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STC6936-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6936-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01628-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Orlando Pimiento Pedraza instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de pertenencia N° 11001-31-03-014-2018-00160-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió que se le ordene al accionado que declare su falta de competencia por haber superado el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y, en consecuencia, remita el expediente al juzgado que le sigue en turno.
Como soporte de su pedimento señaló que es demandante en el proceso cuestionado, trámite en el que el Juzgado 14 Civil del Circuito admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a todas las personas que creyeran tener derechos sobre los bienes a usucapir (20 de mayo de 2018). El accionado prorrogó la duración del proceso por seis meses (23 de marzo de 2021). Precisó que dicho término ya se encuentra vencido; sin embargo, el Juzgado fijó como fechas para la audiencia de inspección del bien objeto de prescripción y de práctica de pruebas el 11 y 12 de mayo de 2022.
Manifestó que le solicitó al Juzgado que declarara la nulidad del proceso por falta de competencia, petición que fue negada (13 de octubre de 2021). Contra esa decisión interpuso reposición y en subsidio apelación. El primero de los recursos no fue próspero y el segundo se concedió. El Tribunal de Bogotá confirmó esa determinación al estimar que el vencimiento de términos que estipula el artículo 121 del Código General del Proceso aún no se encuentra cumplido porque han transcurrido pocos meses desde que se notificó al último de los demandados el auto admisorio (16 de febrero de 2022). Considera Pimiento Pedraza que el Juzgado no puede realizar más actuaciones, porque estas estarían viciadas de nulidad.
2. El Juzgado accionado indicó que no ha vulnerado derechos del gestor, toda vez que la demanda fue admitida el 30 de mayo de 2018 y la última notificación en este caso se realizó al curador ad litem el 10 de junio de 2021, es decir que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso no ha vencido.
La empresa Cimento Inmuebles Comerciales S.A.S manifestó que el amparo no está llamado a prosperar toda vez que el accionante se equivoca en el cómputo del término de vencimiento para que el juez de la instancia profiera Sentencia, habida cuenta que su contabilización la comienza a registrar desde la fecha en que la demanda fue radicada y no como corresponde, desde la fecha de notificación del auto admisorio a la parte demandada. De otro lado, solicitó que se compulse a la Comisión de Disciplina Judicial con miras a que se investiguen las maniobras dilatorias llevadas a cabo por la apoderada del accionante en el proceso de pertenencia en comento.
CONSIDERACIONES
El amparo reclamado no está llamado a prosperar, toda vez que las decisiones que determinaron que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá es competente para continuar con el trámite no lucen irrazonables, por el contrario, se edificaron en las reglas que rigen esa institución, así como en las evidencias recaudadas en el proceso.
En efecto, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá confirmó la decisión por medio de la cual el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad negó la solicitud de nulidad instaurada por la supuesta falta de competencia, en razón a que encontró acreditado que el tiempo requerido por el artículo 121 del Código General del Proceso para que se decrete la falta de competencia por el vencimiento de términos, no se encuentra cumplido porque han transcurrido «escasos meses» desde el enteramiento del último de los demandados. Al respecto la Magistratura precisó:
En este orden, dado que el extremo pasivo en el presente asunto es plural compuesto por la demandada Liliana Orjuela Rubio, Cimientos Inmuebles Comerciales S.A.S y los demás indeterminados que se crean con derecho sobre la cosa debatida, debe contabilizarse el interregno estipulado en la norma desde la intimación del último convocado.
Se observa entonces que la sociedad llamada se notificó́ personalmente el 13 de enero del 2020, mientras que la señora Liliana Orjuela Rubio y los indeterminados fueron intimados a través del Curador ad-litem, que se les asignare para defender sus intereses en la providencia admisoria y en el auto del 8 de abril de 2021, quien fue finalmente noticiado de la representación conjunta a él encargada por esquela electrónica el 10 de julio anterior, cuyo éxito derivó en la efectiva notificación tenida en cuenta en el decurso del 23 de agosto de 2021.
Emerge nítido que el tiempo requerido por el precepto no se encuentra cumplido pues han transcurrido escasos meses desde el enteramiento del último de los demandados, por ello no puede accederse a la súplica de invalidez del recurrente, ni mucho menos criticar la prorroga que oportunamente hiciere el a quo en providencia que, además, al tenor del inciso 5 del canon citado, no admite recurso alguno.
Como puede verse, el término para decidir la instancia no está vencido porque la notificación al curador ad litem se realizó el 10 de junio de 2021, por lo tanto el plazo de un año establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso comenzó a contarse desde este último comunicado. Así las cosas, se puede constatar que la determinación reprochada está soportada en argumentos respetables que impiden descalificarla a través de este sendero, reservado, como se sabe, para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Otra cosa, es que el censor no esté de acuerdo con la hermenéutica del fallador, lo que no habilita la injerencia constitucional, pues como lo tiene dicho la Sala,
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) (STC6924-2017, reiterada, entre otras, en STC4330-2021).
De otro lado, respecto a las solicitudes elevadas por la empresa Cimento Inmuebles Comerciales S.A.S referente a que se compulsen copias contra Rosmery Torres Sáenz por haber desplegada presuntas actividades dilatorias en el proceso en comento, debe precisar la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para presentar solicitudes de dicha naturales, por lo que la interesada deberá acudir directamente ante la autoridad disciplinaria respectiva para promover las quejas que a bien tenga.
En definitiva, comoquiera que la directriz controvertida es razonable, se negará el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS