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STC7580-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7580-2022
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00095-01
(Aprobado en Sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que Sandra Yinet Vargas le instauró a la Comisaría de Familia y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, ambos de La Dorada- Caldas, extensiva a Rebeca Vargas Albadan, Maicol Stiven Serrano Vargas, Eliana Montealegre Vargas, al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué y a la Nueva E.P.S.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, suplicó la guarda de los derechos al «debido proceso, salud, dignidad humana y acceso a la administración de justicia», para que, «se comisione al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA – CALDAS y a la COMISARIA DE FAMILIA DE LA DORADA – CALDAS., para que ordenen [su] libertad inmediata»; subsidiariamente, «[l]e sea impuesta una medida de protección que garantice [sus] derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la SALUD, a la DIGNIDAD HUMANA y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que atienda a [sus]necesidades y vele por las atenciones especiales que requier[e], por ser una víctima del conflicto armado que ha tenido que soportar y acarrear daños físicos, morales y psicológicos por las secuelas del atentado al que fu[e] sometida».
Del escrito genitor y la evidencia obrante en el dossier, se extrae que la Comisaría de Familia de la Dorada –Caldas, en el juicio de violencia intrafamiliar iniciado contra Sandra Yinet Vargas (rad nº 2020-00226), emitió la Resolución nº 128 de 2021, en la que la «Declar[ó] responsable de actos de violencia intrafamiliar (…) por los hechos de violencia intrafamiliar, que fueron denunciados por parte de la señora Rebeca Vargas Aldaban, Eliana Montealegre Vargas y Maicol Steven Serrano Vargas», ordenó «El desalojo de la vivienda, la vinculación a terapia psicológica y la valoración por psiquiatría con el fin de determinar su situación de salud mental» y, advirtió sobre sanciones por incumplimiento a la medida de protección definitiva (12 ag. 2021).
Ante «nuevos actos violentos», luego de la atención especial prestada por psicólogo a la actora, éste en su informe calificó «la conducta como intencional, sin carácter de madurez psicológica, que anule o altere el conocimiento de la ilicitud o le impida determinarse de forma jurídicamente irreprochable», por lo que, agotado el trámite pertinente, la Comisaría expidió la Resolución nº 150 de 2021 en la que tuvo por demostrado el «incumplimiento» o desacato a la «medida de protección» e impuso «sanción económica de diez (10) salarios mínimos legales mensuales», con las amonestaciones correspondientes (11 nov.).
Debido a la no comparecencia de la sancionada a la Comisaría de Familia pese a los requerimientos que le hizo, ni haber allegado prueba alguna para acreditar el acatamiento de lo mandado, a través de proveído nº 0013 de 2022, dispuso «la conversión de la multa en arresto» y la remisión de las diligencias al Superior para surtir el grado de consulta (24 feb. 2022), decisión que impugnada rechazó, por improcedencia de la reposición, advertida además su extemporaneidad (11 mar.).
Sostuvo la gestora que el Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada- Caldas, en interlocutorio nº 195 confirmó «CON MODIFICACIÓN la decisión tomada por la Comisaria de Familia Zona Centro de esta ciudad, mediante auto 0013 del 24 de febrero del año 2022 dentro del PRIMER TRAMITE INCIDENTAL – CONSULTA – POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, a través de la cual se dispuso convertir una sanción de multa en arresto, impuesta a la señora SANDRA YINET VARGAS (…), por incumplimiento de las medidas de protección brindadas a los denunciantes, por los argumentos sostenidos en la parte considerativa de la presente providencia (…) SE DISPONE que la denunciada, (…) debe permanecer en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué PICALEÑA – COIBA, por el termino de treinta (30) días» (24 mar.).
Alegó que tales determinaciones son «arbitraria[s] y va[n] en contravía del debido proceso [porque] las entidades accionadas no tuvieron en cuenta [sus] condiciones de salud mental, por las cuales [se] encuentr[a] atravesando desde el 14 de febrero de 1991, día en el que [sufrió] el atentado terrorista que dio lugar a [su] registr[o] en el Registro Único de Víctimas RUV», por lo que transgreden sus garantías al mantenerla «privada de la libertad en un centro penitenciario, sin atender a [sus] necesidades y sin velar por las atenciones especiales que requier[e], pues [es] una mujer víctima del conflicto armado, que ha tenido que soportar y acarrear daños físicos, morales y psicológicos por las secuelas del atentado al que [fue] sometida» y con ello, incurrieron en vía de hecho «por defecto fáctico», en razón de la «indebida valoración probatoria» de dichos medios suasorios.
2.- La Comisaría de Familia y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada- Caldas defendieron la legalidad de su proceder.
Maicol Stiven Serrano Garcés se opuso a la demanda superlativa y pidió «se cumpla con la sanción puesta a [su] madre SANDRA YINET VARGAS, por cuanto las autoridades actuaron en derecho».
3.- El Tribunal Superior de Manizales desestimó al amparo, porque «para debatir la conversión de la multa en arresto, contaba la señora Sandra Yinet con medios ordinarios que no activó o lo hizo extemporáneamente, sin que la condición de víctima o la situación de salud actual se erija en obstáculo para la concreción de aquel, dada la renuencia en el pago y el no evidenciarse patologías que a ciencia cierta interfieran en la conciencia o capacidad de la ciudadana, de tal suerte que no pudiera ser privada de su libertad a causa de la reticencia, entre otros, de someterse con juicio al tratamiento psicológico y psiquiátrico previsto desde el 12 de agosto de 2021».
De igual modo, arguyó que «se aviene conveniente remembrar que, a más del óbice tendido por la inobservancia al requisito de subsidiariedad, de cara a las alegaciones de la accionante, su reproche no está enfilado a poner en tela de juicio los motivos esgrimidos por la Comisaría para sancionarla, ni aún el procedimiento seguido allí o en los despachos donde estuvo su caso, por lo que en esas peculiaridades no puede ahondar la Sala, toda vez que radica de manera cardinal en la presunta falta de pertinencia del arresto promulgado que, dice, desconoce su situación de víctima y las condiciones de salud que le acarrea».
4.- Replicó la promotora exigiendo la revocatoria del veredicto, esgrimiendo las mismas alegaciones del escrito inaugural, agregando que «(…) el a quo, desvió la atención del objeto central de la acción interpuesta, puesto que, más allá de toda postura, debió hacer un análisis pormenorizado sobre la vulneración de [sus] derechos, al no tener un debido proceso en cuanto la ponderación de la medida de protección que dio lugar a una sanción de arresto».
CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo los puntuales argumentos de la impugnación, emerge que el veredicto de primer grado debe respaldarse, comoquiera que no confluye la «vía de hecho por defecto fáctico» enrostrada a las autoridades accionadas.
1.1.- Si bien, la queja se dirige también contra el auto nº 0013 expedido por la Comisaría de Familia de la Dorada- Caldas (24 feb. 2022), se analizará únicamente el emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad el 24 de marzo hogaño, toda vez que, al ratificar y modificar la «sanción de multa de arresto» en el grado jurisdiccional de consulta, resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
1.2.- No obstante, examinado dicho proveído, se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, en la medida que no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa y jurisprudencia que rigen la materia, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró el arsenal «probatorio» de cara a la conducta de «incumplimiento» a la «sanción» impuesta a la impulsora.
En efecto, para llegar a dicha conclusión, con fundamento en el artículo 42 de la Carta Política, las sentencias C-368 de 2014 y SU080 de 2020, las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y el Decreto 652 de 2001, delimitó el caso concreto, de la siguiente forma:
«Corresponde a este Juzgado verificar si la denunciada señora Sandra Yinet Vargas, ha cumplido con las órdenes impartidas por la Comisaría mencionada en la protección No. 128/2021, o si, por el contrario, se ha hecho merecedora de las sanciones impuestas en la providencia que se consulta.
(…) en efecto, la Comisaría de Familia Zona Centro de esta ciudad en diligencia de audiencia efectuada el día 12 de agosto de 2021, debidamente notificada y a la cual no compareció la querellada señora Sandra Yinet Vargas, resolvió imponer como sanción multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) en su contra, con fundamento del análisis en conjunto de las diligencias y declaraciones realizadas el 27 de septiembre de 2021, de la pare querellante entre lo que se destaca:
El joven Maicol Stiven Serrano Vargas, cuando se le pidió que hiciera un relato de las relaciones familiares en lo que tiene que con la señora Sandra Yinet, más que todo luego de la notificación de la resolución 128 de Agosto 12 de 2021, narró como sigue:
No, todo ha seguido igual o peor, por cuanto tomé la decisión de irme de la casa, porque días seguidos luego de la notificación todo siguió igual y decía que el comisario se lo metía culo arriba sic. Lo que da clara noticia que ella tenía conocimiento que no se podía meter más conmigo, siguieron los insultos. Donde me dice “… me discrimina diciéndome gay, marihuanero, bironcha (como gay como loca). Vendedor de vicio, proxeneta, no me permite atender mis dientas [sic] en mí casa, me toca irme y también me tocó recuperar el teléfono que ella me quitó, ella se lo vendió a una persona, y esa persona me lo vendió, esa persona está dispuesta a declarar es el dueño de un local en el centro comercial…”.
Mientras, la señora Eliana Montealegre Vargas, señaló que “Desde el momento en que fue notificada la medida en la cual la señora Sandra Yinet, en el artículo segundo se le ordenó abstenerse de agredirme a mí y a mi familia, tengo para decir lo siguiente. La señora Sandra Yinet no ha cumplido con lo ordenado por este Despacho, dado que, el día 4º. De septiembre a las 4pm, llegaron los encargados de conectar la antena de Internet, de TIGO, y estaban en esa labor donde tomaron el cable del poste diagonal a mi casa, y por qué pasaba por encima de las cuerdas de la casa donde ella vive, cogió el cable lo recogió lo dañó y me trató mal, ese día me dijo malparida, perra hijuepueta, sic, que es la forma como ella me trata (…) Ella de allí para acá que me ve ella me trata mal. Me dice ladrona, perra, (…) sics, a todo momento es lo que hace”.
Respecto a la relación de la querellada con su hijo Maicol, menciona “Maicol no estaba, él llegó hace poco, y no sé por qué se fue de la casa, pero él dice que él se fue de allí por protegerse de la mama, Sandra Yinet es más, ella le roba el teléfono al hijo, MAicol, va y lo vende… ella no respeta, el joven sale en la mañana y regresa en la noche cuando ella no está, MAicol no puede trabajar en la casa…” y respecto a la señora madre indica “Pues antier ella dejó a la mama, Rebeca por fuera porque se fue con las llaves, en el barrio se escucha que es muy grosera con la mama, pero lo que quiero es que no se meta conmigo, ni con mi familia. El día sábado mi mama venía para mi casa a que le hiciera la curación, y estaba lavando y le tira agua a mi mamá”».
Seguidamente, valoró el comportamiento de Sandra Yinet Vargas de cara a los restantes medios de convicción, y sostuvo que,
«La querellada señora Sandra Yinet Vargas, tuvo la oportunidad de presentar los descargos, compareció a la audiencia del 07 de octubre de 2021, a la cual fue citada, indicando que asistió a la Secretaría de Salud y que le asignaron cita para el 14 de octubre, pero aporta como prueba de ello unos documentos en la que fue atendida por MEDICARE en que se reporta que consulta por un dolor, por lo que fue remitida a traumatología en el Hospital San Félix, referente a las relaciones familiares con la señora Rebeca y su hijo Maicol, señala que tienen la mejor relación, respecto a la señora Eliana indica que la denunció ante la Fiscalía pero al momento de solicitarle los soportes de dicha denuncia refiere no tenerlos, como tampoco el soporte de la denuncia presentada por lesiones físicas causadas por su hijo Maicol.
Debe recalcarse que los hechos o actos violatorios del compromiso o medida de protección impartida por autoridad competente, conducen a la aplicación de la sanción correspondiente y en el caso de marras se ha establecido, en conducta reprochable, haciéndose acreedora a la multa a que hace referencia la ley, a la orden de no agresión como tampoco acató la orden de desalojo, resaltando el Despacho que en la oportunidad concedida la denunciada para desvirtuar los hechos que se le endilgan, nada dijo sobre el particular, por el contrario, trató de ocultar su verdadero actuar».
Finalmente, modificó la «sanción» impuesta por la Comisaría de Familia, al colegir del análisis efectuado que,
«Con todo lo anterior, encuentra el despacho ajustada la decisión adoptada por la autoridad administrativa, pues acorde con la realidad fáctica y probatoria evidenciada, máxime, se encuentran verificados con las pruebas analizadas y, ante la ocurrencia de dichas conductas, era la señora Sandra Yinet Vargas quien tenía el deber procesal de desvirtuar las conductas que se le endilgaban, violatorias de la medida de protección impuesta, lo que como quedó visto no ocurrió, viéndose abocada a afrontar un fallo adverso a sus intereses como es el que aquí se consulta, y que conforme al material probatorio aportado al expediente advierte este funcionario la necesidad de salvaguardar la integridad física y moral de los querellantes y de sus familiares.
En tal virtud, este Despacho CONFIRMARÁ con modificación la decisión tomada por el ente administrativo a través de la cual dispuso sancionar a la señora Sandra Yinet Vargas, por haber incumplido las medidas de protección en favor de los señores Rebeca Vargas Aldaban, Maicol Stiven Serra Vargas y Eliana Montealegre Vargas, la sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y le indicó las consecuencias del no pago oportuno de la multa; también le indicó que debía abstenerse de agredir de cualquier forma a los denunciantes y familiares.
Conforme a lo establecido por el Artículo 10 de la Ley 652 de 2001, (…), teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho determina que la denunciada debe permanecer en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué PICALEÑA – COIBA, centro de reclusión más cerca a la ciudad de residencia de la señora Sandra Yinet, por el término de treinta (30) días».
1.3.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», ya que en la providencia confutada se modificó la «sanción» de la censora conforme al haz «probatorio» recaudado en ese litigio, lo que pone en evidencia en el presente asunto, que existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada (STC835-2022).
2.- Sin perjuicio de lo reflexionado, en lo que concierne con el pedimento encaminado a que «se comisione al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA – CALDAS y a la COMISARIA DE FAMILIA DE LA DORADA – CALDAS., para que ordenen [su] libertad inmediata», se está en presencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado que, la querellante se encuentra en «libertad por pena cumplida» desde el pasado 1º de junio de 2022.
Así lo informó la Oficina de Asesoría Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña –Coiba, atendiendo lo requerido en providencia del pasado 2 de junio: al «visualizar en la consulta ejecutiva del aplicativo SISIPEC WEB, es que estuvo en el establecimiento de la Dorada y ya salió el (sic) libertad» y envió a través de mensaje de datos el respectivo comprobante de expedición de boleta de «libertad por autoridad» con fecha de salida 1/06/2022.
Y es que, el «arresto» fue ordenado por 30 días, lapso que transcurrió desde el 2 al 31 de mayo de este año.
Frente a dicha figura, en un caso homólogo, esta Corte expuso que:
«(…) la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido» (STC, 3 jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 abr. 2013, Rad. 00954-01, reiterada en STC6815-2015).
3.- Como colofón, el veredicto opugnado será avalado, empero por las razones aquí esbozadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE