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STC8118-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8118-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01870-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Se resuelve la tutela que Miguel Vargas Rojas y Mercedes Gómez de Vargas le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103001-1998-00189-01 y en la tutela con radicado n° 110012203000-2022-00611-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se ordene remitir su expediente ejecutivo «a otro despacho judicial, del mismo rango, como consecuencia de las irregularidades» que, a su parecer, han ocurrido dentro del litigio. Reclamaron que se ordene al juzgado convocado que «exponga la razón» por la que ingresó el expediente al despacho mientras corrían «términos de traslado, ordenados el 24 de mayo de 2022», así como resolver los memoriales que ha radicado desde el año 2021. Finalmente solicitaron «rechazar» el fallo de tutela con radicado n° 110012203000-2022-00611-00.
En sustento, manifestaron ser ejecutados en el litigio objeto de revisión en el que, a su parecer, han ocurrido distintas irregularidades que lesionan sus derechos fundamentales. Criticaron la forma en la que el Tribunal accionado resolvió la tutela en comento. Reprocharon que el juzgado no resolviera sus memoriales radicados entre el 25 de febrero de 2021 y el 9 de mayo de 2022, relativos a peticiones de nulidad, recursos, entre otros.
2. Las autoridades convocadas remitieron el link de los expedientes cuestionados.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la censura por la forma en la que el Tribunal encartado resolvió la tutela con radicado 2022-00611-00, pronto se advierte el fracaso del resguardo como quiera que esa inconformidad ya fue estudiada por esta Corporación en sentencia STC4974-2022 de 27 de abril pasado. En esa oportunidad se predicó la improcedencia del auxilio dado que se dirigía contra un trámite de la misma estirpe y, en tal sentido, no se encontraba configurada ninguna excepción que habilitara la injerencia constitucional.
Bajo ese panorama se colige que nos enfrentamos a la existencia de un pronunciamiento previo de esta Sala frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado. Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.
Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:
«Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019).
En suma, al advertirse configurada la «cosa juzgada constitucional», se negará el amparo reclamado en lo que atañe a la queja contra la tutela en comento.
2. La misma suerte corre el reparo contra las actuaciones del juzgado accionado por las «irregularidades» que según los accionantes han acaecido en el ejecutivo acusado.
En efecto, en reciente sentencia STC6470-2022 se hizo referencia a los «múltiples amparos (…) de idénticos contornos fácticos y jurídicos» dirigidos en contra de los hoy accionados y se predicó que tales cuestionamientos fueron abordados «en las decisiones STC10550-2021, 19 ago., rad. 2021-01357; STC15940-2021, 25 nov., rad. 2021- 02268; STC7062-2021, 16 jun., rad. 2021-00891; STC9440-2021, 28 jul., 2021-01326; STC14826-2021, 4 nov., rad. 2021- 02157, entre otras», en los que se explicó el tropiezo de esas salvaguardas tendientes «a combatir las actuaciones que se adelantaron en el ejecutivo hipotecario (…), aspecto que ya fue zanjado en las determinaciones que vienen de memorarse».
3. Ahora, en lo que respecta a las pretensiones relativas a que se remita el proceso ejecutivo «a otro despacho judicial, del mismo rango» y que se «exponga la razón» por la que se ingresó el expediente al despacho mientras corrían «términos de traslado», tampoco florece la concesión del resguardo debido a que no se acredito -ni se infiere- que tal anhelo haya sido elevado de manera primigenia ante el juez natural de la causa, situación suficiente para develar la improcedencia de la acción tras el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza a esta senda constitucional. Además, los interesados olvidaron que el cambio de radicación únicamente procede por los motivos, y conforme al trámite, estipulados en los artículos 31, numeral 6, y 30, numeral 8, del Código General del Proceso. Lo que no se demostró ha sido intentado.
4. Finalmente, revisado el paginario cuestionado y la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se percibe que las peticiones que los actores han elevado dentro del juicio han sido atendidas por la autoridad cuestionada, aunque no de la forma en la que ellos consideran acorde a sus intereses particulares, circunstancia que por sí misma no conlleva una lesión ius fundamental. Es más, destáquese que algunos de los pronunciamientos que se exigen en esta salvaguarda -relativos a impugnaciones y solicitudes de nulidad, por ejemplo- fueron emitidos por el juzgado accionado, hasta el punto en que han sido objeto de reproche ordinario y constitucional en anteriores ocasiones.
Basta remitirse al paginario para ver como el mismo estrado de primer grado, luego de desatar recursos, ha exhortado a la parte ejecutada para que «examine el plenario antes de elevar peticiones reiterativas que le han sido resueltas con anterioridad»1 (7 jun. 2022).
De allí, es ostensible que lo que en realidad existe en el presente asunto es una inconformidad con la manera en la que las dependencias acusadas han rituado el coactivo, situación sobre la cual, como se dijo, ya se ha pronunciado en precedencia esta Corporación.
5. En suma, por las consideraciones expuestas en las que se descarta la existencia de lesión a los derechos fundamentales de los accionantes, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Miguel Vargas Rojas y Mercedes Gómez de Vargas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 440 del archivo rotulado “últimas actuaciones 1ª.pdf” del cuaderno principal remitido a este sumario.