STC7900 2022

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STC7900-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7900-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00095-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira de 12 de mayo de 2022, con la cual se declaró  improcedente el amparo invocado por Mario Restrepo contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda). Al trámite  se vinculó como terceros con interés a las partes e  intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00029.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de su derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al interior de la  referida causa.  

2.  En apoyo de su petición, señaló que  presentó una acción popular bajo radicado No.  2022-00029, la cual fue inadmitida por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de la Virginia, quien le exigió requisitos que no  están contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de  1998.  Asimismo, refirió que si bien es cierto que no formuló  ningún recurso contra la decisión que ataca, también  lo es que el juez de tutela puede intervenir ante un proceder  claramente opuesto a la Ley.  

3.  Instó que  se ordene a la autoridad accionada que aplique el artículo 18  de la Ley 472 de 1998 y, en este sentido, admita la acción  popular referida. Además, pidió que los vinculados  demuestren las actuaciones que han realizado en este trámite.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia  (Risaralda)1  indicó que inadmitió la acción popular  presentada porque había falencias que se debían  aclarar. No obstante, el promotor guardó silencio. Conforme a  lo descrito, apuntaló que la acción es improcedente por  no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.  

2.  La Defensora del Pueblo Regional Risaralda (e)2  solicitó su desvinculación del amparo por carecer de  legitimación en la causa por pasiva.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  declaró improcedente el amparo rogado debido a que no se  cumple con el requisito de la subsidiariedad exigido. Esto,  comoquiera que el promotor no subsanó la acción en el  término otorgado, ni tampoco impetró recurso alguno  contra el auto que rechazó la demanda.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el extremo activo, quien solicitó que se  aplicara el derecho sustancial sobre el procesal.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si se vulneró la prebenda fundamental del  actor, con ocasión de los autos emitidos por el Juzgado  accionado, mediante los cuales se inadmitió y, posteriormente,  se rechazó la mentada acción popular. Esto, debido a  que, en su entender, el estrado confutado le exigió requisitos  no previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.  

2.  Temprano esta Sala advierte la improcedencia del amparo  constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada  habrá de ser confirmada.  

3.  Del análisis probatorio obrante en el expediente, se observa  que el Juzgado accionado -con providencia del 4 de abril de 20223-  inadmitió la acción popular presentada por el señor  Mario Restrepo, otorgando tres días para subsanarla.  No  obstante, el promotor no cumplió con la carga impuesta en el  término concedido, motivo por el cual el estrado judicial  -mediante proveído del 18 de abril ulterior4-  rechazó la acción. Asimismo, contra la anterior  determinación el gestor no interpuso el medio impugnatorio que  el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 prevé.  

De  lo expuesto, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello pues,  la  incuria en la subsanación de la acción popular y en la  utilización de los recursos establecidos5  para atacar los desacuerdos frente a la determinación del  juez, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún  más si se tiene en cuenta que no es la dirección para  redimir oportunidades legales fenecidas pues, no interponerlas o  ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en  la determinación estén sometidas a sus efectos  contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No  en vano, sobre la desidia que se pone de presente, esta Sala ha  reiterado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

4.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1 y 2, archivo “16 Respuesta” del expediente          digital.  

2          Folios 1-3, archivo “18RespuestaDefensoría” del          expediente digital.  

3          Folios 1 y 2, archivo “2INADMITE ACCIÓN POPULAR”          del expediente digital.  

4          Folio 1, archivo “4RECHAZA ACCIÓN POPULAR” del          expediente digital.  

5          En efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de          reposición frente a la determinación ahora rebatida,          de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

      

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