Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7298-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7298-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-00761-00
(Aprobado en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Vesner Ramírez Henao contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado1.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de las garantías esenciales de acceso a la justicia, igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas, toda vez que no habrían dispuesto el retorno a la presencialidad en la prestación de este servicio público, aspecto que, en su criterio, «no ha sido favorable especialmente para quienes estamos en indefensión».
2. En tal virtud, se infiere que busca que, a través de este mecanismo, se disponga la apertura de la totalidad de sedes judiciales para la atención presencial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Una magistrada auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura adujo que «aunque el actor en su escrito se limita a reprochar la no apertura de las sedes judiciales del país, cabe destacar que esta Colegiatura expidió el Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, la Circular PCSJC21-18 del 10 de septiembre de 2021 y el Acuerdo PCSJA22-11930 del 2022, que tienen como objetivo principal la apertura física de manera gradual de los despachos judiciales para que, de esta forma, se garantice el derecho fundamental al acceso de los ciudadanos a la administración de justicia que por diversas circunstancias no pueden consultar sus procesos mediante los aplicativos dispuestos por la Rama Judicial para el efecto, y adicionalmente, garantizar la recepción de los expedientes físicos en los términos del artículo 20 ibidem».
Con todo, destacó que «si la inconformidad recae exclusivamente sobre la determinación adoptada en los mentados actos administrativos, la postulación es improcedente, atendiendo su carácter eminentemente subsidiario, como quiera que el legislador previó otros mecanismos expeditos para controvertir esta clase de manifestaciones de voluntad de la administración. Específicamente, por vía de la acción de nulidad, contenida en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo, donde se tiene la garantía de poder emplear todas las herramientas que la jurisdicción contenciosa avala para postular las controversias que se puedan generar con actos como el cuestionado; entre ellas, la de la suspensión provisional del mismo, a voces del apartado 229 ejusdem».
2. El Presidente del Consejo de Estado explicó que «el accionante no manifiesta un hecho concreto que evidencie la vulneración o amenaza de sus derechos o la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No obstante, referente a los hechos de la demanda de tutela, se precisa que con el propósito de prevenir y controlar la propagación de la enfermedad por Covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional en el año 2020, situación que conllevó el cierre temporal de las sedes y que garantizó el acceso a la administración de justicia a través de medios virtuales».
Además, agregó que «el Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad que tiene a cargo la gestión administrativa de la Rama Judicial, en atención a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional y con el fin de regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales expidió, recientemente, el Acuerdo PCSJA22-11930 del 25 de enero de 2022, por medio del cual se adoptaron unas medidas para la prestación del servicio de administración de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas en el territorio nacional. Específicamente, se dispuso el retorno a la presencialidad de los servidores judiciales, como mínimo en un 60 % en cada despacho judicial y/o dependencia administrativa, que garantice la apertura de todas las sedes judiciales para atender a quienes encuentren barreras de acceso virtual y manifiesten que no cuentan con los medios digitales para acceder a los servicios de la administración de justicia».
Por ende, concluyó que «el Consejo de Estado, en el ámbito de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y en cumplimiento de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, ha garantizado la atención presencial y virtual a los usuarios de la administración de justicia en los servicios judiciales y administrativos que presta a la ciudadanía. Todo lo expuesto permite concluir que no se ha incurrido en la vulneración de los derechos que invoca el accionante, toda vez que, se reitera, el acceso a la administración de justicia está garantizado en la modalidad presencial y virtual».
3. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia también se opuso a la prosperidad del petitum, porque esta Corporación «obra como máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y sus atribuciones están taxativamente reguladas en el artículo 235 de la Constitución Política, concordante con los artículos 16 y siguientes de la Ley 270 de 1996», por lo que «no es la llamada a regular la administración general de la Rama Judicial».
De igual forma, recalcó que, en todo caso, «en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, los ciudadanos que no cuentan con el acceso a las tecnologías de información y comunicación en algún asunto y trámite requerido, se establecen diferentes mecanismos para acceder excepcionalmente a la prestación de servicio de manera presencial, lo cual se encuentran regulados por el Consejo Superior de la Judicatura».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró las prerrogativas reclamadas por el libelista, por no haber dispuesto, a la fecha, el retorno a la presencialidad total en las instalaciones de la Rama Judicial.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, verificados los medios de convicción obrantes en el expediente, se colige la pretermisión del criterio de subsidiariedad que viene de comentarse, en tanto que el inconforme decidió acudir directamente al amparo constitucional para plantear sus puntuales requerimientos, sin antes haberlo hecho ante el Consejo Superior de la Judicatura2, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que lo pretendido con este auxilio es que se conmine a todas las autoridades judiciales del país a retornar a la presencialidad «total» en la prestación del servicio público de la referencia, porque, en criterio del censor, con la implementación de canales digitales se ha afectado el acceso al sistema judicial de las personas en situación de vulnerabilidad, de forma considerable.
No obstante, el libelista no acreditó haber formulado esa específica solicitud ante el organismo competente, por ejemplo, a través del instrumento previsto en el artículo 23 de la Constitución, y demás normas concordantes, esto es, el derecho de petición, en virtud del cual «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», con independencia de su sentido, herramienta que no agotó.
3.2. De otra parte, si el motivo de inconformidad se ciñe a los actos administrativos a través de los cuales la citada entidad ha dispuesto la organización de la Rama Judicial para efectos de la prestación del servicio –v. gr., Acuerdo PCSJA22-11930 del 2022–, también se colige la improcedencia de este ruego por la inobservancia del enunciado presupuesto, comoquiera que su control corresponde, al menos prima facie, a la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre y cuando se cumplan las exigencias para el efecto.
Conforme con ello, la existencia de otros mecanismos para plantear lo expuesto en esta sede impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en el escrito inicial; situación que refuerza la desestimación de la acción de tutela, en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber del interesado agotar los remedios dispuestos en el ordenamiento jurídico antes de ejercerla.
3.3. Por último, en lo que respecta a las demás corporaciones denunciadas, no se evidencia que el memorialista haya formulado un reproche concreto frente a aquellas, por lo que, en ese orden, no se advierte la necesidad de hacer un pronunciamiento sobre el particular.
4. Conclusión.
En consecuencia, se declarará la inviabilidad de la acción constitucional propuesta por José Veisner Ramírez Henao, dada la desatención de su naturaleza subsidiaria y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Lo anterior, en virtud de la remisión que hiciere la Sala Plena de la Corte Constitucional a esta Corporación, mediante proveído de 30 de septiembre de 2021.
2 Al respecto, el artículo 257 de la Constitución – y demás normas concordantes – prevén que el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá, entre otras, las funciones de «Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador» y «Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales» se resalta.