accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y los principios de legalidad, publicidad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Las señoras Nubia Mireya López Martin y María Fernanda Beltrán López, en su calidad de compañera permanente e hija del fallecido Pedro Emilio Beltrán Chala, instauraron demanda laboral contra el señor Emigdio Alberto Novoa Calderón, administrador del beneficiadero de ganado de Gachetá y, en solidaridad, contra el Municipio de Gachetá-Cundinamarca, propietario del lugar, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los señores Beltrán Chala y Novoa Calderón, desde el 1° de abril de 2009 hasta el 24 de abril de 2011, fecha última en que falleció el trabajador, y se reconocieran las prestaciones e indemnizaciones causadas.
2.2. El 11 de abril de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la parte demandada, decisión que fue confirmada, el 3 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2.3. El 11 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió el recurso extraordinario interpuesto por el Municipio de Gachetá y no casó la sentencia atacada.
2.4. Al respecto, la entidad tutelante afirmó que se incurrió en defecto fáctico, por no valorar adecuadamente el material probatorio allegado al proceso, lo que derivó en que no se tuviera apoyo probatorio en la decisión adoptada. Tampoco se «tuvo en cuenta el impacto fiscal que tendrá para el municipio de Gachetá la condena en cuestión».
Resaltó que la Sala convocada se fundamentó en unas pruebas insuficientes e inconducentes para establecer la legitimación en la causa para demandar de la señora Nubia Mireya López Martín y sus hijas, pues la «declaración extra juicio no es el documento jurídicamente pertinente para acreditar la convivencia y/o relación de compañeros permanentes», así como tampoco se acreditó debidamente el parentesco que tenía el causante con sus hijas, en tanto era necesario que estuvieran reconocidas previamente a través de un acto judicial como herederas.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se revoque la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió declarar la improcedencia del amparo, por no cumplirse con el postulado de la inmediatez y porque la decisión proferida era razonable, toda vez que «fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, la ley y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, al considerar que, «si bien el actor propone defectos en la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que no los demuestra o acredita, en tanto, […], los argumentos esenciales de la sentencia acusada, por una parte, fueron estudiados al determinar la legitimación que le asistió a la parte activa en el proceso laboral para presentar la demanda; y, por otra, los argumentos que refieren al parentesco entre las hijas y el trabajador causante, no fueron atacados ni desvirtuados».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la parte accionante, argumentando que no se analizó la falta de capacidad fiscal de la entidad territorial, para cumplir con lo ordenado. En ese orden, pidió que se «revise y detalle los hechos fácticos planteados», se revoque el fallo de tutela y se protejan sus garantías fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la entidad accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala convocada, al proferir la sentencia de casación del 11 de agosto de 2021, que definió, en últimas1, el proceso ordinario laboral promovido en su contra, en tanto no casó la sentencia dictada el 3 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. De conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal, por falta de técnica.
2.1. Para ello, comenzó por señalar, respecto del primer cargo, que su ataque fue direccionado por la vía indirecta, por error de hecho, pero en su formulación y demostración, «la censura le atribuye al juzgador de segunda instancia yerros relacionados con la tarifa legal probatoria, propios del error de derecho, tal como lo prevé el artículo 87 del CPTSS, situación que además condujo así mismo a realizar una inapropiada mixtura jurídica y fáctica en la sustentación».
2.2. No obstante, sostuvo que el Tribunal no incurrió en error de derecho, toda vez que la demostración del requisito de convivencia consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto de la reclamación de la pensión de sobrevivientes por la compañera permanente del asegurado o pensionado, no tiene «tarifa legal», como lo predicaba la recurrente, pues «el legislador en el artículo 61 del CPTSS, estableció la facultad para los jueces de esta especialidad, formar libremente su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan, atendiendo las reglas de la sana critica».
Igualmente, en lo atinente a la acreditación de la condición de hijas del asegurado, afirmó que dicha pretensión constituía un hecho nuevo, que «no fue planteado en el escrito de contestación por parte del ente recurrente ni en el recurso de apelación», circunstancia que está proscrita en casación laboral, como bien lo enfatizó la Sala en sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, CSJ SL5179-2019, CSJ SL4822-2020, entre otras y, en esa medida, concluyó que no era dable en «esta sede extraordinaria modificar la contestación de la demanda, puesto que con ello se vulneraria el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de los accionantes, al sorprenderlas con peticiones distintas a las excepcionadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias», por lo cual el cargo debía desestimarse.
2.3. En cuanto al segundo cargo, advirtió que la casacionista lo formuló «por la vía de puro derecho, pero a su vez denuncia al Tribunal de no haber valorado algunas pruebas, por cuanto se abstuvo de tener en cuenta varios aspectos inherentes al contrato de prestación de servicios celebrado entre Emigdio Alberto Novoa Calderón y el Municipio de Gachetá», lo cual constituye una inexactitud, dado que mezcló indebidamente las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; asimismo, destacó que la entidad no determinó los yerros fácticos, ni explicó respecto de cada prueba lo que se pretendía acreditar, ni cómo influyó en el fallo su falta de análisis y no identificó con precisión cuál fue el error de hecho.
De otra parte, puso de presente que, en el hipotético evento de que la Sala entendiera que el planteamiento fáctico solo constituye un sustento argumentativo del yerro hermenéutico de las normas que denuncia, el cargo tampoco saldría avante, toda vez que «la argumentación del recurrente no concreta en qué consistió la violación de la ley sustancial por parte del ad quem»; y, para el efecto, hizo énfasis en el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL3326-2019, en el sentido que «‘no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante’».
3. Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista -reiterados en sede de tutela- y motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas, en la técnica de la demanda de casación, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Colegiado ratificó la decisión del Tribunal, al establecer que el planteamiento y desarrollo de los cargos contenían graves deficiencias técnicas, que comprometían su prosperidad y que no eran factibles subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en la medida en que el casacionista incurrió en el error de entremezclar las modalidades de violación e incluyó pretensiones que no habían sido planteadas en las instancias pertinentes.
Así las cosas, frente a dicha determinación se presenta una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la parte solicitante.
En ese aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022- 01).
3.1. Adicionalmente, se advierte que se desperdició el medio de impugnación extraordinario que la parte actora tuvo a su alcance, pues este no se presentó en debida forma; tal omisión inviabiliza, igualmente, el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de las defensas legalmente previstas.
3.2. Por último, debe señalarse que no corresponde al juez constitucional analizar los impactos económicos que la decisión cuestionada pueda tener en la entidad condenada, de un lado, porque dicho argumento no torna per se ilegal la determinación adoptada y, de otro, porque el ente territorial intervino en el juicio, en el que debió alegar lo pertinente y ejercer, en debida forma, su derecho de defensa; no obstante, como se vislumbró, no presentó en la oportunidad e instancia respectiva algunos de los reproches aludidos en sede de casación y no formuló de manera idónea la demanda extraordinaria, por lo que dicha argumentación no viabiliza la acción de tutela.
4. De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias de instancia han sido objeto de recursos «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).