STC7284 2022

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STC7284-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00076-01    

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  11 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Sebastián  Ramírez contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el litigio  n.º 2022-00228.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en nombre propio, el solicitante formuló la presente  salvaguarda sin especificar la prerrogativa esencial vulnerada.  

2.        Del  escrito introductor y  los medios de prueba, se  destacan como hechos relevantes los siguientes:  

El  8 de abril de 2022, el promotor presentó  acción popular contra el «establecimiento  de comercio […]  VITA NATURAL», debido  a que, supuestamente, en el sitio donde se desarrolla la actividad  económica  «NO EXISTE ACCESIBILIDAD (…),  ni su ingreso es seguro, para [personas  en situación de discapacidad]»;  cuyo  conocimiento correspondió al fallador enjuiciado.  

Sin  embargo, al momento de instaurarse este auxilio, la autoridad acusada  no había proferido aún  «auto  en sentido alguno, pese a contar con 3 d[í]as  para ello».  

3.        En  consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo, se ordene al estrado denunciado admitir o inadmitir la  precitada acción constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   La Procuradora Regional de Risaralda precisó que su  «intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los (…)  intereses colectivos».  Y añadió que, el gestor no había presentado a la  entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo  alegado.  

2.  La Alcaldía de Pereira refirió que, el municipio se  atiene a lo probado en el curso de la presente acción.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  no accedió al resguardo argumentando que «no  existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, esta debe ser  injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad  judicial demandada, así como la existencia de un perjuicio  irremediable». Añadió  que «esta  Corporación considera que existe un motivo razonable que  justificó dicha mora; y que, con el auto admisorio (…),  se ha satisfecho la queja principal contenida en la demanda de  amparo, por lo que cualquier orden judicial en tal sentido carece de  efecto alguno».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el pretensor, aduciendo que «nunca  cumple la tutelada con el t[é]rmino  de tiempo que le ordena [la]  ley  472 de 1998».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pereira vulneró  las garantías esenciales del actor, por cuanto, supuestamente,  no efectuó dentro del término legalmente establecido,  algún pronunciamiento sobre la acción popular por él  formulada.  

2.        Naturaleza  jurídica de la tutela.  

La  presente acción es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y  en ese sentido no es posible convertirla en una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos de la solicitud de amparo, y con observancia en las  pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la  providencia de primera instancia, por las razones que a continuación  se compendian:  

La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

En  el caso sub  júdice,  el accionante asegura que, a la fecha de formulación del  presente auxilio, esto es el 22 de abril de 2022, el estrado  convocado no había realizado pronunciamiento alguno frente a  la  acción popular formulada por él,  no obstante, y como quedó documentado en las diligencias, el  29 de abril siguiente el  referido despacho, profirió un auto admitiendo la mencionada  demanda, por lo cual la  supuesta dilación judicial enrostrada fue corregida durante el  curso de este ruego tuitivo.  

Ante  tal panorama, se torna improcedente la concesión de la  salvaguarda, por carencia actual de objeto, por lo que inane sería  cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

            

4. Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se  confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera  que la presunta mora judicial endilgada al funcionario accionado, fue  superada durante el diligenciamiento de esta acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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