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STC7599-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7599-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00419-01
(Aprobado en Sala de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Gustavo Ferreira Piñeros instauró en contra del Juzgado Cuarto de Familia de la misma capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00140.
ANTECEDENTES
1.- El querellante reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, a la vida, alimentos, salud, integridad física y dignidad humana», para que se ordenara al estado acusado: «levantar la medida cautelar que recae en su pensión de jubilación».
En compendio señaló que, en su condición de adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con 94 años, la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá (27 oct. 2011) que lo condenó a suministrar alimentos a su nieta por la suma inicial de $800.000 mensuales, ahora en $1.530.521, mediante retenciones realizadas a su pensión de jubilación, le está vulnerando las garantías fundamentales.
Refirió que la beneficiaria Sophia Ferreira Galán adquirió la mayoría de edad y su progenitora Fanny Piedad Galán Barrera es abogada, vinculada laboralmente, en tanto el padre no tiene ningún impedimento para hacerse responsable de sus obligaciones.
Sostuvo que para mediados del año 2021 se realizó exámenes médicos por varias afecciones y dolencias en la espalda por hernias discales, debido a su avanzada «edad», también presenta problemas visuales, por lo que debe realizarse tratamiento de por vida para evitar una ceguera permanente, el cual no es cubierto por el POS.
Relató que en la actualidad sus gastos son muy elevados, a lo que debe sumar la retención de los dineros por la cautela decretada, el pago del personal pendiente de su salud, incrementándosele el costo de vida, relacionado así «conductor ($1.200.000), servicio doméstico ($1.000.000), enfermera ($1.500.000), fisioterapeuta: ($50.000) X 3 veces a la semana ($600.000) mensual, celador y jardinero ($1.300.000), Total ($5.600.000)», en tanto que la pensión que recibe es de «($7.843.792), descuento medida cautelar ($1.530.521), tratamiento visual ($820.000), honorarios médico tratante ($1.350.000) total de gastos ($9.300.521)».
Señaló que, por lo anteriormente esbozado, solicita la exoneración de la cuota alimentaria y cesación del pago, debido a que la prestación de jubilación es el único recurso económico que cuenta para su manutención, manifestando que la «obligación» debe recaer en los padres ya que por más de 10 años ha estado sufragando los «gastos» que demanda el cuidado de su nieta.
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá informó que en esa sede judicial cursó el proceso de alimentos 2010-00140 adelantado por Fanny Piedad Galán Barrera en representación de la entonces menor Sophia Ferreira Galán, declarando que José Gustavo Ferreira Piñeros, estaba «obligado a suministrar alimentos» (27 oct. 2011).
Asevero que en dicho juicio se han resuelto todas las peticiones presentadas y resaltó que el libelista no ha formulado rogativa alguna tendiente a que se resuelva lo planteado en el escrito tutelar; no obstante, en auto de 9 de mayo de 2022, con ocasión de esta acción constitucional, dispuso: i) «glosara a autos y poner en conocimiento del alimentante la manifestación efectuada por la alimentaria en este asunto, mediante la cual informa que ya adquirió su mayoría de edad y anexa copia de su contraseña, lo anterior para los fines pertinentes»; ii) «atendiendo que en el hecho séptimo del escrito de tutela interpuesto por el alimentante en este asunto, pretende la exoneración de la cuota alimentaria, se le indica que para ello debe presentar la respectiva petición con el lleno de los requisitos legales, para poder adelantar el trámite que corresponde de exoneración de cuota alimentaria»; iii) «finalmente, se les recuerda a las partes que para actuar en este tipo de procesos por la naturaleza del mismo y la categoría del Juzgado, deberán acreditar que cuentan con poder de postulación o en su defecto otorgar poder a profesional del derecho».
Luis Gonzalo Lozano Rincón, apoderado de Sophia Ferreira Galán, manifestó que su prohijada se encuentra en proceso de formación educativa profesional y que la «obligación alimentaria» no ha sido provista por su padre biológico, por lo cual, la justicia ordinaria trasladó el deber a su abuelo; que Fanny Piedad como cabeza de familia, ha tenido que «sufragar los gastos de sostenimiento» de su hija que superan cinco veces la suma que el gestor pide ser exonerado; y, que el precursor debió agotar los recursos de ley ante el juez de conocimiento.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo denegó el amparo, tras concluir que «no puede el accionante acudir tardíamente a este mecanismo excepcional para fustigar las determinaciones que estimó adversas a sus intereses, pues, su silencio prolongado e injustificado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a la sentencia del 27 de octubre de 2011».
En cuanto a la «exoneración de la obligación alimentaria», sostuvo que «(…) en primer lugar, no se aprecia que el querellante hubiese elevado petición alguna en este sentido ante el Juzgado aquí demandado frente a la cual exista un deber de pronunciamiento por parte del mismo y, por lo tanto, pueda endilgársele una omisión del deber de contestar o resolver que conlleve la vulneración de derechos fundamentales».
Recurrió el actor insistiendo en los planteamientos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que el veredicto de primer grado debe ratificarse porque se inobservó, sin justificación valida, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que imperan en esta sui generis justicia.
1.1.- Se hace tal aseveración, en virtud a que si la inconformidad del tutelante es con la «sentencia que lo declaro en la obligación de suministrar alimentos a su nieta Sophia Ferreira Galán» (27 oct. de 2011), desde entonces hasta la radicación de la demanda superlativa (5 may. 2022), transcurrieron, diez (10) años, seis (6) meses y ocho (8) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la salvaguarda.
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021).
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
En el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de no compartir esa determinación, el impulsor no esbozó las razones para disculpar su tardanza en acudir a este especial sendero.
1.2. Ahora, en cuento al anhelo de José Gustavo Ferreira Piñeros dirigido a que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá lo exonere de la cuota alimentaria a la que fue condenado el 27 de octubre de 2011 y levante el embargo que recae sobre su pensión de jubilación, en el litigio nº 2010-00140 seguido en su contra por Fanny Piedad Galán Barrera en nombre de la entonces menor Sophia Ferreira Galán, tampoco se cumple con el requisito de la «subsidiariedad», en tanto, es ante dicho estrado que debe plantear tales rogativas, para que en el marco de sus competencias las resuelva, de lo cual no hay prueba en el plenario.
Memórese que el auxilio no es una instancia para anticiparse a la adopción de resoluciones que no se han sometido al escrutinio del funcionario ordinario, en las condiciones y términos que se propone en este escenario especial.
Al respecto esta Sala ha esbozado:
«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012- 00728-00)”, STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021.
2.- Ergo, surge impróspero el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS