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STC7626-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7626-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00965-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Rodrigo Romero Acuña (en nombre propio y como representante legal de Inversiones & Transportes RR S.A.S.) contra la Superintendencia de Sociedades; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los trámites de reorganización empresarial n° 84048 y 89478.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclamaron la protección de sus derechos «al debido proceso, defensa y a los principios de buena fe, igualdad ante la ley, comportamiento de las autoridades públicas conforme a los derechos inalienables y de la prevalencia del derecho sustancial», los cuales estiman trasgredidos por los autos de 4 de noviembre de 2021, mediante los cuales la entidad accionada, en los respectivos juicios de reorganización de cada uno de los convocantes, acogió parcialmente las objeciones que Bancolombia S.A. formuló frente a los proyectos de calificación y graduación de créditos; para lo cual se basó en pruebas distintas de la contabilidad de los contendientes, contrariando la tarifa legal que, según los querellantes, rige en esa clase de actuaciones jurisdiccionales.
2. En consecuencia, pidieron que se dejen sin efecto dichas providencias y que, en su lugar, se desestimen las objeciones planteadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su proceder y retomó los argumentos expuestos en los dos autos objeto de censura.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó el amparo respecto de los dos accionantes. En cuanto a la persona jurídica, manifestó que no hizo uso del recurso de reposición que tenía a su alcance para impugnar el auto cuya revocatoria aquí pretende. Y en lo atinente a Romero Acuña, sostuvo que es razonable la argumentación que esgrimió la autoridad accionada para acoger las objeciones planteadas por Bancolombia S.A. en el decurso del trámite de reorganización.
LAS IMPUGNACIONES
Las formularon los accionantes, insistiendo en sus alegaciones iniciales y añadiendo que el recurso de reposición que interpuso el señor Romero Acuña ante la Superintendencia, también se orientaba a censurar las decisiones adoptadas respecto de Inversiones & Transportes RR S.A.S.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela devela la trasgresión de las garantías invocadas en el libelo introductor de manera tal que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto – De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia.
Lo anterior obedece a que las discrepancias traídas por las querellantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer la comprensión jurídica de los convocantes a la de la referida autoridad y atacar, por esta senda, una decisión que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS