STC6936 2022

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STC6936-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6936-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01628-00    

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Orlando Pimiento Pedraza instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  extensiva al Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en el proceso de pertenencia N°  11001-31-03-014-2018-00160-01.  

ANTECEDENTES  

1. El  libelista pidió que se le ordene al accionado que declare su  falta de competencia por haber superado el término previsto en  el artículo 121 del Código General del Proceso y, en  consecuencia, remita el expediente al juzgado que le sigue en turno.  

Como  soporte de su pedimento señaló que es demandante en el  proceso cuestionado, trámite en el que el Juzgado 14 Civil del  Circuito admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a  todas las personas que creyeran tener derechos sobre los bienes a  usucapir (20 de mayo de 2018). El accionado prorrogó la  duración del proceso por seis meses (23 de marzo de 2021).  Precisó  que dicho  término ya se encuentra vencido; sin embargo, el Juzgado fijó  como fechas para la audiencia de inspección del bien objeto de  prescripción y de práctica de pruebas el 11 y 12 de  mayo de 2022.  

Manifestó  que  le  solicitó  al Juzgado que declarara la nulidad del  proceso por  falta de competencia, petición  que fue negada (13  de octubre de 2021). Contra  esa decisión  interpuso reposición y en subsidio apelación. El  primero de los recursos no fue próspero y el segundo se  concedió. El Tribunal de Bogotá confirmó esa  determinación al estimar que el vencimiento de términos  que estipula el artículo 121 del Código General del  Proceso  aún no se encuentra cumplido porque han transcurrido pocos  meses desde que se notificó al último de los demandados  el auto admisorio (16 de febrero de 2022).  Considera Pimiento Pedraza que el Juzgado no puede realizar más  actuaciones, porque estas estarían viciadas de nulidad.  

2. El  Juzgado accionado indicó que no ha vulnerado derechos del  gestor, toda vez que la demanda fue admitida el 30 de mayo de 2018 y  la última notificación en este caso se realizó  al curador ad  litem  el 10 de junio de 2021, es decir que el término previsto en el  artículo 121 del Código General del Proceso no ha  vencido.  

La  empresa Cimento Inmuebles Comerciales S.A.S manifestó que el  amparo no está llamado a prosperar toda vez que el accionante  se equivoca en el cómputo del término de vencimiento  para que el juez de la instancia profiera Sentencia, habida cuenta  que su contabilización la comienza a registrar desde la fecha  en que la demanda fue radicada y no como corresponde, desde la fecha  de notificación del auto admisorio a la parte demandada. De  otro lado, solicitó que se compulse a la Comisión de  Disciplina Judicial con miras a que se investiguen las maniobras  dilatorias llevadas a cabo por la apoderada del accionante en el  proceso de pertenencia en comento.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo reclamado no está llamado a prosperar, toda vez que las  decisiones que determinaron que el Juzgado 14 Civil del Circuito de  Bogotá es competente para continuar con el trámite no  lucen irrazonables, por el contrario, se edificaron en las reglas que  rigen esa institución, así como en las evidencias  recaudadas en el proceso.  

En  efecto, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá confirmó  la decisión por medio de la cual el Juzgado 14 Civil del  Circuito de esta ciudad negó la solicitud de nulidad   instaurada por la supuesta falta de competencia, en razón a  que encontró acreditado que el tiempo requerido por el  artículo 121 del Código General del Proceso para que se  decrete la falta de competencia por el vencimiento de términos,  no se encuentra cumplido porque han transcurrido «escasos  meses»  desde el enteramiento del último de los demandados.  Al  respecto la Magistratura precisó:  

En  este orden, dado que el extremo pasivo en el presente asunto es  plural compuesto por la demandada Liliana Orjuela Rubio, Cimientos  Inmuebles Comerciales S.A.S y los demás indeterminados que se  crean con derecho sobre la cosa debatida, debe contabilizarse el  interregno estipulado en la norma desde la intimación del  último convocado.  

Se  observa entonces que la sociedad llamada se notificó́  personalmente el 13 de enero del 2020, mientras que la señora  Liliana Orjuela Rubio y los indeterminados fueron intimados a través  del Curador ad-litem, que se les asignare para defender sus intereses  en la providencia admisoria y en el auto del 8 de abril de 2021,  quien fue finalmente noticiado de la representación conjunta a  él encargada por esquela electrónica el 10 de julio  anterior, cuyo éxito derivó en la efectiva notificación  tenida en cuenta en el decurso del 23 de agosto de 2021.  

Emerge  nítido que el tiempo requerido por el precepto no se encuentra  cumplido pues han transcurrido escasos meses desde el enteramiento  del último de los demandados, por ello no puede accederse a la  súplica de invalidez del recurrente, ni mucho menos criticar la  prorroga que oportunamente hiciere el a quo en providencia que,  además, al tenor del inciso 5 del canon citado, no admite  recurso alguno.  

Como  puede verse, el término para decidir la instancia no está  vencido porque la notificación al curador ad  litem  se realizó el 10 de junio de 2021, por lo tanto el plazo de un  año establecido en el artículo 121 del Código  General del Proceso comenzó a contarse desde este último  comunicado. Así las cosas, se puede constatar que la  determinación reprochada está soportada en argumentos  respetables que impiden descalificarla a través de este  sendero, reservado, como se sabe, para casos de indiscutible  arbitrariedad judicial. Otra cosa, es que el censor no esté de  acuerdo con la hermenéutica del fallador, lo que no habilita  la injerencia constitucional, pues como lo tiene dicho la Sala,  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)  (STC6924-2017,  reiterada, entre otras, en STC4330-2021).  

De  otro lado, respecto a las solicitudes elevadas por la empresa Cimento  Inmuebles Comerciales S.A.S referente a que se compulsen copias  contra Rosmery Torres Sáenz por haber desplegada presuntas  actividades dilatorias en el proceso en comento, debe precisar la  Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para  presentar solicitudes de dicha naturales, por lo que la interesada  deberá acudir directamente ante la autoridad disciplinaria  respectiva para promover las quejas que a bien tenga.  

En  definitiva, comoquiera que la directriz controvertida es razonable,  se  negará el resguardo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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