AC 2549 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2549-2022 (2022-01732-00)

        

AC2549-2022  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del  recurso de revisión que formuló Luis Ernesto Flórez  Sanmiguel contra la sentencia de 27 de agosto de 2021, dictada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  providencia de 3 de junio del año en curso, se inadmitió  el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, el  impugnante expusiera el soporte  fáctico concreto de la octava causal de revisión  invocada. Sobre  este requerimiento, se indicó que  

«(…)  se advierte que el  recurrente no atendió las exigencias formales que contempla el  artículo 357 del  Código General del Proceso,  comoquiera que los alegatos sobre los que se edifica su censura no  armonizan con la hipótesis fáctica abstracta de la  causal de revisión que invocó, esto es, la nulidad  originada en la sentencia. En efecto, mientras los  motivos de anulación del fallo buscan superar eventos de  insatisfacción de los requisitos formales  de validez del acto procesal  jurisdiccional, el señor Flórez Sanmiguel se ocupó  únicamente de exteriorizar su desacuerdo frente a la  motivación de la providencia recurrida, asunto que, por ser de  índole sustancial, es enteramente ajeno al régimen de  las nulidades.  

(…)  Expresado de otro modo, el  sustento fáctico de la impugnación no revela, con la  claridad que es de rigor en estos casos, la estructuración de  algún supuesto de nulidad originada en la sentencia, lo que  permite colegir que la demanda presentada no cumple con la exigencia  del artículo 357-4 del Código General del Proceso, esto  es, “contener  (…) la expresión de la causal invocada  y los hechos concretos que le sirven de fundamento”».  

2.        En  su memorial de subsanación, el impugnante pretendió  cumplir con la carga argumentativa que extrañó la  Corte, aduciendo lo siguiente:  

«La  causal invocada en la demanda, atañe exclusivamente a la  sentencia, por vulneración del debido proceso y se dirige a  “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión  de su pronunciamiento se ha vulnerado, el debido proceso o  menoscabado el derecho de defensa”. La sentencia censurada debe  ser declarada nula, por la violación al DEBIDO PROCESO,  considerada como causal de nulidad en conformidad a lo decidido en  sentencia C- 217 de 1996.  

La  causal 8 del artículo 355 del C.G.P se invocó en la  presente acción con fundamentos en motivos que la misma ley  reconoce como constitutivos de nulidad (vicio que se presentó  al momento del fallo recurrido). Se invocó motivaciones  distintas y específicas que confluyeron en un fallo erróneo  y que no fueron controvertidas dentro del proceso, por lo tanto, no  se están exhibiendo ahora razones de hecho ya ventiladas.  

(…)  En  las pretensiones de la demanda se expresa el fundamento de hecho que  procura se concedan; “causal de nulidad consistente en  desconocer la interrupción de términos de la  prescripción de la acción hasta la fecha 10 de agosto de  2009 vulnerando el artículo 2536 del Código civil en  concordancia con el artículo 94.1 del C.G.P y por extender sus  efectos confirmatorios, a los títulos valores aportados,  atribuyéndoles la prescripción contenida en el artículo  882 del Código de Comercio”. Sentencia que se basó  en hechos extraordinarios e ilegales, que de no haber existido  hubieran cambiado el sentido del fallo, estos por extender sus  efectos confirmatorios, a los títulos valores aportados,  atribuyéndoles la prescripción contenida en el artículo  882 del Código de Comercio».  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  advierte que los defectos formales evidenciados en el auto  inadmisorio no fueron superados, pues aun teniendo en consideración  lo anotado en el escrito de subsanación –que, en lo  pertinente, se reduce a los apartes previamente transcritos–,  el relato del recurrente no puede subsumirse en el supuesto jurídico  del octavo motivo de revisión que él mismo alegó.  

Nótese  que, en opinión del memorialista, el fallo del tribunal  estaría viciado de nulidad «por  violación al debido proceso»,  alegación abstracta que no evidencia cuál fue la regla  procesal que infringió el tribunal, ni tampoco la manera en la  que podría subsumirse esa hipotética transgresión  formal en alguno de los motivos de anulabilidad que consagra el  artículo 133 del Código General del Proceso.  

A  lo expuesto cabe agregar que tanto el artículo 29 de la Carta  Política, como la sentencia C-217 de 1996 –a los que se  alude con insistencia en el escrito de subsanación–,  hacen referencia a la nulidad de las pruebas obtenidas con violación  al debido proceso, problemática que carece de vinculación  con la descripción de los hechos que se consignó en la  impugnación extraordinaria.  

2.        De  lo anterior se sigue que, en realidad, el señor Flórez  Sanmiguel acudió a la genérica invocación de una  «nulidad  por violación al debido proceso»  como un mecanismo para obviar las precisiones que se le solicitaron  en el auto inadmisorio, las cuales buscaban esclarecer el vicio  constitutivo de nulidad procesal que habría afectado la  sentencia dictada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta.  

Ciertamente,  en lugar de hacer mención a ese defecto del procedimiento que  conllevaría invalidar la sentencia del ad  quem,  el  señor Flórez Sanmiguel se limitó a insistir en  que la sentencia recurrida había desconocido «la  interrupción de términos de la prescripción de la  acción hasta la fecha 10 de agosto de 2009, vulnerando el  artículo 2536 del Código civil en concordancia con el  artículo 94.1 del C.G.P y extendiendo (sic)  sus  efectos confirmatorios a los títulos valores aportados,  atribuyéndoles la prescripción contenida en el artículo  882 del Código de Comercio»,  alegaciones que están relacionadas con  un aspecto  sustancial  del  fallo emitido por el juez colegiado –su acierto, validez  lógica, armonía con el precedente, etc.–, y que,  por lo mismo, nada tiene que ver con el régimen de nulidades  procesales.  

3.        Admitir  alegaciones como la que previamente se transcribió, implicaría  reabrir la controversia propia de las instancias, en franca  contradicción de la doctrina probable de la Sala de Casación  Civil, que ha sostenido reiteradamente que el recurso extraordinario  de revisión  

«(…)  no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no  constituye una instancia adicional del proceso,  como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es  posible discutir en dicho recurso los  problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada  relación ni  tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas  y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas,  sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas  que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo  erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron  controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más,  la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues  supone, según se dejó apuntado, el que se llegó  a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora  de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida  ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas  circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un  claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién  citado” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)»  (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017,  18 abr.).  

Asimismo,  se ha decantado que esta excepcional herramienta de impugnación  

«no  franquea la puerta para  tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en  proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros  jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en  litigio precedente,  ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar,  ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer  excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.  Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se  instituyó para que los litigantes vencidos remedien los  errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia  que se impugna»  (CSJ  SC20187-2017, 1 dic.; reiterada en CSJ SC1901-2019, 31 may., entre  otras).  

4.        En  conclusión, los argumentos del  señor Flórez Sanmiguel  se  circunscribieron a su disenso con la decisión del tribunal de  acoger una excepción de prescripción, obviando que un  análisis de corrección jurídica como ese  excedería, bajo cualquier hermenéutica, el reducido  ámbito de este remedio extraordinario. Así  las cosas, y dado que el  escrito de subsanación no cumplió su cometido, se  impone el rechazo de la demanda, al  amparo de lo dispuesto en el precepto 358 del estatuto procesal civil  vigente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

SEGUNDO.  Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo  anterior, archívense las diligencias, previas las constancias  que sean del caso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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