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STC6747-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6747-2022
Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00052-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso [recta administración de justicia] y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la entidad accionadas.
Explicó, en síntesis, que en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que Pedro Luis Zamora Filigrana presentó en su contra, el Juzgado Segundo de Familia de Cali en sentencia de 25 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las de la de reconvención, y aun cuando decretó la cesación de los efectos civiles acogiendo la causal fundada en el maltrato que invocó de mutua petición, no accedió a fijarle alimentos como forma de reparación por ser «víctima».
Destacó, que el Juzgado debió «esperar sentencia penal» decisoria de su denuncia de violencia intrafamiliar tramitada por la Fiscalía Quince Local «para establecer el cónyuge culpable […] teniendo en cuenta que no existió reparación como víctima y que […] no est[aba] facultad[a] para instruir sumarios»; que su apoderado no apeló la sentencia para solicitar en segunda instancia la suspensión del proceso por «prejudicialidad penal» y así determinar la indemnización y, que la petición de alimentos buscaba mejorar su calidad de vida como víctima por el mencionado delito.
Agregó, que la liquidación de la sociedad conyugal no se agotó, porque según lo acordado y documentado mediante acta de 6 de diciembre posterior, suscrita ante el Juez de Paz de la Comuna Dieciséis de Cali, ambas partes desistieron de «todos los procesos penales y civiles», así como de la sentencia proferida por lo que continuaron conviviendo bajo el mismo techo con todos los «efectos» establecidos en la «Ley 54 de 2012» (sic).
Manifestó que fallecido su cónyuge el 18 de julio de 2017 -el que había sido pensionado por la sociedad Puertos de Colombia-, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP mediante Resolución RDP-027246 de 13 de octubre de 2021, le negó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de «esposa y compañera permanente», sin valorar las pruebas aportadas y que indican que tiene derecho a recibir el beneficio.
Relató, que la inscripción de la sentencia en la partida eclesiástica y el folio de registro civil de matrimonio fue determinante para la negativa de la pensión por parte de la UGPP, a la que le atribuyó haber incurrido en vía de hecho por desconocer la prueba documental y el «testamento» que «anula cualquier documento contrario como los que presenta» dicha entidad para denegarle la pensión, sin contar con que tiene obligaciones con sus nietos estudiantes de medicina en Cuba y en primaría, todo lo cual estima lesivo de sus derechos fundamentales.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó, declarar: (i) la nulidad de la sentencia de 25 de septiembre de 2012; (ii) el levantamiento o la nulidad de su inscripción en la partida eclesiástica y en el folio de registro civil de matrimonio y, (iii) la nulidad de la Resolución RDP-027246 de 13 de octubre de 2021, y ordenar a la UGPP entregarle la pensión de sobrevivientes.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Cali, resaltó la ausencia de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, y adujo que en su sentencia expresó las razones de la negación de la pretensión de condena alimentaria, sin que fuese preciso esperar a la definición del asunto penal por tener prueba libre la demostración de los hechos fundantes de la causal del artículo 154-3 del Código Civil, además que, conforme a lo previsto en el artículo 161-1 del Código General del Proceso, la decisión no dependía de la investigación a cargo de la Fiscalía 15 Local, en la que bien pudo pedir la reparación pretendida, como lo permite «reciente creación jurisprudencial».
Adicionó que, por mandato de los artículos 5 y 22 del Decreto 1260 de 1970, el fallo se debe inscribir en los folios de registro civil de nacimiento y matrimonio, lo que descarta el afirmado perjuicio «antijurídico».
2. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP informó que la Resolución 27246 de 13 de octubre de 2021, confirmada en la RDP 00121 de 4 de enero de 2022, sustentaron la negación de la solicitud pensional al encontrarse demostrado que la señora Amparo Caicedo de Zamora se encontraba separada de hecho del causante desde el 2010, y disuelto su matrimonio desde el 2012, por la declaratoria de cesación de efectos civiles, sin que en ese trámite hubiese demostrado «fehaciente[mente]» que, a pesar del divorcio, convivió con el causante durante cinco años continuos anteriores a su deceso, puesto que lo demostrado mediante declaración suscrita en vida por este, fue que estaban separados desde esa primera anualidad, todo lo cual quedó consignado en dichos actos administrativos, cuyo cuestionamiento debe hacerse ante el juez contencioso administrativo, además, de que transcurrieron más de cuatro años desde el fallecimiento el 19 de julio de 2017 hasta la fecha de la solicitud pensional, lo que entraña ausencia del requisito de inmediatez.
3. La Defensora de Familia manifestó que en el asunto no intervienen menores.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo, al observar la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la accionante no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia criticada, respecto de la cual transcurrieron casi diez (10) años desde su emisión.
Consideró igualmente adecuado lo decidido en el acto administrativo emitido por la UGPP, puesto que la «negativa de reconocimiento pensional no se afianzó propiamente en el hecho del divorcio, como sí en la ausencia de demostración de la convivencia en el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento por ser el supuesto fáctico del art. 13 de la Ley 797 de 2003» […] para cuyo cuestionamiento dispone […] de medio judicial idóneo por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante para insistir en sus pretensiones e indicar que «no se [podía] rechazar por falta de inmediatez […] porque est[á] reclamando es una pensión que se da de manera sucesiva mes a mes».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede, ni respecto a providencias judiciales, ni en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero legal, previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadra en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos1, entre otros, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio. (Al respecto, Cfr. las Sentencias STC11845-2021 y STC1526-2022).
1. En relación con el presupuesto de la inmediatez, esto es, el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha puntualizado, que:
«Si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, […] [por tanto] […] muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser» [máximo seis (6) meses] (Cfr. CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00 y STC6331-2022 entre muchas otras).
2. Ahora, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, debe reiterarse que esta acción no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, habida cuenta que:
«no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas).
2. Conforme a lo señalado, y en consideración a que en esta queja se discute lo resuelto por el Juzgado Segundo de Familia de Cali, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso iniciado por Pedro Luis Zamora Filigrana contra la aquí accionante, concretamente, en la Sentencia de 25 de septiembre de 2012, se resalta que, de una parte, se superó el término razonable del que se viene hablando y, además, que la interesada no acreditó haber presentado recurso alguno, para controvertir lo que hasta ahora pretende por esta vía expedita y sumaria.
Así las cosas, resulta evidente el incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad necesarios para asumir el estudio a fondo de situaciones como la relatada, en la medida en que, desde que el Juzgado Segundo de Familia de Cali profirió el fallo mencionado [año 2012] y, hasta el momento en el que se radicó la presente acción [19 de abril de 20222] transcurrieron más de nueve (9) años, sin que la tutelante hubiese alegado la supuesta transgresión originada en dicha Sentencia, dentro de un término razonable, o hubiere acreditado alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad3, por tanto, dicha tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad convocada, con repercusión directa en las garantías fundamentales presuntamente afectadas, además que, la señora Amparo Caicedo de Zamora, aquí accionante, no presentó recurso de apelación4 frente a la sentencia que ahora alega le vulneró los derechos fundamentales que reclama.
3. La omisión en comento se repitió, a su vez, frente a la Resolución n° RDP-027246 del 13 de octubre de 2021, confirmada por la Resolución n° RPD 000212 de 4 de enero de 2022, proferidas ambas por la UGPP, pues tampoco se encuentra demostrado que se hubiese iniciado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que procede en estos casos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que, inclusive, es viable solicitar medidas cautelares.
4. De esa manera, los errores expuestos hacen improcedente la acción, pues debido a su finalidad ius fundamental, la misma «no está concebida para […] subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y STC2738-2022)
5. Además de lo anterior, no puede perderse de vista que, de la situación relatada por la accionante no emerge la existencia de un perjuicio irremediable con las características necesarias para abrirle paso a la tutela, ni siquiera de forma extraordinaria.
6. Como consecuencia de lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 / 2009 y T-125 / 2012 y SU-090 de 2018 de la C.C.
2 Cfr. Acta de reparto archivo: «03.00 acta de reparto 000 2022 00052 00».
3 «i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.» [Corte Constitucional T-344-14, T249/18].
4 Artículo 352 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil. Cfr. Folios 1 a 319 Archivo: «1CuadernoPrincipal» carpeta: «760013110002201100225 00».