AC 2406 2022

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AC2406-2022 (2022-01781-00)

        

AC2406-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01781-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  Municipal de Neiva y Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá,  para conocer la demanda ejecutiva promovida por Electrificadora del  Huila S.A. E.S.P. contra Inversiones Cahomi S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en las facturas de venta n.° 46507957,  46845764, 47176153, 47544117, 47870747, 48218000, 48549307, 48892323,  18041330, 49577938, 49910267, 50258645, 50598783, 50965308, 51306053,  51654846, 51997101, 52345251, 52709349, 59460527, 59815051, 60183075,  60539107, 60909640, 61272134.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el  competente por el «domicilio  del demandado».  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, debido  a que si bien el demandante afirmó en su escrito que el  domicilio de la demandada era la ciudad de Neiva, «de  la revisión de la documental allegada junto al plenario, (…)  se avizora que el lugar donde recibe comunicaciones judiciales  INVERSIONES CAHOMI S.A.S. convocada arroja como domicilio de  notificación e igualmente su domicilio principal, la ciudad de  Bogotá D.C.»  (sic),  por  lo que debe seguirse la regla de competencia general establecida en  el numeral 1º del artículo 28 del Código General  del Proceso, y por ende remitió el escrito introductorio a su  homólogo de tal localidad.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, ya que  en los términos del numeral 10º del precepto 28 del  Código General del Proceso, al ser la demandante una  «[e]mpresa  de servicios públicos de economía mixta»,  la competencia territorial corresponde al juez del lugar de su  domicilio.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Primero  Civil Municipal de Neiva  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el contrato de condiciones uniformes suscrito  por las partes así como de las facturas ejecutadas, se  desprende  que fue en esa ciudad donde se  pactó el cumplimiento de las obligaciones emanadas del negocio  jurídico celebrado, especialmente la prestación del  servicio de energía eléctrica facturado.  

Itérase  que el numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso faculta al demandante para incoar la acción  en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto  del negocio jurídico genitor de la controversia, y no sólo  en el de ejecución de la obligación insatisfecha.  

Por ende, es  inadmisible el argumento del estrado judicial de Neiva al pretender  apartarse del conocimiento del asunto, porque ante la existencia de  fueros concurrentes la demandante escogió incoar su demanda  ejecutiva en dicha urbe, estando a su arbitrio hacerlo en el  domicilio del demandado o en el sitio donde se pactase el  cumplimiento de las obligaciones contractuales.  

4. Además  de lo anterior, pertinente resulta memorar que  Electrificadora  del Huila S.A. E.S.P. es  una empresa constituida como sociedad anónima con capital  público, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de  donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y  radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la  urbe de Neiva.  

El  precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que son: «entidades  descentralizadas  del  orden nacional, los  establecimientos públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta, las superintendencias y las unidades administrativas  especiales con personería jurídica, las empresas  sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos  y las demás entidades creadas por la ley o con su  autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de  funciones administrativas, la prestación de servicios públicos  o la realización de actividades industriales o comerciales con  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de  autonomía administrativa están sujetas al control  político y a la suprema dirección del órgano de  la administración al cual están adscritas».  

Así las  cosas y como quiera que el parágrafo del canon 104 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  establece que, por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte);  a  pesar de que la demandante ostenta la característica de  sociedad anónima es pública, cuyo objeto es la  prestación de servicios públicos, de donde le resulta  aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Sobre  la aplicación del numeral 10° del Código General  del Proceso la  Sala ha manifestado lo siguiente:  

El  ordenamiento  prevé diversos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general  señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si  son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,  será competente cualquiera de ellos, a elección del  demandante.  

Empero,  hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como  el numeral décimo del artículo 28 del Código de  Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Por  tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién  citado el legislador previó una competencia privativa, cuando  quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante  o demandada, una persona jurídica de la señalada  estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente  el del domicilio de esa entidad.  

Conocer  en forma privativa significa que solo es competente el juez del  domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o  de la entidad pública implicada (Resaltó  la Corte,  AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).  

Desde  esta óptica, igualmente carece de razón el Juzgado  Primero Civil  Municipal de Neiva para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no podría ser  conocido por el despacho judicial del domicilio del demandado, en  aplicación de la cláusula general de competencia,  conforme con el numeral 10º, artículo 28 del Código  General del Proceso.  

5.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Primero  Civil Municipal de Neiva,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Primero Civil Municipal de Neiva,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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