STC7580 2022

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STC7580-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7580-2022  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2022-00095-01  

(Aprobado  en Sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de  2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que  Sandra Yinet Vargas le instauró a la Comisaría de  Familia y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, ambos de La  Dorada- Caldas,  extensiva  a Rebeca Vargas Albadan, Maicol Stiven Serrano Vargas, Eliana  Montealegre Vargas, al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué  y a la Nueva E.P.S.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, suplicó la guarda de los  derechos al «debido  proceso, salud, dignidad humana y acceso a la administración  de justicia»,  para que, «se  comisione al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA –  CALDAS y a la COMISARIA DE FAMILIA DE LA DORADA – CALDAS., para  que ordenen [su] libertad inmediata»;  subsidiariamente, «[l]e  sea impuesta una medida de protección que garantice [sus]  derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la SALUD, a la DIGNIDAD  HUMANA y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que  atienda a [sus]necesidades y vele por las atenciones especiales que  requier[e], por ser una víctima del conflicto armado que ha  tenido que soportar y acarrear daños físicos, morales y  psicológicos por las secuelas del atentado al que fu[e]  sometida».  

Del  escrito genitor y la evidencia obrante en el dossier,  se extrae que la Comisaría de Familia de la Dorada –Caldas,  en el juicio de violencia intrafamiliar iniciado contra Sandra  Yinet Vargas  (rad  nº 2020-00226),  emitió la Resolución nº 128 de 2021, en la que la  «Declar[ó]  responsable de actos de violencia intrafamiliar (…) por los  hechos de violencia intrafamiliar, que fueron denunciados por parte  de la señora Rebeca Vargas Aldaban, Eliana Montealegre Vargas  y Maicol Steven Serrano Vargas»,  ordenó «El  desalojo de la vivienda, la vinculación a terapia psicológica  y la valoración por psiquiatría con el fin de  determinar su situación de salud mental»  y, advirtió sobre sanciones por incumplimiento a la medida de  protección definitiva (12 ag. 2021).  

Ante  «nuevos  actos violentos»,  luego de la atención especial prestada por psicólogo a  la actora, éste en su informe calificó «la  conducta como intencional, sin carácter de madurez  psicológica, que anule o altere el conocimiento de la ilicitud  o le impida determinarse de forma jurídicamente  irreprochable»,  por lo que, agotado el trámite pertinente, la Comisaría  expidió la Resolución nº 150 de 2021 en la que  tuvo por demostrado el «incumplimiento»  o desacato a la «medida  de protección»  e impuso «sanción  económica de diez (10) salarios mínimos legales  mensuales»,  con las amonestaciones correspondientes (11 nov.).  

Debido  a la no comparecencia de la sancionada a la Comisaría de  Familia pese a los requerimientos que le hizo, ni haber allegado  prueba alguna para acreditar el acatamiento de lo mandado, a través  de proveído nº 0013 de 2022, dispuso «la  conversión de la multa en arresto»  y la remisión de las diligencias al Superior para surtir el  grado de consulta (24 feb. 2022), decisión que impugnada  rechazó, por improcedencia de la reposición, advertida  además su extemporaneidad (11 mar.).  

Sostuvo  la gestora que el Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada- Caldas,  en interlocutorio nº 195 confirmó «CON  MODIFICACIÓN la decisión tomada por la Comisaria de  Familia Zona Centro de esta ciudad, mediante auto 0013 del 24 de  febrero del año 2022 dentro del PRIMER TRAMITE INCIDENTAL –  CONSULTA – POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, a través de la  cual se dispuso convertir una sanción de multa en arresto,  impuesta a la señora SANDRA YINET VARGAS (…), por  incumplimiento de las medidas de protección brindadas a los  denunciantes, por los argumentos sostenidos en la parte considerativa  de la presente providencia (…) SE DISPONE que la denunciada,  (…) debe permanecer en el Complejo Carcelario y Penitenciario  de Ibagué PICALEÑA – COIBA, por el termino de  treinta (30) días» (24  mar.).  

Alegó  que tales determinaciones son «arbitraria[s]  y va[n] en contravía del debido proceso [porque] las entidades  accionadas no tuvieron en cuenta [sus] condiciones de salud mental,  por las cuales [se] encuentr[a] atravesando desde el 14 de febrero de  1991, día en el que [sufrió] el atentado terrorista que  dio lugar a [su] registr[o] en el Registro Único de Víctimas  RUV»,  por lo que transgreden sus garantías al mantenerla  «privada  de la libertad en un centro penitenciario, sin atender a [sus]  necesidades  y sin velar por las atenciones especiales que requier[e], pues [es]  una mujer víctima del conflicto armado, que ha tenido que  soportar y  acarrear  daños físicos, morales y psicológicos por las  secuelas del atentado  al  que [fue] sometida»  y  con ello, incurrieron en    vía de hecho «por  defecto fáctico»,  en razón de la «indebida  valoración probatoria»  de dichos medios suasorios.  

2.-  La Comisaría de Familia y al Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de La Dorada- Caldas defendieron la legalidad de su proceder.  

Maicol  Stiven Serrano Garcés se opuso a la demanda superlativa y  pidió «se  cumpla con la sanción puesta a [su] madre SANDRA YINET VARGAS,  por cuanto las autoridades actuaron en derecho».  

3.-  El Tribunal Superior de Manizales desestimó al amparo, porque  «para  debatir la conversión de la multa en arresto, contaba la  señora Sandra Yinet con medios ordinarios que no activó  o lo hizo extemporáneamente, sin que la condición de  víctima o la situación de salud actual se erija en  obstáculo para la concreción de aquel, dada la  renuencia en el pago y el no evidenciarse patologías que a  ciencia cierta interfieran en la conciencia o capacidad de la  ciudadana, de tal suerte que no pudiera ser privada de su libertad a  causa de la reticencia, entre otros, de someterse con juicio al  tratamiento psicológico y psiquiátrico previsto desde  el 12 de agosto de 2021».  

De  igual modo, arguyó que «se  aviene conveniente remembrar que, a más del óbice  tendido por la inobservancia al requisito de subsidiariedad, de cara  a las alegaciones de la accionante, su reproche no está  enfilado a poner en tela de juicio los motivos esgrimidos por la  Comisaría para sancionarla, ni aún el procedimiento  seguido allí o en los despachos donde estuvo su caso, por lo  que en esas peculiaridades no puede ahondar la Sala, toda vez que  radica de manera cardinal en la presunta falta de pertinencia del  arresto promulgado que, dice, desconoce su situación de  víctima y las condiciones de salud que le acarrea».  

4.-  Replicó la promotora exigiendo la revocatoria del veredicto,  esgrimiendo las mismas alegaciones del escrito inaugural, agregando  que «(…)  el  a quo, desvió la atención del objeto central de la  acción interpuesta, puesto que, más allá de toda  postura, debió hacer un análisis pormenorizado sobre la  vulneración de [sus] derechos, al no tener un debido proceso  en cuanto la ponderación de la medida de protección que  dio lugar a una sanción de arresto».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Atendiendo los puntuales argumentos de la impugnación, emerge  que el veredicto de primer grado debe  respaldarse,  comoquiera que no confluye la «vía  de hecho por defecto fáctico»  enrostrada a las autoridades accionadas.  

1.1.-  Si  bien, la queja se dirige también contra el auto nº 0013  expedido por la Comisaría de Familia de la Dorada- Caldas (24  feb. 2022), se analizará únicamente el emitido por el  Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad el 24 de marzo hogaño,  toda vez que, al ratificar y modificar la «sanción  de multa de arresto»  en el grado jurisdiccional de consulta, resolvió de manera  definitiva el asunto controvertido.  

1.2.-  No  obstante, examinado dicho proveído, se descarta la existencia  de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, en la medida que  no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea  de principio, a una legítima exégesis de la normativa y  jurisprudencia que rigen la materia, así como a una congruente  apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con  la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró  el arsenal «probatorio»  de cara a la conducta de «incumplimiento»  a la «sanción»  impuesta a la impulsora.  

En  efecto, para llegar a dicha conclusión, con fundamento en el  artículo 42 de la Carta Política, las sentencias C-368  de 2014 y SU080 de 2020, las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y el  Decreto 652 de 2001, delimitó el caso concreto, de la  siguiente forma:  

«Corresponde  a este Juzgado verificar si la denunciada señora Sandra Yinet  Vargas, ha cumplido con las órdenes impartidas por la  Comisaría mencionada en la protección No. 128/2021, o  si, por el contrario, se ha hecho merecedora de las sanciones  impuestas en la providencia que se consulta.  

(…)  en efecto, la Comisaría de Familia Zona Centro de esta ciudad  en diligencia de audiencia efectuada el día 12 de agosto de  2021, debidamente notificada y a la cual no compareció la  querellada señora Sandra Yinet Vargas, resolvió imponer  como sanción multa de diez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) en su contra, con fundamento  del análisis en conjunto de las diligencias y declaraciones  realizadas el 27 de septiembre de 2021, de la pare querellante entre  lo que se destaca:  

El  joven Maicol Stiven Serrano Vargas, cuando se le pidió que  hiciera un relato de las relaciones familiares en lo que tiene que  con la señora Sandra Yinet, más que todo luego de la  notificación de la resolución 128 de Agosto 12 de 2021,  narró como sigue:  

No,  todo ha seguido igual o peor, por cuanto tomé la decisión  de irme de la casa, porque días seguidos luego de la  notificación todo siguió igual y decía que el  comisario se lo metía culo arriba sic. Lo que da clara noticia  que ella tenía conocimiento que no se podía meter más  conmigo, siguieron los insultos. Donde me dice “… me  discrimina diciéndome gay, marihuanero, bironcha (como gay  como loca). Vendedor de vicio, proxeneta, no me permite atender mis  dientas [sic] en mí casa, me toca irme y también me  tocó recuperar el teléfono que ella me quitó,  ella se lo vendió a una persona, y esa persona me lo vendió,  esa persona está dispuesta a declarar es el dueño de un  local en el centro comercial…”.  

Mientras,  la señora Eliana Montealegre Vargas, señaló que  “Desde el momento en que fue notificada la medida en la cual la  señora Sandra Yinet, en el artículo segundo se le  ordenó abstenerse de agredirme a mí y a mi familia,  tengo para decir lo siguiente. La señora Sandra Yinet no ha  cumplido con lo ordenado por este Despacho, dado que, el día  4º. De septiembre a las 4pm, llegaron los encargados de conectar  la antena de Internet, de TIGO, y estaban en esa labor donde tomaron  el cable del poste diagonal a mi casa, y por qué pasaba por  encima de las cuerdas de la casa donde ella vive, cogió el  cable lo recogió lo dañó y me trató mal,  ese día me dijo malparida, perra hijuepueta, sic, que es la  forma como ella me trata (…) Ella de allí para acá  que me ve ella me trata mal. Me dice ladrona, perra, (…) sics,  a todo momento es lo que hace”.  

Respecto  a la relación de la querellada con su hijo Maicol, menciona  “Maicol  no estaba, él llegó hace poco, y no sé por qué  se fue de la casa, pero él dice que él se fue de allí  por protegerse de la mama, Sandra Yinet es más, ella le roba  el teléfono al hijo, MAicol, va y lo vende… ella no  respeta, el joven sale en la mañana y regresa en la noche  cuando ella no está, MAicol no puede trabajar en la casa…”  y  respecto a la señora madre indica “Pues  antier ella dejó a la mama, Rebeca por fuera porque se fue con  las llaves, en el barrio se escucha que es muy grosera con la mama,  pero lo que quiero es que no se meta conmigo, ni con mi familia. El  día sábado mi mama venía para mi casa a que le  hiciera la curación, y estaba lavando y le tira agua a mi  mamá”».  

Seguidamente,  valoró el comportamiento de Sandra Yinet Vargas de cara a los  restantes medios de convicción, y sostuvo que,  

«La  querellada señora Sandra Yinet Vargas, tuvo la oportunidad de  presentar los descargos, compareció a la audiencia del 07 de  octubre de 2021, a la cual fue citada, indicando que asistió a  la Secretaría de Salud y que le asignaron cita para el 14 de  octubre, pero aporta como prueba de ello unos documentos en la que  fue atendida por MEDICARE en que se reporta que consulta por un  dolor, por lo que fue remitida a traumatología en el Hospital  San Félix, referente a las relaciones familiares con la señora  Rebeca y su hijo Maicol, señala que tienen la mejor relación,  respecto a la señora Eliana indica que la denunció ante  la Fiscalía pero al momento de solicitarle los soportes de  dicha denuncia refiere no tenerlos, como tampoco el soporte de la  denuncia presentada por lesiones físicas causadas por su hijo  Maicol.  

Debe  recalcarse que los hechos o actos violatorios del compromiso o medida  de protección impartida por autoridad competente, conducen a  la aplicación de la sanción correspondiente y en el  caso de marras se ha establecido, en conducta reprochable, haciéndose  acreedora a la multa a que hace referencia la ley, a la orden de no  agresión como tampoco acató la orden de desalojo,  resaltando el Despacho que en la oportunidad concedida la denunciada  para desvirtuar los hechos que se le endilgan, nada dijo sobre el  particular, por el contrario, trató de ocultar su verdadero  actuar».  

Finalmente,  modificó la «sanción»  impuesta por la Comisaría de Familia, al colegir del análisis  efectuado que,  

«Con  todo lo anterior, encuentra el despacho ajustada la decisión  adoptada por la autoridad administrativa, pues acorde con la realidad  fáctica y probatoria evidenciada, máxime, se encuentran  verificados con las pruebas analizadas y, ante la ocurrencia de  dichas conductas, era la señora Sandra Yinet Vargas quien  tenía el deber procesal de desvirtuar las conductas que se le  endilgaban, violatorias de la medida de protección impuesta,  lo que como quedó visto no ocurrió, viéndose  abocada a afrontar un fallo adverso a sus intereses como es el que  aquí se consulta, y que conforme al material probatorio  aportado al expediente advierte este funcionario la necesidad de  salvaguardar la integridad física y moral de los querellantes  y de sus familiares.  

En  tal virtud, este Despacho CONFIRMARÁ con modificación  la decisión tomada por el ente administrativo a través  de la cual dispuso sancionar a la señora Sandra Yinet Vargas,  por haber incumplido las medidas de protección en favor de los  señores Rebeca Vargas Aldaban, Maicol Stiven Serra Vargas y  Eliana Montealegre Vargas, la sancionó con multa de diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, y le indicó  las consecuencias del no pago oportuno de la multa; también le  indicó que debía abstenerse de agredir de cualquier  forma a los denunciantes y familiares.  

Conforme  a lo establecido por el Artículo 10 de la Ley 652 de 2001,  (…), teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho determina que  la denunciada debe permanecer en el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagué PICALEÑA – COIBA, centro  de reclusión más cerca a la ciudad de residencia de la  señora Sandra Yinet, por el término de treinta (30)  días».  

1.3.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»,  ya que en la providencia confutada se modificó la «sanción»  de la censora conforme al haz «probatorio»  recaudado en ese litigio, lo que pone en evidencia en el presente  asunto, que existe una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada (STC835-2022).  

2.-  Sin  perjuicio de lo reflexionado, en lo que concierne con el pedimento  encaminado a que «se  comisione al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA –  CALDAS y a la COMISARIA DE FAMILIA DE LA DORADA – CALDAS., para  que ordenen [su] libertad inmediata»,  se  está en presencia de un hecho consumado, de conformidad con lo  dispuesto en numeral  4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado  que,  la querellante se  encuentra en «libertad  por pena cumplida»  desde el pasado 1º de junio de 2022.  

Así  lo informó la  Oficina de Asesoría Jurídica del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagué Picaleña –Coiba,  atendiendo lo requerido en providencia del pasado 2 de junio: al  «visualizar  en la consulta ejecutiva del aplicativo SISIPEC WEB, es que estuvo en  el establecimiento de la Dorada y ya salió el (sic) libertad»  y  envió a través de mensaje de datos el respectivo  comprobante de expedición de boleta de «libertad  por autoridad»  con fecha de salida 1/06/2022.  

Y  es que, el «arresto»  fue ordenado por 30 días, lapso que transcurrió desde  el 2 al 31 de mayo de este año.  

Frente  a dicha figura, en un caso homólogo, esta Corte expuso que:  

«(…)  la  acción de tutela ha sido concebida como procedimiento  preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos  fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al  existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una  orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo,  actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por  consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona  se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde  su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez constitucional carecería de  sentido»  (STC,  3 jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad.  00044-01 y 24 abr. 2013, Rad. 00954-01, reiterada en STC6815-2015).  

3.-  Como colofón, el veredicto opugnado será avalado,  empero por las razones aquí esbozadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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