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STC7579-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7579-2022
(Aprobado en sesión virtual de quince de junio dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022 por la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo reclamado por Wilman Hernán Pérez Bolívar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados en el proceso de radicado 08001310301420060013500.
2. Del escrito de demanda y las pruebas allegadas se establece que, en el referido proceso que el accionante adelantó contra Jaime Roberto Collins Espeleta, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 14 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes y se ordenó al demandado, entre otros, restituir en un plazo de 10 días la parte del precio pagada por el demandante, con sus respectivos intereses del 6% anual, «desde el 14 de mayo de 2003, hasta que se produzca el pago de la obligación», y a la parte activa se le ordenó –en el numeral quinto de la providencia- restituir el inmueble a la pasiva, junto con el pago de los frutos, por $45.000.000, en un plazo de 10 días, a partir de que el accionante realizara la devolución indicada.
El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Barranquilla el 5 de agosto de 2013.
El 28 de noviembre de 2018 se admitió la cesión del crédito realizada por Josefa María Ruiz, «en su condición de sucesora procesal del demandado» a favor de WIR Inmobiliaria Construcciones, hoy WIR S.A.S., a quien se tuvo «como litisconsorte»1.
El 2 de diciembre de 2018, la sociedad cedente consignó a favor del Juzgado $90.384.455, a fin de cancelar el monto de la condena y, por auto del 19 de diciembre siguiente, confirmado el 9 de abril de 2019, se puso en conocimiento del demandante dicha transacción y se dispuso correrle el término de 10 días, para que entregara el inmueble al demandado2.
En auto del 16 de agosto de 20193, el Juzgado a quo, en el numeral segundo, dispuso librar mandamiento de pago a favor de WIR INMOBILIARIA CONSTRUCCIONES, hoy WIR S.A.S, y en contra del aquí accionante, por $45.000.000, «por concepto del pago de frutos, ordenado en el numeral 5° de la sentencia de primera instancia del 14 de diciembre de 2010 (…) más los intereses moratorios del 6% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso» y, en el numeral tercero, ordenó librar mandamiento a favor y en contra de las mismas partes, por $57.688.580, «por concepto del capital representado en cánones de arrendamiento dejados de percibir a partir del 14 de diciembre de 2010 hasta el 14 de febrero de 2019».
El ejecutado interpuso recurso de reposición contra esa decisión, argumentando que no había recibido el pago por restitución ordenado al demandado. El Juzgado, por auto del 20 de septiembre de 2019, modificó el numeral segundo del proveído del 16 de agosto de 2019 en el sentido de eliminar «más los intereses moratorios del 6% anual», dado que, de acuerdo con la sentencia ejecutada, «el pago de los frutos son sin intereses alguno (sic) y sin frutos posteriores».
Por autos del 16 de agosto de 20194 y del 20 de septiembre de 2019 (confirmado por el ad quem el 4 de mayo de 2020)5 se decretaron medidas cautelares.
En ejercicio del control de legalidad, el Juzgado accionado, en providencia del 9 de junio de 20216, ordenó revocar el auto del 23 de marzo de 2021, que había dado por concluido el proceso y, en su lugar, denegó la terminación; además, dispuso «Apartarse de lo expresado en la parte considerativa del auto de septiembre 20 de 2019 ‘y sin frutos posteriores’, en consecuencia, modificar el numeral 3 del mandamiento de pago proferido en agosto 16 de 2019, el cual quedará así: Librar mandamiento de pago a favor de WIR INMOBILIARIA CONSTRUCCIONES hoy WIR S.A.S y en contra del señor WILIAM HERNAN PÉREZ BOLIVAR, por la suma de (…) ($54.817.000) por concepto de los frutos posteriores causados desde enero de 2011 hasta febrero 20 de 2020».
El 8 de octubre de 20217, el accionado confirmó el auto del 9 de junio de ese mismo año y rechazó, por improcedente, la excepción de mérito de cosa juzgada y se abstuvo de tramitar la nulidad.
3. Sostuvo la parte actora que i) el Juzgado accionado dilató y no le entregó el título judicial, por $90.384.455, como se ordenó en la sentencia y, a pesar de ello, libró mandamiento de pago en su contra, ii) «al mandamiento de pago por frutos le agrega intereses y el numeral 5° vuelve a ser violado por este despacho al agregar intereses por lo que se daría aquí el anatocismo», iii) el Despacho «obligó prácticamente al demandante a que solicitara el fraccionamiento del título judicial», para dar por terminado el litigio, iv) se desconoció el pago de los impuestos realizado con posterioridad a la sentencia y v) la suma de dinero que le corresponde, de acuerdo con el numeral 5 de la sentencia, no ha sido cubierta.
4. Instó, conforme a lo relatado, se ordene al accionado «dejar sin efectos el auto que libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo y de manera accesoria se abstenga decretar medidas cautelares».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla afirmó que el accionante «no ha venido haciendo uso en su oportunidad de recursos o medio de defensa judicial al interior del citado proceso; lo que descarta violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia».
2. Quien adujo ser el apoderado de WIR Inmobiliaria Construcciones, hoy WIR S.A.S., sostuvo que esta acción es otro de los tantos mecanismos disuasivos que emplea el promotor para dilatar el proceso y que, en el asunto estudiado, no se ha generado defecto alguno.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró la improcedencia del amparo, al establecer que no cumplía con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia que resolvió mantener incólume el mandamiento de pago data del 8 de octubre del 2021, y el accionante interpuso la acción de tutela el 28 de abril del 2022.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien manifestó que «es claro que debía agotar todos los recursos ordinarios antes de recurrir a la acción extraordinaria». Añadió que el debido proceso se vulneró desde que el accionado libró mandamiento de pago, con base en la sentencia que ostenta unas condiciones que no se cumplieron y teniendo bajo su custodia un título judicial, por $90.384.455, del cual, como demandante, autorizó el fraccionamiento, para que se cubriera la condena que le habían impuesto.
Argumentó que el requisito de inmediatez no es « una regla de término o caducidad».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión del mandamiento de pago librado en el proceso 2006-00135, pues, en su criterio, no se le entregó la suma de dinero consignada por el demandado como condición para que fuera exigible su condena.
2. El material probatorio revela que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, como lo sostuvo el juez a quo y, por tanto, carece de vocación de prosperidad.
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).
2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»11. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
2.3. En igual sentido se despachará el ruego dirigido contra las medias cautelares allí decretadas, dado que fueron confirmadas por el ad quem el 4 de mayo de 2020.
3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 4, Documento 17, Cuaderno 1, expediente 2006-00135.
2 Folios 22 y 25, Documento 17 y folio 11, Documento 18 del Cuaderno 1, expediente 2006-00135.
3 Folio 15, Documento 02, Cuaderno 5, expediente 2006-00135.
4 Folio 10, Documento 03, Cuaderno 5, expediente 2006-00135.
5 Folio 11, Documento 04 y documento 05 del Cuaderno 5, expediente 2006-00135.
6 Documento 19, Cuaderno 5, expediente 2006-00135.
7 Documento 30, Cuaderno 5, expediente 2006-00135.
8 Documento 08, expediente de tutela.
9 Documento 36, Cuaderno 5, expediente 2006-00135
10 Notificado por estado electrónico del 11 de octubre de 2021.
11 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.