STC7579 2022

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STC7579-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7579-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de junio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de mayo de 2022 por la Sala Sexta de Decisión  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que declaró improcedente el amparo reclamado por  Wilman Hernán Pérez Bolívar contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de  reproche.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, mediante apoderado, procura la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados en el  proceso de radicado 08001310301420060013500.  

2.  Del escrito de demanda y las pruebas allegadas se establece que, en  el referido proceso que el accionante adelantó contra Jaime  Roberto Collins Espeleta, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Barranquilla profirió sentencia el 14 de diciembre de 2010,  mediante la cual se declaró la resolución del contrato  de promesa de compraventa suscrito entre las partes y se ordenó  al demandado, entre otros, restituir en un plazo de 10 días la  parte del precio pagada por el demandante, con sus respectivos  intereses del 6% anual, «desde  el 14 de mayo de 2003, hasta que se produzca el pago de la  obligación»,  y a la parte activa se le ordenó –en el numeral quinto  de la providencia-  restituir el inmueble a la pasiva, junto con el  pago de los frutos, por $45.000.000, en un plazo de 10 días, a  partir de que el accionante realizara la devolución indicada.  

El  fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  De Barranquilla el 5 de agosto de 2013.  

El  28 de noviembre de 2018 se admitió la cesión del  crédito realizada por Josefa María Ruiz, «en  su condición de sucesora procesal del demandado»  a favor de WIR Inmobiliaria Construcciones, hoy  WIR S.A.S., a quien se tuvo «como  litisconsorte»1.  

El  2 de diciembre de 2018, la sociedad cedente consignó a favor  del Juzgado $90.384.455, a fin de cancelar el monto de la condena y,  por auto del 19 de diciembre siguiente, confirmado el 9 de abril de  2019, se puso en conocimiento del demandante dicha transacción  y se dispuso correrle el término de 10 días, para que  entregara el inmueble al demandado2.  

En  auto del 16 de agosto de 20193,  el Juzgado a  quo, en  el numeral segundo, dispuso librar mandamiento de pago a favor de WIR  INMOBILIARIA CONSTRUCCIONES, hoy WIR S.A.S, y en contra del aquí  accionante, por $45.000.000,  «por  concepto del pago de frutos, ordenado en el numeral 5° de la  sentencia de primera instancia del 14 de diciembre de 2010 (…)  más los intereses moratorios del 6% anual, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del  Proceso»  y, en el numeral tercero, ordenó librar mandamiento a favor y  en contra de las mismas partes, por $57.688.580, «por  concepto del capital representado en cánones de arrendamiento  dejados de percibir a partir del 14 de diciembre de 2010 hasta el 14  de febrero de 2019».  

El  ejecutado interpuso recurso de reposición contra esa decisión,  argumentando que no había recibido el pago por restitución  ordenado al demandado. El Juzgado, por auto del 20 de septiembre de  2019, modificó el numeral segundo del proveído del 16  de agosto de 2019 en el sentido de eliminar «más  los intereses moratorios del 6% anual»,  dado que, de acuerdo con la sentencia ejecutada, «el  pago de los frutos son sin intereses alguno (sic) y sin frutos  posteriores».  

Por  autos del 16 de agosto de 20194  y del 20 de septiembre de 2019 (confirmado por el ad  quem  el 4 de mayo de 2020)5  se decretaron medidas cautelares.  

En  ejercicio del control de legalidad, el Juzgado accionado, en  providencia del 9 de junio de 20216,  ordenó revocar el auto del 23 de marzo de 2021, que había  dado por concluido el proceso y, en su lugar, denegó la  terminación; además, dispuso «Apartarse  de lo expresado en la parte considerativa del auto de septiembre 20  de 2019 ‘y sin frutos posteriores’, en consecuencia,  modificar el numeral 3 del mandamiento de pago proferido en agosto 16  de 2019, el cual quedará así: Librar mandamiento de  pago a favor de WIR INMOBILIARIA CONSTRUCCIONES hoy WIR S.A.S y en  contra del señor WILIAM HERNAN PÉREZ BOLIVAR, por la  suma de (…) ($54.817.000) por concepto de los frutos  posteriores causados desde enero de 2011 hasta febrero 20 de 2020».  

El  8 de octubre de 20217,  el accionado confirmó el auto del 9 de junio de ese mismo año  y rechazó, por improcedente, la excepción de mérito  de cosa juzgada y se abstuvo de tramitar la nulidad.  

3.  Sostuvo la parte actora que i) el Juzgado accionado dilató y  no le entregó el título judicial, por $90.384.455, como  se ordenó en la sentencia y, a pesar de ello, libró  mandamiento de pago en su contra, ii) «al  mandamiento de pago por frutos le agrega intereses y el numeral 5°  vuelve a ser violado por este despacho al agregar intereses por lo  que se daría aquí el anatocismo»,  iii) el Despacho «obligó  prácticamente al  demandante a que solicitara el fraccionamiento del título  judicial»,  para dar por terminado el litigio, iv) se desconoció el pago  de los impuestos realizado con posterioridad a la sentencia y v) la  suma de dinero que le corresponde, de acuerdo con el numeral 5 de la  sentencia, no ha sido cubierta.  

4.  Instó,  conforme a lo relatado,  se ordene al accionado «dejar  sin efectos el auto que libra mandamiento de pago en el proceso  ejecutivo y de manera accesoria se abstenga decretar medidas  cautelares».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla afirmó que          el accionante «no          ha venido haciendo uso en su oportunidad de recursos o medio de          defensa judicial al interior del citado proceso; lo que descarta          violación al derecho fundamental de acceso a la          administración de justicia».  

            

2. Quien          adujo ser el apoderado de WIR          Inmobiliaria Construcciones, hoy          WIR S.A.S., sostuvo que esta acción es otro de los tantos          mecanismos disuasivos que emplea el promotor para dilatar el proceso          y que, en el asunto estudiado, no se ha generado defecto alguno.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo declaró  la improcedencia del amparo, al establecer que no cumplía con  el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia que resolvió  mantener incólume el mandamiento de pago data del 8 de octubre  del 2021, y el accionante interpuso la acción de tutela el 28  de abril del 2022.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor, quien manifestó que «es  claro que debía agotar todos los recursos ordinarios antes de  recurrir a la acción extraordinaria».  Añadió que el debido proceso se vulneró desde  que el accionado libró mandamiento de pago, con base en la  sentencia que ostenta unas condiciones que no se cumplieron y  teniendo bajo su custodia un título judicial, por $90.384.455,  del cual, como demandante, autorizó el fraccionamiento, para  que se cubriera la condena que le habían impuesto.  

Argumentó  que el requisito de inmediatez no es « una  regla de término o caducidad».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión del mandamiento de pago  librado en el proceso 2006-00135, pues, en su criterio, no se le  entregó la suma de dinero consignada por el demandado como  condición para que fuera exigible su condena.  

2.  El material probatorio revela que la acción constitucional no  cumple con el requisito de inmediatez, como lo sostuvo el juez a  quo  y, por tanto, carece de vocación de prosperidad.  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en  STC2414-2021).  

2.2.  Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»11.  Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía.  

2.3.  En igual sentido se despachará el ruego dirigido contra las  medias cautelares allí decretadas, dado que fueron confirmadas  por el ad  quem  el 4 de mayo de 2020.  

3.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 4,          Documento 17, Cuaderno 1, expediente 2006-00135.  

2          Folios 22 y          25, Documento 17 y folio 11, Documento 18 del Cuaderno 1, expediente          2006-00135.  

3          Folio 15,          Documento 02, Cuaderno 5, expediente 2006-00135.  

4          Folio 10,          Documento 03, Cuaderno 5, expediente 2006-00135.  

5          Folio          11, Documento 04 y documento 05 del  Cuaderno 5, expediente          2006-00135.  

6          Documento          19, Cuaderno 5, expediente 2006-00135.  

7          Documento          30, Cuaderno 5, expediente 2006-00135.  

8          Documento          08, expediente de tutela.  

9          Documento 36, Cuaderno 5,          expediente 2006-00135  

10          Notificado por estado electrónico del 11 de octubre de 2021.  

11          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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