STC7601 2022

JUNIO

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STC7601-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7601-2022  

Radicación  n.º 68679-22-14-000-2022-00015-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la  acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por  Martha  Rodríguez,  en nombre propio y de su hijo menor, contra el  Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Vélez, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa e  igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita se ordene al estrado acusado «modificar  el auto fechado del 1 de febrero de 2022 en el numeral quinto del  resuelve, en el sentido de que no se ordene la práctica de una  segunda prueba sanguínea por ser evidente que ya obra una en  el expediente que fue practicada desde el 14 de octubre de 2016…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Nerón  Sánchez  promovió  proceso de impugnación de paternidad contra Martha  Rodríguez,  como representante del menor, y Joaquín  Torres,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Vélez.  

2.2.  Mediante  auto de 1º de febrero de 2022 el aludido estrado ordenó  de oficio la práctica de la prueba de ADN, con marcadores  genéticos, obteniendo muestra biológica del demandado,  progenitora y demandante, decisión que fue recurrida en  reposición y apelación, la que en proveído de 11  de marzo siguiente se mantuvo y se negó la concesión de  la alzada.  

2.3.  Indicó la gestora que en el auto no se explicaron de forma  razonable los motivos por los que no era suficiente la prueba  biológica aportada por el extremo actor y que hacía  necesaria la práctica de una segunda; y que el estrado  criticado se limitó a sustentar la pertinencia, conducencia y  utilidad de la probanza en que era una situación particular.  

2.4.  Señaló que recurrió dicha decisión,  siendo aclarados de fondo los motivos por los que se consideraba  viable su decreto; que una prueba repetitiva era inútil; y que  no existían argumentos jurídicos que aprobaran el  decreto y practica de la misma.  

2.5.  Adujo que el hecho de que el juez interpretara o adicionara  pretensiones desestabilizaba la igualdad de armas e imparcialidad;  que en el expediente obraba prueba practicada el 14 de octubre de  2016; y que en las excepciones formuladas no fue objetado el  contenido ni la veracidad científica de dicho dictamen.  

2.6.  Sostuvo que el conocimiento de la posible paternidad fue en 2016,  pero solo hasta el 2021 se promovió el proceso, superando los  140 días del artículo 4 de la Ley 1060 de 2006; que el  estrado acusado conocía dicha circunstancia.  

2.7.  Refirió que se debía negar el decreto de la prueba  oficiosa; que no se expusieron las razones por las que la primera  probanza no era suficiente para explicar los vínculos filiales  del menor; que no fueron objetados los medios de convicción  allegados con la demanda; y que dicha decisión no guardaba  consonancia con las pretensiones del libelo inicial.  

2.8.  Aseveró que el estrado asumió como un caso excepcional  que el demandante entablara el proceso; que no existían  solicitudes probatorias para tomar dichas muestras; que no se  consideraron los daños que se causaba a la familia y al menor;  y que se configuró un defecto procedimental absoluto y una  violación directa de la Constitución Política.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Vélez indicó que con  auto de 1º de febrero de los corrientes ordenó la  realización de la toma de muestras de las partes y de la madre  del menor para la realización de la prueba genética,  decisión que recurrida, se mantuvo el 11 de marzo siguiente;  que la accionante no era parte dentro del juicio, pues actuaba como  representante legal del menor, quien ostentaba la titularidad de los  derechos reclamados; y que estaría atento a lo que aquí  se resolviera.  

2.  Ana  Beatriz Guzmán Rodríguez, quien  dice actuar en su condición de apoderada de Nerón  Sánchez,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que la habilite para representar a  dicho vinculado.  

3.  La Procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres refirió  que se atenía a lo que se acreditara en el presente trámite;  que la tutela no era una vía alternativa ni otra instancia;  que el proveído criticado no fue caprichoso y contaba con  fundamento razonable jurídico, probatorio y fáctico; y  que solicitaba su desvinculación de la presente acción  excepcional.  

4.  Conforme  a los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  la  accionante carecía de legitimación para formularlo en  nombre propio por no ser parte en el juicio censurado; que no  avizoraba desconocimiento de los derechos del niño, pues todas  las actuaciones tendientes a establecer la filiación,  especialmente de un menor, imponían al juez la obligación  de definir su estado civil; que el fallador actuó dentro del  marco de sus competencias y conforme lo indicaba la ley procesal, la  cual señalaba expresamente el deber de decretar aun de oficio  la prueba de ADN, por lo que la decisión no era caprichosa ni  antojadiza; y que la tutela no era una instancia adicional, ni para  controvertir las decisiones con las que las partes estaban en  desacuerdo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante  impugnó  la referida determinación reiterando los argumentos expuestos  en el escrito inicial y aduciendo que se le daba otro alcance a las  pretensiones de la demanda, lo que desestabilizaba la igualdad de  armas y las prerrogativas esenciales; y que la decisión se  encontraba viciada al no contener un sustento fáctico y  jurídico.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado judicial criticado, en la  providencia definitoria del asunto de 11 de marzo de 2022, consideró  que:  

…se  procede a hacer el análisis del caso, aclarando que en el  presente asunto se intenta definir la verdadera filiación del  aludido infante y que, por ello se propuso por las partes tanto el  trámite de la Investigación como el de la Impugnación  de su paternidad.  

La  prueba, en términos generales, tiene como objeto llevar al  funcionario judicial a la certeza de los hechos que soportan las  pretensiones o excepciones que alegan; exigiéndose por el  mismo legislador para su procedencia satisfacer los presupuestos de  conducencia, pertinencia y utilidad, debiendo rechazarse aquellas que  resulten prohibidas, ineficaces, versen sobre hechos notoriamente  impertinentes o sean manifiestamente superfluos a la situación  debatida. (Art. 168 C.G.P.).  

En  correspondencia con ello, sobre la prueba de ADN aplicable a este  caso, el artículo 1º. de la ley 721 de 2001, establece…  

Por  su parte, el artículo 386 del C.G.P. en su numeral 2º.  señala que en cualquier causal alegada dentro del proceso de  investigación o impugnación de paternidad es imperativa  la toma de muestras para extraer la información genética  de los involucrados, constituyendo una carga compartida para ellos,  la cual no puede ser evadida u omitida por ninguna razón.  

El  primer resultado de la prueba filial no constituye en sí mismo  un hallazgo definitivo e irrefutable, pues véase que más  adelante el mismo numeral 2º. del artículo 386 del  Estatuto Civil permite que los resultados de la prueba genética  puedan ser controvertidos por los interesados en la relación  jurídico-procesal, discusión que tiene fundamento en el  principio de contradicción de la prueba; previo cumplimiento  de la carga adicional impuesta por el legislador, esto es, precisar  los errores que estima se encuentran presentes en el primer dictamen.  

La  Ley 1060, expedida el 26 de julio de 2006, que introdujo cambios en  el campo de la impugnación de la paternidad y la maternidad,  al reformar el canon 218, según el 6º. de la dicha Ley,  señala de manera expresa el deber de vincular “al  proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico  o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en  la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en  aras de proteger los derechos del menor, en  especial el de tener una verdadera identidad y un nombre”.  

En  el presente asunto, se tiene, casi que como caso excepcional, que la  demanda se presenta por quien alega ser el presunto padre biológico  del ya aludido niño, señor Nerón  Sánchez  y  que, al acogerse el trámite de las dos acciones para definir  la verdadera filiación del infante, Investigación e  Impugnación de Paternidad, además de estos dos  legitimados, se tiene como parte pasiva también, al señor  Joaquín  Torres,  quien se reporta como padre, en el registro civil de nacimiento de  aquel.  

Con  la demanda fue presentado el resultado de una prueba de genética  realizada en el Laboratorio YUNIS TURBAY Y CIA S.A.S. fechada el  14/10/2016 e identificada como “Caso: 1612760- Informe de los  estudios de Paternidad e identificación con base en el  análisis de Marcadores STR a partir del ADN de las muestras  correspondientes a Presunto Padre: NERÓN  SÁNCHEZ…,  HIJO (A)…. y Madre: MARTHA  RODRÍGUEZ…”  

En  el mismo se reporta como “Resultado: La paternidad del Sr.  Nerón  Sánchez  con  relación a… no se excluye (Compatible) con base en los  sistemas genéticos analizados: Indice de Paternidad Acumulado:  2361487446- Probabilidad Acumulada de Paternidad: 99.999999957% (…)  

De  lo anotado anteriormente refulge con claridad que, en dicha prueba,  independientemente de su resultado y el cual no corresponde analizar  en estos momentos, solo fueron analizadas las muestras de solo dos de  los actores del presente proceso (el niño y su ahora presunto  padre biológico), y que, precisamente como ya se dijo, como la  acción de impugnación se dirige contra el señor  Joaquín  Torres,  y quien no se reporta en la misma, hace más que necesaria la  realización de la nueva prueba decretada.  

Se  insiste en ello, porque el presente trámite se dirige a  desentrañar la verdadera filiación del niño…,  derecho que tiene el carácter de fundamental y quien no  solamente debe llevar los apellidos de sus padres sino, que tiene  derecho a obtener certeza sobre su verdadera filiación, en  este caso, la paterna.  

En  cuanto a que se profiera sentencia anticipada, como figura que se  encuentra regulada en el artículo 278 del C.G.P., con el fin  de dar celeridad a los procesos judiciales, y que establece que a  ello se da lugar, entre otros eventos, “cuando no hubiere  pruebas por practicar” y así se indica por el  recurrente, debe decirse que, este pedimento se desvirtúa con  los argumentos ya esbozados por el despacho y que originaron su  decreto, y porque, precisamente, al hacerlo se considera que no  existe material documental suficiente para decidir la presente  controversia e incluso, respetando el debido proceso y derecho de  defensa de uno de los implicados, esto es, el señor TORRES  como pasivo en la Impugnación.  

3.-  Por todo lo consignado se define que para esta segunda reposición,  no se repondrá el auto recurrido, del cual se mantendrá  incólume su decisión y específicamente la  contenida en el numeral Quinto del mismo, y como quiera que en  subsidio se solicita el recurso de apelación, el cual no  procede contra el auto que decreta pruebas, conforme a lo establecido  al artículo 321 del C.G.P., éste no se concederá…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia con la que se dispuso de oficio el decreto de la  prueba criticada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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