AC 2408 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2408-2022 (2017-00106-01)

        

AC2408-2022  

Radicación  n.° 11001-31-03-005-2017-00106-01  

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve lo que corresponda sobre la admisión del recurso de  casación interpuesto por Lida Ayde Gonzalez en nombre propio y  de su hijo menor de edad frente a la sentencia que el 27 de febrero  de 2020 profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que promovieron contra  Isnardo Joya Villareal, Héctor Plata Cabezas y Cooperativa de  Transporte San Gil LTDA., y donde La Equidad Seguros Generales O.C.  fue llamada en garantía.  

ANTECEDENTES  

1.  Los demandantes reclamaron, a raíz del accidente de tránsito  del 5 de julio de 2014 donde falleció su compañero  permanente y padre José Tobías Fautoque Pulido, la  responsabilidad civil extracontractual de la demandada por haber  afiliado el vehículo que lo arroyó así como la  indemnización de los siguientes perjuicios:  

1.1.  100 SMLMV como daños morales a favor del menor de edad;  

1.2.  100 SMLMV como daños morales para Lida Ayde González;  

1.3.  $278.502.292,84 como perjuicios materiales de los demandantes,  equivalentes a un salario mínimo legal vigente multiplicado  por 432 meses, de acuerdo con los años probables de vida que  le restaban al causante, requiriendo que tal suma fuera indexada;  

En  todo caso, al estimar de manera razonada y bajo la gravedad del  juramento la indemnización reclamada explicó que la  última suma se obtiene de multiplicar el valor del SMLMV de  2017 ($737.717) por 377,52 meses (tiempo restante de vida probable  del fallecido en el accidente).  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá terminó  la primera instancia el 25 de octubre de 2019 al proferir sentencia  que reconoció la obligación de indemnizar a cargo de  los demandados y, luego de reducir la indemnización porque la  víctima se expuso al resultado nefasto, los condenó a  pagar:  

2.1.  4 SMLMV por daño moral; $3.057.273,74 de lucro cesante  consolidado; $7.636.890,30 de su modalidad futura a favor de Lida  Ayde Gonzalez;  

2.2.  2 SMLMV de daño moral; $3.057.273,74 de lucro cesante  consolidado; $4.571.319,15 de lucro cesante futuro para su hijo menor  de edad;  

2.3.  La aseguradora demandada debía responder por las anteriores  cantidades hasta el límite del monto amparado; y  

2.4.  El 20% de las costas.  

Dispuso  que la indemnización debía pagarse luego de seis días  de ejecutoria de la decisión, transcurridos los cuales se  causarían intereses moratorios legales del 6% anual.  

3.1.  Negó todas las pretensiones de Lida Ayde González por  falta de legitimación en la causa por activa; y  

3.2.  Redujo la indemnización porque la víctima se expuso al  daño, condenando a los demandados a pagar al menor de edad  accionante $12.000.000 de daño moral; $3.057.273,74 de lucro  cesante consolidado y $4.571.319,15 de lucro cesante futuro. Sumas  que devengarían 6% de interés anual después de  los seis días siguientes a la ejecutoria de la decisión.  

4.  El 12 de marzo de 2020 fue concedido el recurso de casación  interpuesto por los actores.  

CONSIDERACIONES  

1.        La decisión que aquí  se adopta se hará con sujeción al Código General  del Proceso, por ser la norma vigente para el momento en que se  formuló la impugnación que ahora se estudia, esto es,  el 28 de febrero de 2020, en aplicación del artículo 40  de la ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del  estatuto procesal vigente, según el cual «…los  recursos interpuestos… se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron los recursos…».  

2. El recurso de casación  tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una  revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e  integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de  la jurisprudencia, la protección de los derechos  constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales  suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del  agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según  el artículo 333 del citado estatuto adjetivo.  

Por esta naturaleza, la  normatividad ha establecido requisitos  rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa  observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo  que la misma ley lo permita.  

La decisión de admisión,  en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación,  sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales  requisitos, aunque el juzgador de instancia haya emitido una decisión  previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio  extraordinario, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico  y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al  funcionario competente, para que este examine su decisión,  devolviendo el expediente con la indicación de la concesión  prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.°  2010-00109-01).  

3. En punto al interés  para recurrir, el artículo 338 ibidem dispone que podrá  acudirse en casación cuando «…el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv)…»,  lo cual deberá ser revisado por el Tribunal con base en los  elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que  el actor anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente.  

Como novedad, el inciso final  del artículo 342 ibidem  prescribe que «[l]a  cuantía del interés para recurrir en casación  fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación  por la Corte…»,  estableciendo así una restricción a la actividad del  máximo órgano de la jurisdicción civil.  

Esta última regla no  puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación  admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con  independencia del quantum  de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues  ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad el acto de  admisión, así como la exigencia de un interés  para recurrir, que simplemente se vería soslayado en los casos  en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada  del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente  afectación del principio de legalidad.  

Nada obsta, por ejemplo, para  que el juzgador desacierte al aplicar una norma y conceda el recurso  por fuera de los cánones legales, evento en el que debe  contarse con herramientas suficientes para corregir la situación,  pues de mantenerla se generaría una flagrante desigualdad  frente a los administrados que se vieron sometidos a un estándar  regulatorio diferente, y significaría que el orden jurídico  quede subordinado a la actuación de los jueces, situaciones  ambas inadmisibles.  

Para evitar lo expuesto, se  hace necesario acudir al principio de conservación o efecto  útil, según el cual debe privilegiarse la  interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre  la que no, en concreto, la de los artículos 338 y 342 del  nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en  ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la  resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó  exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando  advierta una situación que merece ser valorada por dichos  cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia  decisión, con la indicación de las razones que soportan  el pedimento (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01;  AC5405, 23 ag. 2016, rad. n.° 2008-00324-01; AC6105, 13 sep.  2016, rad. n.° 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n.°  2012-00116-01).  

4. El interés en mención  se determina con base en la afectación económica  derivada de la sentencia recurrida, a la fecha en que fue proferida y  según las circunstancias concretas del caso, tales como «la  calidad de la parte, los reclamos del libelo, las defensas propuestas  por los contradictores, las actuaciones adicionales que delimiten el  alcance del pleito y las decisiones de fondo»  (AC, 8 mar. 2013, rad. n.° 2003-00110-01).  

En punto a las partes, debe  valorarse si son unipersonales o si están conformadas por una  pluralidad de sujetos, pues de existir un litisconsorcio es menester  considerar su naturaleza para establecer el interés que se  exige para acudir a la casación.  

Cuando el litisconsorcio sea  necesario, por tratarse de una relación jurídica  sustancial que se resuelve de manera uniforme en la sentencia (art.  61 C.G.P.), el fallo recurrido afecta por igual a los litisconsortes  y, por tanto, el interés se calcula como unidad, es decir,  sumando las pretensiones de cada uno de ellos. Sucede lo contrario  cuando el litisconsorcio es facultativo, pues en este hay una  acumulación subjetiva de pretensiones y pluralidad de  relaciones jurídicas que se pueden decidir de manera  heterogénea, por lo que la providencia atacada tendrá  consecuencias disímiles frente a cada litisconsorte,  imponiéndose que el interés para acudir en casación  se determine de forma individual, esto es, estableciendo el valor  agraviado a cada sujeto en particular y, si alguno de ellos alcanza  el baremo legal, procede conceder el recurso.  

Esta Corte tiene dicho que:  

(…) en  el evento en que la parte demandante sea plural, resulta preciso  examinar si la impugnación la formulan todos o algunos de los  miembros que lo integran, y la condición en que actúan,  comoquiera que eso tiene incidencia directa en el interés para  acudir a este remedio extraordinario, dado que si se trata de un  litisconsorcio necesario el requisito objetivo se verifica con un  solo valor para toda la parte, mientras que si es un litisconsorcio  facultativo, el interés se tasa de forma individual para cada  litigante, ya que cada cual es titular de su propio derecho, y puede  postular sus aspiraciones en forma independiente  (AC4355, 8  jul 2016, rad. n.° 2013-00041-01; reitera el precedente AC, 25  ene. 2013, rad. n.° 2009-00676-01. En el mismo sentido AC5735, 1°  sep. 2016, rad. n.° 2007-00177-01; AC7203, 21 oct. 2016, rad. n.°  2012-00108-01; AC7733, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-01712-00).  

En  consecuencia, es insuficiente establecer el monto de súplicas  despachadas desfavorablemente para determinar la afectación  que provocó la sentencia; por tanto, previamente debe  especificarse la calidad con la que actúan los sujetos  procesales recurrentes, diferenciando su tipología y  consecuencias.  

5.  Sobre las reclamaciones extrapatrimoniales, se tiene que la  afectación irrogada por la sentencia no se confunde con el  quantum manifestado  en el líbelo genitor, por cuanto corresponde al juzgador hacer  un análisis de su valor, atendiendo a lo pedido, las  circunstancias del caso y los precedentes jurisprudenciales vigentes  sobre la materia, en orden a establecer un monto razonable.  

Este  daño, por su difícil concreción material, se  resarce con base en el arbitrio  iudicis, pauta que  debe guiar, no sólo la imposición de condenas, sino  también la determinación del agravio para impugnar en  casación.  

El  «valor actual  de la resolución desfavorable»,  equivale al monto por el cual se habría condenado a la  contraparte de haberse obtenido providencia favorable; que, en  tratándose de daños morales, corresponde a lo que por  prudente arbitrio impondría el juzgador.  

De  allí que el ad  quem, al momento de  conceder el recurso de casación, deba ponderar el quantum  reclamado a título de afectación extrapatrimonial, de  cara a lo que usualmente se admite para casos equivalentes, dentro de  los máximos reconocidos en la jurisprudencia.  

Sobre  el particular, la Sala tiene dicho:  

[S]e observa  que el Tribunal no tuvo en cuenta las pretensiones planteadas en la  demanda a efectos de cuantificar el interés para recurrir, y  en esa medida resulta pertinente recordar que en lo que hace a la  ponderación de los daños morales y a la vida de  relación pedidos, esta se encuentra deferida ‘al  arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema  que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación’  , en cuanto ‘se trata de agravios que recaen sobre intereses,  bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial  resultan inasibles e inconmensurables’ . Por lo tanto, a  efectos de determinar la cuantía para la procedencia del  recurso de casación, no es viable atender, sin más  miramientos el monto de los perjuicios extrapatrimoniales señalados  en el libelo genitor para cada demandante, toda vez que ‘no  puede ser estimado por el demandante o considerado por el  sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos  del interés aludido’ (AC,  18 dic. 2013, rad. n° 2010-00216-011).  

6. En el caso bajo estudio el  Tribunal actuó de manera apresurada al conceder el instrumento  excepcional, por cuanto fijó la afectación de la  sentencia desfavorable sumando todas las pretensiones de la demanda,  sin advertir la existencia de un litisconsorcio facultativo entre los  demandantes.  

En efecto, en el auto de 12 de  marzo de 2020 consideró que el interés para acudir en  casación debía establecerse a partir de la totalidad de  las pretensiones incoadas y denegadas, sumando los daños  materiales, intereses moratorios y perjuicios morales para obtener un  total de $884.083.765, superior al mínimo exigido  regulatoriamente para acudir a la casación.  

Sin embargo, los recurrentes  conformaron un litisconsorcio facultativo y la afectación  causada por la sentencia de última instancia debía  calcularse individualmente. Tan evidente es la naturaleza facultativa  del litisconsorcio de los accionantes que el litigio fue resuelto de  manera heterogénea, accediendo a las súplicas del  accionante menor de edad y negando las de la adulta.  

Evidenciándose que, las  pretensiones de los recurrentes estaban encaminados a el  reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero:  

            

* 100          SMLMV como daños morales a favor del menor de edad, el cual          para el año en que fue proferida la sentencia, esto es el          2020, asciende a la suma de $87.780.300.  

            

* 100          SMLMV como daños morales para Lida Ayde Gonzalez, el cual          para el año en que fue fallado el segundo grado, esto es el          2020, asciende a la suma de $87.780.300.  

            

* $379.210.896          como perjuicios materiales de los demandantes, equivalentes a un          salario mínimo legal vigente, para el año 2020,          multiplicado por 432 meses, de acuerdo con los años probable          de vida que le restaban al causante, suma que dividida entre 2          arroja un total de $189.605.449 para cada uno de los recurrentes.  

Así  pues, resulta evidente que las pretensiones de cada uno de los  demandantes no cumplen con el requisito de cuantía para que  sea procedente el recurso extraordinario de casación, puesto  que, aún, con la sumatoria de los pedimentos de perjuicios  morales y materiales de manera individual a favor de los recurrentes,  no se cumple con el quantum requerido.   

Siendo  importante en este punto indicar que, en el caso de marras no hoy  lugar a calcular el valor de intereses por cuanto no fueron pedidos  desde el libelo gestor, empero, aun cuando los hubieran sido  pretendidos, no procede actualización monetaria en atención  a que en la condena se calcula a la fecha en que se profirió  la sentencia en smlmv, lo que descarta una desvalorización de  la indemnización pretendida.  

Siendo  importante en este punto indicar que, en el caso de marras no hoy  lugar a calcular el valor de intereses por cuanto no fueron pedidos  desde el libelo gestor, empero, aun cuando los hubieran sido  pretendidos, no procede actualización monetaria en atención  a que la condena se calcula a la fecha en que se profirió la  sentencia en smlmv, lo que descarta una desvalorización de la  indemnización pretendida.  

Lo  anterior permite concluir que las pretensiones de los recurrentes no  alcanzan los 1000 smlmv, conforme lo establecido en el estatuto  procesal civil.  

Así las cosas, la  falladora estaba en la obligación de establecer el interés  de cada accionante frente a las pretensiones, y de esta forma fijar  la afectación patrimonial concreta que fue irrogada.  

Con  este proceder se desatendió el tipo de litisconsorcio  conformado entre los demandantes, pues fueron tratados como unidad,  por lo que la afectación se calculó en bloque,  omitiendo su calidad de litisconsortes facultativos, lo que imponía  una tasación individualizada.  

Las  víctimas de un hecho culposo abstracto, tienen el derecho a  reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos según  su particular afectación, y por la vía procesal que  estimen adecuada, sin que compartan una suerte común, pues el  daño es eminentemente individual. De allí que cada  interesado deba formular sus súplicas de manera separada, y  según la cuantía correspondiente a su afectación.  

Más  aún, es dable que cada perjudicado impulse un proceso  autónomo, o incluso que renuncien a sus pretensiones, sin que  por ello se menoscabe el derecho de los demás, en tanto los  vínculos jurídicos originados en la responsabilidad  extracontractual son independientes.  

Se concluye, entonces, que se  procedió de manera apresurada en la concesión de la  casación, haciéndose necesario que revise nuevamente si  existe interés para recurrir, para que el órgano  competente tome la decisión que considere pertinente  considerando la naturaleza de los sujetos procesales.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  resuelve:  

Primero.  Declarar prematuro el  pronunciamiento del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  al conceder el  recurso extraordinario dentro del proceso de la referencia.  

Segundo.  Devolver la actuación  a la oficina de origen, para que proceda como le compete.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

1          En similar sentido proveídos AC1293, 18 mar. 2014, rad. n°          2000-00160-01; AC1982, 22 ab. 2014, rad. n° 2004-00383-01;          AC3067, 6 jun. 2014, rad. n° 2008-00635-01; AC5895, 26 sep.          2014, rad. n° 2010-00056-01.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *