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STC7600-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7600-2022
Radicación n°. 05001-22-03-000-2022-00200-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de junio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por Rocío Stella Echeverri Cano y Manuel José Carvajal Valencia contra el Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Girardota. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, vida digna, salud, mínimo vital y propiedad, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el curso del proceso ejecutivo hipotecario 2014-00305-00, acumulado al 2015-00066-001.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se resaltan los siguientes hechos y alegaciones:
2.1. Los accionantes fueron demandados en un proceso ejecutivo hipotecario por el Banco Agrario de Colombia S.A., de radicado 2014-00305, acumulado por Luz Stella Franco Acevedo al 2015-00066. Surtido el trámite de rigor, el juzgado accionado, mediante sentencia de 21 de julio de 2016, declaró no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el avalúo y remate del bien inmueble embargado2.
2.2. Realizadas algunas actuaciones procesales, declarada desierta la diligencia de remate3 y resueltos los recursos propuestos por la parte demandada -accionantes-, mediante auto del 1 de septiembre de 2021, el Juzgado convocado designó de oficio un «tercer perito4 […] al presentar su inconformidad los demandantes respecto del avalúo aportado por la parte demandada», a fin de «que dirima la diferencia de dichos avalúos […]». El 29 de septiembre de ese mismo año, la perito rindió la experticia y estableció que el avalúo comercial del inmueble era $2.855.971.566.
2.3. El 28 de febrero de 2022, el juzgado declaró en audiencia no próspera la objeción al dictamen formulada por la allá demandada -acá demandante- y, mediante auto de 2 de marzo pasado, fijó como fecha para llevar a cabo el remate el 29 de abril siguiente.
3. Conforme a lo relatado, piden que se ordene «al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, no tener como valor para la venta el presentado por la auxiliar» y que, «por medio de perito idóneo, se encargue de medir de manera consciente las áreas, que valore de manera real el valor comercial del metro cuadrado de nuestro único bien inmueble […] se nos proteja, con las siguientes actuaciones que realice el despacho o que se designe otro juzgado, para que siga llevando el proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Girardota dijo que, «en vista de las graves afirmaciones y acusaciones, temerarias por infundadas, [había] adoptado la decisión de no adelantar la diligencia de remate programada para el 29 de abril de 2022, a la espera de la resolución de esta acción constitucional en su instancia».
2. Luz Stella Franco Acevedo -vinculada- pidió desestimar la tutela, dado que «las garantías procesales se han brindado al interior del proceso, toda interposición de recursos de la parte demandada se ha admitido y decidido motivadamente por el despacho titular».
3. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que lo pretendido «fue debatido dentro del proceso y bajo las oportunidades legales para ello […] [E]l Juez durante la diligencia de la práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio el 4 de febrero de 2022, analizó los fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad de la auxiliar de la justicia, concluyendo que brindó precisión, exactitud, claridad, profesionalismo, eficiencia y calidad ética, decidiendo validar la prueba». En ese orden, afirmó que «no encuentra arbitrariedad ni capricho en el proceder del Juzgado accionado, toda vez que sus pronunciamientos se basaron en una interpretación normativa, lógica, razonada, coherente y armónica con las normas procesales y sustanciales en lo que respecta con el dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsaron los tutelantes, señalando que «no hay otro medio de defensa judicial sino la tutela para que se pueda tener en cuenta lo que se faltó medir en nuestro bien inmueble […] el amparo procede frente a uno de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales el cual es: ‘(i) que se cumpla con el presupuesto de la subsidiariedad’».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los actores pretenden el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto el juzgado accionado, en la audiencia de contradicción del dictamen pericial, no acogió los planteamientos aducidos en contra del dictamen presentado por la auxiliar nombrada de oficio y no accedió a nombrar un nuevo perito, «que se encargue de medir las áreas construidas, que valore de manera real el valor comercial del metro cuadrado».
2. Frente al asunto cuestionado resulta indispensable precisar, en primer lugar, que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de la autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.
3. Ahora bien, revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la diligencia rebatida, la cual tenía por objeto la contradicción del dictamen presentado por la auxiliar designada de oficio, el Juzgado, luego de escuchar a los apoderados de los extremos en litigio, a la perito avaluadora que rindió el informe y de surtir el interrogatorio y contrainterrogatorio en torno a las observaciones del mismo, procedió a resolver el asunto, enfatizando que «el trabajo de los peritos es más de método que de resultado, la conclusión sale de su esfera porque la conclusión es si el juez la adopta o no, entonces para el juez y para las partes lo que importa es el método que utilizó, la forma en que lo utilizó y por eso tenemos normatividad tan clara y tan precisa en la materia como la resolución 620 de 2008 que nos dice claramente como tienen que rendirse estos dictámenes, cuáles son los métodos de evaluación que puede utilizar un perito, cómo los debe utilizar integralmente y cómo los debe explicitar en el informe».
Argumentó que «[…] un dictamen pericial que rinda una parte a través de un perito o que rinda un perito por una designación de un juez no está sujeto a contradicción por el solo hecho de que yo opine diferente» y recordó que el «cambio entre el código de procedimiento civil y el código general del proceso limitó, por ejemplo, que las objeciones por error grave tienen unos estándares muy altos, y le corresponde a quien objete un dictamen por error grave probar en donde fue el error, no es de apreciación, no es de opinión […]».
Agregó que, a pesar de que a la parte interesada no le satisfizo el dictamen rendido por la profesional designada de oficio por el Despacho, no expuso las razones ni los fundamentos técnicos por los cuales se debía desestimar la experticia, tampoco precisó cuál fue el error en el que se incurrió, pues se limitó en la audiencia a sembrar un manto de duda, sin fundamento alguno, sobre la idoneidad de la perito y del avalúo.
Aclarado lo anterior, el Juzgado consideró infundados los cuestionamientos formulados sobre «porque la presentó antes de la posesión [y] por qué no midió tantos metros cuadrados más», pues evidenció que la perito se pronunció en forma precisa y explicó razonablemente las medidas y cómo realizó la experticia, a más que «lleva más de 25 años trabajando para la administración de justicia […] estaba prevalida del nombramiento […] de tal manera que ese alegato de suspicacia o de comportamientos anómalos, no hay tal […] las razones que se dieron en esta audiencia son suficientes para tener como que ese dictamen debe mantenerse en el entendido de que la señora perito actuó con profesionalismo, con eficiencia, con calidad ética, como le corresponde y aquí la parte no ha desvirtuado esa situación», a lo cual se sumó que la experticia fue clara, concisa y estuvo debidamente sustentada.
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron los argumentos realizados por la parte interesada.
4.1. En efecto, el Despacho accionado estableció motivadamente, conforme a las probanzas analizadas, lo referido en los dictámenes ofrecidos por las partes, así como por el decretado de oficio, debido a la diferencia del valor comercial del bien, y las manifestaciones realizadas por la experta frente a los cuestionamientos formulados, que este último era «totalmente razonable» y que la parte demandada no logró sustentar el error técnico en relación con este.
4.2. Así las cosas, observa la Sala una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pdf. 03 HIPOTECARIO ACUMULADO 2015-00066-00, Folios 37-38. Auto 27 de febrero de 2015. Expediente digital.
2 Pdf 01Proceso 2014-00305, folios 285-289. Expediente digital
3 Pdf 01Proceso 2014-00305, folios 528-530 auto 18 de febrero de 2019 y folios 658-659 auto de 27 de febrero de 2020. Expediente digital
4 Pdf 18. 2014-00305-00 NOMBRA TERCER PERITO. Expediente digital