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AC2549-2022 (2022-01732-00)
AC2549-2022
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión que formuló Luis Ernesto Flórez Sanmiguel contra la sentencia de 27 de agosto de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia de 3 de junio del año en curso, se inadmitió el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, el impugnante expusiera el soporte fáctico concreto de la octava causal de revisión invocada. Sobre este requerimiento, se indicó que
«(…) se advierte que el recurrente no atendió las exigencias formales que contempla el artículo 357 del Código General del Proceso, comoquiera que los alegatos sobre los que se edifica su censura no armonizan con la hipótesis fáctica abstracta de la causal de revisión que invocó, esto es, la nulidad originada en la sentencia. En efecto, mientras los motivos de anulación del fallo buscan superar eventos de insatisfacción de los requisitos formales de validez del acto procesal jurisdiccional, el señor Flórez Sanmiguel se ocupó únicamente de exteriorizar su desacuerdo frente a la motivación de la providencia recurrida, asunto que, por ser de índole sustancial, es enteramente ajeno al régimen de las nulidades.
(…) Expresado de otro modo, el sustento fáctico de la impugnación no revela, con la claridad que es de rigor en estos casos, la estructuración de algún supuesto de nulidad originada en la sentencia, lo que permite colegir que la demanda presentada no cumple con la exigencia del artículo 357-4 del Código General del Proceso, esto es, “contener (…) la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”».
2. En su memorial de subsanación, el impugnante pretendió cumplir con la carga argumentativa que extrañó la Corte, aduciendo lo siguiente:
«La causal invocada en la demanda, atañe exclusivamente a la sentencia, por vulneración del debido proceso y se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado, el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa”. La sentencia censurada debe ser declarada nula, por la violación al DEBIDO PROCESO, considerada como causal de nulidad en conformidad a lo decidido en sentencia C- 217 de 1996.
La causal 8 del artículo 355 del C.G.P se invocó en la presente acción con fundamentos en motivos que la misma ley reconoce como constitutivos de nulidad (vicio que se presentó al momento del fallo recurrido). Se invocó motivaciones distintas y específicas que confluyeron en un fallo erróneo y que no fueron controvertidas dentro del proceso, por lo tanto, no se están exhibiendo ahora razones de hecho ya ventiladas.
(…) En las pretensiones de la demanda se expresa el fundamento de hecho que procura se concedan; “causal de nulidad consistente en desconocer la interrupción de términos de la prescripción de la acción hasta la fecha 10 de agosto de 2009 vulnerando el artículo 2536 del Código civil en concordancia con el artículo 94.1 del C.G.P y por extender sus efectos confirmatorios, a los títulos valores aportados, atribuyéndoles la prescripción contenida en el artículo 882 del Código de Comercio”. Sentencia que se basó en hechos extraordinarios e ilegales, que de no haber existido hubieran cambiado el sentido del fallo, estos por extender sus efectos confirmatorios, a los títulos valores aportados, atribuyéndoles la prescripción contenida en el artículo 882 del Código de Comercio».
CONSIDERACIONES
1. Se advierte que los defectos formales evidenciados en el auto inadmisorio no fueron superados, pues aun teniendo en consideración lo anotado en el escrito de subsanación –que, en lo pertinente, se reduce a los apartes previamente transcritos–, el relato del recurrente no puede subsumirse en el supuesto jurídico del octavo motivo de revisión que él mismo alegó.
Nótese que, en opinión del memorialista, el fallo del tribunal estaría viciado de nulidad «por violación al debido proceso», alegación abstracta que no evidencia cuál fue la regla procesal que infringió el tribunal, ni tampoco la manera en la que podría subsumirse esa hipotética transgresión formal en alguno de los motivos de anulabilidad que consagra el artículo 133 del Código General del Proceso.
A lo expuesto cabe agregar que tanto el artículo 29 de la Carta Política, como la sentencia C-217 de 1996 –a los que se alude con insistencia en el escrito de subsanación–, hacen referencia a la nulidad de las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, problemática que carece de vinculación con la descripción de los hechos que se consignó en la impugnación extraordinaria.
2. De lo anterior se sigue que, en realidad, el señor Flórez Sanmiguel acudió a la genérica invocación de una «nulidad por violación al debido proceso» como un mecanismo para obviar las precisiones que se le solicitaron en el auto inadmisorio, las cuales buscaban esclarecer el vicio constitutivo de nulidad procesal que habría afectado la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Ciertamente, en lugar de hacer mención a ese defecto del procedimiento que conllevaría invalidar la sentencia del ad quem, el señor Flórez Sanmiguel se limitó a insistir en que la sentencia recurrida había desconocido «la interrupción de términos de la prescripción de la acción hasta la fecha 10 de agosto de 2009, vulnerando el artículo 2536 del Código civil en concordancia con el artículo 94.1 del C.G.P y extendiendo (sic) sus efectos confirmatorios a los títulos valores aportados, atribuyéndoles la prescripción contenida en el artículo 882 del Código de Comercio», alegaciones que están relacionadas con un aspecto sustancial del fallo emitido por el juez colegiado –su acierto, validez lógica, armonía con el precedente, etc.–, y que, por lo mismo, nada tiene que ver con el régimen de nulidades procesales.
3. Admitir alegaciones como la que previamente se transcribió, implicaría reabrir la controversia propia de las instancias, en franca contradicción de la doctrina probable de la Sala de Casación Civil, que ha sostenido reiteradamente que el recurso extraordinario de revisión
«(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.).
Asimismo, se ha decantado que esta excepcional herramienta de impugnación
«no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna» (CSJ SC20187-2017, 1 dic.; reiterada en CSJ SC1901-2019, 31 may., entre otras).
4. En conclusión, los argumentos del señor Flórez Sanmiguel se circunscribieron a su disenso con la decisión del tribunal de acoger una excepción de prescripción, obviando que un análisis de corrección jurídica como ese excedería, bajo cualquier hermenéutica, el reducido ámbito de este remedio extraordinario. Así las cosas, y dado que el escrito de subsanación no cumplió su cometido, se impone el rechazo de la demanda, al amparo de lo dispuesto en el precepto 358 del estatuto procesal civil vigente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
SEGUNDO. Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado