STC7626 2022

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STC7626-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7626-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-00965-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  23 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Rodrigo  Romero Acuña (en nombre propio y como representante legal de  Inversiones & Transportes RR S.A.S.) contra  la  Superintendencia de Sociedades;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en los trámites  de reorganización empresarial n° 84048 y 89478.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  actores reclamaron la protección de sus derechos «al  debido proceso, defensa y a los principios de buena fe, igualdad ante  la ley, comportamiento de las autoridades públicas conforme a  los derechos inalienables y de la prevalencia del derecho  sustancial», los cuales  estiman trasgredidos por los autos de 4 de noviembre de 2021,  mediante los cuales la entidad accionada, en los respectivos juicios  de reorganización de cada uno de los convocantes, acogió  parcialmente las objeciones que Bancolombia S.A. formuló  frente a los proyectos de calificación y graduación de  créditos; para lo cual se basó en pruebas distintas de  la contabilidad de los contendientes, contrariando la tarifa  legal que, según los querellantes,  rige en esa clase de actuaciones jurisdiccionales.  

2.        En  consecuencia,  pidieron que se dejen sin efecto dichas providencias y que, en su  lugar, se desestimen las objeciones planteadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su  proceder y retomó los argumentos expuestos en los dos autos  objeto de censura.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  el amparo  respecto  de  los dos accionantes. En cuanto a la persona jurídica,  manifestó que no hizo uso del recurso de reposición que  tenía a su alcance para impugnar el auto cuya revocatoria aquí  pretende. Y en lo atinente a Romero Acuña, sostuvo que es  razonable la argumentación que esgrimió la autoridad  accionada para acoger las objeciones planteadas por Bancolombia S.A.  en el decurso del trámite de reorganización.  

LAS  IMPUGNACIONES  

Las  formularon los accionantes, insistiendo en sus alegaciones iniciales  y añadiendo que el recurso de reposición que interpuso  el señor Romero Acuña ante la Superintendencia, también  se orientaba a censurar las decisiones adoptadas respecto de  Inversiones & Transportes RR S.A.S.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela devela la trasgresión de las garantías  invocadas en el libelo introductor de manera tal que amerite la  intervención del juez constitucional.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

3.          El caso concreto – De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el  fallo denegatorio de primera instancia.  

Lo  anterior obedece a que las discrepancias traídas por las  querellantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional,  pues denotan que lo pretendido es anteponer la comprensión  jurídica de los convocantes a la de la referida autoridad y  atacar, por esta senda, una decisión que resultó  adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción  tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a  modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el  procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

Conforme  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una determinación discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es  improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente  concluidos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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