Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2407-2022 (2022-01834-00)
AC2407-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01834-00
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga y Séptimo Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil contractual promovida por Graciela Fierro de Tovar contra Axa Seguros Colpatria S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió declarar que la convocada es «civil y contractualmente responsable por el pago de la indemnización (perjuicios) a que tiene derecho», en desarrollo del contrato de seguro suscrito y a raíz de la «pérdida total por hurto» de su vehículo automotor; y la condene a pagar el monto del amparo contratado, con los intereses moratorios desde el día en que se realizó la reclamación y hasta que se verifique el pago.
En el libelo la demandante invoca que ese juzgado es el competente «teniendo en cuenta que la demandada tiene domicilio (sucursal o agencia) en la ciudad de Bucaramanga -donde se expidió la póliza-».
2. El despacho judicial de esa municipalidad rechazó la demanda por falta de competencia territorial, de conformidad con el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, en razón a la falta de dependencias de la demandada en Bucaramanga, según se desprende del certificado de existencia y representación legal allegado, pero estas sí existen en la ciudad de Bogotá, por lo cual remitió las diligencias a la capital de la República.
3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento, en razón a que el demandado sí cuenta con una sucursal o agencia en la ciudad del primer juez cognoscente, «de allí que, fuera dicha sede la que expidió la póliza de seguro», lo que además constató a través de certificado descargado del Registro Único Empresarial y Social de Cámaras de Comercio «RUES», por lo que no puede desligarse el juzgado de Bucaramanga de la competencia atribuida en términos del numeral 5º del artículo 28 ídem.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Así las cosas, existen factores prevalentes sobre aquellos generales. Es decir, que para conocer de una acción contra persona jurídica, el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).
Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:
«Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» (Resaltó la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).
3. Aplicando las anteriores reglas la Corte concluye que el libelo debe ser conocido por el despacho judicial de la ciudad de Bucaramanga, por aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece en el sub judice habida cuenta que la compañía aseguradora tiene una sucursal en tal ciudad, en la cual fue expedida la póliza, según se desprende de su tenor literal, sucursal de la cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá descargó certificado de la plataforma RUES, conforme al inciso inicial del artículo 85 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, es de concluir que, como fue anunciado, la demanda debe ser avocada por el despacho judicial de Bucaramanga, municipio en el cual Axa Colpatria Seguros S.A. cuenta con sucursal, a la que está vinculado el asunto objeto del litigio, en aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado