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AC2403-2022 (2022-01749-00)
AC2403-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01749-00
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Pereira, para conocer de la demanda de exoneración de cuota alimentaria promovida por Leonardo Chávez contra David Leonardo Chávez Mejía.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor, en condición de padre del mayor de edad convocado, instauró demanda de exoneración de cuota alimentaria contra su hijo.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente «de conformidad con el Decreto 2737 de 1989».
2. Tal despacho rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que «el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Pereira (…)», por lo cual es aplicable el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, por ende, corresponde a su homólogo de tal urbe el conocimiento del asunto.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, debido a que en este tipo de asuntos la competencia territorial no la fija el fuero general del domicilio del demandado, sino la establecida en el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal indica que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 6º del canon 397 de la mencionada obra establece que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».
En ese orden, reluce de los mencionados preceptos que la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está determinada al juez de la vecindad del demandado. Sin embargo, para los procesos en los que se pida la disminución, aumento o exoneración de cuota de alimentos de mayores de edad, está asignada de manera privativa al funcionario que fijó la prestación y dentro del mismo expediente.
3. Con base en tales premisas y descendiendo al caso en concreto, menester es resaltar que Leonardo Chávez indicó en la demanda que para el año 2019 supo que su hijo David Leonardo Chávez Mejía, mayor de edad, residía en la ciudad de Pereira, pero que desconoce el domicilio actual de este, y en razón a que la cuota alimentaria de la cual pretende exoneración fue fijada por el estrado judicial de Bogotá, eligió presentar el libelo ante este estrado judicial.
Tal circunstancia, además, se evidencia en el acervo probatorio allegado con el escrito inicial, ya que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en sentencia de 27 de junio del 2000, fijó la cuota de alimentos a cargo de Leonardo Chávez y en favor de su hijo, quien entonces era menor de edad, razón por la cual este despacho judicial debería asumir el conocimiento del asunto, por cuanto fue el que fijó la prestación, de acuerdo con la regla especial establecida en el numeral 6º del precepto 397 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Bogotá, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es cierto que el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, también es cierto que en este caso concurre la norma especial referida a espacio, que es la que rige para esta clase de asuntos.
En anterior caso de contornos similares esta Sala expuso:
el legislador otorgó una competencia privativa y exclusiva al servidor judicial que reguló los alimentos de quien actualmente es mayor de edad, para que conozca lo atinente a su incremento, disminución o exoneración, según sea el caso, a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente. (CSJ. AC5005 de 25 oct. 2021, rad. n.º 2021-03578-00).
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado