Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7299-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7299-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-00457-01
(Aprobado en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de marzo de 20221, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el Partido Verde Oxígeno contra el Consejo Nacional Electoral, la Corte Constitucional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El partido político accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia, igualdad «formal», participación en la conformación, ejercicio y control del poder político –en la modalidad de ser elegido y «fundar o constituir partidos políticos sin limitación alguna, formar parte de ellos, y difundir sus ideas, y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107, y 108 de la constitución»–, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
2.1. El Partido Verde Oxígeno, fundado en 1998 por Ingrid Betancourt Pulecio –quien funge actualmente como su representante legal transitoria, en virtud de la resolución n.º 8805 del 1 de diciembre de 2021 del CNE–, requiere que, en aplicación del «principio de igualdad», se le reconozcan las mismas condiciones de participación política en relación con el Partido Comunes, específicamente, en lo que respecta a la asignación de recursos tanto para (i) su funcionamiento, como para (i) la consolidación de un centro de pensamiento y formación política.
2.2. En ese sentido, trajo a colación el caso de Salvación Nacional, movimiento que presentó solicitud ante el Fondo Nacional de Financiación Política del CNE, inquiriendo sobre la asignación de rubros estatales, frente a lo cual se le indicó que «la apropiación presupuestal destinada para los gastos de funcionamiento de la vigencia 2021 a los Partidos y Movimientos con personería Jurídica fue de $58.285.633.154 m/cte., y que para la vigencia del año 2022, se debe esperar el incremento del I.P.C., así como la apropiación presupuestal que destine el Gobierno Nacional».
2.3. De lo anterior, el partido inconforme derivó que se «deja entrever que VERDE OXÍGENO, solo podrá acceder a lo estipulado en el numeral 1 de artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, el cual dispone que “El diez por ciento (10%) se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos con personería jurídica” valor que se estima ascenderá para 2022 a algo más de ($287.542.457), suma que resulta a todas luces precaria para sostener su funcionamiento y divulgación durante el año 2022».
2.4. Por último, señaló que, en atención a la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional y al Acuerdo Final de Paz, «las circunstancias de tiempo modo y lugar, para obtener las personería jurídica del PARTIDO POLÍTICO VERDE OXÍGENO, son similares y a través de vías de excepciones al igual a las de las FARC (sic) y con la finalidad de no desconocer los preceptos de igualdad que adelante se relacionan se debe “amparar el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos, y difundir sus ideas, y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107, y 108 de la constitución…”».
3. Con esos fundamentos, pidió «ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVL, ordenar el aval y la distribución de presupuesto a favor del PARTIDO POLÍTICO VERDE OXIGENO por el mismo monto dispuesto en 2018 al MOVIMIENTO POLÍTICO FARC – PARTIDO COMUNES, para el FUNCIONAMIENTO DEL PARTIDO, y el CENTRO DE PESAMIENTO Y FORMACIÓN POLÍTICA, debidamente actualizados a 2022, puesto que se evidencia una grave y significativa desigualdad formal ante la ley y en las circunstancias de facto en tratándose Comunes y VERDE OXIGENO partidos de creación reciente y atípica. Adicionalmente, solicito comedidamente conceder los anticipos y financiación correspondientes a campaña Presidencial».
1. El Consejo Nacional Electoral manifestó que «la resolución citada por la accionante, solo reconoce la personería jurídica, mientras que, lo concerniente a la financiación estatal, se encuentra en estudio, debido a que las Resoluciones que reconoce tal tipo de financiación deben surtir un trámite y verificación de requisitos, establecidos por la Ley y NO HA SIDO EXPEDIDA ni para el Partido Verde Oxígeno, ni para ninguno de los partidos o movimientos políticos, toda vez que se encuentra en proyección».
Además, agregó que «el acuerdo de paz estableció que el partido que surgiera del mismo debía recibir unos recursos particulares para su funcionamiento, que valga reseñar, ningún otro partido o movimiento con personería jurídica en la actualidad los recibe, por tanto, lo que pretende la parte demandante al querer aplicar condiciones de igualdad con las FARC, no tiene sustento».
Por ello, adujo que «se denota una clara confusión de la parte demandante y un desconocimiento sobre lo que pretende y lo que argumenta, pues se fundamenta en jurisprudencia y regulación de funcionamiento de los partidos y movimiento políticos para solicitar la financiación de anticipos de las campañas electorales. En otras palabras, la parte accionante indica que por las condiciones del Partido Verde Oxígeno se le deben aplicar en igualdad de condiciones los presupuestos para la financiación estatal de funcionamiento de los partidos y movimiento políticos indicados en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011. (…) Pero su pretensión se refiere a los anticipos de las campañas electorales, pues se reitera, una cosa es la financiación del funcionamiento de las organizaciones políticas reconocidas y sobre el cual el accionante se refiere, y otra muy diferente, los anticipos de las campañas electorales solicitado en las pretensiones».
Por último, concluyó que «frente al Consejo Nacional Electoral hay inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales, pues la aplicación de los requisitos del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 que pretende el demandante, no es una situación que advierta un daño o amenaza de derechos fundamentales, porque no puede pretender que se proteja de una eventual decisión, un hecho futuro e incierto, que no representa un perjuicio irremediable en el presente y que no se conoce a ciencia cierta como se va a resolver sobre la petición que se eleva a esta corporación para su debida interpretación y aplicación».
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil enfatizó en que «la dependencia del CNE encargada de administrar los recursos para la financiación política es el Fondo Nacional de Financiación Política, mientras que, previa autorización del anticipo por dicha Corporación, la RNEC es una mera ordenadora del gasto, conforme lo establece el artículo 38 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, que delimita con precisión las competencias sobre este asunto», por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Procuraduría General de la Nación también requirió su desvinculación de este asunto, en tanto que «dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de esta entidad, debe declararse la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, entidad que, valga aclarar, no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante».
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público arguyó que esa entidad «programa los recursos para el funcionamiento de los partidos y movimiento políticos en el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y es la Organización Electoral la que tiene la competencia de distribuir esos recursos de acuerdo con su autonomía enmarcada en el artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto. Como se evidencia, en cumplimiento de las normas orgánicas, en ese proceso, y con base en los anteproyectos de presupuesto que presentan las entidades, le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – MHCP, asignar los recursos consultando las disponibilidades fiscales existentes, en aplicación de las normas vigentes y los instrumentos establecidos para el efecto. Y cada una de las entidades, en desarrollo de sus objetivos misionales y la autonomía presupuestal otorgada por el Estatuto Orgánico del Presupuesto para ejecutar las apropiaciones presupuestales que se constituyen en autorizaciones máximas de gasto aprobadas por el Legislativo, mediante la Ley Anual de Presupuesto».
5. La Presidencia de la Corte Constitucional precisó que «no está legitimada por pasiva, toda vez que ni por acción ni por omisión ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante».
6. La Comisión Nacional de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación relievó que «el Consejo Nacional Electoral, será esta Corporación la encargada de distribuir entre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, los recursos estatales destinados para el sostenimiento de los mismos dentro del respectivo periodo anual; ello, de conformidad con el presupuesto que otorgue al Fondo Nacional de Financiación Política por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por tanto, es la Corporación Electoral la competente, de acuerdo a las funciones constitucionales y legales para manejar y distribuir el fondo cuenta con los recursos de que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con las partidas presupuestales».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el resguardo, porque «en estricto sentido, el Partido Verde Oxígeno no ha elevado ningún tipo de solicitud ante el Consejo Nacional Electoral, como sí lo han hecho otros, tendiente a formular sus inquietudes sobre la manera en que, serán distribuidos los recursos, el porcentaje que les corresponde y la posibilidad de que, como lo formula en esta acción de tutela, al haber sido su dirigente víctima del secuestro efectuado por las FARC EP, dicho rubro sea igual al reconocido al movimiento hoy Comunes en el Acuerdo de Paz».
Así mismo, explicó que «similares argumentos proceden en relación con la pretensión de, por esta vía, ordenar el pago de anticipos para el funcionamiento de la campaña electoral del Partido Verde Oxígeno, en la medida [en] que, además de que frente a esta postulación no existe un desarrollo en la demanda de tutela, a partir del cual, pueda desprenderse la necesidad de intervención de juez constitucional, dicho movimiento, no acreditó haber presentado alguna petición en tal sentido, ante el Consejo Nacional Electoral».
IMPUGNACIÓN
El apoderado del Partido Verde Oxígeno recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «el juez constitucional no quiso garantizar un derecho que a sabiendas se iba ver vulnerado, como hoy se encuentra el del MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL, ya que como se puede evidenciar en los anexos No. 1, y No 2 del presente documento, sí se hicieron tales solicitudes al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, se agotó la supuesta vía que se debía agotar para la garantía de los derechos aquí vulnerados, sin embargo, la respuesta del no modifica en ningún modo la vulneración y transgresión que hoy se contempla, frente a los partidos que se les entrego nuevamente personería jurídica pero no las herramientas para subsistir en medio de una democracia participativa, donde es necesario de las campañas, y la destinación especial de recursos para poder trasmitir sus ideales al electorado».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Consejo Nacional Electoral vulneró las prerrogativas reclamadas por el Partido Político Verde Oxígeno, por, supuestamente, no realizar la asignación de recursos de financiación de forma apropiada y en condiciones de igualdad frente al Partido Político Comunes, pese a que su situación sería equiparable.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
Bajo esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ello el legislador previó diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de defensa no resultan eficaces.
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de ratificarse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, verificados los informes y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfana la pretermisión del criterio de subsidiariedad que viene de comentarse, en tanto que el Partido Verde Oxígeno, aquí inconforme, decidió acudir directamente al amparo constitucional para plantear sus puntuales requerimientos, sin antes haberlo hecho ante la autoridad denunciada, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que la pretensión principal de este auxilio consiste en que se conmine al Consejo Nacional Electoral a «ordenar el aval y la distribución de presupuesto» en favor del partido agenciado, en las mismas condiciones «dispuestas para el Movimiento Político FARC- Partido Comunes», para garantizar el funcionamiento institucional y la promoción del Centro de Pensamiento y Formación Política.
No obstante, el apoderado del ente libelista no acreditó haber formulado esa puntual solicitud ante la entidad querellada para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, resolviera sobre el particular; pues, aunque en el memorial de impugnación se reprochó que en el primer grado se hubiese enfatizado en esa omisión –para lo cual se aportaron algunos fragmentos de una petición y de la respuesta que se habría dictado sobre el particular–, lo cierto es que lo allí pedido no se acompasa con el petitum de esta tramitación.
Lo anterior, toda vez que en ese documento se requirió expresamente «expedir el certificado del valor legalmente adscrito por gastos de funcionamiento al [P]artido Verde Oxígeno – PVO, señalando cuánto le correspondería específicamente para el año 2022 e indicando que estos recursos no se encuentran pignorados para dicha vigencia», mientras que, en este auxilio, se pretendió la equiparación presupuestal, específicamente, frente al Partido Comunes, lo que, se itera, no acreditó haber expuesto ante la autoridad respectiva, desatendiendo el carácter residual de esta acción constitucional.
Incluso, esa circunstancia se afianza con la respuesta suministrada por la referida entidad en el curso del sub exámine, en la cual se enfatizó en que: «lo concerniente a la financiación estatal, se encuentra en estudio, debido a que las Resoluciones que reconoce tal tipo de financiación deben surtir un trámite y verificación de requisitos, establecidos por la Ley y NO HA SIDO EXPEDIDA ni para el Partido Verde Oxígeno, ni para ninguno de los partidos o movimientos políticos, toda vez que se encuentra en proyección».
Esto, aunado a que «frente al Consejo Nacional Electoral hay inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales, pues la aplicación de los requisitos del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 que pretende el demandante, no es una situación que advierta un daño o amenaza de derechos fundamentales, porque no puede pretender que se proteja de una eventual decisión, un hecho futuro e incierto, que no representa un perjuicio irremediable en el presente y que no se conoce a ciencia cierta como se va a resolver».
3.2. Ahora bien, si existen eventuales inconformidades frente a lo dispuesto en las diversas resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral y/o las demás entidades, advierte la Corte que también se soslaya el enunciado presupuesto, comoquiera que el control de dichos actos administrativos corresponde, al menos prima facie, a la jurisdicción contenciosa administrativa. En ese orden, el partido político inconforme cuenta con otros medios de defensa para debatir lo atinente a la legalidad de las citadas actuaciones, siempre y cuando cumpla con los requisitos de la vía pertinente –v. gr., término de caducidad–.
Conforme con ello, la existencia de otros mecanismos para plantear las supuestas irregularidades expuestas en esta sede impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las demás cuestiones aducidas en el escrito inicial; situación que refuerza la inviabilidad de la acción de tutela, en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber del partido interesado agotar los remedios dispuestos en el ordenamiento jurídico antes de ejercerla.
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la acción de tutela promovida por el Partido Verde Oxígeno, en tanto que desatiende el carácter subsidiario de este mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 19 de mayo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.