STC7299 2022

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STC7299-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7299-2022  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2022-00457-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 17 de marzo de 20221,  proferido por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro  de la acción de tutela que promovió el  Partido Verde Oxígeno contra  el  Consejo  Nacional Electoral, la Corte Constitucional, la Registraduría  Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y la Procuraduría General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.     El partido político accionante, actuando a través de  apoderado judicial, reclamó la protección de sus  garantías fundamentales de acceso a la justicia, igualdad  «formal»,  participación en la conformación, ejercicio y control  del poder político –en la modalidad de ser elegido y  «fundar  o constituir partidos políticos sin limitación alguna,  formar  parte de ellos, y difundir sus ideas, y programas en los términos  de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107, y 108 de la  constitución»–,  entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

2.1.  El Partido  Verde Oxígeno, fundado en 1998 por Ingrid Betancourt Pulecio  –quien funge actualmente como su representante legal  transitoria, en virtud de la resolución n.º 8805 del 1 de  diciembre de 2021 del CNE–, requiere que, en aplicación  del «principio  de igualdad»,  se le reconozcan las mismas condiciones  de participación política  en relación con el Partido Comunes, específicamente, en  lo que respecta a la asignación de recursos tanto para (i)  su funcionamiento, como para (i)  la consolidación de un centro de pensamiento y formación  política.  

2.2.  En ese  sentido, trajo a colación el caso de Salvación  Nacional, movimiento que presentó solicitud ante el Fondo  Nacional de Financiación Política del CNE, inquiriendo  sobre la asignación de rubros estatales, frente a lo cual se  le indicó que «la  apropiación presupuestal destinada para los gastos de  funcionamiento de la vigencia 2021 a los Partidos y Movimientos con  personería Jurídica fue de $58.285.633.154 m/cte., y  que para la vigencia del año 2022, se debe esperar el  incremento del I.P.C., así como la apropiación  presupuestal que destine el Gobierno Nacional».  

2.3.  De lo  anterior, el partido inconforme derivó que se «deja  entrever que VERDE OXÍGENO, solo podrá acceder a lo  estipulado en el numeral 1 de artículo 17 de la Ley 1475 de  2011, el cual dispone que “El diez por ciento (10%) se  distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o  movimientos políticos con personería jurídica”  valor que se estima ascenderá para 2022 a algo más de  ($287.542.457), suma  que resulta a todas luces precaria para sostener su funcionamiento y  divulgación durante el año 2022».  

2.4.   Por último,  señaló que, en atención a la sentencia SU-257 de  2021 de la Corte Constitucional y al Acuerdo Final de Paz, «las  circunstancias de tiempo modo y lugar, para obtener las personería  jurídica del PARTIDO POLÍTICO VERDE OXÍGENO, son  similares y a través de vías de excepciones al igual a  las de las FARC (sic)  y con la finalidad de no desconocer los preceptos de igualdad que  adelante se relacionan se debe “amparar el derecho fundamental  a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación  alguna, formar parte de ellos, y difundir sus ideas, y programas en  los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107,  y 108 de la constitución…”».  

3.  Con esos  fundamentos, pidió «ordenar  al MINISTERIO DE HACIENDA, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a la  REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVL, ordenar el aval y la  distribución de presupuesto a favor del PARTIDO POLÍTICO  VERDE OXIGENO por el mismo monto dispuesto en 2018 al MOVIMIENTO  POLÍTICO FARC – PARTIDO COMUNES, para el FUNCIONAMIENTO  DEL PARTIDO, y el CENTRO DE PESAMIENTO Y FORMACIÓN POLÍTICA,  debidamente actualizados a 2022, puesto que se evidencia una grave y  significativa desigualdad formal ante la ley y en las circunstancias  de facto en tratándose Comunes y VERDE OXIGENO partidos de  creación reciente y atípica. Adicionalmente, solicito  comedidamente conceder los anticipos y financiación  correspondientes a campaña Presidencial».  

1.  El Consejo  Nacional Electoral manifestó que «la  resolución citada por la accionante, solo reconoce la  personería jurídica, mientras que, lo  concerniente a la financiación estatal, se encuentra en  estudio,  debido a que las Resoluciones que reconoce tal tipo de financiación  deben surtir un trámite y verificación de requisitos,  establecidos por la Ley y NO HA SIDO EXPEDIDA ni para el Partido  Verde Oxígeno, ni para ninguno de los partidos o movimientos  políticos, toda vez que se encuentra en proyección».  

Además,  agregó que «el  acuerdo de paz estableció que el partido que surgiera del  mismo debía recibir unos recursos particulares para su  funcionamiento, que valga reseñar, ningún otro partido  o movimiento con personería jurídica en la actualidad  los recibe, por tanto, lo que pretende la parte demandante al querer  aplicar condiciones de igualdad con las FARC, no tiene sustento».  

Por ello, adujo  que «se  denota una clara confusión de la parte demandante y un  desconocimiento sobre lo que pretende y lo que argumenta, pues se  fundamenta en jurisprudencia y regulación de funcionamiento de  los partidos y movimiento políticos para solicitar la  financiación de anticipos de las campañas electorales.  En otras palabras, la parte accionante indica que por las condiciones  del Partido Verde Oxígeno se le deben aplicar en igualdad de  condiciones los presupuestos para la financiación estatal de  funcionamiento de los partidos y movimiento políticos  indicados en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011. (…)  Pero su pretensión se refiere a los anticipos de las campañas  electorales, pues se reitera, una  cosa es la financiación del funcionamiento de las  organizaciones políticas reconocidas y sobre el cual el  accionante se refiere, y otra muy diferente, los anticipos de las  campañas electorales solicitado en las pretensiones».  

Por último,  concluyó que «frente  al Consejo Nacional Electoral hay inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  los derechos fundamentales, pues la aplicación de los  requisitos del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 que pretende  el demandante, no es una situación que advierta un daño  o amenaza de derechos fundamentales, porque no puede pretender que se  proteja de una eventual decisión, un hecho futuro e incierto,  que no representa un perjuicio irremediable en el presente y que no  se conoce a ciencia cierta como se va a resolver sobre la petición  que se eleva a esta corporación para su debida interpretación  y aplicación».  

2.  La  Registraduría Nacional del Estado Civil enfatizó en que  «la  dependencia del CNE encargada de administrar los recursos para la  financiación política es el Fondo Nacional de  Financiación Política, mientras que, previa  autorización del anticipo por dicha Corporación, la  RNEC es una mera ordenadora del gasto, conforme lo establece el  artículo 38 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, que delimita  con precisión las competencias sobre este asunto»,  por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  La  Procuraduría General de la Nación también  requirió su desvinculación de este asunto, en tanto que  «dadas  las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco  de competencia de esta entidad, debe declararse la falta de  legitimación en la causa de la Procuraduría General de  la Nación, entidad que, valga aclarar, no ha adelantado  actuación alguna en detrimento de los intereses de la  accionante».  

4.  El Ministerio  de Hacienda y Crédito Público arguyó que esa  entidad «programa  los recursos para el funcionamiento de los partidos y movimiento  políticos en el presupuesto de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, y es la Organización Electoral la  que tiene la competencia de distribuir esos recursos de acuerdo con  su autonomía enmarcada en el artículo 110 del Estatuto  Orgánico de Presupuesto. Como se evidencia, en cumplimiento de  las normas orgánicas, en ese proceso, y con base en los  anteproyectos de presupuesto que presentan las entidades, le  corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público  – MHCP, asignar los recursos consultando las disponibilidades  fiscales existentes, en aplicación de las normas vigentes y  los instrumentos establecidos para el efecto. Y cada una de las  entidades, en desarrollo de sus objetivos misionales y la autonomía  presupuestal otorgada por el Estatuto Orgánico del Presupuesto  para ejecutar las apropiaciones presupuestales que se constituyen en  autorizaciones máximas de gasto aprobadas por el Legislativo,  mediante la Ley Anual de Presupuesto».  

5.   La  Presidencia de la Corte Constitucional precisó que «no  está legitimada por pasiva, toda vez que ni por acción  ni por omisión ha vulnerado los derechos fundamentales  alegados por la accionante».  

6.  La Comisión  Nacional de Control Electoral de la Procuraduría General de la  Nación relievó que «el  Consejo Nacional Electoral, será esta Corporación la  encargada de distribuir entre los partidos y movimientos políticos  con personería jurídica vigente, los recursos estatales  destinados para el sostenimiento de los mismos dentro del respectivo  periodo anual; ello, de conformidad con el presupuesto que otorgue al  Fondo Nacional de Financiación Política por parte del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por tanto, es  la Corporación Electoral la competente, de acuerdo a las  funciones constitucionales y legales para manejar y distribuir el  fondo cuenta con los recursos de que disponga el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público de acuerdo con las partidas  presupuestales».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el resguardo, porque «en  estricto sentido, el Partido Verde Oxígeno no ha elevado  ningún tipo de solicitud ante el Consejo Nacional Electoral,  como sí lo han hecho otros, tendiente a formular sus  inquietudes sobre la manera en que, serán distribuidos los  recursos, el porcentaje que les corresponde y la posibilidad de que,  como lo formula en esta acción de tutela, al haber sido su  dirigente víctima del secuestro efectuado por las FARC EP,  dicho rubro sea igual al reconocido al movimiento hoy Comunes en el  Acuerdo de Paz».  

Así mismo,  explicó que «similares  argumentos proceden en relación con la pretensión de,  por esta vía, ordenar el pago de anticipos para el  funcionamiento de la campaña electoral del Partido Verde  Oxígeno, en la medida [en] que, además de que frente a  esta postulación no existe un desarrollo en la demanda de  tutela, a partir del cual, pueda desprenderse la necesidad de  intervención de juez constitucional, dicho movimiento, no  acreditó haber presentado alguna petición en tal  sentido, ante el Consejo Nacional Electoral».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del Partido Verde Oxígeno recurrió la  precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el  escrito inicial y agregando que «el  juez constitucional no quiso garantizar un derecho que a sabiendas se  iba ver vulnerado, como hoy se encuentra el del MOVIMIENTO SALVACIÓN  NACIONAL, ya que como se puede evidenciar en los anexos No. 1, y No 2  del presente documento, sí se hicieron tales solicitudes al  CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, se agotó la supuesta vía  que se debía agotar para la garantía de los derechos  aquí vulnerados, sin embargo, la respuesta del no modifica en  ningún modo la vulneración y transgresión que  hoy se contempla, frente a los partidos que se les entrego nuevamente  personería jurídica pero no las herramientas para  subsistir en medio de una democracia participativa, donde es  necesario de las campañas, y la destinación especial de  recursos para poder trasmitir sus ideales al electorado».  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Consejo Nacional Electoral vulneró las  prerrogativas reclamadas por el Partido Político Verde  Oxígeno, por, supuestamente, no realizar la asignación  de recursos de financiación de forma apropiada y en  condiciones de igualdad frente al Partido Político Comunes,  pese a que su situación sería equiparable.  

2.        De  la subsidiariedad de la acción de tutela.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza  excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio  constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política  (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable).  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

Bajo esta  perspectiva, la acción de tutela no es, por vía  general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones  administrativas, puesto que para ello el legislador previó  diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio  constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual  impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de  defensa no resultan eficaces.  

3.   Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, esta Sala precisa que habrá de ratificarse la  inviabilidad del resguardo, comoquiera que, verificados los informes  y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene  diáfana la pretermisión del criterio de subsidiariedad  que viene de comentarse, en tanto que el Partido Verde Oxígeno,  aquí inconforme, decidió acudir directamente al amparo  constitucional para plantear sus puntuales requerimientos, sin antes  haberlo hecho ante la autoridad denunciada, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  nótese que la pretensión principal de este auxilio  consiste en que se conmine al Consejo Nacional Electoral a «ordenar  el aval y la distribución de presupuesto»  en favor del partido agenciado, en las mismas condiciones «dispuestas  para el Movimiento Político FARC- Partido Comunes»,  para garantizar el funcionamiento institucional y la promoción  del Centro de Pensamiento y Formación Política.  

No obstante, el  apoderado del ente libelista no acreditó haber formulado esa  puntual solicitud ante la entidad querellada para que, en el marco de  sus competencias constitucionales y legales, resolviera sobre el  particular; pues, aunque en el memorial de impugnación se  reprochó que en el primer grado se hubiese enfatizado en esa  omisión –para lo cual se aportaron algunos fragmentos de  una petición y de la respuesta que se habría dictado  sobre el particular–, lo cierto es que lo  allí pedido no se acompasa con el petitum  de esta tramitación.  

Lo anterior, toda  vez que en ese documento se requirió expresamente «expedir  el certificado del valor legalmente adscrito por gastos de  funcionamiento al [P]artido Verde Oxígeno – PVO,  señalando cuánto le correspondería  específicamente para el año 2022 e indicando que estos  recursos no se encuentran pignorados para dicha vigencia»,  mientras que, en este auxilio, se pretendió la equiparación  presupuestal, específicamente, frente al Partido Comunes, lo  que, se itera,  no acreditó haber expuesto ante la autoridad respectiva,  desatendiendo el carácter residual de esta acción  constitucional.  

Incluso, esa  circunstancia se afianza con la respuesta suministrada por la  referida entidad en el curso del sub  exámine,  en la cual se enfatizó en que: «lo  concerniente a la financiación estatal, se encuentra en  estudio,  debido a que las Resoluciones que reconoce tal tipo de financiación  deben surtir un trámite y verificación de requisitos,  establecidos por la Ley y NO HA SIDO EXPEDIDA ni para el Partido  Verde Oxígeno, ni para ninguno de los partidos o movimientos  políticos, toda vez que se encuentra en proyección».  

Esto, aunado a que  «frente  al Consejo Nacional Electoral hay inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  los derechos fundamentales, pues la aplicación de los  requisitos del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 que pretende  el demandante, no es una situación que advierta un daño  o amenaza de derechos fundamentales, porque no  puede pretender que se proteja de una eventual decisión, un  hecho futuro e incierto, que no representa un perjuicio irremediable  en el presente y que no se conoce a ciencia cierta como se va a  resolver».  

3.2.  Ahora bien,  si existen eventuales inconformidades frente a lo dispuesto en las  diversas resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral y/o  las demás entidades, advierte la Corte que también se  soslaya el enunciado presupuesto, comoquiera que el control de dichos  actos administrativos corresponde,  al menos prima  facie,  a la jurisdicción contenciosa administrativa. En ese orden, el  partido político inconforme cuenta con otros medios de defensa  para debatir lo atinente a la legalidad de las citadas actuaciones,  siempre y cuando cumpla con los requisitos de la vía  pertinente –v.  gr.,  término de caducidad–.  

Conforme con ello,  la existencia de otros mecanismos para plantear las supuestas  irregularidades expuestas en esta sede impide a esta excepcional  jurisdicción adentrarse en el estudio de las demás  cuestiones aducidas en el escrito inicial; situación que  refuerza  la inviabilidad de la acción de tutela, en los términos  del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, ya que es  deber del partido interesado agotar los remedios dispuestos en el  ordenamiento jurídico antes de ejercerla.  

4.  Conclusión.  

Se confirmará  la desestimación de la acción de tutela promovida por  el Partido Verde Oxígeno, en tanto que desatiende el carácter  subsidiario de este mecanismo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente ingresó a este despacho el          pasado 19 de mayo de 2022, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.      

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