STC7627 2022

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STC7627-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7627-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00103-01  

(Aprobado  en Sala de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  17 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos,  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculados las  partes e intervinientes en el juicio n.º 2021-00162.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante          reclamó la protección del derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial          denunciada.  

2.  Del escrito introductor y  los medios de prueba, se  desprende que con posterioridad a la sentencia que puso fin a una  acción popular interpuesta por el gestor, este solicitó  al despacho acusado el 2 y 15 de marzo de 2022 y el 18 de abril  siguiente, la orden de pago de las costas procesales que se habían  decretado a su favor en dicha demanda.  

3.  En consecuencia, pretende que, a través de esta excepcional  senda se ordene al estrado enjuiciado «ADMITIR  MI EJECUTIVO [y]  RESPETAR Y CUMPLIR [los]  TÉRMINOS PERENTORIOS QUE LE IMPONE LA LEY».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Alcaldía  de Pereira refirió que no se presenta trasgresión de  las garantías esenciales, por tanto, pidió resolver  desfavorablemente los pedimentos invocados por el actor.  

2.  La Procuradora Regional de Risaralda precisó que su  «intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los (…)  intereses colectivos».  Y añadió que, el convocante no había presentado  a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con  lo alegado.  

3.  La  Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda argumentó  la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que  solicitó que se le desvinculara del asunto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente la salvaguarda arguyendo una «ausencia  fáctica»,  puesto que «[a]lega  el actor que el juzgado [encartado]  incumplió el plazo para proveer sobre la ejecución (…)  radicada el 15-03-2022, sin embargo, revisado el expediente de la  acción popular, advierte la judicatura que el memorial  realmente data del 18-04-2022 [por  eso]  [a]parece  evidente que es falsa la narración fáctica por la  supuesta mora judicial, como quiera que no solo el escrito es de  fecha diferente, sino también que para el 27-04-2022, día  en que presentó este amparo, el término procesal estaba  en curso (Art.120, CGP), [y]  apenas habían transcurrido siete (7) días. Sin duda  endilga una omisión inexistente»  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante indicando que «hace  m[á]s  de dos meses que se consign[ó]  el dinero de las (…)  agencias en derecho a mi [favor]  Y NO [ha]  HABIDO MANERA [de]  QUE EL JUZGADOR TUTELADO LAS AUTORICE A [fin  de]  COBRARLAS».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira vulneró la  prerrogativa invocada por el convocante, por  cuanto, supuestamente, no ha realizado ningún trámite  para hacer efectivo el pago de las costas procesales reconocidas a  favor del quejoso en una acción popular anterior.  

2.        Naturaleza  jurídica de la tutela.  

El  presente mecanismo excepcional es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y  en ese sentido no es posible convertirla en una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos del amparo y con observancia en las pruebas obrantes  en el plenario, habrá de confirmarse la providencia de primera  instancia, por las razones que a continuación se compendian:  

3.1.  La carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

En  el caso sub  júdice,  el quejoso aseguró en el escrito introductorio que, a la fecha  de formulación del mismo, esto es el 25 de abril de 2022, el  estrado denunciado no había desplegado actuación alguna  a fin de tramitar el eventual ejecutivo para el cobro de las costas  procesales que  a su favor se decretaron en una acción popular;  no obstante, como quedó documentado en estas diligencias, la  referida célula cognoscente indicó mediante proveído  que:  

«[e]l  accionante (…)  solicita se libre mandamiento de pago por las costas, agencias en  derecho e intereses, allegando además petición de  medidas cautelares. En el trámite de este asunto, el  25-02-2022 se fijó como agencias en derecho a favor del actor,  la suma de $1.000.000,00 mcte, sin que a la fecha se hayan liquidado  y aprobado las costas. Por lo tanto, previo a librar la orden de pago  solicitada y las consecuentes medidas cautelares, pase el proceso a  despacho para liquidar las costas que correspondan, lo que se hará  en auto separado. Una vez en firme [dicha]  liquidación (…),  se resolverá sobre la solicitud de mandamiento de pago».  

En  consecuencia, el  2 de mayo siguiente,  la autoridad encartada llevó a cabo la liquidación en  comento, por lo cual, la supuesta dilación judicial enrostrada  fue corregida, determinación última que, dicho sea de  paso, no fue refutada por el actor popular.  

Es  decir, como el motivo de la salvaguarda incoada cesó en el  curso de la primera instancia, por  sustracción de materia deviene su improcedencia; de manera  que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere  hacerse al respecto, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

En  definitiva, por no existir agravio actual de las prerrogativas  fundamentales invocadas, de acuerdo a lo decantado, se  declara la inviabilidad del ruego por carencia actual de objeto.  

3.2.        El  presupuesto de la subsidiariedad.  

Uno  de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que  el  interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección  judicial, de ahí que, su  inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a las garantías  esenciales.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte y  tomando como referencia el escrito de impugnación, el  instrumento constitucional incumple el requisito enunciado.  

En  efecto, se configura la segunda modalidad, en la medida que lo  pretendido por el gestor es que a través de esta senda se  ordene al despacho enjuiciado materializar el pago de las aludidas  costas procesales.  

No  obstante, para esta Sala no puede pasar inadvertido, que, la  situación que expone el aquí tutelante no ha sido  puesta en conocimiento del juez de la causa luego de que este  liquidara las mencionadas sumas judiciales el 2 de mayo hogaño,  siendo dicho estrado a quien le compete evaluar los argumentos  planteados por el interesado y pronunciarse al respecto.  

Significa  lo anterior, que el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección  deprecada en  los términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas  las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.  

En  un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar  antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:  

«(…)  la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15  oct. de 2015).  

En  esta medida, le corresponderá al querellante acudir ante el  fallador acusado para realizar las peticiones que estime pertinentes  y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las  decisiones que no comparta.  

            

4. Conclusión.  

4.1.        Conforme  a lo anteriormente discurrido, se  confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera  que la presunta mora judicial denunciada se encuentra superada, a  partir del proferimiento del auto de 2 de mayo de 2022.  

4.2.        Por  otro lado, se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, por  cuanto el promotor no acreditó haber solicitado de manera  directa al juzgado convocado la pretensión que expone en el  presente auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado,  pero  por las razones expuestas en líneas anteriores.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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