STC8234 2022

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STC8234-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8234-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01997-00  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Gonzalo  Alberto Salazar Correa contra  la  Sala de Casación Penal, el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal,  y el Juzgado  Penal del Circuito de Caldas, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2016-00609.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, a través de apoderada, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia, «presunción  de inocencia»  y «tutela  judicial efectiva»  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expone  en síntesis que fue procesado y condenado por los delitos de  «actos  sexuales violentos y acceso carnal violento agravado»  a la pena de 17 años y 6 meses de prisión. Refiere que  la sentencia de primera instancia la profirió el Juzgado Penal  del Circuito de Caldas el 20 de junio de 2018, confirmada por el  Tribunal Superior de Medellín el 28 de febrero de 2019.  Finalmente, la Sala de Casación Penal inadmitió el  recurso extraordinario formulado por su defensa mediante auto emitido  el 29 de julio de 2020.  

Cuestiona  las anteriores decisiones y asevera que constituyen vía de  hecho por defectos «fáctico»  y «procedimental  absoluto»,  al igual que por «error  inducido».  Indica que, el primero se presentó porque los falladores de  instancia realizaron «una  valoración caprichosa»  de las pruebas, pues le dieron «total  valor»  a las presentadas por la fiscalía, pero «no  tomaron en cuenta las afirmaciones [por  él]  realizadas, quien contundentemente, a través de su testimonio  demuestra las razones que llevaron a la menor a denunciar la presunta  ocurrencia de un delito (…)»;  y, añade que, no se consideraron las inconsistencias del  testimonio de la menor víctima respecto de los hechos.  

En  cuanto al «defecto  procedimental absoluto»  aduce que se configuró por la falta  de defensa técnica,  que se observó aún más en la audiencia  preparatoria, diligencia en la cual, el abogado que lo representó  en dicho momento «dejó  entrever que no conocía las formas propias del proceso penal,  la técnica de solicitud, decreto y práctica de las  pruebas, lo que llevó a que no lograra introducir ninguno de  los elementos materiales probatorios con vocación de prueba  para desvirtuar la teoría de la fiscalía, por  desconocimiento no sustentó pertinencia, conducencia y  necesidad del material probatorio que citó y pretendía  fuera decretado por el despacho (…)»;  igualmente, solicitó al juez ordenara «pruebas  de oficio»  y pidió a testigos de la fiscalía como comunes «pero  sin argumentar […]  diferente a lo invocado por la fiscalía (…)»;  falencias que, tuvieron como consecuencia la negativa de todas las  pruebas con que contaba a su favor. Así mismo, agrega que,  dicho abogado presentó recurso de apelación contra esa  negativa, pero «sin  soporte claro y contundente que posteriormente el tribunal  inadmitiera».  Es decir, «tuvo  que verse abocado a un juicio sin pruebas para contrarrestar la  acusación […]  pues solo tenía como defensa el contra-interrogatorio, mismo  que no le dio muchos elementos ya que en él se realizan  preguntas sobre lo cual fue interrogado, sin salir de ese ámbito,  [todo lo cual] posteriormente, llevaron a una sentencia  condenatoria».  

Por  último, para excusar la demora en la interposición del  presente amparo, asevera que la demanda es oportuna por cuanto, «para  diciembre de 2020 fecha en que la procuraduría le indicó  que se abstendría de presentar el recurso de insistencia en  contra de la inadmisión de la demanda de casación, nos  encontrábamos en plena pandemia y por lo tanto, total  restricción en los centros penitenciarios para el ingreso de  visitas e incluso de los abogados, no obstante […]  con  mucha dificultad logró contratar a unos profesionales del  derecho para que en su nombre instauraran la acción de tutela,  confiando plenamente en que ellos lo harían ya que, para el  época se presentaban muchas dificultades para el acceso y  comunicación con ellos, pero ellos no lo hicieron, así  como tampoco respondieron […]  por  lo expuesto, ruega […]  dar  por cumplido este requisito ya que cualquier demora que pudo haberse  dado, está originada en factores externos a [su]  voluntad (…)».  

3.        Por  lo anterior, pretende que, «se  revoque la sentencia de primera y segunda instancia, emitidas por el  Juzgado Penal del Circuito de Caldas y el Tribunal Superior de  Medellín y la decisión de la Corte Suprema de Justicia  – Sala de Casación Penal – por medio de la cual  inadmitió demanda de casación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, recalcó  el principio de la excepcionalidad de la acción de tutela, la  cual no viable utilizar como si fuera una instancia adicional o para  «(…)  reabrir etapas finquitadas o debates probatorios concluidos (…)»;  además, destacó que la demanda incumple el requisito de  la inmediatez por cuanto, desde el auto inadmisorio del recurso de  casación por parte de la Sala de Casación Penal, y la  interposición del escrito de tutela, pasaron «aproximadamente  dos (2) años y un mes después de la emisión del  auto refutado».  Y, en cuanto al tema de la falta de la defensa técnica, en el  mismo sentido que lo apreció la Sala Especializada Penal al  momento de abordar el estudio del cargo relacionado con dicho tema,  planteado en el recurso extraordinario, apuntó que no quedó  acreditada, «a  pesar de los sucesivos relevos en la representación judicial  del procesado, [no]  se  advierte que el enjuiciado haya estado desprotegido o abandonado, ni  que se le haya defendido con marcado inhabilidad profesional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades  judiciales accionadas vulneraron la prerrogativa fundamental  denunciada al condenar al aquí actor por los delitos de  «acceso  carnal violento y actos sexuales violentes, ambos agravados»  (sentencias de 20 de junio de 2018 y 28 de febrero de 2019, de  primera y segunda instancia respectivamente, y auto del 29 de julio  de 2020 que inadmitió la demanda de casación)  incurriendo, supuestamente, en vías de hecho por indebida  valoración probatoria y porque, pasaron por alto la falta  de defensa técnica  que resultó determinante en el juicio.  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y  se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ago. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte dijo:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional  debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Del  análisis de lo expuesto, se concluye que los cuestionamientos  a las actuaciones de las autoridades judiciales penales, no atienden  el postulado que viene de comentarse, ya que los hechos alegados por  el tutelante como transgresores de sus garantías superan desde  su ocurrencia el término señalado por la jurisprudencia  como prudente para la interposición del auxilio.  

Así,  obsérvese, el quejoso dirigió sus reclamos, en primer  término, contra el fallo proferido el 20 de junio de 2018 por  el Juzgado Penal del Circuito de Caldas; así mismo, contra el  del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal dictado el 28 de  febrero de 2019; y finalmente, frente al auto de la Sala de Casación  Penal del 29  de julio de 2020  inadmisorio de la demanda extraordinaria de casación formulado  por su defensa.  

Es  decir, aun partiendo de la decisión más reciente, esto  es, la emitida por la Sala Especializada de esta Corporación,  hasta el momento en que se ejerció la presente acción  constitucional – 15  de junio de 2022  – transcurrió con amplitud el plazo razonable  establecido para su agotamiento; de manera que, es  cierto que los afectados debieron acudir oportunamente a esta vía  excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo de  asentimiento frente a la providencia criticada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de ataques a actuaciones o sentencias  judiciales.  

4.2.        Ahora,  el peticionario, por intermedio de su apoderada, traslada la  responsabilidad de la tardanza a los abogados que inicialmente  contrató para la elaboración de la demanda, arguyendo,  entre otras situaciones, las restricciones presentadas con ocasión  de la pandemia.  

En  lo atinente, es  cierto que dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir  de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones  acreditadas como la «debilidad  manifiesta por condiciones como la incapacidad física o  mental, la minoría de edad»,  entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las  garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que  involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la  Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la  SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Sin  embargo, como no fueron expresamente alegadas y la Corte tampoco  evidenció concurrencia de alguna de las causales expuestas por  la jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de  inmediatez, será este el criterio que  se impondrá para la desestimación de la protección  rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en  análisis de otras temáticas como la juridicidad de las  providencias recriminadas, examen que, en este caso, queda  condicionado a la superación del requisito temporal.  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será declarado improcedente porque el convocante se  demoró en ejercer este mecanismo y no demostró alguna  circunstancia que justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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