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STC7284-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00076-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 11 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.º 2022-00228.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante formuló la presente salvaguarda sin especificar la prerrogativa esencial vulnerada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
El 8 de abril de 2022, el promotor presentó acción popular contra el «establecimiento de comercio […] VITA NATURAL», debido a que, supuestamente, en el sitio donde se desarrolla la actividad económica «NO EXISTE ACCESIBILIDAD (…), ni su ingreso es seguro, para [personas en situación de discapacidad]»; cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado.
Sin embargo, al momento de instaurarse este auxilio, la autoridad acusada no había proferido aún «auto en sentido alguno, pese a contar con 3 d[í]as para ello».
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se ordene al estrado denunciado admitir o inadmitir la precitada acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuradora Regional de Risaralda precisó que su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los (…) intereses colectivos». Y añadió que, el gestor no había presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
2. La Alcaldía de Pereira refirió que, el municipio se atiene a lo probado en el curso de la presente acción.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo no accedió al resguardo argumentando que «no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada, así como la existencia de un perjuicio irremediable». Añadió que «esta Corporación considera que existe un motivo razonable que justificó dicha mora; y que, con el auto admisorio (…), se ha satisfecho la queja principal contenida en la demanda de amparo, por lo que cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno».
IMPUGNACIÓN
La formuló el pretensor, aduciendo que «nunca cumple la tutelada con el t[é]rmino de tiempo que le ordena [la] ley 472 de 1998».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira vulneró las garantías esenciales del actor, por cuanto, supuestamente, no efectuó dentro del término legalmente establecido, algún pronunciamiento sobre la acción popular por él formulada.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y con observancia en las pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian:
La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
En el caso sub júdice, el accionante asegura que, a la fecha de formulación del presente auxilio, esto es el 22 de abril de 2022, el estrado convocado no había realizado pronunciamiento alguno frente a la acción popular formulada por él, no obstante, y como quedó documentado en las diligencias, el 29 de abril siguiente el referido despacho, profirió un auto admitiendo la mencionada demanda, por lo cual la supuesta dilación judicial enrostrada fue corregida durante el curso de este ruego tuitivo.
Ante tal panorama, se torna improcedente la concesión de la salvaguarda, por carencia actual de objeto, por lo que inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que la presunta mora judicial endilgada al funcionario accionado, fue superada durante el diligenciamiento de esta acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS