AC 2407 2022

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AC2407-2022 (2022-01834-00)

        

AC2407-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01834-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil  Municipal de Bucaramanga y Séptimo Civil Municipal de Bogotá,  para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil  contractual promovida por Graciela Fierro de Tovar contra Axa Seguros  Colpatria S.A.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención la promotora pidió declarar  que la convocada es «civil  y contractualmente responsable por el pago de la indemnización  (perjuicios) a que tiene derecho»,  en desarrollo del contrato de seguro suscrito y a raíz de la  «pérdida  total por hurto»  de su vehículo automotor;  y la condene a pagar el monto del amparo contratado, con los  intereses moratorios desde el día en que se realizó la  reclamación y hasta que se verifique el pago.  

En el libelo la  demandante invoca que ese juzgado es el competente «teniendo  en cuenta que la demandada tiene domicilio (sucursal o agencia) en la  ciudad de Bucaramanga -donde se expidió la póliza-».  

2. El despacho  judicial de esa municipalidad rechazó la demanda por falta de  competencia territorial, de conformidad con el numeral 5º del  artículo 28 del Código General del Proceso, en razón  a la falta de dependencias de la demandada en Bucaramanga, según  se desprende del certificado de existencia y representación  legal allegado, pero estas sí existen en la ciudad de Bogotá,  por lo cual remitió las diligencias a la  capital de la República.  

3. El estrado  destinatario del expediente declinó su conocimiento, en razón  a que el demandado sí cuenta con una sucursal o agencia en la  ciudad del primer juez cognoscente, «de  allí que, fuera dicha sede la que expidió la póliza  de seguro»,  lo que además constató a través de certificado  descargado del Registro Único Empresarial y Social de Cámaras  de Comercio «RUES»,  por  lo que no puede desligarse el juzgado de Bucaramanga de la  competencia atribuida en términos del numeral 5º del  artículo 28 ídem.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El numeral 1°  del artículo 28 del Código General del Proceso consagra  como regla general de competencia el domicilio del demandado,  precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del accionante, además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al respecto la  Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su vez, el  numeral 5° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra que «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Así las  cosas, existen factores prevalentes sobre aquellos generales. Es  decir, que para conocer de una acción contra persona jurídica,  el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la  respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias  ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00;  AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).  

Sobre la  interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:  

«Mandato  este último del cual emana que si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración  de litigios contra una persona jurídica en su domicilio  principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de  cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en  perjuicio de la comentada distribución racional entre los  distintos jueces del país, pero también contra los  potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al  domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra  estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias  específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí  que para evitar esa centralización o una indebida elección  del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo»  (Resaltó la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n.°  2019-00319-00).  

3.  Aplicando las anteriores reglas la Corte concluye que el libelo debe  ser conocido por el despacho judicial de la ciudad de Bucaramanga,  por aplicación de la parte final del numeral 5° del  artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo  tenor en los procesos contra una persona jurídica es  competente a prevención el juez de su domicilio principal o el  del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos  vinculados a estas, lo cual acontece en el sub  judice  habida cuenta que la compañía aseguradora tiene una  sucursal en tal ciudad, en la cual fue expedida la póliza,  según se desprende de su tenor literal, sucursal de la cual el  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá descargó  certificado de la plataforma RUES, conforme al inciso inicial del  artículo 85 del Código General del Proceso.  

Por lo tanto, es  de concluir que, como fue anunciado, la demanda debe ser avocada por  el despacho judicial de Bucaramanga, municipio en el cual Axa  Colpatria Seguros S.A. cuenta con sucursal, a la que está  vinculado el asunto objeto del litigio, en aplicación de la  parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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