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STC7601-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7601-2022
Radicación n.º 68679-22-14-000-2022-00015-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Martha Rodríguez, en nombre propio y de su hijo menor, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se ordene al estrado acusado «modificar el auto fechado del 1 de febrero de 2022 en el numeral quinto del resuelve, en el sentido de que no se ordene la práctica de una segunda prueba sanguínea por ser evidente que ya obra una en el expediente que fue practicada desde el 14 de octubre de 2016…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Nerón Sánchez promovió proceso de impugnación de paternidad contra Martha Rodríguez, como representante del menor, y Joaquín Torres, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez.
2.2. Mediante auto de 1º de febrero de 2022 el aludido estrado ordenó de oficio la práctica de la prueba de ADN, con marcadores genéticos, obteniendo muestra biológica del demandado, progenitora y demandante, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, la que en proveído de 11 de marzo siguiente se mantuvo y se negó la concesión de la alzada.
2.3. Indicó la gestora que en el auto no se explicaron de forma razonable los motivos por los que no era suficiente la prueba biológica aportada por el extremo actor y que hacía necesaria la práctica de una segunda; y que el estrado criticado se limitó a sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad de la probanza en que era una situación particular.
2.4. Señaló que recurrió dicha decisión, siendo aclarados de fondo los motivos por los que se consideraba viable su decreto; que una prueba repetitiva era inútil; y que no existían argumentos jurídicos que aprobaran el decreto y practica de la misma.
2.5. Adujo que el hecho de que el juez interpretara o adicionara pretensiones desestabilizaba la igualdad de armas e imparcialidad; que en el expediente obraba prueba practicada el 14 de octubre de 2016; y que en las excepciones formuladas no fue objetado el contenido ni la veracidad científica de dicho dictamen.
2.6. Sostuvo que el conocimiento de la posible paternidad fue en 2016, pero solo hasta el 2021 se promovió el proceso, superando los 140 días del artículo 4 de la Ley 1060 de 2006; que el estrado acusado conocía dicha circunstancia.
2.7. Refirió que se debía negar el decreto de la prueba oficiosa; que no se expusieron las razones por las que la primera probanza no era suficiente para explicar los vínculos filiales del menor; que no fueron objetados los medios de convicción allegados con la demanda; y que dicha decisión no guardaba consonancia con las pretensiones del libelo inicial.
2.8. Aseveró que el estrado asumió como un caso excepcional que el demandante entablara el proceso; que no existían solicitudes probatorias para tomar dichas muestras; que no se consideraron los daños que se causaba a la familia y al menor; y que se configuró un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución Política.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez indicó que con auto de 1º de febrero de los corrientes ordenó la realización de la toma de muestras de las partes y de la madre del menor para la realización de la prueba genética, decisión que recurrida, se mantuvo el 11 de marzo siguiente; que la accionante no era parte dentro del juicio, pues actuaba como representante legal del menor, quien ostentaba la titularidad de los derechos reclamados; y que estaría atento a lo que aquí se resolviera.
2. Ana Beatriz Guzmán Rodríguez, quien dice actuar en su condición de apoderada de Nerón Sánchez, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicho vinculado.
3. La Procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres refirió que se atenía a lo que se acreditara en el presente trámite; que la tutela no era una vía alternativa ni otra instancia; que el proveído criticado no fue caprichoso y contaba con fundamento razonable jurídico, probatorio y fáctico; y que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional.
4. Conforme a los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la accionante carecía de legitimación para formularlo en nombre propio por no ser parte en el juicio censurado; que no avizoraba desconocimiento de los derechos del niño, pues todas las actuaciones tendientes a establecer la filiación, especialmente de un menor, imponían al juez la obligación de definir su estado civil; que el fallador actuó dentro del marco de sus competencias y conforme lo indicaba la ley procesal, la cual señalaba expresamente el deber de decretar aun de oficio la prueba de ADN, por lo que la decisión no era caprichosa ni antojadiza; y que la tutela no era una instancia adicional, ni para controvertir las decisiones con las que las partes estaban en desacuerdo.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que se le daba otro alcance a las pretensiones de la demanda, lo que desestabilizaba la igualdad de armas y las prerrogativas esenciales; y que la decisión se encontraba viciada al no contener un sustento fáctico y jurídico.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado judicial criticado, en la providencia definitoria del asunto de 11 de marzo de 2022, consideró que:
…se procede a hacer el análisis del caso, aclarando que en el presente asunto se intenta definir la verdadera filiación del aludido infante y que, por ello se propuso por las partes tanto el trámite de la Investigación como el de la Impugnación de su paternidad.
La prueba, en términos generales, tiene como objeto llevar al funcionario judicial a la certeza de los hechos que soportan las pretensiones o excepciones que alegan; exigiéndose por el mismo legislador para su procedencia satisfacer los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, debiendo rechazarse aquellas que resulten prohibidas, ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes o sean manifiestamente superfluos a la situación debatida. (Art. 168 C.G.P.).
En correspondencia con ello, sobre la prueba de ADN aplicable a este caso, el artículo 1º. de la ley 721 de 2001, establece…
Por su parte, el artículo 386 del C.G.P. en su numeral 2º. señala que en cualquier causal alegada dentro del proceso de investigación o impugnación de paternidad es imperativa la toma de muestras para extraer la información genética de los involucrados, constituyendo una carga compartida para ellos, la cual no puede ser evadida u omitida por ninguna razón.
El primer resultado de la prueba filial no constituye en sí mismo un hallazgo definitivo e irrefutable, pues véase que más adelante el mismo numeral 2º. del artículo 386 del Estatuto Civil permite que los resultados de la prueba genética puedan ser controvertidos por los interesados en la relación jurídico-procesal, discusión que tiene fundamento en el principio de contradicción de la prueba; previo cumplimiento de la carga adicional impuesta por el legislador, esto es, precisar los errores que estima se encuentran presentes en el primer dictamen.
La Ley 1060, expedida el 26 de julio de 2006, que introdujo cambios en el campo de la impugnación de la paternidad y la maternidad, al reformar el canon 218, según el 6º. de la dicha Ley, señala de manera expresa el deber de vincular “al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre”.
En el presente asunto, se tiene, casi que como caso excepcional, que la demanda se presenta por quien alega ser el presunto padre biológico del ya aludido niño, señor Nerón Sánchez y que, al acogerse el trámite de las dos acciones para definir la verdadera filiación del infante, Investigación e Impugnación de Paternidad, además de estos dos legitimados, se tiene como parte pasiva también, al señor Joaquín Torres, quien se reporta como padre, en el registro civil de nacimiento de aquel.
Con la demanda fue presentado el resultado de una prueba de genética realizada en el Laboratorio YUNIS TURBAY Y CIA S.A.S. fechada el 14/10/2016 e identificada como “Caso: 1612760- Informe de los estudios de Paternidad e identificación con base en el análisis de Marcadores STR a partir del ADN de las muestras correspondientes a Presunto Padre: NERÓN SÁNCHEZ…, HIJO (A)…. y Madre: MARTHA RODRÍGUEZ…”
En el mismo se reporta como “Resultado: La paternidad del Sr. Nerón Sánchez con relación a… no se excluye (Compatible) con base en los sistemas genéticos analizados: Indice de Paternidad Acumulado: 2361487446- Probabilidad Acumulada de Paternidad: 99.999999957% (…)
De lo anotado anteriormente refulge con claridad que, en dicha prueba, independientemente de su resultado y el cual no corresponde analizar en estos momentos, solo fueron analizadas las muestras de solo dos de los actores del presente proceso (el niño y su ahora presunto padre biológico), y que, precisamente como ya se dijo, como la acción de impugnación se dirige contra el señor Joaquín Torres, y quien no se reporta en la misma, hace más que necesaria la realización de la nueva prueba decretada.
Se insiste en ello, porque el presente trámite se dirige a desentrañar la verdadera filiación del niño…, derecho que tiene el carácter de fundamental y quien no solamente debe llevar los apellidos de sus padres sino, que tiene derecho a obtener certeza sobre su verdadera filiación, en este caso, la paterna.
En cuanto a que se profiera sentencia anticipada, como figura que se encuentra regulada en el artículo 278 del C.G.P., con el fin de dar celeridad a los procesos judiciales, y que establece que a ello se da lugar, entre otros eventos, “cuando no hubiere pruebas por practicar” y así se indica por el recurrente, debe decirse que, este pedimento se desvirtúa con los argumentos ya esbozados por el despacho y que originaron su decreto, y porque, precisamente, al hacerlo se considera que no existe material documental suficiente para decidir la presente controversia e incluso, respetando el debido proceso y derecho de defensa de uno de los implicados, esto es, el señor TORRES como pasivo en la Impugnación.
3.- Por todo lo consignado se define que para esta segunda reposición, no se repondrá el auto recurrido, del cual se mantendrá incólume su decisión y específicamente la contenida en el numeral Quinto del mismo, y como quiera que en subsidio se solicita el recurso de apelación, el cual no procede contra el auto que decreta pruebas, conforme a lo establecido al artículo 321 del C.G.P., éste no se concederá…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia con la que se dispuso de oficio el decreto de la prueba criticada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS