STC7600 2022

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STC7600-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7600-2022  

Radicación n°.  05001-22-03-000-2022-00200-01  

(Aprobado en  sesión virtual de quince de junio dos mil veintidós).  

Bogotá, D.  C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9  de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por  Rocío Stella Echeverri Cano y Manuel José Carvajal  Valencia contra el Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de  Girardota. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Los gestores  demandaron la salvaguarda de sus garantías fundamentales al  debido  proceso, vida digna, salud, mínimo vital y propiedad,  presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el curso del  proceso ejecutivo hipotecario 2014-00305-00, acumulado al  2015-00066-001.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones:    

2.1. Los  accionantes fueron demandados en un proceso ejecutivo hipotecario por  el Banco Agrario de Colombia S.A., de radicado 2014-00305, acumulado  por Luz Stella Franco Acevedo al 2015-00066. Surtido el trámite  de rigor, el juzgado accionado, mediante sentencia de 21 de julio de  2016, declaró no probadas las excepciones propuestas por el  extremo pasivo, ordenó seguir adelante con la ejecución  y decretó el avalúo y remate del bien inmueble  embargado2.  

2.2. Realizadas  algunas actuaciones procesales, declarada desierta la diligencia de  remate3  y resueltos los recursos propuestos por la parte demandada  -accionantes-, mediante auto del 1 de septiembre de 2021, el Juzgado  convocado designó de oficio un «tercer  perito4  […]  al  presentar su inconformidad los demandantes respecto del avalúo  aportado por la parte demandada»,  a fin de «que  dirima la diferencia de dichos avalúos […]».  El  29 de septiembre de ese mismo año, la perito rindió la  experticia y estableció que el avalúo comercial del  inmueble era $2.855.971.566.  

2.3. El 28 de  febrero de 2022, el juzgado declaró en audiencia no próspera  la objeción al dictamen formulada por la  allá demandada -acá demandante-  y,  mediante auto de 2 de marzo pasado, fijó como fecha para  llevar a cabo el remate el 29 de abril siguiente.  

3.  Conforme  a lo relatado, piden que se ordene «al  JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, no tener como valor para la  venta el presentado por la auxiliar»  y que, «por  medio de perito idóneo, se encargue de medir de manera  consciente las áreas, que valore de manera real el valor  comercial del metro cuadrado de nuestro único bien inmueble  […] se nos proteja, con las siguientes actuaciones que realice  el despacho o que se designe otro juzgado, para que siga llevando el  proceso».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Civil del Circuito de Girardota dijo que, «en  vista de las graves afirmaciones y acusaciones, temerarias por  infundadas, [había]  adoptado la decisión de no adelantar la diligencia de remate  programada para el 29 de abril de 2022, a la espera de la resolución  de esta acción constitucional en su instancia».  

2.  Luz Stella Franco Acevedo -vinculada- pidió desestimar la  tutela, dado que «las  garantías procesales se han brindado al interior del proceso,  toda interposición de recursos de la parte demandada se ha  admitido y decidido motivadamente por el despacho titular».  

3. El Banco  Agrario de Colombia solicitó su desvinculación del  proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que lo  pretendido «fue  debatido dentro del proceso y bajo las oportunidades legales para  ello […] [E]l Juez durante la diligencia de la práctica  y contradicción del dictamen decretado de oficio el 4 de  febrero de 2022, analizó los fundamentos, la imparcialidad y  la idoneidad de la auxiliar de la justicia, concluyendo que brindó  precisión, exactitud, claridad, profesionalismo, eficiencia y  calidad ética, decidiendo validar la prueba».  En ese orden, afirmó que «no  encuentra arbitrariedad ni capricho en el proceder del Juzgado  accionado, toda vez que sus pronunciamientos se basaron en una  interpretación normativa, lógica, razonada, coherente y  armónica con las normas procesales y sustanciales en lo que  respecta con el dictamen pericial rendido por la auxiliar de la  justicia».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La impulsaron los  tutelantes, señalando que «no  hay otro medio de defensa judicial sino la tutela para que se pueda  tener en cuenta lo que se faltó medir en nuestro bien inmueble  […] el amparo procede frente a uno de los requisitos de  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales el cual es: ‘(i) que se cumpla con el  presupuesto de la subsidiariedad’».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, los  actores pretenden el amparo de los derechos fundamentales invocados,  por  cuanto el juzgado accionado, en la audiencia de contradicción  del dictamen pericial, no acogió los planteamientos aducidos  en contra del dictamen presentado por la auxiliar nombrada de oficio  y no accedió a nombrar un nuevo perito, «que  se encargue de medir las áreas construidas, que valore de  manera real el valor comercial del metro cuadrado».  

2.  Frente  al asunto cuestionado resulta  indispensable precisar,  en primer lugar, que  la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos  ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de  interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo, se  desconocerían los principios de la autonomía e  independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se  puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del ciudadano.  

3. Ahora bien,  revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la  diligencia rebatida, la cual tenía por objeto la contradicción  del dictamen presentado por la auxiliar designada de oficio, el  Juzgado, luego de escuchar a los apoderados de los extremos en  litigio, a la perito avaluadora que rindió el informe y de  surtir el interrogatorio y contrainterrogatorio en torno a las  observaciones del mismo, procedió a resolver el asunto,  enfatizando que «el  trabajo de los peritos es más de método que de  resultado, la conclusión sale de su esfera porque la  conclusión es si el juez la adopta o no, entonces para el juez  y para las partes lo que importa es el método que utilizó,  la forma en que lo utilizó y por eso tenemos normatividad tan  clara y tan precisa en la materia como la resolución 620 de  2008 que nos dice claramente como tienen que rendirse estos  dictámenes, cuáles son los métodos de evaluación  que puede utilizar un perito, cómo los debe utilizar  integralmente y cómo los debe explicitar en el informe».  

Argumentó  que «[…]  un dictamen pericial que rinda una parte a través de un perito  o que rinda un perito por una designación de un juez no está  sujeto a contradicción por el solo hecho de que yo opine  diferente»  y  recordó  que el «cambio  entre el código de procedimiento civil y el código  general del proceso limitó, por ejemplo, que las objeciones  por error grave tienen unos estándares muy altos, y le  corresponde a quien objete un dictamen por error grave probar en  donde fue el error, no es de apreciación, no es de opinión  […]».  

Agregó que,  a pesar de que a la parte interesada no le satisfizo el dictamen  rendido por la profesional designada de oficio por el Despacho, no  expuso las razones ni los fundamentos técnicos por los cuales  se debía desestimar la experticia, tampoco precisó cuál  fue el error en el que se incurrió, pues se limitó en  la audiencia a sembrar un manto de duda, sin fundamento alguno, sobre  la idoneidad de la perito y del avalúo.  

Aclarado lo  anterior, el Juzgado consideró infundados los cuestionamientos  formulados sobre «porque  la presentó antes de la posesión [y]  por qué no midió tantos metros cuadrados más»,  pues evidenció que la perito se pronunció en forma  precisa y explicó razonablemente las medidas y cómo  realizó la experticia, a más que «lleva  más de 25 años trabajando para la administración  de justicia […] estaba prevalida del nombramiento […]  de tal manera que ese alegato de suspicacia o de comportamientos  anómalos, no hay tal […] las razones que se dieron en  esta audiencia son suficientes para tener como que ese dictamen debe  mantenerse en el entendido de que la señora perito actuó  con profesionalismo, con eficiencia, con calidad ética, como  le corresponde y aquí la parte no ha desvirtuado esa  situación»,  a lo cual se sumó que la experticia fue clara, concisa y  estuvo debidamente sustentada.  

4. Para la Sala,  la determinación cuestionada, independientemente de que la  postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente  alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las actuaciones surtidas y la normatividad que gobierna el asunto,  de forma que se evacuaron los argumentos realizados por la parte  interesada.  

4.1. En efecto, el  Despacho accionado estableció motivadamente, conforme a las  probanzas analizadas, lo referido en los dictámenes ofrecidos  por las partes, así como por el decretado de oficio, debido a  la diferencia del valor comercial del bien, y las manifestaciones  realizadas por la experta frente a los cuestionamientos formulados,  que este último era «totalmente  razonable»  y que la parte demandada no logró sustentar el error técnico  en relación con este.  

4.2. Así  las cosas, observa  la Sala una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes, de  suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Al respecto, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone mantener el fallo refutado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pdf.          03 HIPOTECARIO ACUMULADO 2015-00066-00, Folios 37-38. Auto 27 de          febrero de 2015. Expediente digital.  

2          Pdf          01Proceso 2014-00305, folios 285-289. Expediente digital  

3          Pdf          01Proceso 2014-00305, folios 528-530 auto 18 de febrero de 2019 y          folios 658-659 auto de 27 de febrero de 2020. Expediente digital  

4          Pdf          18. 2014-00305-00 NOMBRA TERCER PERITO. Expediente digital  

      

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