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AC2408-2022 (2017-00106-01)
AC2408-2022
Radicación n.° 11001-31-03-005-2017-00106-01
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Lida Ayde Gonzalez en nombre propio y de su hijo menor de edad frente a la sentencia que el 27 de febrero de 2020 profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que promovieron contra Isnardo Joya Villareal, Héctor Plata Cabezas y Cooperativa de Transporte San Gil LTDA., y donde La Equidad Seguros Generales O.C. fue llamada en garantía.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes reclamaron, a raíz del accidente de tránsito del 5 de julio de 2014 donde falleció su compañero permanente y padre José Tobías Fautoque Pulido, la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por haber afiliado el vehículo que lo arroyó así como la indemnización de los siguientes perjuicios:
1.1. 100 SMLMV como daños morales a favor del menor de edad;
1.2. 100 SMLMV como daños morales para Lida Ayde González;
1.3. $278.502.292,84 como perjuicios materiales de los demandantes, equivalentes a un salario mínimo legal vigente multiplicado por 432 meses, de acuerdo con los años probables de vida que le restaban al causante, requiriendo que tal suma fuera indexada;
En todo caso, al estimar de manera razonada y bajo la gravedad del juramento la indemnización reclamada explicó que la última suma se obtiene de multiplicar el valor del SMLMV de 2017 ($737.717) por 377,52 meses (tiempo restante de vida probable del fallecido en el accidente).
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá terminó la primera instancia el 25 de octubre de 2019 al proferir sentencia que reconoció la obligación de indemnizar a cargo de los demandados y, luego de reducir la indemnización porque la víctima se expuso al resultado nefasto, los condenó a pagar:
2.1. 4 SMLMV por daño moral; $3.057.273,74 de lucro cesante consolidado; $7.636.890,30 de su modalidad futura a favor de Lida Ayde Gonzalez;
2.2. 2 SMLMV de daño moral; $3.057.273,74 de lucro cesante consolidado; $4.571.319,15 de lucro cesante futuro para su hijo menor de edad;
2.3. La aseguradora demandada debía responder por las anteriores cantidades hasta el límite del monto amparado; y
2.4. El 20% de las costas.
Dispuso que la indemnización debía pagarse luego de seis días de ejecutoria de la decisión, transcurridos los cuales se causarían intereses moratorios legales del 6% anual.
3.1. Negó todas las pretensiones de Lida Ayde González por falta de legitimación en la causa por activa; y
3.2. Redujo la indemnización porque la víctima se expuso al daño, condenando a los demandados a pagar al menor de edad accionante $12.000.000 de daño moral; $3.057.273,74 de lucro cesante consolidado y $4.571.319,15 de lucro cesante futuro. Sumas que devengarían 6% de interés anual después de los seis días siguientes a la ejecutoria de la decisión.
4. El 12 de marzo de 2020 fue concedido el recurso de casación interpuesto por los actores.
CONSIDERACIONES
1. La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código General del Proceso, por ser la norma vigente para el momento en que se formuló la impugnación que ahora se estudia, esto es, el 28 de febrero de 2020, en aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del estatuto procesal vigente, según el cual «…los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos…».
2. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del citado estatuto adjetivo.
Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita.
La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, aunque el juzgador de instancia haya emitido una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio extraordinario, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al funcionario competente, para que este examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01).
3. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ibidem dispone que podrá acudirse en casación cuando «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)…», lo cual deberá ser revisado por el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente.
Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte…», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil.
Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia de un interés para recurrir, que simplemente se vería soslayado en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación del principio de legalidad.
Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar una norma y conceda el recurso por fuera de los cánones legales, evento en el que debe contarse con herramientas suficientes para corregir la situación, pues de mantenerla se generaría una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron sometidos a un estándar regulatorio diferente, y significaría que el orden jurídico quede subordinado a la actuación de los jueces, situaciones ambas inadmisibles.
Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre la que no, en concreto, la de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n.° 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n.° 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n.° 2012-00116-01).
4. El interés en mención se determina con base en la afectación económica derivada de la sentencia recurrida, a la fecha en que fue proferida y según las circunstancias concretas del caso, tales como «la calidad de la parte, los reclamos del libelo, las defensas propuestas por los contradictores, las actuaciones adicionales que delimiten el alcance del pleito y las decisiones de fondo» (AC, 8 mar. 2013, rad. n.° 2003-00110-01).
En punto a las partes, debe valorarse si son unipersonales o si están conformadas por una pluralidad de sujetos, pues de existir un litisconsorcio es menester considerar su naturaleza para establecer el interés que se exige para acudir a la casación.
Cuando el litisconsorcio sea necesario, por tratarse de una relación jurídica sustancial que se resuelve de manera uniforme en la sentencia (art. 61 C.G.P.), el fallo recurrido afecta por igual a los litisconsortes y, por tanto, el interés se calcula como unidad, es decir, sumando las pretensiones de cada uno de ellos. Sucede lo contrario cuando el litisconsorcio es facultativo, pues en este hay una acumulación subjetiva de pretensiones y pluralidad de relaciones jurídicas que se pueden decidir de manera heterogénea, por lo que la providencia atacada tendrá consecuencias disímiles frente a cada litisconsorte, imponiéndose que el interés para acudir en casación se determine de forma individual, esto es, estableciendo el valor agraviado a cada sujeto en particular y, si alguno de ellos alcanza el baremo legal, procede conceder el recurso.
Esta Corte tiene dicho que:
(…) en el evento en que la parte demandante sea plural, resulta preciso examinar si la impugnación la formulan todos o algunos de los miembros que lo integran, y la condición en que actúan, comoquiera que eso tiene incidencia directa en el interés para acudir a este remedio extraordinario, dado que si se trata de un litisconsorcio necesario el requisito objetivo se verifica con un solo valor para toda la parte, mientras que si es un litisconsorcio facultativo, el interés se tasa de forma individual para cada litigante, ya que cada cual es titular de su propio derecho, y puede postular sus aspiraciones en forma independiente (AC4355, 8 jul 2016, rad. n.° 2013-00041-01; reitera el precedente AC, 25 ene. 2013, rad. n.° 2009-00676-01. En el mismo sentido AC5735, 1° sep. 2016, rad. n.° 2007-00177-01; AC7203, 21 oct. 2016, rad. n.° 2012-00108-01; AC7733, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-01712-00).
En consecuencia, es insuficiente establecer el monto de súplicas despachadas desfavorablemente para determinar la afectación que provocó la sentencia; por tanto, previamente debe especificarse la calidad con la que actúan los sujetos procesales recurrentes, diferenciando su tipología y consecuencias.
5. Sobre las reclamaciones extrapatrimoniales, se tiene que la afectación irrogada por la sentencia no se confunde con el quantum manifestado en el líbelo genitor, por cuanto corresponde al juzgador hacer un análisis de su valor, atendiendo a lo pedido, las circunstancias del caso y los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la materia, en orden a establecer un monto razonable.
Este daño, por su difícil concreción material, se resarce con base en el arbitrio iudicis, pauta que debe guiar, no sólo la imposición de condenas, sino también la determinación del agravio para impugnar en casación.
El «valor actual de la resolución desfavorable», equivale al monto por el cual se habría condenado a la contraparte de haberse obtenido providencia favorable; que, en tratándose de daños morales, corresponde a lo que por prudente arbitrio impondría el juzgador.
De allí que el ad quem, al momento de conceder el recurso de casación, deba ponderar el quantum reclamado a título de afectación extrapatrimonial, de cara a lo que usualmente se admite para casos equivalentes, dentro de los máximos reconocidos en la jurisprudencia.
Sobre el particular, la Sala tiene dicho:
[S]e observa que el Tribunal no tuvo en cuenta las pretensiones planteadas en la demanda a efectos de cuantificar el interés para recurrir, y en esa medida resulta pertinente recordar que en lo que hace a la ponderación de los daños morales y a la vida de relación pedidos, esta se encuentra deferida ‘al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación’ , en cuanto ‘se trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables’ . Por lo tanto, a efectos de determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, no es viable atender, sin más miramientos el monto de los perjuicios extrapatrimoniales señalados en el libelo genitor para cada demandante, toda vez que ‘no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido’ (AC, 18 dic. 2013, rad. n° 2010-00216-011).
6. En el caso bajo estudio el Tribunal actuó de manera apresurada al conceder el instrumento excepcional, por cuanto fijó la afectación de la sentencia desfavorable sumando todas las pretensiones de la demanda, sin advertir la existencia de un litisconsorcio facultativo entre los demandantes.
En efecto, en el auto de 12 de marzo de 2020 consideró que el interés para acudir en casación debía establecerse a partir de la totalidad de las pretensiones incoadas y denegadas, sumando los daños materiales, intereses moratorios y perjuicios morales para obtener un total de $884.083.765, superior al mínimo exigido regulatoriamente para acudir a la casación.
Sin embargo, los recurrentes conformaron un litisconsorcio facultativo y la afectación causada por la sentencia de última instancia debía calcularse individualmente. Tan evidente es la naturaleza facultativa del litisconsorcio de los accionantes que el litigio fue resuelto de manera heterogénea, accediendo a las súplicas del accionante menor de edad y negando las de la adulta.
Evidenciándose que, las pretensiones de los recurrentes estaban encaminados a el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero:
* 100 SMLMV como daños morales a favor del menor de edad, el cual para el año en que fue proferida la sentencia, esto es el 2020, asciende a la suma de $87.780.300.
* 100 SMLMV como daños morales para Lida Ayde Gonzalez, el cual para el año en que fue fallado el segundo grado, esto es el 2020, asciende a la suma de $87.780.300.
* $379.210.896 como perjuicios materiales de los demandantes, equivalentes a un salario mínimo legal vigente, para el año 2020, multiplicado por 432 meses, de acuerdo con los años probable de vida que le restaban al causante, suma que dividida entre 2 arroja un total de $189.605.449 para cada uno de los recurrentes.
Así pues, resulta evidente que las pretensiones de cada uno de los demandantes no cumplen con el requisito de cuantía para que sea procedente el recurso extraordinario de casación, puesto que, aún, con la sumatoria de los pedimentos de perjuicios morales y materiales de manera individual a favor de los recurrentes, no se cumple con el quantum requerido.
Siendo importante en este punto indicar que, en el caso de marras no hoy lugar a calcular el valor de intereses por cuanto no fueron pedidos desde el libelo gestor, empero, aun cuando los hubieran sido pretendidos, no procede actualización monetaria en atención a que en la condena se calcula a la fecha en que se profirió la sentencia en smlmv, lo que descarta una desvalorización de la indemnización pretendida.
Siendo importante en este punto indicar que, en el caso de marras no hoy lugar a calcular el valor de intereses por cuanto no fueron pedidos desde el libelo gestor, empero, aun cuando los hubieran sido pretendidos, no procede actualización monetaria en atención a que la condena se calcula a la fecha en que se profirió la sentencia en smlmv, lo que descarta una desvalorización de la indemnización pretendida.
Lo anterior permite concluir que las pretensiones de los recurrentes no alcanzan los 1000 smlmv, conforme lo establecido en el estatuto procesal civil.
Así las cosas, la falladora estaba en la obligación de establecer el interés de cada accionante frente a las pretensiones, y de esta forma fijar la afectación patrimonial concreta que fue irrogada.
Con este proceder se desatendió el tipo de litisconsorcio conformado entre los demandantes, pues fueron tratados como unidad, por lo que la afectación se calculó en bloque, omitiendo su calidad de litisconsortes facultativos, lo que imponía una tasación individualizada.
Las víctimas de un hecho culposo abstracto, tienen el derecho a reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos según su particular afectación, y por la vía procesal que estimen adecuada, sin que compartan una suerte común, pues el daño es eminentemente individual. De allí que cada interesado deba formular sus súplicas de manera separada, y según la cuantía correspondiente a su afectación.
Más aún, es dable que cada perjudicado impulse un proceso autónomo, o incluso que renuncien a sus pretensiones, sin que por ello se menoscabe el derecho de los demás, en tanto los vínculos jurídicos originados en la responsabilidad extracontractual son independientes.
Se concluye, entonces, que se procedió de manera apresurada en la concesión de la casación, haciéndose necesario que revise nuevamente si existe interés para recurrir, para que el órgano competente tome la decisión que considere pertinente considerando la naturaleza de los sujetos procesales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al conceder el recurso extraordinario dentro del proceso de la referencia.
Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
1 En similar sentido proveídos AC1293, 18 mar. 2014, rad. n° 2000-00160-01; AC1982, 22 ab. 2014, rad. n° 2004-00383-01; AC3067, 6 jun. 2014, rad. n° 2008-00635-01; AC5895, 26 sep. 2014, rad. n° 2010-00056-01.