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STC7286-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7286-2022
Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00112-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el pasado 13 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Félix Mauricio Trujillo Perdomo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario 2019-00259.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por la autoridad judicial querellada.
2. Dice que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva se adelanta el compulsivo indicado precedentemente promovido en contra suya y de su hermana María Paula, por Marino Cabrera Trujillo, en cual, el ejecutante «presuntamente… ha incurrido… en conductas punibles de falsedad documental… y fraude procesal [sic]», pues los documentos presentados como base del recaudo, además de ser falsos, carecen «de los requisitos legales por observarse la presunta ausencia de firma de aceptación de los deudores [sic]».
Aduce que, pese a «haber quedado fuera de ejecución los referidos títulos valores… el proceso ha seguido su curso, únicamente en ejecución en lo referente a una obligación hipotecaria [sic]», pero que «la cuantía de la deuda… ni siquiera alcanza para que sea de mayor cuantía, si no que muy posiblemente sea equivalente a una suma de dinero que deba ser tenida como un asunto de menor cuantía [sic]» lo que trastocaría «la competencia para conocer el asunto o de la continuación del proceso [sic]» debiéndose disponer su remisión «a un juez de carácter municipal… [pues] en ningún momento sería procedente que se continuara el proceso en el juzgado civil el circuito accionado, porque merecía la respectiva alteración de la competencia por haber cambiado la cuantía de las obligaciones demandadas [sic]».
Refiere que, como la actuación inició en el año 2019 «es evidente que ya ha transcurrido el término otorgado por el artículo 121 del Código General del Proceso para la respectiva instrucción y terminación del proceso [sic]»; sin embargo, a pesar de esa circunstancia «el juez accionado ha omitido… enviar el proceso ante el Consejo Seccional de la Judicatura por vencimiento de término para que allí en consecuencia designen a otro juez y le atribuya la competencia para continuar con la instrucción procesal hasta la terminación del mismo [sic]», razón por la cual tiene «toda la voluntad de recusar al funcionario aquí accionado [sic]», pero no puede hacer uso de tal herramienta ya que «el artículo 141 del Código General del Proceso, solamente me da la facultad de poder formular recusación siempre y cuando la denuncia que se haya formulado en donde yo haya participado o demuestre mi interés, se trate de hechos ocurridos en un proceso diferente al que yo atribuyo ahora que ha sido objeto de graves falencias [sic]».
Comenta, además, que en la Fiscalía Octava Seccional de Neiva cursa «proceso penal radicado N°… 202150305… por el delito de falsedad ideológica material en documento privado y fraude procesal… lo cual se encuentra ya en desarrollo del trabajo encomendado por el Fiscal al investigador judicial [sic]», pero que «el señor juez accionado ha omitido… disponer que se aplique la prejudicialidad penal… siendo esto necesario porque si se está investigando la falsedad documental con los títulos valores presentados consecuentemente deberá suspenderse el trasmite procesal hasta que la Fiscalía decida lo pertinente [sic]»
3. Considera que la tardanza en resolver la instancia, sumada a «las fundadas razones para poder temer una posible parcialización que pueda existir en… los jueces local del Huila [sic]» por cuanto el ejecutante es una persona adinerada que podría influir en las decisiones que dichos funcionarios puedan llegar a tomar en el proceso, son razones para acudir a este amparo y que el juez constitucional:
«(…) invalide… todas las actuaciones que se hayan surtido a partir del momento en que perdieron fuerza de ejecución los títulos valores presentados con la demanda… para que en su lugar se disponga lo pertinente con relación a lo que tiene que ver con la obligación prendaria con la cual se siguió adelante el trámite procesal ya que considero que todo lo actuado de ahí en adelante debe haber quedado con vicios de nulidad en razón a la cuantía… ya que el juzgado civil del circuito solamente puede conocer en asuntos de mayor cuantía y porque, además, ha prosperado la demostración de la presunta adulteración de los títulos valores y así debió paralizarse el proceso (…).
(…) analice… si ya transcurrió el término de instrucción procesal… y si en consecuencia debe ser obligado el juez accionado a declararse impedido para continuar con el trámite y que deberá ser obligado a pasar el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura para lo pertinente (…)
(…) ordene… que el proceso sea enviado a otro departamento por cambio de radicación necesaria para evitar la imparcialidad en el desarrollo del trámite… y para que se garantice la respectiva parcialidad, que se tomen todas las medidas del caso para que se aplique la prejudicialidad penal de que trata el artículo 161 del Código General del Proceso… para prevenir que no se ejecutara el fraude procesal y prevenir esto antes de continuar el proceso [SIC] (…)».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva se limitó a remitir el expediente digital sin realizar manifestación alguna en torno a lo afirmado por el gestor.
2. El Fiscal Octavo Seccional, delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva confirmó que actualmente se adelanta una indagación penal contra Marino Cabrera Trujillo distinguida con radicación 2021-50305 en la que se elaboró programa metodológico encontrándose pendiente de resultados.
Frente a los hechos aducidos en sustento del resguardo dijo que «los mismos se dirigen contra el Juzgado 5º Civil del Circuito» por situaciones atinentes a la actuación judicial que allí se surte, que le son completamente ajenas.
3. Marino Cabrera Trujillo solicitó «abstenerse de darle trámite a este derecho de amparo… por considerarlo improcedente ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial».
4. María Paula Trujillo Perdomo codemandada en el ejecutivo escrutado y Nelly Álvarez Quezada quien prestó su testimonio al interior de tal diligenciamiento, manifestaron «avalar y respaldar» las afirmaciones y pretensiones realizadas por el quejoso.
5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), por conducto de una de sus integrantes, impetró la «desvinculación» de este trámite habida consideración que «no tiene conocimiento del proceso… al cual se hace referencia en el escrito de tutela» de allí que no se «ha[ya] vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo al considerar que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, tanto en la modalidad de incuria, como por haber sido interpuesto de forma prematura.
En punto de lo primero advirtió que «el interesado dejó de emplear los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta para garantizar la prevalencia de sus derechos» puesto que la supuesta pérdida de la competencia, el interés directo o indirecto del funcionario judicial en el asunto y la suspensión por prejudicialidad «no han sido invocados ante el juez de instancia y tampoco se observa que haya elevado petición de cambio de radicación ante la Corte Suprema de Justicia».
Frente al segundo criterio, recalcó que «la rogativa tendiente a que se invaliden todas las actuaciones desarrolladas en el juicio… ante la presunta falsedad de los títulos valores y fraude procesal» debía ser materia de discusión al interior de la actuación, la que aún no ha culminado pues -para el momento de expedición del fallo de primer grado- el juzgado no había definido la instancia.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el querellante la impugnó insistiendo en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas invocadas por Félix Mauricio Trujillo Perdomo, al interior del ejecutivo hipotecario distinguido con radicación 2019-00259, en el que es codemandado, por cuanto, según dice, (i) no se ha dictado sentencia pese a que se ha superado el lapso consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, (ii) el juez cognoscente no declaró la falta de competencia por el factor cuantía (iii) tampoco «aplicó la prejudicialidad penal» aún a sabiendas de que existe una indagación penal en contra del ejecutante por falsedad en documento privado y fraude procesal y (iv) teme por la falta de imparcialidad del funcionario llamado a resolver el asunto y de los demás jueces del departamento del Huila pues, estima, la posición económica y social de su contraparte podría influir en su criterio, por lo que debería disponerse el cambio de radicación a otro distrito judicial.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable
3. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto
Se ratificará el fallo de primera instancia, prohijando lo razonado por la colegiatura a quo, pues el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación debatida y, tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada se encuentra en curso, pues aún está pendiente de que el Tribunal Superior de Neiva emita el pronunciamiento que en derecho corresponda en torno al recurso de apelación interpuesto por Marino Cabrera Trujillo contra la sentencia del pasado 17 de mayo que, debe resaltarse, fue favorable a los intereses procesales del acá gestor y la codemandada al acoger las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda.
Dado ese contexto, resulta improcedente la salvaguarda porque por medio de este trámite constitucional no se puede proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir a los jueces ordinarios en las instancias oportunas, pues la acción tuitiva no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado, de allí que acudir al auxilio constitucional resulte inviable mientras el juicio controvertido esté surtiéndose.
En punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:
«el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016).
5. Conclusión
Se confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que el solicitante tiene a su alcance, dentro de la actuación que se encuentra en trámite, instrumentos idóneos para procurar la defensa de sus derechos y no se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional habida cuenta que, por lo menos en primera instancia, los resultados del proceso objeto de censura fueron favorables a los intereses de Félix Mauricio Trujillo Perdomo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS