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STC7627-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7627-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00103-01
(Aprobado en Sala de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio n.º 2021-00162.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial denunciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se desprende que con posterioridad a la sentencia que puso fin a una acción popular interpuesta por el gestor, este solicitó al despacho acusado el 2 y 15 de marzo de 2022 y el 18 de abril siguiente, la orden de pago de las costas procesales que se habían decretado a su favor en dicha demanda.
3. En consecuencia, pretende que, a través de esta excepcional senda se ordene al estrado enjuiciado «ADMITIR MI EJECUTIVO [y] RESPETAR Y CUMPLIR [los] TÉRMINOS PERENTORIOS QUE LE IMPONE LA LEY».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Alcaldía de Pereira refirió que no se presenta trasgresión de las garantías esenciales, por tanto, pidió resolver desfavorablemente los pedimentos invocados por el actor.
2. La Procuradora Regional de Risaralda precisó que su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los (…) intereses colectivos». Y añadió que, el convocante no había presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
3. La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se le desvinculara del asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo declaró improcedente la salvaguarda arguyendo una «ausencia fáctica», puesto que «[a]lega el actor que el juzgado [encartado] incumplió el plazo para proveer sobre la ejecución (…) radicada el 15-03-2022, sin embargo, revisado el expediente de la acción popular, advierte la judicatura que el memorial realmente data del 18-04-2022 [por eso] [a]parece evidente que es falsa la narración fáctica por la supuesta mora judicial, como quiera que no solo el escrito es de fecha diferente, sino también que para el 27-04-2022, día en que presentó este amparo, el término procesal estaba en curso (Art.120, CGP), [y] apenas habían transcurrido siete (7) días. Sin duda endilga una omisión inexistente»
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante indicando que «hace m[á]s de dos meses que se consign[ó] el dinero de las (…) agencias en derecho a mi [favor] Y NO [ha] HABIDO MANERA [de] QUE EL JUZGADOR TUTELADO LAS AUTORICE A [fin de] COBRARLAS».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira vulneró la prerrogativa invocada por el convocante, por cuanto, supuestamente, no ha realizado ningún trámite para hacer efectivo el pago de las costas procesales reconocidas a favor del quejoso en una acción popular anterior.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
El presente mecanismo excepcional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos del amparo y con observancia en las pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian:
3.1. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
En el caso sub júdice, el quejoso aseguró en el escrito introductorio que, a la fecha de formulación del mismo, esto es el 25 de abril de 2022, el estrado denunciado no había desplegado actuación alguna a fin de tramitar el eventual ejecutivo para el cobro de las costas procesales que a su favor se decretaron en una acción popular; no obstante, como quedó documentado en estas diligencias, la referida célula cognoscente indicó mediante proveído que:
«[e]l accionante (…) solicita se libre mandamiento de pago por las costas, agencias en derecho e intereses, allegando además petición de medidas cautelares. En el trámite de este asunto, el 25-02-2022 se fijó como agencias en derecho a favor del actor, la suma de $1.000.000,00 mcte, sin que a la fecha se hayan liquidado y aprobado las costas. Por lo tanto, previo a librar la orden de pago solicitada y las consecuentes medidas cautelares, pase el proceso a despacho para liquidar las costas que correspondan, lo que se hará en auto separado. Una vez en firme [dicha] liquidación (…), se resolverá sobre la solicitud de mandamiento de pago».
En consecuencia, el 2 de mayo siguiente, la autoridad encartada llevó a cabo la liquidación en comento, por lo cual, la supuesta dilación judicial enrostrada fue corregida, determinación última que, dicho sea de paso, no fue refutada por el actor popular.
Es decir, como el motivo de la salvaguarda incoada cesó en el curso de la primera instancia, por sustracción de materia deviene su improcedencia; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En definitiva, por no existir agravio actual de las prerrogativas fundamentales invocadas, de acuerdo a lo decantado, se declara la inviabilidad del ruego por carencia actual de objeto.
3.2. El presupuesto de la subsidiariedad.
Uno de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial, de ahí que, su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a las garantías esenciales.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte y tomando como referencia el escrito de impugnación, el instrumento constitucional incumple el requisito enunciado.
En efecto, se configura la segunda modalidad, en la medida que lo pretendido por el gestor es que a través de esta senda se ordene al despacho enjuiciado materializar el pago de las aludidas costas procesales.
No obstante, para esta Sala no puede pasar inadvertido, que, la situación que expone el aquí tutelante no ha sido puesta en conocimiento del juez de la causa luego de que este liquidara las mencionadas sumas judiciales el 2 de mayo hogaño, siendo dicho estrado a quien le compete evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto.
Significa lo anterior, que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.
En un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015).
En esta medida, le corresponderá al querellante acudir ante el fallador acusado para realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta.
4. Conclusión.
4.1. Conforme a lo anteriormente discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que la presunta mora judicial denunciada se encuentra superada, a partir del proferimiento del auto de 2 de mayo de 2022.
4.2. Por otro lado, se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el promotor no acreditó haber solicitado de manera directa al juzgado convocado la pretensión que expone en el presente auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en líneas anteriores.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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