Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8234-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8234-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01997-00
(Aprobado en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gonzalo Alberto Salazar Correa contra la Sala de Casación Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, y el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-00609.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «presunción de inocencia» y «tutela judicial efectiva» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone en síntesis que fue procesado y condenado por los delitos de «actos sexuales violentos y acceso carnal violento agravado» a la pena de 17 años y 6 meses de prisión. Refiere que la sentencia de primera instancia la profirió el Juzgado Penal del Circuito de Caldas el 20 de junio de 2018, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de febrero de 2019. Finalmente, la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario formulado por su defensa mediante auto emitido el 29 de julio de 2020.
Cuestiona las anteriores decisiones y asevera que constituyen vía de hecho por defectos «fáctico» y «procedimental absoluto», al igual que por «error inducido». Indica que, el primero se presentó porque los falladores de instancia realizaron «una valoración caprichosa» de las pruebas, pues le dieron «total valor» a las presentadas por la fiscalía, pero «no tomaron en cuenta las afirmaciones [por él] realizadas, quien contundentemente, a través de su testimonio demuestra las razones que llevaron a la menor a denunciar la presunta ocurrencia de un delito (…)»; y, añade que, no se consideraron las inconsistencias del testimonio de la menor víctima respecto de los hechos.
En cuanto al «defecto procedimental absoluto» aduce que se configuró por la falta de defensa técnica, que se observó aún más en la audiencia preparatoria, diligencia en la cual, el abogado que lo representó en dicho momento «dejó entrever que no conocía las formas propias del proceso penal, la técnica de solicitud, decreto y práctica de las pruebas, lo que llevó a que no lograra introducir ninguno de los elementos materiales probatorios con vocación de prueba para desvirtuar la teoría de la fiscalía, por desconocimiento no sustentó pertinencia, conducencia y necesidad del material probatorio que citó y pretendía fuera decretado por el despacho (…)»; igualmente, solicitó al juez ordenara «pruebas de oficio» y pidió a testigos de la fiscalía como comunes «pero sin argumentar […] diferente a lo invocado por la fiscalía (…)»; falencias que, tuvieron como consecuencia la negativa de todas las pruebas con que contaba a su favor. Así mismo, agrega que, dicho abogado presentó recurso de apelación contra esa negativa, pero «sin soporte claro y contundente que posteriormente el tribunal inadmitiera». Es decir, «tuvo que verse abocado a un juicio sin pruebas para contrarrestar la acusación […] pues solo tenía como defensa el contra-interrogatorio, mismo que no le dio muchos elementos ya que en él se realizan preguntas sobre lo cual fue interrogado, sin salir de ese ámbito, [todo lo cual] posteriormente, llevaron a una sentencia condenatoria».
Por último, para excusar la demora en la interposición del presente amparo, asevera que la demanda es oportuna por cuanto, «para diciembre de 2020 fecha en que la procuraduría le indicó que se abstendría de presentar el recurso de insistencia en contra de la inadmisión de la demanda de casación, nos encontrábamos en plena pandemia y por lo tanto, total restricción en los centros penitenciarios para el ingreso de visitas e incluso de los abogados, no obstante […] con mucha dificultad logró contratar a unos profesionales del derecho para que en su nombre instauraran la acción de tutela, confiando plenamente en que ellos lo harían ya que, para el época se presentaban muchas dificultades para el acceso y comunicación con ellos, pero ellos no lo hicieron, así como tampoco respondieron […] por lo expuesto, ruega […] dar por cumplido este requisito ya que cualquier demora que pudo haberse dado, está originada en factores externos a [su] voluntad (…)».
3. Por lo anterior, pretende que, «se revoque la sentencia de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas y el Tribunal Superior de Medellín y la decisión de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – por medio de la cual inadmitió demanda de casación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, recalcó el principio de la excepcionalidad de la acción de tutela, la cual no viable utilizar como si fuera una instancia adicional o para «(…) reabrir etapas finquitadas o debates probatorios concluidos (…)»; además, destacó que la demanda incumple el requisito de la inmediatez por cuanto, desde el auto inadmisorio del recurso de casación por parte de la Sala de Casación Penal, y la interposición del escrito de tutela, pasaron «aproximadamente dos (2) años y un mes después de la emisión del auto refutado». Y, en cuanto al tema de la falta de la defensa técnica, en el mismo sentido que lo apreció la Sala Especializada Penal al momento de abordar el estudio del cargo relacionado con dicho tema, planteado en el recurso extraordinario, apuntó que no quedó acreditada, «a pesar de los sucesivos relevos en la representación judicial del procesado, [no] se advierte que el enjuiciado haya estado desprotegido o abandonado, ni que se le haya defendido con marcado inhabilidad profesional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron la prerrogativa fundamental denunciada al condenar al aquí actor por los delitos de «acceso carnal violento y actos sexuales violentes, ambos agravados» (sentencias de 20 de junio de 2018 y 28 de febrero de 2019, de primera y segunda instancia respectivamente, y auto del 29 de julio de 2020 que inadmitió la demanda de casación) incurriendo, supuestamente, en vías de hecho por indebida valoración probatoria y porque, pasaron por alto la falta de defensa técnica que resultó determinante en el juicio.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte dijo:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
4. Caso concreto.
4.1. Del análisis de lo expuesto, se concluye que los cuestionamientos a las actuaciones de las autoridades judiciales penales, no atienden el postulado que viene de comentarse, ya que los hechos alegados por el tutelante como transgresores de sus garantías superan desde su ocurrencia el término señalado por la jurisprudencia como prudente para la interposición del auxilio.
Así, obsérvese, el quejoso dirigió sus reclamos, en primer término, contra el fallo proferido el 20 de junio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas; así mismo, contra el del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal dictado el 28 de febrero de 2019; y finalmente, frente al auto de la Sala de Casación Penal del 29 de julio de 2020 inadmisorio de la demanda extraordinaria de casación formulado por su defensa.
Es decir, aun partiendo de la decisión más reciente, esto es, la emitida por la Sala Especializada de esta Corporación, hasta el momento en que se ejerció la presente acción constitucional – 15 de junio de 2022 – transcurrió con amplitud el plazo razonable establecido para su agotamiento; de manera que, es cierto que los afectados debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo de asentimiento frente a la providencia criticada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a actuaciones o sentencias judiciales.
4.2. Ahora, el peticionario, por intermedio de su apoderada, traslada la responsabilidad de la tardanza a los abogados que inicialmente contrató para la elaboración de la demanda, arguyendo, entre otras situaciones, las restricciones presentadas con ocasión de la pandemia.
En lo atinente, es cierto que dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la «debilidad manifiesta por condiciones como la incapacidad física o mental, la minoría de edad», entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, como no fueron expresamente alegadas y la Corte tampoco evidenció concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de las providencias recriminadas, examen que, en este caso, queda condicionado a la superación del requisito temporal.
4. Conclusión.
El auxilio será declarado improcedente porque el convocante se demoró en ejercer este mecanismo y no demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS