STC7298 2022

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STC7298-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7298-2022  

Radicación  n.º  11001-02-30-000-2022-00761-00  

(Aprobado  en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por José  Vesner Ramírez Henao contra  el  Consejo  Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo  de Estado1.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de las garantías esenciales de acceso a la  justicia, igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por las  autoridades convocadas, toda vez que no habrían dispuesto el  retorno a la presencialidad  en la prestación de este servicio público, aspecto que,  en su criterio, «no  ha sido favorable especialmente para quienes estamos en indefensión».  

2.  En tal virtud,  se infiere que busca que, a través de este mecanismo, se  disponga la apertura de la totalidad de sedes judiciales para la  atención presencial.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. Una magistrada  auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura  adujo que «aunque  el actor en su escrito se limita a reprochar la no apertura de las  sedes judiciales del país, cabe destacar que esta Colegiatura  expidió el Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, la  Circular PCSJC21-18 del 10 de septiembre de 2021 y el Acuerdo  PCSJA22-11930 del 2022, que tienen como objetivo principal la  apertura física de manera gradual de los despachos judiciales  para que, de esta forma, se garantice el derecho fundamental al  acceso de los ciudadanos a la administración de justicia que  por diversas circunstancias no pueden consultar sus procesos mediante  los aplicativos dispuestos por la Rama Judicial para el efecto, y  adicionalmente, garantizar la recepción de los expedientes  físicos en los términos del artículo 20 ibidem».  

Con todo, destacó  que «si  la inconformidad recae exclusivamente sobre la determinación  adoptada en los mentados actos administrativos, la postulación  es improcedente, atendiendo su carácter eminentemente  subsidiario, como quiera que el legislador previó otros  mecanismos expeditos para controvertir esta clase de manifestaciones  de voluntad de la administración. Específicamente, por  vía de la acción de nulidad, contenida en el artículo  137 del Código de Procedimiento Administrativo, donde se tiene  la garantía de poder emplear todas las herramientas que la  jurisdicción contenciosa avala para postular las controversias  que se puedan generar con actos como el cuestionado; entre ellas, la  de la suspensión provisional del mismo, a voces del apartado  229 ejusdem».  

2. El Presidente  del Consejo de Estado explicó que «el  accionante no manifiesta un hecho concreto que evidencie la  vulneración o amenaza de sus derechos o la ocurrencia de un  perjuicio irremediable. No obstante, referente a los hechos de la  demanda de tutela, se precisa que con el propósito de prevenir  y controlar la propagación de la enfermedad por Covid-19, el  Ministerio de Salud y Protección Social declaró la  emergencia sanitaria en todo el territorio nacional en el año  2020, situación que conllevó el cierre temporal de las  sedes y que garantizó el acceso a la administración de  justicia a través de medios virtuales».  

Además,  agregó que «el  Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad que tiene a cargo  la gestión administrativa de la Rama Judicial, en atención  a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional y con el  fin de regular los trámites judiciales y administrativos que  se adelanten en los despachos judiciales expidió,  recientemente, el Acuerdo PCSJA22-11930 del 25 de enero de 2022, por  medio del cual se adoptaron unas medidas para la prestación  del servicio de administración de justicia en los despachos  judiciales y dependencias administrativas en el territorio nacional.  Específicamente, se dispuso el retorno a la presencialidad de  los servidores judiciales, como mínimo en un 60 % en cada  despacho judicial y/o dependencia administrativa, que garantice la  apertura de todas las sedes judiciales para atender a quienes  encuentren barreras de acceso virtual y manifiesten que no cuentan  con los medios digitales para acceder a los servicios de la  administración de justicia».  

Por ende, concluyó  que «el  Consejo de Estado, en el ámbito de sus competencias  constitucionales, legales y reglamentarias, y en cumplimiento de los  acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, ha  garantizado la atención presencial y virtual a los usuarios de  la administración de justicia en los servicios judiciales y  administrativos que presta a la ciudadanía. Todo lo expuesto  permite concluir que no se ha incurrido en la vulneración de  los derechos que invoca el accionante, toda vez que, se reitera, el  acceso a la administración de justicia está garantizado  en la modalidad presencial y virtual».  

3. El Presidente  de la Corte Suprema de Justicia también se opuso a la  prosperidad del petitum,  porque esta Corporación «obra  como máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y sus  atribuciones están taxativamente reguladas en el artículo  235 de la Constitución Política, concordante con los  artículos 16 y siguientes de la Ley 270 de 1996»,  por lo que «no  es la llamada a regular la administración general de la Rama  Judicial».  

De igual forma,  recalcó que, en todo caso, «en  aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de  justicia, los ciudadanos que no cuentan con el acceso a las  tecnologías de información y comunicación en  algún asunto y trámite requerido, se establecen  diferentes mecanismos para acceder excepcionalmente a la prestación  de servicio de manera presencial, lo cual se encuentran regulados por  el Consejo Superior de la Judicatura».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró  las prerrogativas reclamadas por el libelista, por no haber  dispuesto, a la fecha, el retorno a la presencialidad total en las  instalaciones de la Rama Judicial.  

2.        De  la subsidiariedad de la acción de tutela.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza  excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio  constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política  (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable).  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Revisadas las  diligencias, esta Sala precisa que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo, comoquiera que, verificados los medios de  convicción obrantes en el expediente, se colige la  pretermisión del criterio de subsidiariedad  que viene de comentarse, en tanto que el inconforme decidió  acudir directamente al amparo constitucional para plantear sus  puntuales requerimientos, sin antes haberlo hecho ante el Consejo  Superior de la Judicatura2,  como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que lo pretendido con este auxilio es que se conmine a todas las  autoridades judiciales del país a retornar a la presencialidad  «total»  en la prestación del servicio público de la referencia,  porque, en criterio del censor, con la implementación de  canales digitales se ha afectado el acceso al sistema judicial de las  personas en situación de vulnerabilidad, de forma  considerable.  

No obstante, el  libelista no acreditó haber formulado esa específica  solicitud ante el organismo competente, por ejemplo, a través  del instrumento previsto en el artículo 23 de la Constitución,  y demás normas concordantes, esto es, el derecho de petición,  en virtud del cual «[t]oda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades por motivos de interés general o particular y a  obtener pronta resolución»,  con independencia de su sentido, herramienta que no agotó.  

3.2.  De otra  parte, si el motivo de inconformidad se ciñe a los actos  administrativos a través de los cuales la citada entidad ha  dispuesto la organización de la Rama Judicial para efectos de  la prestación del servicio –v.  gr.,  Acuerdo PCSJA22-11930 del 2022–, también se colige la  improcedencia de este ruego por la inobservancia del enunciado  presupuesto, comoquiera que su control corresponde, al menos prima  facie,  a la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre y cuando  se cumplan las exigencias para el efecto.  

Conforme con ello,  la existencia de otros mecanismos para plantear lo expuesto en esta  sede impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el  estudio de las cuestiones aducidas en el escrito inicial; situación  que refuerza  la desestimación de la acción de tutela, en virtud de  su carácter residual y  subsidiario,  en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto  2591 de 1991, ya que es deber del interesado agotar los remedios  dispuestos en el ordenamiento jurídico antes de ejercerla.  

3.3. Por último,  en lo que respecta a las demás corporaciones denunciadas, no  se evidencia que el memorialista haya formulado un reproche concreto  frente a aquellas, por lo que, en ese orden, no se advierte la  necesidad de hacer un pronunciamiento sobre el particular.  

4.  Conclusión.  

En consecuencia,  se declarará la inviabilidad de la acción  constitucional propuesta por José Veisner Ramírez  Henao, dada la desatención de su naturaleza subsidiaria y  residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Lo          anterior, en virtud de la remisión que hiciere la Sala Plena          de la Corte Constitucional a esta Corporación, mediante          proveído de 30 de septiembre de 2021.  

2          Al          respecto, el artículo 257 de la Constitución – y          demás normas concordantes – prevén que el          Consejo Superior de la Judicatura cumplirá, entre otras, las          funciones de «Dictar          los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento          de la administración de justicia,          los relacionados con la organización y funciones internas          asignadas a los distintos cargos y la regulación de los          trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los          despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el          legislador» y «Proponer          proyectos de ley relativos a la administración de justicia y          a los códigos sustantivos y procedimentales»          se resalta.      

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