AC 2572 2022

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AC2572-2022 (2022-01436-00)

        

AC2572-2022  

Radicación  n° 11001-02-03 000-2022-01436-00  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por Mary Jacqueline  Rauch Restrepo, Joseph Rauch Leibensperger e Inversiones Rauch  Restrepo S.A. en Liquidación frente al auto de 14 de marzo de  2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín dentro del proceso verbal que les  adelantó Alberto Álvarez S. S.A., Distritex S.A.S. y  Serna Duque S.A.S.  

1.-ANTECEDENTES  

1.- Los promotores solicitaron  decretar la terminación del contrato de arrendamiento que los  une con los demandados respecto de un local comercial, con apoyo en  la causal prevista en el numeral 3 del artículo 518 del Código  de Comercio.  

2.- El juez de  primera instancia dictó sentencia anticipada desestimatoria de  las pretensiones porque no encontró demostrado el motivo  alegado (24 mar. 2021).  

3.- El superior,  al desatar la alzada de los actores, revocó la determinación  y accedió a sus súplicas (10 feb. 2022).  

4.- Los  perdedores formularon oportunamente recurso de casación, que  el ad quem no  concedió comoquiera que se trata de una controversia  patrimonial, pero «no  existe en el plenario ningún elemento de juicio que permita  vislumbrar cuál es el agravio económico que la  sentencia causa al recurrente…por lo que le correspondía  a dicho sujeto procesal allegar dictamen para determinar[lo]…y  que, obviamente, superara los 1000 salarios mínimos  establecidos por el legislador…situación que no  aconteció» (14  mar. 2022).  

5.- Inconforme con la anterior  determinación, el extremo pasivo interpuso reposición y  en subsidio queja porque «en el presente proceso la  pretensión no es de orden patrimonial»,  pues lo pretendido es la restitución de un inmueble «y  no existe en el petitum ninguna condena al pago de una suma de  dinero», lo que abre paso a su aspiración  impugnaticia, en apoyo de lo cual citó el CSJ AC384-2017.  

6.- Al desatar el recurso de  reposición, el Tribunal mantuvo la anterior determinación.  Al efecto, reiteró la índole crematística de las  prestaciones debatidas y que para establecer el menoscabo patrimonial  que su fallo causó a los opositores, v.gr. el lucro cesante,  el costo de tomar en arriendo un local similar, el traslado del  establecimiento de comercio o la afectación de la clientela,  estos no aportaron una prueba técnica (18 ab. 2022).  

7.- Durante el traslado del recurso  de queja, no hubo pronunciamiento.  

2.-CONSIDERACIONES  

1.-  Como lo indica el artículo 333 del Código General del  Proceso, el recurso de casación está caracterizado por  su naturaleza extraordinaria; de ahí que el precepto siguiente  establece de forma restrictiva que únicamente tiene cabida  respecto de las sentencias proferidas en segunda instancia por los  tribunales superiores en toda clase de procesos declarativos,  acciones de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria  y que liquidan una condena en concreto, con la advertencia de que en  asuntos relativos al estado civil solo recae en las de impugnación  o reclamación y de declaración de unión marital.  

El  artículo 338 ibidem agrega que si las expectativas del  litigante vencido son netamente económicas el ataque procede  si «el valor actual de la resolución desfavorable al  recurrente» excede de 1000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, exigencia sin incidencia frente a las «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil».  

Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo  339 ejusdem consagra que cuando «sea necesario fijar  el interés económico afectado con la sentencia, su  cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio  que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá  aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el  magistrado decidirá de plano sobre la concesión»,  precepto que impone a aquel la carga de acreditar el monto del  detrimento que le ocasiona el pronunciamiento simultáneamente  con la interposición del embate o a más tardar antes de  que venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con  los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del  funcionario constatarlo.  

De  todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al  momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la  fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de  confirmación.  

Ahora,  si bien el inciso final del artículo 336 ib. indica que  la Corte «podrá casar la sentencia, aún de  oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el  orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y  garantías constitucionales», no quiere decir que  esté creando un motivo adicional que de manera irrestricta  habilite el estudio por dicho medio extraordinario de todos los  asuntos, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento  de los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación,  interés, concesión, admisión y sustentación.  

2.-  No existe duda que las pretensiones y, como secuela del principio de  congruencia que rige el ordenamiento procesal civil, las sentencias  dictadas en los procesos de restitución de inmueble conllevan  repercusiones patrimoniales, máxime cuando su objeto  específico recae en locales destinados a la actividad  comercial.  

Predicar  que la solicitud de terminación del contrato de arrendamiento  y la orden de restitución de la tenencia se contraen a un  aspecto meramente declarativo es desconocer el trasfondo pecuniario  de la discusión, bajo una suposición, contraria al  sentido común, que la lucha judicial de las partes en este  tipo de asuntos es meramente simbólica.  

Así,  por ejemplo, desde la perspectiva del demandado que por virtud de una  decisión judicial se ve compelido a entregar el local donde  desarrolla su actividad mercantil fácilmente se pueden  advertir eventuales consecuencias de diversa índole, como bien  lo ejemplificó el ad quem al desatar el recurso de su  competencia.  

En  tal sentido, en AC6948-2016 la Sala predicó  que  

Es  claro que la relación jurídica sustancial objeto del  litigio es el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, en  cuya continuidad tiene interés el extremo demandado, de tal  manera que el perjuicio que le ocasiona la decisión del juez  de segunda instancia consiste en su aniquilamiento, siendo la  “desposesión de la tenencia”, como denomina el  Tribunal, apenas la consecuencia material visible pero no la esencia  de aquella. Ese convenio tiene un valor venal, al punto que integra  el establecimiento que funciona en el inmueble objeto del convenio de  acuerdo con el artículo 515 del Código de Comercio, el  cual, al equipararlo con otros activos de innegable valor pecuniario,  como las mercancías, mobiliario, instalaciones, enseña,  marcas de productos y servicios, etc.  

Cuestión  distinta es que tales aspectos no afloren directamente, lo que  precisamente justifica la necesidad de aportar un dictamen pericial  que los evidencie y cuantifique, conforme lo prevé el artículo  339 procedimental.  

Más  recientemente, en un asunto en el «que las  pretensiones de la demanda buscaban declarar la terminación  del contrato de arrendamiento…»,  por cumplimiento del término pactado y, en  consecuencia, «ordenar la restitución y  practicar su entrega», la Corte consideró  que  

(…)  a pesar de no tener una cuantía expresamente señalada  revisten contenido económico, en tanto persiguen poner término  a una relación contractual onerosa que ligaba a las partes y a  restituir la tenencia material del bien raíz objeto de esta,  lo que sin duda implicaba consecuencias de tipo crematístico  para ambos extremos contratantes. Por  lo tanto, resulta preciso calcular la afectación económica  que la decisión reprochada en casación ocasiona a la  convocada, dado que se trata de una sentencia proferida en un proceso  declarativo de contenido patrimonial, donde la relación  jurídica sustancial objeto de la litis es el contrato de  arrendamiento que vinculaba a las partes, cuya continuidad interesa a  la demandada recurrente.  Y es que el menoscabo que el fallo  cuestionado provoca es la terminación del contrato y la  consecuencia material apenas visible es la desposesión de la  tenencia, pero ello no significa  que apenas sea la única secuela (…) AC3521-2021.  

En  conclusión, el fallo que resuelve las pretensiones enderezadas  a la terminación de un contrato de arrendamiento de local  comercial y su consecuente restitución tiene unas secuelas  económicas, de tal manera que si su índole precisa y  magnitud no brotan del expediente, corresponde al interesado en  acudir en casación aportar el dictamen que demuestre estos  factores, lo que no sucedió en este caso, por lo que estuvo  bien denegada la concesión del remedio extraordinario.  

3.-  No hay lugar a imponer condena en costas de este recurso por no  aparecer causadas.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por  Mary Jacqueline Rauch Restrepo, Joseph Rauch Leibensperger e  Inversiones Rauch Restrepo S.A.  

Segundo:  Abstenerse de condenar en costas.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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