AC 2403 2022

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AC2403-2022 (2022-01749-00)

        

AC2403-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01749-00  

Bogotá  D.C., trece (13)  de junio de  dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Décimo de Familia de Bogotá y  Segundo de Familia de Pereira, para conocer de la demanda de  exoneración  de cuota alimentaria promovida  por Leonardo Chávez contra David Leonardo Chávez Mejía.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor, en  condición de padre del mayor de edad convocado, instauró  demanda de  exoneración de cuota alimentaria contra su hijo.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente «de  conformidad con el Decreto 2737 de 1989».  

2.  Tal despacho rechazó el libelo por falta de competencia  territorial, en razón a que «el  domicilio de la parte demandada es la ciudad de Pereira (…)»,  por lo cual es aplicable el numeral 1º del artículo 28  del Código General del Proceso, por ende, corresponde a su  homólogo de tal urbe el conocimiento del asunto.  

3.  El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, debido a  que en este tipo de asuntos la competencia territorial no la fija el  fuero general del domicilio del demandado, sino la establecida en el  numeral 6º del artículo 397 del Código General del  Proceso, cuyo tenor literal indica que «[l]as  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria».  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.   El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son  varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera  de ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez, el numeral 6º del canon 397 de la mencionada obra establece  que «[l]as  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria».  

En  ese orden, reluce de los mencionados preceptos que la atribución  de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos  está determinada al juez de la vecindad del demandado. Sin  embargo, para los procesos en los que se pida la disminución,  aumento o exoneración de cuota de alimentos de mayores de  edad, está asignada de manera privativa al funcionario que  fijó la prestación y dentro del mismo expediente.  

3.   Con base en tales  premisas y descendiendo al caso en concreto, menester es resaltar que  Leonardo Chávez indicó en la demanda que para el año  2019 supo que su hijo David  Leonardo Chávez Mejía,  mayor de edad, residía en la ciudad de Pereira, pero que  desconoce el domicilio actual de este, y en razón a que la  cuota alimentaria de la cual pretende exoneración fue fijada  por el estrado judicial de Bogotá, eligió presentar el  libelo ante este estrado judicial.  

Tal  circunstancia, además, se evidencia en el acervo probatorio  allegado con el escrito inicial, ya que el Juzgado Décimo de  Familia de Bogotá, en sentencia de 27 de junio del 2000, fijó  la cuota de alimentos a cargo de Leonardo Chávez y en favor de  su hijo, quien entonces era menor de edad, razón por la cual  este despacho judicial debería asumir el conocimiento del  asunto, por cuanto fue el que fijó la prestación, de  acuerdo con la regla especial establecida en el numeral 6º del  precepto 397 del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del despacho  judicial de  Bogotá,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es  cierto que el  domicilio del demandado es el fuero general de atribución de  competencia territorial, también es cierto que en este caso  concurre la norma especial referida a espacio, que es la que rige  para esta clase de asuntos.  

En  anterior caso de contornos similares esta Sala expuso:  

el  legislador otorgó una competencia privativa y exclusiva al  servidor judicial que reguló los alimentos de quien  actualmente es mayor de edad, para que conozca lo atinente a su  incremento, disminución o exoneración, según sea  el caso, a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente.  (CSJ. AC5005 de 25  oct. 2021, rad. n.º 2021-03578-00).  

4.  Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Décimo  de Familia de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Décimo  de Familia de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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