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AC2406-2022 (2022-01781-00)
AC2406-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01781-00
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Neiva y Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. contra Inversiones Cahomi S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en las facturas de venta n.° 46507957, 46845764, 47176153, 47544117, 47870747, 48218000, 48549307, 48892323, 18041330, 49577938, 49910267, 50258645, 50598783, 50965308, 51306053, 51654846, 51997101, 52345251, 52709349, 59460527, 59815051, 60183075, 60539107, 60909640, 61272134.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por el «domicilio del demandado».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, debido a que si bien el demandante afirmó en su escrito que el domicilio de la demandada era la ciudad de Neiva, «de la revisión de la documental allegada junto al plenario, (…) se avizora que el lugar donde recibe comunicaciones judiciales INVERSIONES CAHOMI S.A.S. convocada arroja como domicilio de notificación e igualmente su domicilio principal, la ciudad de Bogotá D.C.» (sic), por lo que debe seguirse la regla de competencia general establecida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, y por ende remitió el escrito introductorio a su homólogo de tal localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, ya que en los términos del numeral 10º del precepto 28 del Código General del Proceso, al ser la demandante una «[e]mpresa de servicios públicos de economía mixta», la competencia territorial corresponde al juez del lugar de su domicilio.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el contrato de condiciones uniformes suscrito por las partes así como de las facturas ejecutadas, se desprende que fue en esa ciudad donde se pactó el cumplimiento de las obligaciones emanadas del negocio jurídico celebrado, especialmente la prestación del servicio de energía eléctrica facturado.
Itérase que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso faculta al demandante para incoar la acción en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto del negocio jurídico genitor de la controversia, y no sólo en el de ejecución de la obligación insatisfecha.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Neiva al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque ante la existencia de fueros concurrentes la demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en dicha urbe, estando a su arbitrio hacerlo en el domicilio del demandado o en el sitio donde se pactase el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
4. Además de lo anterior, pertinente resulta memorar que Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. es una empresa constituida como sociedad anónima con capital público, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la urbe de Neiva.
El precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que son: «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas».
Así las cosas y como quiera que el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte); a pesar de que la demandante ostenta la característica de sociedad anónima es pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, de donde le resulta aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Sobre la aplicación del numeral 10° del Código General del Proceso la Sala ha manifestado lo siguiente:
El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.
Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral décimo del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Por tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién citado el legislador previó una competencia privativa, cuando quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante o demandada, una persona jurídica de la señalada estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente el del domicilio de esa entidad.
Conocer en forma privativa significa que solo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad pública implicada (Resaltó la Corte, AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).
Desde esta óptica, igualmente carece de razón el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no podría ser conocido por el despacho judicial del domicilio del demandado, en aplicación de la cláusula general de competencia, conforme con el numeral 10º, artículo 28 del Código General del Proceso.
5. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado