STC6749 2022

JUNIO

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STC6749-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC6749-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01375-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Dirime  la Corte la acción de tutela que Daniel Camilo Solano Niño  instauró en contra de la Corte Constitucional, extensiva  a  la Presidencia de la misma Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista,  en nombre propio, reclamó la protección de las  prerrogativas a la «dignidad  humana, igualdad y derecho de petición»  y  de «los  principios de laicidad y pluralidad del Estado»,  para  que  se ordenara a la Magistratura querellada «retirar  el crucifijo que se encuentra en la Sala Plena de dicha corporación,  sin perjuicio de que los magistrados y demás servidores de la  Corte puedan hacer ejercicio de sus creencias personalísimas  en sus espacios privados» y,  en consecuencia,  «se  abstenga de hacer manifestaciones de adherencia simbólica a un  credo especifico dando cumplimento a la jurisprudencia estipulada por  este mismo órgano».  

En  compendio, adujo que presentó «acción  de tutela»  contra la Corte Constitucional (rad. 2022-00501-00) en la que puso en  conocimiento que, en una de las paredes del recinto de la Sala Plena,  «en  el cual se ha estipulado rica jurisprudencia correspondiente a la  laicidad de las instituciones nacionales (…) se mantiene con  carácter permanente una figura de madera de Jesucristo  crucificado»,  lema que, en su criterio, «es  el más representativo del dogma católico (…)  evidente símbolo del sesgo estatal, específicamente de  la jurisdicción constitucional, a la religión  católica»,  por lo que transgrede las garantías invocadas, pues sus  convicciones son ateístas.  

Sostuvo  que esta Colegiatura «consideró  que, en aplicación del elemento subsidiario de la acción  de tutela, el requisito de procedibilidad no se había  satisfecho por [su] persona, y sugirió que [se] dirigiera  directamente a la corporación accionada»  (31  mar. 2022).  

Aseveró  que de acuerdo con esas pautas, elevó «derecho  de petición»  a  la Presidencia de la Corte Constitucional para «que  se retire la figura de Cristo en la cruz que se encuentra en la Sala  Plena de la Corte Constitucional dentro del Palacio de Justicia  Alfonso Reyes Echandía»,  a  fin de resguardar sus  «derechos  a la dignidad e igualdad»  (8  abr.); no obstante, aquella «luego  de hacer sucinto recuento de tratados internacionales sobre la  protección del patrimonio cultural negó [su] pretensión  y [lo] redirigió a respuesta de antaño -del 2016- sobre  el mismo objeto litigioso»  (28  abr.).  

Afirmó  que la respuesta proporcionada es «contradictoria  y oscura en sus consideraciones»,  por conllevar razones que en su sentir no abordó como lo debía  hacer de manera «clara,  precisa y de fondo»  su petitum,  dado que:  

(i)  No argumentó «sobre  el carácter secular principal del crucifijo, y se limita a  decir que tiene un valor cultural por el mero hecho de ser  religioso»;  

            

ii. Se          contradijo al afirmar que «el          Cristo en la cruz ha estado desde el año 1999 en la Sala          Plena»,          y que es una imagen «de          innegable simbolismo de la cultura cristiana occidental»          para luego, «vacuamente          asegurar que no se ha identificado con símbolos          católico-cristianos. (…) la Corte Constitucional ha          caído en un profundo absurdo jurisprudencial que pone en          riesgo un sistema jurídico que ha tendido por la diversidad y          la protección en condiciones de igualdad»,          fundamentada en la misma jurisprudencia citada en su comunicación          -C-224          de 2016-;          y,  

            

ii. Con          su misiva «{c}ondena          la Corte la diferenciación entre elemento cultural principal          y secundario al patíbulo y desecha la prolija dogmática          que ella misma había diseñado en defensa de una visión          humanista y pluralista de la Constitución».  

2.        La  Presidencia de la Corte Constitucional señaló que «(…)  dando  respuesta a un derecho de petición que en igual sentido  presentó el accionante, precisó que el Cristo ha  acompañado las sesiones de la Sala Plena de este Tribunal  desde el 7 de julio de 1999, fecha en que se realizó la  primera sesión de la Sala en el edificio del Palacio de  Justicia Alfonso Reyes Echandía, lo cual le da un valor  histórico objetivo dentro de esta institución. Además,  tiene un significado cultural, debido a que fue labrado en madera por  un artesano del sector de la Candelaria de reconocido talento»  y,  que, por ese hecho,  «no  ha visto afectado su criterio y objetividad a la hora de reafirmar el  carácter laico del Estado Colombiano y de protección  igualitaria para las libertades de conciencia, religión y  culto, como lo demuestra la profusa jurisprudencia vertida en ese  sentido. De manera que la presencia del Cristo en la Sala Plena no  constituye una forma de exclusión o adoctrinamiento religioso  y mucho menos obliga a nada a quien profesa una fe distinta o no  profesa ninguna.  

De  igual modo, relató similares argumentos a los esbozados el 28  de abril de los corrientes, al contestar el «derecho  de petición radicado con el número ECC- 2022-2097»,  en virtud del cual, acotó que «(…)  respondió acatando el deber de recibir, tramitar y resolver la  solicitud de forma oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo  pedido (…) en dicho escrito se puede observar que se otorgó  una respuesta eficaz, de fondo y congruente, en el que se aprecia los  motivos en los que se ha basado la Corte desde el año 2016  para mantener la presencia del crucifijo en la Sala Plena»;  además, en ella «reitera  y resalta que, la Corte Constitucional, no realiza ninguna  manifestación de adherencia simbólica a un credo por  mantener en la sala plena la presencia de un crucifijo».  

Con  todo, indicó que «Daniel  Solano radicó solicitud de tutela ante la Corte Suprema de  Justicia, con similares pretensiones a la tutela que hoy nos  convoca»,  por lo que, luego de citar expresamente lo allá requerido por  el accionante, manifestó que «El  expediente fue identificado con el número 2022-00501 y  correspondió por reparto a la Sala Penal, quien en primera  instancia declaró improcedente la solicitud de tutela. El  señor Danilo  (sic)  Solano, radicó recurso de impugnación el 7 de abril de  2022, a la fecha no se ha proferido el fallo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  primer lugar, se advierte que esta Corte está facultada para  conocer “a prevención” el presente socorro,  dirigido contra la Corte Constitucional por ejercicio del «derecho  de petición», conforme  a la regla general de competencia prevista en los artículos 86  de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, aunado al  contenido del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, al igual que con lo  establecido por la Corte Constitucional (CC Auto 055 de 2011) y la  jurisprudencia de esta Corporación (STP3762-2015, 24 mar.,  rad. 78388, STL10570-2018, 9 ag., rad. 80763,  STC10136-2020, 18 nov., rad nº 2020-00755-00, STC15841-2021,  STC13897-2021, entre otras).  

2.-  Confrontado el libelo genitor con el material suasorio recaudado, se  anuncia el fracaso del amparo, por los motivos que enseguida se  exponen.  

3.-  El «derecho  de petición»  de raigambre «constitucional»,  entraña la facultad de «radicar  la solicitud respetuosa»  y obtener pronta resolución (art.  23 C.P.), sin  que sea necesario «invocarlo»,  porque se pueden presentar requerimientos -escritos  o verbales-  para procurar el reconocimiento de un «derecho»,  la intervención de una entidad o funcionario, la definición  de una situación jurídica, la prestación de un  servicio,  «requerir  información»,  consultar, examinar y acceder a copias de documentos, formular  quejas, denuncias y «reclamos»  e interponer recursos (art. 13 L. 1755 de 2015).  

Sin  embargo, en todos los casos es indispensable que se compruebe «la  radicación de la petición» ante  la entidad exhortada, para intuir de ella si emitió o no una  contestación que satisfaga su núcleo esencial; carga  probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar una  solución a lo anhelado.  

En  el sub  lite, de  entrada  emerge  la no trasgresión del «derecho  de petición»  que  Solano Niño presentó el 8 de abril del año en  curso ante la Corte Constitucional (ANEXOS_29_04_2022,  12_38_28.pdf),  toda vez que antes de ejercer este especial sendero, la accionada  libró el oficio nº ECC-2022-2097 del 28 del mismo mes y  año (ANEXOS_29_04_2022,  12_38_45.pdf);  el cual, como se advierte de los hechos del escrito genitor, el  quejoso conoce, pero no está de acuerdo con su contenido,  pues, en su sentir, «no  es una respuesta de fondo o clara»  y  «se  torna ambigua al ser adversa a sus intereses».  

No  puede perder de vista el precursor que el «el  núcleo esencial del derecho de petición»  se satisface con «una  respuesta de fondo, clara, oportuna»,  suficientemente motivada y  «puesta  en su conocimiento»,  como acaeció en este asunto; como quiera que toda discusión  que se genere de la misma, solventada positiva o negativamente, no  conlleva, per  se,  conculcación de los «derechos»  ius  fundamentales.  

De  suerte, que, ninguna  violación a ese atributo básico se puede imputar a la  autoridad confutada, cuando lo verificado es que, con anterioridad a  la proposición de este remedio especialísimo, contestó  el «derecho  de petición»  del actor.  

Al  efecto, esta Sala ha predicado que, «(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ STC, 5 sep. 2012, rad. 00630-014; CSJ STC6835-2019, 30 may.  2019, rad. 00114-01 y CSJ STC197-2021, 22 en. 2021, rad. 00302-01,  citadas en CSJ STC13757-2021, 14 oct., rad. 2021-00253-01).  

Necesitándose,  además:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, CSJ STC8053-2019, 20  jun. 2019, rad. 00231-01 y CSJ STC197-2021, 22 en., rad.  2020-00302-01, citadas en CSJ STC13757-2021).  

4.-        Ahora  bien, en torno a los demás componentes del petitum  tutelar  tendientes a que se conmine a la Corte Constitucional a «retirar  el crucifijo que se encuentra en la Sala Plena de dicha corporación»  y,  en consecuencia,  «se  abstenga de hacer manifestaciones de adherencia simbólica a un  credo especifico dando cumplimento a la jurisprudencia estipulada por  este mismo órgano»,  basado en la supuesta vulneración a sus  garantías  a la  «dignidad  humana e igualdad»  y  de  «los  principios de laicidad y pluralidad del Estado»,  derivados  de un presunto trato diferencial de discriminación a su  persona; la salvaguarda también se torna infructuosa.  

Para  decidir este aspecto, se abordará el análisis de la  tensión de «derechos»  invocada por el convocante, comenzando por explicar el fenómeno  del sincretismo  religioso en América Latina; a continuación, se  examinará jurisprudencia extranjera sobre el símbolo de  la «Cruz»  y  el «principio  de laicidad»,  luego  los pronunciamientos constitucionales patrios en torno a ese axioma y  la «pluralidad  del Estado»,  para luego realizar el estudio del caso en concreto.  

4.1.-        En  América Latina no es posible separar la identidad cultural,  entendida esta como «el  conjunto de los rasgos distintivos, espirituales, materiales y  afectivos que caracterizan una sociedad o grupo social. Ella engloba,  además de las artes y las letras, los modos de vida, los  derechos fundamentales del ser humano, los sistemas de valores,  creencias y tradiciones»1,  de la  figura de la «Cruz»  y de  «Jesucristo».  

Una mirada a la  historia de la conquista de este Continente pronto permite advertir  que España,  además del idioma, mismo que nos permite expresar las ideas,  comunicar los sentimientos, manifestar los pensamientos y defender  las libertades, también nos heredó sus costumbres,  literatura, arte, arquitectura de las urbes y, por supuesto, la  religión monoteísta.  

Sobre  esto último, Paz, O. (1970)2  afirma que «la  Conquista es un hecho histórico destinado a crear una unidad  de la pluralidad cultural y política precortesiana. Frente a  la variedad de razas, lenguas, tendencias y Estados del mundo  prehispánico, los españoles postulan un solo idioma,  una sola fe, un solo Señor»  (p.  41).  

No  más al remembrar la «historia»  y retornar a las postrimerías del siglo XV, en la memoria de  Latinoamérica se reconstruyen, no solo las luchas entre el  conquistador y el aborigen, sino, además, el proceso de  transición cultural vivido con la llegada de aquella potencia  medieval europea, sobre todo en el campo religioso.  

Verdad  sabida es que los antepasados indígenas eran politeístas,  cada aspecto de su vida estaba regido por un sinfín de dioses  y creencias; así, por ejemplo, para el pueblo Azteca,  el universo surgió a partir del sacrificio de sus deidades.  Según lo narra Fuentes, C. (2013)3:  

«Cuando  los dioses se unieron en la hora del primer amanecer de la creación,  formaron un círculo alrededor de una vasta fogata. Decidieron  que uno de ellos debería sacrificarse saltando al fuego. Un  hermoso dios, arrogante y cubierto con joyas, mostró duda y  temor. Un dios desnudo, enano y cubierto de bubas, se arrojó  entonces a la conflagración y enseguida resucitó con la  forma del sol. El dios hermoso, al ver esto, también saltó  al fuego, pero su recompensa fue reaparecer como el satélite,  la luna. Así fue creado el universo».  

Para  los habitantes precolombinos, el tiempo era cíclico, estaba  conformado por períodos solares, lunares y planetarios que  conducían los destinos de sus civilizaciones. Cada espacio o  ‘Era’ gozaba de independencia, significaba el renacer de  una cultura o la culminación de su dominación.  

Retomando  a los Aztecas,  ellos esperaban el regreso del dios «Quetzalcóatl»  o  «serpiente  emplumada»,  «creador  del hombre, de la agricultura, de la sociedad aldeana»  (Fuentes, C. 2013), quien venía a restaurar su reinado, luego  de que fuera traicionado por otros dioses y obligado a exiliarse del  mundo (Lafaye J. 1977)4.  La llegada de ese dios anunciaba un momento de cambio para aquella  civilización, profetizado por el cosmos.  

Coincidencia  o no, el desembarco de España en América sucedió  en el anuario estelar en que se esperaba el retorno del dios  «Quetzalcóatl».  Justo en ese momento histórico, la cristiandad, bajo el  estandarte de la Cruz,  se topó con la cosmovisión de los mesoamericanos,  quienes, confundidos con la aparición del «hombre  blanco»,  creyeron estar en presencia de los mensajeros de esa deidad, «que  venían a hacer cumplir la profecía, a reclamar por la  fuerza el reino de sus antepasados»  (Lafaye  J. 1977, p. 213). Por tal razón, fue que en varias latitudes  del «Nuevo  Mundo»,  a  los hispanos se les consideró como «hijos  del Sol» (ibidem).  

Quiérase  o no, el encuentro de esos dos mundos, ambos regidos por la fe y el  culto de sus respectivos dioses en todos los aspectos de sus vidas,  pronto conllevó a que los símbolos cristianos fueran  encontrados en las representaciones sagradas de los mesoamericanos.  Al respecto, Paz, O. (1970) describe a estos pueblos como sociedades  «impregnadas  de religión»,  verbigracia, la «sociedad  azteca era un Estado teocrático y militar. Así, la  unificación religiosa antecedía, completaba o  correspondía de alguna manera a la unificación  política. Con diversos nombres, en lenguas distintas, pero con  ceremonias, ritos y significaciones muy parecidos, cada ciudad  precortesiana adoraba a dioses cada vez más semejantes entre  sí»  (p. 38).  

La  Cruz,  el principal emblema del catolicismo, fue hallada en el «árbol  de la vida»  de  la civilización Maya, también la portaba en su cabeza  el dios «Quetzalcóatl»;  es más, en el «Códice  Fejérvary-Mayer»  está  dibujada una cruz y dentro de ésta «un  personaje barbudo»  que  representa «las  cuatro direcciones del espacio, de los puntos cardinales, como  correspondía al dios del viento, Quetzalcóalt-Ehé»  (Lafaye J. 1977, p. 217).  

La  conjunción del símbolo cruciforme tanto en la  cosmovisión Azteca  como en la tradición religiosa del Reino de España  trajo consigo que varios misioneros de la época de la  conquista supusieran que en México existió una  «evangelización»  con  antelación a la colonización ibérica, de hecho,  encontraron demasiados rasgos comunes entre el dios «Quetzalcóatl»  y  la figura del Jesús católico. Según las  leyendas, el dios indígena «había  nacido de una virgen, milagrosamente engendrado por una mota de  pelusa, cuyo carácter ligero e inasible habría podido  simbolizar al Espíritu Santo»  (Lafaye  J. 1977, p. 219). Es más, el autor en comento expresa que esa  divinidad  Azteca  repudiaba el sacrificio humano, era «casto  y ascético»,  precursor de la idea del monoteísmo, «creador  de toda cosa, anunciador de la conquista, depuesto y perseguido,  concluyendo su existencia por una ascensión hacia el cielo y  la promesa de una restauración futura de su reino  bienaventurado»  (ídem). Dentro de los rituales practicados en alabanza a ese  dios, se encontraban «la  circuncisión, la confesión oral, el ayuno, la tonsura,  etc., usos que en el espíritu de los misioneros católicos  sólo podían provenir de la religión  judeocristiana» (ibidem).  

Había  una semejanza inverosímil entre estas dos omnipotencias ultra  terrenales, increíblemente separadas una de la otra por miles  de kilómetros, aun así, guardaban rasgos afines que  condujeron a los españoles a reafirmar su «papel  providencial»,  basados en la creencia de que el Dios cristiano también era  conocido en el «Nuevo  Mundo»  bajo  otro nombre:  «Quetzalcóatl»,  por tal razón su misión era difundir las enseñanzas  del catolicismo (Lafaye J. 1977). En cambio, para los Aztecas,  los visitantes del viejo continente representaban el regreso de  su  deidad y el cumplimiento de una fatal profecía.  

De  la asociación de los lemas sagrados cristianos y  mesoamericanos se valió España para catequizar al  pueblo indígena, sumado al hecho de que éste sintió  el abandono de sus divinidades ante la conquista española. El  vacío que invadió sus almas por la indiferencia de sus  dioses y la destrucción de sus templos vino a ser ocupado por  la esperanza y redención de las figuras religiosas de  occidente.  

En  opinión de Fuentes, C. (2013), España yuxtapuso en la  imagen de «Quetzalcóatl»  a  la de Jesucristo,  con lo cual halló un «padre»  para  los recientes «desfavorecidos».  La idea de un dios sacrificado en beneficio de la humanidad  raudamente caló hondo en las conciencias de los indígenas,  quienes recordaron a sus propias deidades entregando sus vidas para  el nacimiento del universo (ibidem).  Asimismo, nuestros antepasados aborígenes tomaron la leyenda  de la aparición de la «señora  morena»  al  «indio»  Juan  Diego y vieron representados en ella a una «Madre»,  a quien llamaron la «Virgen  de Guadalupe».  

Fue  así que la apatía de los dioses frente al conquistador  extranjero llevó a los aborígenes a aceptar la  cristiandad en reemplazo de sus creencias místicas, proceso  precedido de un adoctrinamiento caracterizado por una mezcolanza  entre las divinidades católicas con las convicciones  espirituales de los nativos, a lo que se denominó sincretismo  religioso.  

Ese  «sincretismo  religioso»  también se extendió en los demás territorios del  «Nuevo  Mundo».  En Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú y Chile, los nativos  afiliaron las efigies de la Cruz  y la de Jesucristo  hacia  un  modelo de comportamiento frente al sufrimiento de la ocupación  extranjera. En sentir de Richardson, M., Pardo, M.G., Bode, B.  (1992)5,  en Hispanoamérica el Cristo  colgado en la Cruz,  agonizante  y adolorido, no simboliza una tragedia, más bien es señal  de fortaleza y carácter. El hecho de ver a un ser humano  torturado y violentado físicamente, pero conservando una  mirada valiente, humilde y paciente, como aceptación de su  destino, demostrando que el dolor no es capaz de quebrantar su  espíritu, ejemplifica solo una cosa: «al  hombre ideal de cultura».  

Alrededor  de la estampa del Jesús católico crucificado,  desafiando la adversidad con pundonor y coraje, se fue forjando en  esas primeras generaciones evangelizadas una identidad cultural  propia, basada, precisamente, en la resistencia y en la lucha frente  a cualquier adversidad, lema que a través del tiempo y del  mestizaje fue siendo parte del diario vivir del latinoamericano en  cada actividad u oficio o en cualquier empresa que emprendía.  

Nuestros  antepasados también encontraron su «paraíso»  en  el «crucifijo».  Según  Fuentes, C. (2013) una muestra de que el «sincretismo  religioso»  triunfó es la capilla de Tonantzintla cerca de Cholula, en  México; allí los artesanos indígenas se  retrataron a sí mismos como «ángeles  inocentes rumbo al paraíso, en tanto que los conquistadores  españoles son descritos como diablos feroces, bífidos y  pelirrojos. El paraíso, después de todo, puede ser  recobrado»  (op. cit.).  

Entonces,  la Cruz  de madera y el Jesucristo  manchando  con su sangre cada segmento de ésta, pasó de  personificar el poderío universal de una potencia  conquistadora a encarnar la esperanza en las vivencias de los  conquistados. En opinión de Richardson, M., Pardo, M.G., Bode,  B. (1992) «Como  Cristo, el hombre controla el sufrimiento sufriendo con paciencia. A  través de este sufrimiento con paciencia, el hombre puede  mantener la más preciosa cualidad de su existencia: el sentido  de su propia dignidad personal, de su sagrada humanidad»  (p. 103).  

Después  de todo afirmar, que la señal cruciforme del catolicismo hace  remembranza exclusivamente a ese credo, en específico, es  desconocer la historia y la identidad cultural de la mayoría  del pueblo latinoamericano.  

4.2.-  Ya  en Perú se dio esta discusión. El Tribunal  Constitucional de ese país, en torno a la presencia de  «crucifijos»  y  de «Biblias»  en  los escenarios judiciales, apostilló que:  

«26.  Lo que sí es importante matizar y el modelo constitucional se  esfuerza en hacerlo, es que, aunque no existe adhesión alguna  respecto de ningún credo religioso en particular, nuestro  Estado reconoce a la Iglesia Católica como parte integrante en  su proceso de formación histórica, cultural y moral.  Interrogarse en torno del por qué (sic) de tal proclama no es,  por otra parte, intranscendente, habida cuenta de que desde los  inicios de nuestra vida republicana (e incluso antes) la religión  católica ha sido decisiva en el proceso de construcción  de muchos de nuestros valores como sociedad. Sólo así  se explica que buena parte de nuestra Constitución Histórica  coincida con referentes notablemente desarrollados por el pensamiento  católico (como ocurre con la dignidad, por ejemplo).  

27.  Que exista un reconocimiento expreso en torno a la importancia  indudable que ha tenido la religión católica en el  desarrollo de nuestras tradiciones como nación no impide, sin  embargo, que desde el Estado se proclame el pluralismo religioso,  pues, como ya se ha señalado, nuestro modelo constitucional ha  optado por la aconfesionalidad, lo que supone no sólo una  postura neutral sino, y por sobre todo, garantías en igualdad  de condiciones para todas las confesiones religiosas y para quienes  comulguen con ellas.  

28.  Ahora bien, esta radical incompetencia del Estado ante la fe no  significa que, con la excusa de la laicidad, pueda adoptar una  actitud agnóstica o atea o refugiarse en una pasividad o  indiferentismo respecto del factor religioso, pues, en tal caso,  abandonaría su incompetencia ante la fe y la práctica  religiosa que le impone definirse como Estado laico, para convertirse  en una suerte de Estado confesional no religioso. Así, puede  afectar a la libertad religiosa un Estado confesional como un Estado  “laicista”, hostil a lo religioso»  (Tribunal  Constitucional de la República del Perú, Lima Norte,  sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. Nº 061112009-PA/TC, en  recurso de agravio constitucional formulado por Jorge Manuel Linares  Bustamante).  

En  esa misma línea interpretativa, aquella providencia del  Tribunal Constitucional del Perú revisó el contenido  del «derecho  fundamental»  de  libertad religiosa y del derecho – principio de no  discriminación por motivos de religión, y en torno a la  presencia del «crucifijo»  y  la Biblia en despachos y tribunales del Poder Judicial, esgrimió:  

«35.  Considera, al respecto, este Tribunal que la presencia de tales  símbolos religiosos en un ámbito público como el  Poder Judicial responde a la gran influencia de la Iglesia católica  en la formación histórica, cultural y moral del Perú,  debido a su importancia histórica, sociológica y  notorio arraigo en nuestro país (…).  

36.  Este Colegiado ya ha tenido oportunidad de advertir que el  reconocimiento a la Iglesia católica que hace el artículo  50º de la Constitución es coherente con el principio de  laicidad del Estado, pues “se niega al poder político,  la facultad de afirmar una verdad teleológica, aunque éste  puede reconocer el papel histórico, social o cultural  desempeñado por una Iglesia, Confesión o Comunidad  religiosa en favor de la institucionalización y desarrollo de  (la) sociedad política” (Exp. Nº. 3283-2003-AA/TC,  fundamento 22) (…).  

37.  La influencia de la Iglesia Católica en la formación  histórica, cultural y moral del Perú se manifiesta en  elementos presentes históricamente en diversos ámbitos  públicos, pudiendo afirmarse que, más allá del  carácter religioso de su origen, dichos elementos revisten  actualmente un carácter histórico y cultural.  

38.  Como ya se ha señalado, la religión católica se  encuentra fuertemente arraigada en el desarrollo de nuestras  tradiciones como nación. Desde tal perspectiva, no es extraño,  sino, más bien, bastante frecuente, que determinadas  costumbres de base esencialmente religiosa hayan terminado por  consolidarse como parte de la identidad que como país nos  caracteriza. La presencia, entre otras cosas, de procesiones y  festividades en específicas fechas del año o de templos  y símbolos religiosos en determinados lugares públicos  demuestran palmariamente que de modo paralelo al fervor religioso que  les sirve de sustento, se asumen estos como elementos vivenciales de  nuestra propia realidad. La fusión de tales elementos de un  decurso histórico imposible de ignorar por más  neutralidad que se quiera predicar (…).  

43.  A la luz de todo ello, puede afirmarse que la presencia de símbolos  religiosos como el crucifijo o la Biblia que se encuentran histórica  y tradicionalmente presentes en un ámbito público, como  en los despachos y tribunales del Poder Judicial, no afectan los  derechos invocados por el recurrente ni el principio de laicidad del  Estado, en tanto que la presencia de esos símbolos responde a  una tradición históricamente arraigada en la sociedad,  que se explica por ser la Iglesia católica un elemento  importante en la formación histórica, cultural y moral  del Perú, conforme lo reconoce la Constitución.  

44.  De este modo, si bien en un templo el crucifijo tiene un significado  religioso, en un escenario público (como en los despachos y  tribunales del Poder Judicial) tiene un valor cultural, ligado a la  historia de un país, a su cultura o tradiciones. En tal  contexto, que el Estado mantenga dichos símbolos en tales  espacios públicos no significa que abandone su condición  de Estado laico para volverse un Estado confesional protector de la  religión católica.  

45.  La sola presencia de un crucifijo o una Biblia en un despacho o  tribunal del Poder Judicial no fuerza a nadie a actuar en contra de  sus convicciones. En efecto, no puede sostenerse que de la presencia  de tales símbolos se derive alguna obligación para el  recurrente (de adoración o veneración, por ejemplo),  cuyo cumplimiento afecte su conciencia y podría dar lugar a  una objeción de conciencia, que este Tribunal ya ha tenido  oportunidad de defender (cfr. Exp. Nº. 0895-2001-AA/TC; en ese  caso, este Colegiado ordenó no incluir a un trabajador de  confesión Adventista del Séptimo Día en la  jornada laboral de los días sábados ya que obligarlo a  trabajar ese día afectaba sus convicciones religiosas, para  las que el sábado es un día dedicado al culto (…).  

48.  Ni la libertad religiosa ni la laicidad del Estado pueden entenderse  afectadas cuando se respetan expresiones, que, aunque en su origen  religiosas, forman parte ya de las tradiciones sociales de un país.  Así lo entendió, por ejemplo, la Corte Suprema Federal  de los Estados Unidos de América, país en el que su  Constitución (en su Primera Enmienda) reconoce el derecho de  libertad religiosa e impide el establecimiento de una religión  como oficial del Estado. En la sentencia Marsh Vs Chambers [463 U.S.  783 (1983)], la Corte Suprema declaró constitucional que en la  apertura de las sesiones parlamentarias se diga una oración  pública por un capellán remunerado con fondos públicos,  por considerar que “a la luz de una historia sin ambigüedades  y sin interrupción de más de 200 años, no cabe  duda de que la práctica de abrir las sesiones legislativas con  la oración se ha convertido en parte de nuestro entramado  social (…)»  (Ob.  cit. sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. Nº 061112009-PA/TC).  

La  anterior determinación, culminó concluyendo que,  

«50.  Plantearse obligar al Estado al retiro de un símbolo religioso  que ya existe y cuya presencia se explica por la tradición del  país, implica preguntarse si la mera presencia del crucifijo o  la Biblia tienen la capacidad de perturbar a un no creyente al punto  de afectar su libertad religiosa. Si el impacto de la sola presencia  silenciosa de un objeto en un espacio público representase un  trastorno de tal entidad, habría igualmente que prohibir la  exposición de símbolos religiosos en las calles, como  las cruces en la cima de los templos, ya que su presencia podría  resultar emocionalmente perturbadora por los no creyentes (…).  

Si  el Estado procediera así, estaría “protegiendo”  en realidad “emociones” de orden meramente subjetivo,  antes que derechos fundamentales como la libertad religiosa.  

No  debe perderse de vista que nuestro sistema constitucional no es de  aquellos que conciben el derecho de libertad religiosa como el  derecho a liberarse de la religión y a recabar del Estado una  acción institucional en tal sentido. Es evidente que este tipo  de sistema no es de libertad religiosa, sino de libertad privilegiada  del ateísmo y de intolerancia discriminatoria hacia lo  religioso, lo que resulta claramente contrario al artículo 50º  de la Constitución (…).  

51.  La interpretación de los derechos fundamentales no puede  hacerse al margen del contexto: nuestra historia y nuestras  tradiciones. Pretender lo contrario supondría eliminar la  esencia social que acompaña a los derechos humanos en su  nacimiento y posterior desarrollo. Este Tribunal, más allá  de las convicciones religiosas de sus miembros, se esfuerza  racionalmente por ubicarse en un punto en el que pueda garantizar de  la manera más sensata el pluralismo que le ordena la  Constitución. Al hacerlo, sin embargo, no puede soslayar la  cultura, la historia, y la inevitable presencia de los símbolos  católicos en nuestra vida cotidiana (…) (ibidem).  

4.3.-  Ahora bien, otra jurisprudencia en el extremo Sur del continente  americano, específicamente en la República Argentina,  en un caso de similares contornos, en cuanto al modelo de «laicidad  positiva»  de ese Estado, estimó que,  

(…)  independientemente de la postura que se adopte con respecto a la  Iglesia Católica, lo cierto es que las disposiciones antes  transcriptas ponen de manifiesto que nuestro sistema constitucional  no acogió el modelo de corte laicista (al estilo de Francia o  Turquía) que propugna la obligación de mantener al  estado totalmente ajeno del fenómeno religioso. Si  constitucionalmente se invoca a Dios, se obliga a sostener una  determinada iglesia y se protege con especial énfasis la  libertad religiosa es porque, mínimamente, no se considera al  factor religioso como pernicioso para la sociedad.  

En  este sentido, puede afirmarse que, entre nosotros, rige (y con mayor  claridad a partir de la reforma constitucional de 1994) un modelo de  laicidad positiva en donde existe una necesaria y prudente  independencia entre estado e iglesias, pero se reconoce al factor  religioso como un fenómeno con trascendencia social, una  dimensión propia de la persona humana no relegada al ámbito  exclusivamente interno y que, como tal, no sólo no debe  neutralizárselo sino que debe prestarse la cooperación  oportuna a fin de posibilitar las condiciones necesarias para el  mejor desarrollo de esa dimensión. Se establece una suerte de  principio favor religionis (sic) en el cual no hay hostilidad estatal  hacia la religión sino por el contrario se ve en ella un  elemento positivo para el bien común.  

En  la laicidad positiva el estado continúa manteniéndose  neutral frente a todas las religiones y no asume, promueve o impone  ninguna. Sin embargo, esa neutralidad no implica neutralización  del fenómeno religioso, eliminación sistemática  y continua de toda su referencia en el ámbito público,  imposibilidad de que el estado preste colaboración sino más  bien un deber de imparcialidad. Rige un principio de respeto a la  pluralidad religiosa que impide adoptar actos o políticas  públicas que tiendan a la uniformidad religiosa, ya sea  obstruyendo el ejercicio de determinado culto o forzando a su  práctica, o bien interfiriendo, sin causa válida, en  cuestiones que hacen a la identidad de cada colectivo religioso.  

Por  ello, insistimos, entre nosotros neutralidad equivale a un deber de  imparcialidad, de respeto a la pluralidad enmarcada dentro del modelo  de laicidad positiva en donde el factor religioso “debe ser  tomado en cuenta por el poder estatal en términos de respeto a  esa dimensión humana de la persona, pero atiende, al mismo  tiempo, la autonomía de ambas esferas, propiciando la  colaboración entre iglesias, a fin de construir una sociedad  plural en las que puedan convivir en paz las diversas identidades,  también las religiosas” (conf. Gelli, María  Angélica, “Espacio público y religión en  la Constitución Argentina. Laicismo y Laicidad en una sociedad  plural”, L.L. 2005-E-1402)  Superior  Tribunal de Justicia, Santa Rosa – Provincia de La Pampa,  Expediente N° 25.146/13, caratulado: “Presidencia del STJ  s/Presentación de la Asociación por los Derechos  Civiles – ADC y Otro”.  

Seguidamente,  ultimó en torno al arraigo cultural de la Sociedad Argentina  de «la  presencia del factor religioso en el ámbito público»,  con base en el derecho comparado, que,  

(…)  Por otra parte, la presencia del factor religioso en el ámbito  público no es producto del arbitrio de determinadas  autoridades sino de una profunda tradición arraigada en  nuestra sociedad y que se explica por ser el cristianismo uno de los  elementos fundantes de nuestra historia y cultura (…).  

En  este sentido, resulta innegable la presencia de una suerte de  “costumbre constitucional en donde existen claras  manifestaciones estatales que parten de reconocer que la religión  católica se encuentra fuertemente enraizada en nuestra Nación”  (“Asociación de los Derechos Civiles –ADC– y  otros c/EN – PJN– nota 68/02 s/amparo ley 16.986”,  C Cont. Adm. Fed., Sala IV, 20/04/2004).  

En  síntesis, nuestro diseño constitucional, avalado por la  costumbre, no elimina per se la presencia del factor religioso en el  ámbito público, ni instaura un principio de neutralidad  religiosa con los alcances pretendidos por los peticionantes. Por el  contrario, si lo religioso importa como dimensión propia de la  persona humana resulta razonable que, en la medida de sus  posibilidades, el estado facilite y no obstruya el desarrollo de  dicha dimensión, procurando prestar ayudas para su desarrollo,  entre las que se encuentra, como hemos visto, la tolerancia a la  exhibición de imágenes religiosas en espacios públicos  (…).  

Efectuadas  las aclaraciones pertinentes, este Cuerpo considera que la exhibición  de símbolos estáticos, como las cruces, no afectan la  libertad religiosa (ya sea en su faz interna –libertad de  conciencia– o externa –libertad de culto) en tanto no  coaccionan a las personas a profesar una confesión, cambiarla  o no profesar ninguna, no compelen a obrar conforme a ciertas  creencias y, menos aún, a actuar en contra de la propia  conciencia. No obligan a rendir culto, a tomar parte de un rito y ni  siquiera a compartir sus valores. A nadie se le pide hacer un acto de  fe, persignarse o venerarlos. Las cruces son símbolos  esencialmente pasivos que no tienen capacidad de adoctrinamiento  (conf. caso “Lautsi y otros c. Italia”, Gran Sala de la  Corte Europea de Derecho Humanos, 18/03/2011, considerandos 66 y 72;  “Linares Bustamante”, Tribunal Constitucional del Perú,  sentencia del 7 de marzo de 2011, considerando 45,  entre  otros). En especial cuando, como en el presente caso, tienen una  presencia reducida al encontrarse colocados en espacios de escasa  relevancia cuantitativa y cualitativa (son espacios de poca afluencia  de gente y donde no se suelen realizar actos jurisdiccionales de  importancia).  

Nadie  podrá sostener con seriedad que la presencia de una cruz  colgada en alguna pared nos ha compelido a profesar la religión  católica. Es evidente que en la actualidad cada uno profesa  libremente la religión que le place o no profesa ninguna,  independientemente de la existencia o no de cruces o demás  símbolos religiosos presentes en uno o diversos ámbitos.  Y esta nula incidencia en la libertad religiosa de las personas,  explica que el presente reclamo, como la mayoría de su tipo,  no es promovido por individuos o colectivos de cultos minoritarios  que consideran que su libertad ha sido quebrantada, sino por aquellos  que pretenden lisa y llanamente, como opción política y  cultural, imponer el destierro del factor religioso del ámbito  público. Bajo el ropaje de la defensa irrestricta de la  libertad religiosa en realidad se busca reducir la religión a  su mínima expresión, a un ámbito netamente  individual que elimina su natural y necesaria faceta social.  

Adviértase  que los peticionantes no han probado, ni siquiera en forma indiciaria  que, por la simple exhibición de una cruz en un espacio no  relevante, algún individuo o grupo minoritario concreto se  encuentra afectado en el ejercicio de su libertad religiosa o se ha  interferido en alguna cuestión relevante de algún  colectivo religioso que impida el ejercicio de sus derechos.  

Por  el contrario, la presencia de los símbolos religiosos no sólo  no ha afectado o limitado el derecho de libertad religiosa de las  minorías, sino que ha posibilitado un mejor ejercicio del de  la mayoría. Lo cual es corroborado por el hecho de que en las  décadas en que se encuentran expuestos dichos símbolos  nunca nadie ha manifestado su rechazo, sino que cada día son  mayores las señales de respeto hacia aquellos.  

La  presencia de cruces en el espacio público no puede ser  interpretada como una forma de coacción frente a otras  confesiones o la propia conciencia de los ciudadanos. Simplemente es  un hecho cultural que responde a la innegable influencia que el  cristianismo ha tenido en la formación histórica del  país e implica la manifestación de una práctica  de piedad popular que forma parte del rico acervo de tradiciones de  nuestra nación.  

En  este sentido, la tolerancia hacia los demás no tiene por qué  llevar a la intolerancia hacia la propia identidad. El pluralismo no  reclama la renuncia a la cultura y tradiciones de la nación.  Como bien se ha expresado, “[m]ás allá de las  convicciones religiosas de sus miembros, el Tribunal se esfuerza  racionalmente por ubicarse en un punto en el que pueda garantizar de  la manera más sensata el pluralismo que le ordena la  Constitución. Al hacerlo, sin embargo, no puede soslayar la  cultura, la historia y la inevitable presencia de los símbolos  católicos en nuestra vida cotidiana. Su deber es, pues,  garantizar un modelo de pluralismo, pero sin hacer abstracción  de la historia y la realidad. La garantía del pluralismo, sin  embargo, sólo es posible en el marco del principio de  tolerancia. Este último, que es consustancial a la fórmula  del Estado constitucional de derecho, permite la convivencia, también  en los espacios públicos, sin tener que llegar al extremo de  negar nuestra tradición y nuestra historia” (caso  “Linares Bustamante”, Tribunal Constitucional del Perú,  sentencia del 7 de marzo de 2011, considerando 51).  

Asimismo,  el hecho de que los únicos símbolos que actualmente se  encuentran exhibidos se identifiquen con el catolicismo, no resulta  una afectación a la igualdad ni una discriminación  arbitraria. La presencia de estos símbolos y no de otras  confesiones resulta lógico en virtud de ser dicha religión  (y más aún sus valores) la compartida por la mayoría  de los argentinos, a lo cual debe sumarse nuestro especial diseño  constitucional y la costumbre, tal y como fuera explicado en el  acápite anterior»  (Expediente  N° 25.146/13 ya citado).  

4.4.-  Colombia también reconoció los símbolos  religiosos como parte de la tradición cultural y del  pluralismo social.  La  entrada en vigor de la Carta Política de 1991 trajo aparejada  una serie de transformaciones en la cultura jurídica. Una de  las más relevantes, respecto del modelo «constitucional»  anterior,  relacionado con la determinación de que el Estado Colombiano  es «neutral»  en  materia religiosa y, por ende, se protege el principio de «laicidad  institucional».  

Así,  la «jurisprudencia»  del  máximo órgano de cierre en la jurisdicción  constitucional, ha sostenido que «en  el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación  entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto,  esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única  forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la  coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas  confesiones religiosas» (CC  C-350-1994. Al efecto, pueden consultarse también CC  T-352-1997 y T-568-1998).  

En  ese orden de ideas, en  punto de  la noción de «Estado  Laico»  se  siguió el precedente fijado en la ya mencionada sentencia  C-350, según el cual:  

«(…)  [l]a laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de  valores, principios y derechos contenidos en la Constitución.  En efecto, un Estado que se define como ontológicamente  pluralista en materia religiosa y que además reconoce la  igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede  al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la  preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por  consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación  sería incurrir en una contradicción lógica. Por  ello no era necesario que hubiese norma expresa [en la Constitución  de 1991] sobre la laicidad del Estado ya que, como lo señaló  el Constituyente Horacio Serpa Uribe, la referencia de que ninguna  confesión tendría el carácter de estatal hubiese  sido necesaria con el preámbulo de la Constitución de  1886 que contenía el reconocimiento de la religión  católica, pero «si eso va a ser eliminado y no hay  cláusulas en la carta que otorguen privilegios a la religión  católica podría suprimirse esa referencia». En fin  de cuentas, en la Constitución de 1991 la unidad nacional se  funda en el pluralismo y es el resultado de la convivencia  igualitaria y libre de los más diversos credos y creencias en  los diferentes campos de la vida social (…)|| Por todo lo  anterior, (…) es claro que el Constituyente de 1991 abandonó  el modelo de regulación de la Constitución de 1886 -que  consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación  confesional por la protección preferente que otorgaba a la  Iglesia Católica-, y estableció un Estado laico, con  plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación  entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las  confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento  jurídico”».  

Por  su parte, en torno al principio  del «pluralismo  religioso»  esgrimió  en línea más reciente que:  

«De  acuerdo con esa garantía constitucional, que se deriva del  principio democrático pluralista, al  igual que del derecho a la igualdad y del derecho a la libertad  religiosa, las diferentes creencias religiosas tienen idéntico  reconocimiento y protección por parte del Estado.  Por ende, no resultan admisibles medidas legislativas o de otra  índole que tiendan a desincentivar, y menos conferir  consecuencias jurídicas desfavorables o de desventaja, contra  las personas o comunidades que no comparten la práctica  religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no  comparten ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposición  a toda dimensión trascendente. Cada una de estas categorías  es aceptada por el Estado Constitucional el cual, en tanto tiene  naturaleza laica y secular, reconoce y protege dichas legítimas  opciones, todas ellas cobijadas por el derecho a la autonomía  individual y a la dignidad humana.  

Esta  argumentación es avalada por la jurisprudencia constitucional,  la cual es consistente en afirmar que “…el  carácter más extendido de una determinada religión  no implica que ésta pueda recibir un tratamiento privilegiado  de parte del Estado,  por cuanto la Constitución de 1991 ha conferido igual valor  jurídico a todas las confesiones religiosas,  independientemente de la cantidad de creyentes que éstas  tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por  nivelación o equiparación, con el fin de preservar el  pluralismo y proteger a las minorías religiosas  

Es  por esta misma razón que el artículo 13 de la  Constitución, incorpora dentro de los criterios sospechosos de  discriminación a la religión. De  acuerdo con esa previsión, se presume la inconstitucionalidad  de las medidas legales y administrativas que confieran un tratamiento  distinto entre personas y situaciones de hecho, que esté  fundada exclusivamente en la pertenencia a un credo particular o la  negativa a practicarlo.  Ello  debido a que esa actuación estatal es abiertamente contraria a  su naturaleza laica y al contenido y alcance del pluralismo  religioso.»  (C-817-2011)  -Negrilla y subrayado  adrede-.  

El  precedente patrio en esta materia  también ha establecido que la  validez «constitucional»  de  una medida o actuación de cualquier autoridad estatal está  sujeta a que, en el caso concreto, se identifique un criterio secular  o laico que la justifique, pues el establecimiento de las anteriores  limitaciones y restricciones no implican «que  le esté vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias  y confesiones religiosas. Lo que prohíbe la Carta es que las  entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad  y libertad por la Constitución, si éstas quieren  entablarlas en ejercicio de su autonomía»  (C-766-2010  y C-817-2011).  

Ahora  bien, como últimos parámetros del Tribunal  Constitucional colombiano, se ha esbozado que en el evento de  efectuarse un examen dirigido a determinar la «validez  constitucional»  de un asunto como el que originó este socorro, es necesario  que la autoridad estatal implicada determine y justifique que además  del contenido religioso es posible atribuir un componente laico o  secular -v.g. el valor artístico o cultural, histórico,  turístico, económico- cualificado, esto es, que se  establezca necesariamente que dicho valor tiene mayor peso que el  religioso; o lo que es lo mismo, que, aun cuando las acciones  estatales puedan implicar un contenido o simbolismo religioso, este  debe ser accidental, circunstancial o accesorio, y el contenido laico  o secular debe ser «principal»,  «predominante»  y  «protagónico»  (Al  efecto pueden consultarse las sentencias C-948-2014, C-224-2016 y  C-570-2016).  

Luego,  podría concluir esta Corporación del examen  jurisprudencial referido, prima  facie,  que la presencia de «símbolos  religiosos»,  en sí mismos no son problemática en términos de  derechos humanos, siempre que pueda atribuírsele, de manera  clara y evidente, un contenido secular «significativo»  y  «predominante»  -entre otros: valor cultural, o tradicional, o histórico-; sin  que ello comporte una práctica de preferencia de las  autoridades estatales por una religión o un credo particular.  

Adicionalmente,  se advierte que los elementos que representan un dogma teológico,  no siempre tienen la suficiente fuerza para influir en las personas  que entran en contacto con ellas y por lo mismo, no vulneran el  derecho a la libertad religiosa, en esa medida, el símbolo  religioso, como expresión cultural, no es más que un  lema pasivo o neutro, que no identifica una determinada fe.  

4.5.-  Precisamente, como ya se dijo al inicio de estas disertaciones, la  imagen cruciforme que pende en una de las paredes del recinto de la  Sala Plena de la Corte Constitucional, representando al Jesús  católico en una Cruz,  no tiene un significado confesional, esto es, no hace alusión  a un específico credo religioso; contrariamente, encarna la  identidad histórica y cultural que trajo consigo la  colonización europea.  

La  Sala no desconoce el principio de «pluralidad»  o el carácter «laico»  del Estado Colombiano, y estima que no hay quebrantamiento a la  «dignidad  humana»  del promotor, en la medida que la finalidad del «crucifijo  colgado en la Sala Plena de la Corte Constitucional ubicada en el  Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía»,  no es otra que hacer un reconocimiento a una tradición  cultural en Colombia,  arraigada  en las conciencias de cada uno de los habitantes desde hace siglos;  al  margen de las implicaciones religiosas que el querellante quiso  resaltar por encima del valor social y cultural que evidentemente  subyace en dicho elemento, para efectos de cuestionar su  constitucionalidad, bajo un criterio demasiado estricto que a nada  positivo conduce, desde la perspectiva de nuestra realidad nacional.  

4.6.-  Por lo tanto, no brota la relación de causalidad entre la  «presencia  de simbología católico-cristiana»  del  «crucifijo»  y la presunta «vulneración  a la dignidad  humana»  e  «igualdad»  del señor  Solano Niño, contrario  sensu,  en criterio de esta Corporación, en desarrollo de ésta  última prerrogativa, el  carácter pluralista del Estado Colombiano, previsto en el  artículo 1° de la Carta Política, lleva a asumir  una posición tolerante y respetuosa de las tradiciones  culturales de una población, que si bien pudieran tener «un  contenido religioso»,  no se agotan o limitan en éste, razón por la cual no  constituyen fuente de desconocimiento del principio de neutralidad  estatal que rige las relaciones Iglesia – Estado dentro de un ente  estatal laico.  

Corolario  de lo antes dicho, la «jurisprudencia  constitucional»  aludida,  reconoce el carácter laico del Estado Colombiano; no obstante,  de la demanda superlativa se observa que el accionante en tutela, al  radicalizar su postura frente a la interpretación de la  cláusula de separación entre Estado e Iglesia, confunde  laicismo con ateísmo, y con ello, pretende proscribir las  manifestaciones culturales por tener una naturaleza religiosa, lo  cual, no brota diamantino en este asunto, y terminaría  empalideciendo nuestra identidad nacional -que es pluralista y  respetuosa de la dignidad humana-  con  una visión negativa y «neutral»,  ya  que, en ese sentido, el «crucifijo»  es  un objeto de innegable vínculo con la civilización  occidental.  

De  aceptarse el argumento sobre la convicción ateísta del  gestor, conllevaría a que cualquier expresión religiosa  sea musulmana, hindú, judía, budista, cristiana, etc.  fuera prohibida en los escenarios públicos y privados. La  magnificencia de una mezquita; la arquitectura de los califatos; el  canto de las Suras  del  Corán;  los versos allí contenidos proclamados por Alá  en boca de Mahoma;  las enseñanzas de la Torá;  la  espiritualidad de los templos budistas; el arte hindú; las  iglesias y catedrales cristianas, etc., son fastuosas exhibiciones  religiosas que alimentan la cultura universal e invitan a reconocer y  a respetar la diferencia del congénere.  

4.7.-  Súmese  a lo antelado, la ausencia en el infolio de arsenal probatorio que  comprometa a la Corte Constitucional, o a un funcionario, o empleado  de ese Alto Colegiado, en acciones u omisiones tendientes a  discriminar al quejoso, por razón de su credo religioso u  orientación filosófica; ya que, debe quedar claro, de  conformidad con la jurisprudencia nacional (v. gr. CSJ, SC 5 sep.  2011, rad. 2011-00465-01) e internacional (entre otras, sentencia del  Tribunal de Estrasburgo, 18 de marzo de 2011, Lautsi  y  otros vs. Italia),  que lo que repugna a la libertad de cultos prevista en nuestra  Constitución Política no es la práctica de  determinada creencia religiosa, sino su prohibición o  restricción injustificadas, circunstancias que brillan por su  ausencia en el sub  judice,  ya que no existe vestigio alguno de que al reclamante o a otro grupo  se le estén transgrediendo sus «atributos  básicos»  con  el hecho de hallarse colgado «el  crucifijo que se encuentra en la Sala Plena de dicha corporación».  

5.-  Como  colofón, el auxilio implorado deviene impróspero.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad  de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Daniel Camilo Solano Niño.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          UNESCO          (2001). Declaración          Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural.          Paris: UNESCO.  

2          Paz,          O. (1970). El          Laberinto de la Soledad.          México D.F.: Fondo de Cultura Económica de México.  

3          Fuentes,          C. (2013). El          Espejo Enterrado.          Pamplona          (Navarra):          Leer-e.  

4          Lafaye,          J. (1977). Quetzalcóatl          Y Guadalupe: La          Formación de la Conciencia Nacional en México.          México D.F.: Fondo de Cultura Económica de México.  

5          Richardson,          M., Pardo, M.G., Bode, B. (1992).          La Imagen de Cristo en Hispanoamérica como Modelo de          Sufrimiento. En:          Damen, F. Y Judd Zanon, E.          Cristo          Crucificado en los Pueblos de América Latina Antología          de la Religión Popular (pp.          99-123). Leuven (Bélgica):          Stauros Internacional.      

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