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AC2572-2022 (2022-01436-00)
AC2572-2022
Radicación n° 11001-02-03 000-2022-01436-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por Mary Jacqueline Rauch Restrepo, Joseph Rauch Leibensperger e Inversiones Rauch Restrepo S.A. en Liquidación frente al auto de 14 de marzo de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso verbal que les adelantó Alberto Álvarez S. S.A., Distritex S.A.S. y Serna Duque S.A.S.
1.-ANTECEDENTES
1.- Los promotores solicitaron decretar la terminación del contrato de arrendamiento que los une con los demandados respecto de un local comercial, con apoyo en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 518 del Código de Comercio.
2.- El juez de primera instancia dictó sentencia anticipada desestimatoria de las pretensiones porque no encontró demostrado el motivo alegado (24 mar. 2021).
3.- El superior, al desatar la alzada de los actores, revocó la determinación y accedió a sus súplicas (10 feb. 2022).
4.- Los perdedores formularon oportunamente recurso de casación, que el ad quem no concedió comoquiera que se trata de una controversia patrimonial, pero «no existe en el plenario ningún elemento de juicio que permita vislumbrar cuál es el agravio económico que la sentencia causa al recurrente…por lo que le correspondía a dicho sujeto procesal allegar dictamen para determinar[lo]…y que, obviamente, superara los 1000 salarios mínimos establecidos por el legislador…situación que no aconteció» (14 mar. 2022).
5.- Inconforme con la anterior determinación, el extremo pasivo interpuso reposición y en subsidio queja porque «en el presente proceso la pretensión no es de orden patrimonial», pues lo pretendido es la restitución de un inmueble «y no existe en el petitum ninguna condena al pago de una suma de dinero», lo que abre paso a su aspiración impugnaticia, en apoyo de lo cual citó el CSJ AC384-2017.
6.- Al desatar el recurso de reposición, el Tribunal mantuvo la anterior determinación. Al efecto, reiteró la índole crematística de las prestaciones debatidas y que para establecer el menoscabo patrimonial que su fallo causó a los opositores, v.gr. el lucro cesante, el costo de tomar en arriendo un local similar, el traslado del establecimiento de comercio o la afectación de la clientela, estos no aportaron una prueba técnica (18 ab. 2022).
7.- Durante el traslado del recurso de queja, no hubo pronunciamiento.
2.-CONSIDERACIONES
1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria; de ahí que el precepto siguiente establece de forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria y que liquidan una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil solo recae en las de impugnación o reclamación y de declaración de unión marital.
El artículo 338 ibidem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigencia sin incidencia frente a las «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ejusdem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que impone a aquel la carga de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación.
Ahora, si bien el inciso final del artículo 336 ib. indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», no quiere decir que esté creando un motivo adicional que de manera irrestricta habilite el estudio por dicho medio extraordinario de todos los asuntos, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación.
2.- No existe duda que las pretensiones y, como secuela del principio de congruencia que rige el ordenamiento procesal civil, las sentencias dictadas en los procesos de restitución de inmueble conllevan repercusiones patrimoniales, máxime cuando su objeto específico recae en locales destinados a la actividad comercial.
Predicar que la solicitud de terminación del contrato de arrendamiento y la orden de restitución de la tenencia se contraen a un aspecto meramente declarativo es desconocer el trasfondo pecuniario de la discusión, bajo una suposición, contraria al sentido común, que la lucha judicial de las partes en este tipo de asuntos es meramente simbólica.
Así, por ejemplo, desde la perspectiva del demandado que por virtud de una decisión judicial se ve compelido a entregar el local donde desarrolla su actividad mercantil fácilmente se pueden advertir eventuales consecuencias de diversa índole, como bien lo ejemplificó el ad quem al desatar el recurso de su competencia.
En tal sentido, en AC6948-2016 la Sala predicó que
Es claro que la relación jurídica sustancial objeto del litigio es el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, en cuya continuidad tiene interés el extremo demandado, de tal manera que el perjuicio que le ocasiona la decisión del juez de segunda instancia consiste en su aniquilamiento, siendo la “desposesión de la tenencia”, como denomina el Tribunal, apenas la consecuencia material visible pero no la esencia de aquella. Ese convenio tiene un valor venal, al punto que integra el establecimiento que funciona en el inmueble objeto del convenio de acuerdo con el artículo 515 del Código de Comercio, el cual, al equipararlo con otros activos de innegable valor pecuniario, como las mercancías, mobiliario, instalaciones, enseña, marcas de productos y servicios, etc.
Cuestión distinta es que tales aspectos no afloren directamente, lo que precisamente justifica la necesidad de aportar un dictamen pericial que los evidencie y cuantifique, conforme lo prevé el artículo 339 procedimental.
Más recientemente, en un asunto en el «que las pretensiones de la demanda buscaban declarar la terminación del contrato de arrendamiento…», por cumplimiento del término pactado y, en consecuencia, «ordenar la restitución y practicar su entrega», la Corte consideró que
(…) a pesar de no tener una cuantía expresamente señalada revisten contenido económico, en tanto persiguen poner término a una relación contractual onerosa que ligaba a las partes y a restituir la tenencia material del bien raíz objeto de esta, lo que sin duda implicaba consecuencias de tipo crematístico para ambos extremos contratantes. Por lo tanto, resulta preciso calcular la afectación económica que la decisión reprochada en casación ocasiona a la convocada, dado que se trata de una sentencia proferida en un proceso declarativo de contenido patrimonial, donde la relación jurídica sustancial objeto de la litis es el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, cuya continuidad interesa a la demandada recurrente. Y es que el menoscabo que el fallo cuestionado provoca es la terminación del contrato y la consecuencia material apenas visible es la desposesión de la tenencia, pero ello no significa que apenas sea la única secuela (…) AC3521-2021.
En conclusión, el fallo que resuelve las pretensiones enderezadas a la terminación de un contrato de arrendamiento de local comercial y su consecuente restitución tiene unas secuelas económicas, de tal manera que si su índole precisa y magnitud no brotan del expediente, corresponde al interesado en acudir en casación aportar el dictamen que demuestre estos factores, lo que no sucedió en este caso, por lo que estuvo bien denegada la concesión del remedio extraordinario.
3.- No hay lugar a imponer condena en costas de este recurso por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por Mary Jacqueline Rauch Restrepo, Joseph Rauch Leibensperger e Inversiones Rauch Restrepo S.A.
Segundo: Abstenerse de condenar en costas.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado