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STC7813-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7813-2022
Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00111-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Vélez Londoño contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en conexidad con la integridad física y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado enjuiciado «abstenerse de continuar con la adjudicación y desalojo del bien de [su] propiedad… en tanto se decide de fondo y mediante cosa juzgada constitucional el proceso 17001600006020180067 que cursa ante la Fiscalía 9 seccional de Manizales, por el delito de Estafa Agravada en contra de le empresa constructora MYCOM S.A.S.»; asimismo, que «se absten[ga] de continuar con la adjudicación y desalojo del bien de [su] propiedad… comoquiera que no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición presentado por [él]… dentro del proceso hipotecario».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.2. Anotó el actor que el 5 de abril de 2022 se adelantó la diligencia de venta en pública subasta, donde formuló petición en punto a suspender la almoneda, toda vez que incoó una primigenia acción de tutela (2022-00075), en la que como medida provisional se ordenó la suspensión de la misma, mientras se resuelve dicha acción constitucional y la noticia criminal 17001600006020180067 que cursa en la Fiscalía 9° sección de Manizales, por el delito de estafa agravada; empero, el estrado judicial «no se pronunció de forma ni de fondo», razón por la que «recu[rre] por segunda ocasión ante la administración de justicia buscando la tutela de estos derechos inherentes al sistema jurídico».
2.3. Indicó que en dicha solicitud informó que los representantes legales de la constructora MYCOM S.A.S. fueron denunciados por estafa agravada, causa criminal que cursa ante la fiscalía bajo la radicación n° 17001600006020180067, por cuanto celebró permuta con dicha sociedad, sin embargo, la empresa la hipotecó sin que le informara, por lo que el despacho debe atender que «la PREJUDICIALIDAD PENAL EN PROCESO CIVIL constituye un PRINCIPIO DE UNIDAD DE JURISDICCIÓN que le asigna al JUEZ PENAL la preeminencia de resolver, el primero la causa, cuyo desconocimiento implicaría una vía de hecho judicial y la vulneración del Derecho al Debido Proceso… El señor JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES debe de abstenerse de continuar con el proceso, en tanto se pronuncia de fondo el Juez Penal Competente, so pena de causar[le] un perjuicio irremediable».
2.4. Aseveró que sus prerrogativas están quebrantas, primero «al no tener… en cuenta la preexistencia de un proceso penal (Proceso 17001600006020180067, Fiscalía 9 seccional de Manizales, delito de Estafa Agravada, en contra de los representantes legales de la empresa MYCOM S.A.S.)» y, segundo, «al afirmar en el AUTO INTERLOCUTORIO N° 226 que dio trámite y respuesta al DERECHO DE PETICIÓN por [él] presentado… antes de la diligencia de remate. Cuando al día de hoy, 20 de mayo del año en curso, el señor Juez no se ha pronunciado al respecto».
2.5. Agregó que es una persona de 80 años de edad, sobreviviente de 3 infartos, con una condición de salud quebrantable, por lo que no puede estar expuesto «a los perjuicios de dos vías de hecho judiciales, por parte del Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales informó que el accionante junto con su esposa, formularon oposición a la diligencia del secuestro, que fue despachada desfavorablemente, decisión que confirmó el Tribunal el 12 de marzo de 2020; que la petición que formuló el 5 de abril de 2022 la resolvió en diligencia de remate de la misma data, según consta a minuto 1:05 de la audiencia «en el entendido que contrario a lo por él advertido en la admisión de la anterior acción de tutela en momento alguno, se ordenó la suspensión de la misma, por lo cual no se observaba inconveniente para continuar con la diligencia»; remitió copia digital del expediente fustigado.
2. Hernando Escobar Rojas, quien indicó actuar como apoderado judicial de Luz Dary Rivera Hoyos, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
3. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó la salvaguarda al considerar que contrario a lo manifestado por el promotor, la solicitud formulada el 5 de abril de 2022 fue resuelta en la diligencia de la misma fecha, razón por la que no se evidencia el quebranto a garantías fundamentales, al margen de que haya sido adversa a sus pretensiones.
Destacó que «no resulta viable acceder a su pretensión de suspender la diligencia de entrega, pues ciertamente la petición fue solventada; por otro lado, y respecto a la solicitud que con igual objetivo procura se analice por esta vía la prejudicialidad, temprano se advierte la improcedencia de aquello, por cuanto no es esta vía constitucional el mecanismo que sustituye a los jueces que por su naturaleza deben conocer y tramitar las solicitudes propias del proceso».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «se configuró PREJUDICIALIDAD dentro de la causa civil, la cual fue alegada ante el señor JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES sin que este procediera a la suspensión del proceso», insistiendo que «la PREJUDICIALIDAD PENAL EN PROCESO CIVIL constituye un PRINCIPIO DE UNIDAD DE JURISDICCIÓN que le asigna al JUEZ PENAL la preeminencia de resolver, él primero la causa, cuyo desconocimiento implicaría una vía de hecho judicial y vulneración del Derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 29 C.N. El señor JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES debe de abstenerse de realizar la diligencia de remate del día 5 de abril del año en curso y mantener el curso del proceso civil, en tanto se pronuncie de fondo el Juez Penal Competente».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que la solicitud de amparo está llamada al fracaso, pues de las probanzas aportadas al plenario, se tiene que contrario a lo afirmado por el gestor, en la diligencia de 5 de abril de 2022 el estrado judicial resolvió la solicitud que aquél incoó.
En efecto, verificado el plenario se extrae que Guillermo Vélez Londoño informó al juzgado el 5 de abril de 2020 «que mediante apoderado judicial promovi[ó] acción de tutela en contra de la decisión mediante la cual el A Quo ordenó la práctica de la diligencia del día de hoy. Diligencia de remate del bien inmueble de [su] propiedad ubicado en la Cra. 22 No. 3B-114 de Manizales. Tutela que fue admitida por la sala de familia del Tribunal del Manizales. El cual ordenó suspender la diligencia de remate (ver anexo) en tanto se decide de fondo la Causa Constitucional 17001-22-13-000-2022-00075-00 y la noticia criminal 17001600006020180067, que cursa en la Fiscalía 9 sección de Manizales», por lo que pidió «suspender la diligencia de remante del día 5 de abril del año en curso, so pena de no dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales»1.
Ante lo cual, el estrado judicial en la diligencia de remate de la misma fecha, previo a dar lectura de las posturas, resolvió que:
Al respecto el despacho simple y llanamente tiene que advertir que no se está afectando una diligencia en contravía del orden jurídico y en segundo lugar la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Londoño contra este despacho judicial con motivo de este proceso en la cual solicitó como medida provisional la suspensión de esta diligencia, no fue ordenada la suspensión de la misma por parte del Honorable Magistrado que se encuentra sustanciando la acción de tutela; en consecuencia, no hay ningún inconveniente para continuar el trámite de la misma… (Minuto 1:01:25 y siguientes).
Luego, entonces, teniendo en cuenta que las situaciones de hecho que causaban la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante son inexistentes, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Ahora, respecto a la suspensión de la diligencia de remate por prejudicialidad, por cuanto, considera que la misma no puede adelantarse hasta tanto no se resuelva una causa penal, pertinente es recordar que esta colegiatura en pretérita oportunidad le dijo al promotor que:
El evento que ocupa la atención de la Sala, el señor Guillermo Vélez Londoño afirmó que solicitó oportunamente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad penal, sin embargo, aseguró que el Juzgado mencionado no suspendió el proceso. Sin embargo, en la revisión del expediente virtual allegado a este trámite, no se observa que el accionante hubiera elevado la petición que menciona, lo que permite concluir que habrá de confirmarse la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que no se acredita el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, se advierte que tanto Guillermo Vélez Londoño como su esposa Jhudy Katiana Vallejo Colorado Diana se opusieron al secuestro del inmueble llevada a cabo el 28 de marzo de 2019, que se incorporó al proceso mediante auto de 26 de junio siguiente, sin embargo, el Juez de instancia negó dicha oposición el 12 de febrero de 2020, y declaró legalmente secuestrado el inmueble, determinación que luego de ser apelada por el opositor, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, mediante providencia de 12 de marzo de 2020, sin que posteriormente, el señor Vélez Londoño hubiere presentado alguna solicitud de manera oportuna pretendiendo la suspensión del proceso por prejudicialidad.
3. En ese orden, se concluye que el accionante desperdició las oportunidades que tuvo para solicitar ante el Juez de instancia, lo que ahora pretende a través de este mecanismo residual y extraordinario.
En consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues se resalta que este mecanismo excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios diseñados para las correspondientes actuaciones, o para subsanar la desidia de las partes, ante la falta de proposición oportuna de los mismos. (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y, STC2296-2022).
Y, de cara a la suspensión de la diligencia de remate, precisó que:
…se observa que se configura la carencia actual de objeto por hecho consumado, pues el promotor pretendía la suspensión de la diligencia de remate, sin embargo, esta se adelantó en la fecha programada, esto es, el 5 de abril de 2022 y el inmueble fue adjudicado a la ejecutante Luz Dary Rivera Hoyos y finalmente mediante providencia de 28 de abril anterior, se aprobó la almoneda, en consecuencia, cualquier mandato que emanara de esta Corporación se tornaría vano.
Así se deduce la ocurrencia de un hecho cumplido, o consumado, que según el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 impediría una eventual procedencia de la acción de tutela y la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el particular. (Ver entre otras, CC T-138 de 1994 y T-612 de 2008; CSJ STC2688-2019, STC1064-2021 y STC1056-2021) (CSJ, STC6751-2022, 1° jun.; rad. 2022-00075-01).
Así las cosas, como el quejoso formuló una primera acción de tutela soportada en similares hechos, que fue confirmada la negativa por esta Corporación el 1° de junio de 2022 (STC6751-2022), en atención al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que, según la norma citada líneas atrás, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente solicitud del gestor.
Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:
…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
4. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones antes expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo en pdf, denominado: “65.PeticionAccionante.pdf”.
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