STC7286 2022

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STC7286-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7286-2022  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2022-00112-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el  pasado 13 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por  Félix  Mauricio Trujillo Perdomo  contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de  la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes  e intervinientes en el hipotecario 2019-00259.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente  instrumento buscando la protección del derecho fundamental al  debido proceso que estima lesionado por la autoridad judicial  querellada.  

2.        Dice  que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva se adelanta el  compulsivo indicado precedentemente promovido en contra suya y de su  hermana María Paula, por Marino Cabrera Trujillo, en cual, el  ejecutante «presuntamente…  ha incurrido…  en conductas punibles de falsedad documental…  y fraude procesal [sic]»,  pues los documentos presentados como base del recaudo, además  de ser falsos, carecen «de  los requisitos legales por observarse la presunta ausencia de firma  de aceptación de los deudores [sic]».  

Aduce  que, pese a «haber  quedado fuera de ejecución los referidos títulos  valores… el proceso ha seguido su curso, únicamente en  ejecución en lo referente a una obligación hipotecaria  [sic]»,  pero que «la  cuantía de la deuda… ni siquiera alcanza para que sea  de mayor cuantía, si no que muy posiblemente sea equivalente a  una suma de dinero que deba ser tenida como un asunto de menor  cuantía [sic]»  lo que  trastocaría «la  competencia para conocer el asunto o de la continuación del  proceso [sic]»  debiéndose disponer su remisión «a  un juez de carácter municipal… [pues]  en ningún momento sería procedente que se continuara el  proceso en el juzgado civil el circuito accionado, porque merecía  la respectiva alteración de la competencia por haber cambiado  la cuantía de las obligaciones demandadas [sic]».  

Refiere  que, como la actuación inició en el año 2019 «es  evidente que ya ha transcurrido el término otorgado por el  artículo 121 del Código General del Proceso para la  respectiva instrucción y terminación del proceso  [sic]»;  sin embargo, a pesar de esa circunstancia «el  juez accionado ha omitido… enviar el proceso ante el Consejo  Seccional de la Judicatura por vencimiento de término para que  allí en consecuencia designen a otro juez y le atribuya la  competencia para continuar con la instrucción procesal hasta  la terminación del mismo [sic]»,  razón por la cual tiene «toda  la voluntad de recusar al funcionario aquí accionado [sic]»,  pero no puede hacer uso de tal herramienta ya que «el  artículo 141 del Código General del Proceso, solamente  me da la facultad de poder formular recusación siempre y  cuando la denuncia que se haya formulado en donde yo haya participado  o demuestre mi interés, se trate de hechos ocurridos en un  proceso diferente al que yo atribuyo ahora que ha sido objeto de  graves falencias [sic]».  

Comenta,  además, que en la Fiscalía Octava Seccional de Neiva  cursa «proceso  penal radicado N°… 202150305… por el delito de  falsedad ideológica material en documento privado y fraude  procesal… lo cual se encuentra ya en desarrollo del trabajo  encomendado por el Fiscal al investigador judicial [sic]»,  pero que «el  señor juez accionado ha omitido… disponer que se  aplique la prejudicialidad penal… siendo esto necesario porque  si se está investigando la falsedad documental con los títulos  valores presentados consecuentemente deberá suspenderse el  trasmite procesal hasta que la Fiscalía decida lo pertinente  [sic]»  

3.        Considera  que la tardanza en resolver la instancia, sumada a «las  fundadas razones para poder temer una posible parcialización  que pueda existir en… los jueces local del Huila [sic]»  por  cuanto el ejecutante es una persona adinerada que podría  influir en las decisiones que dichos funcionarios puedan llegar a  tomar en el proceso, son razones para acudir a este amparo y que el  juez constitucional:  

«(…)  invalide… todas las actuaciones que se hayan surtido a partir  del momento en que perdieron fuerza de ejecución los títulos  valores presentados con la demanda… para que en su lugar se  disponga lo pertinente con relación a lo que tiene que ver con  la obligación prendaria con la cual se siguió adelante  el trámite procesal ya que considero que todo lo actuado de  ahí en adelante debe haber quedado con vicios de nulidad en  razón a la cuantía… ya que el juzgado civil del  circuito solamente puede conocer en asuntos de mayor cuantía y  porque, además, ha prosperado la demostración de la  presunta adulteración de los títulos valores y así  debió paralizarse el proceso (…).  

(…)  analice… si ya transcurrió el término de  instrucción procesal… y si en consecuencia debe ser  obligado el juez accionado a declararse impedido para continuar con  el trámite y que deberá ser obligado a pasar el proceso  al Consejo Seccional de la Judicatura para lo pertinente (…)  

(…)  ordene… que el proceso sea enviado a otro departamento por  cambio de radicación necesaria para evitar la imparcialidad en  el desarrollo del trámite… y para que se garantice la  respectiva parcialidad, que se tomen todas las medidas del caso para  que se aplique la prejudicialidad penal de que trata el artículo  161 del Código General del Proceso… para prevenir que  no se ejecutara el fraude procesal y prevenir esto antes de continuar  el proceso [SIC]  (…)».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva se limitó a remitir  el expediente digital sin realizar manifestación alguna en  torno a lo afirmado por el gestor.  

2.        El  Fiscal Octavo Seccional, delegado ante los Juzgados Penales del  Circuito de Neiva confirmó que actualmente se adelanta una  indagación penal contra Marino Cabrera Trujillo distinguida  con radicación 2021-50305 en la que se elaboró programa  metodológico encontrándose pendiente de resultados.  

Frente  a los hechos aducidos en sustento del resguardo dijo que «los  mismos se dirigen contra el Juzgado 5º Civil del Circuito»  por  situaciones atinentes a la actuación judicial que allí  se surte, que le son completamente ajenas.  

3.        Marino  Cabrera Trujillo solicitó «abstenerse  de darle trámite a este derecho de amparo… por  considerarlo improcedente ante la existencia de otros recursos o  medios de defensa judicial».  

4.        María  Paula Trujillo Perdomo codemandada en el ejecutivo escrutado y Nelly  Álvarez Quezada quien prestó su testimonio al interior  de tal diligenciamiento, manifestaron «avalar  y respaldar»  las  afirmaciones y pretensiones realizadas por el quejoso.  

5.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), por conducto de  una de sus integrantes, impetró la «desvinculación»  de  este trámite habida consideración que «no  tiene conocimiento del proceso… al cual se hace referencia en  el escrito de tutela» de  allí que no se «ha[ya]  vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el  accionante».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo al  considerar que desatiende  el presupuesto de la subsidiariedad, tanto en la modalidad de  incuria, como por haber sido interpuesto de forma prematura.  

En  punto de lo primero advirtió que «el  interesado dejó de emplear los mecanismos de defensa judicial  con los que cuenta para garantizar la prevalencia de sus derechos»  puesto  que la supuesta pérdida de la competencia, el interés  directo o indirecto del funcionario judicial en el asunto y la  suspensión por prejudicialidad «no  han sido invocados ante el juez de instancia y tampoco se observa que  haya elevado petición de cambio de radicación ante la  Corte Suprema de Justicia».  

Frente  al segundo criterio, recalcó que «la  rogativa tendiente a que se invaliden todas las actuaciones  desarrolladas en el juicio… ante la presunta falsedad de los  títulos valores y fraude procesal» debía  ser materia de discusión al interior de la actuación,  la que aún no ha culminado pues -para el momento de expedición  del fallo de primer grado- el juzgado no había definido la  instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el querellante la impugnó  insistiendo en sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas  invocadas por Félix Mauricio Trujillo Perdomo, al interior del  ejecutivo hipotecario distinguido con radicación 2019-00259,  en el que es codemandado, por cuanto, según dice, (i) no se ha  dictado sentencia pese a que se ha superado el lapso consagrado en el  artículo 121 del Código General del Proceso, (ii) el  juez cognoscente no declaró la falta de competencia por el  factor cuantía (iii) tampoco «aplicó  la prejudicialidad penal» aún  a sabiendas de que existe una indagación penal en contra del  ejecutante por falsedad en documento privado y fraude procesal y (iv)  teme por la falta de imparcialidad del funcionario llamado a resolver  el asunto y de los demás jueces del departamento del Huila  pues, estima, la posición económica y social de su  contraparte podría influir en su criterio, por lo que debería  disponerse el cambio de radicación a otro distrito judicial.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable  

3.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala  ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no  puede arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto  

Se  ratificará el fallo de primera instancia, prohijando lo  razonado por la colegiatura a  quo,  pues el resguardo  no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse,  conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

De  acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación  debatida y, tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada  se encuentra en curso, pues aún está pendiente de que  el Tribunal Superior de Neiva emita el pronunciamiento que en derecho  corresponda en torno al recurso de apelación interpuesto por  Marino Cabrera Trujillo contra la sentencia del pasado 17 de mayo  que, debe resaltarse, fue favorable a los intereses procesales del  acá gestor y la codemandada al acoger las excepciones de fondo  propuestas en la contestación de la demanda.  

Dado  ese contexto, resulta improcedente la salvaguarda porque por  medio de este trámite constitucional no se puede proveer  solución a cuestiones que corresponde dirimir a los jueces  ordinarios en las instancias oportunas, pues la acción tuitiva  no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los  medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a  las decisiones que compete proferir al accionado, de allí que  acudir  al auxilio constitucional resulte inviable mientras el juicio  controvertido esté surtiéndose.  

En  punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:  

«el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es,  por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….  Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016  y STC4645-2016).  

5.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia  del resguardo, habida cuenta que el solicitante tiene a su alcance,  dentro de la actuación que se encuentra en trámite,  instrumentos idóneos para procurar la defensa de sus derechos  y no se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable que  justifique la intervención del juez constitucional habida  cuenta que, por lo menos en primera instancia, los resultados del  proceso objeto de censura fueron favorables a los intereses de Félix  Mauricio Trujillo Perdomo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo confutado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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