STC7813 2022

JUNIO

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STC7813-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC7813-2022  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2022-00111-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintidós  (22) de junio de  dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio  de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela  promovida por  Guillermo Vélez Londoño contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso,          vida en conexidad con la integridad física y a la propiedad          privada, presuntamente vulnerados por el despacho judicial          accionado.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado enjuiciado «abstenerse  de continuar con la adjudicación y desalojo del bien de [su]  propiedad… en tanto se decide de fondo y mediante cosa juzgada  constitucional el proceso 17001600006020180067 que cursa ante la  Fiscalía 9 seccional de Manizales, por el delito de Estafa  Agravada en contra de le empresa constructora MYCOM S.A.S.»;  asimismo, que «se  absten[ga] de continuar con la adjudicación y desalojo del  bien de [su] propiedad… comoquiera que no ha dado respuesta de  fondo al derecho de petición presentado por [él]…  dentro del proceso hipotecario».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.2. Anotó  el actor que el 5 de abril de 2022 se adelantó la diligencia  de venta en pública subasta, donde formuló petición  en punto a suspender la almoneda, toda vez que incoó una  primigenia acción de tutela (2022-00075), en la que como  medida provisional se ordenó la suspensión de la misma,  mientras se resuelve dicha acción constitucional y la noticia  criminal 17001600006020180067 que cursa en la Fiscalía 9°  sección de Manizales, por el delito de estafa agravada;  empero, el estrado judicial «no  se pronunció de forma ni de fondo»,  razón por la que «recu[rre]  por segunda ocasión ante la administración de justicia  buscando la tutela de estos derechos inherentes al sistema jurídico».  

2.3. Indicó  que en dicha solicitud informó que los representantes legales  de la constructora MYCOM  S.A.S.  fueron denunciados por estafa agravada, causa criminal que cursa ante  la fiscalía bajo la radicación n°  17001600006020180067, por cuanto celebró permuta con dicha  sociedad, sin embargo, la empresa la hipotecó sin que le  informara, por lo que el despacho debe atender que «la  PREJUDICIALIDAD  PENAL EN PROCESO CIVIL  constituye  un PRINCIPIO  DE UNIDAD DE JURISDICCIÓN que  le asigna al JUEZ  PENAL  la  preeminencia de resolver, el primero la causa, cuyo desconocimiento  implicaría una vía  de hecho judicial y  la vulneración del Derecho  al Debido Proceso…  El señor JUEZ  SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES debe  de abstenerse de continuar con el proceso, en tanto se pronuncia de  fondo el Juez Penal Competente, so pena de causar[le] un perjuicio  irremediable».  

2.4. Aseveró  que sus prerrogativas están quebrantas, primero «al  no tener… en cuenta la preexistencia de un proceso penal  (Proceso  17001600006020180067, Fiscalía 9 seccional de Manizales,  delito de Estafa Agravada, en contra de los representantes legales de  la empresa MYCOM  S.A.S.)»  y,  segundo, «al  afirmar en el AUTO  INTERLOCUTORIO  N° 226 que  dio trámite y respuesta al DERECHO  DE PETICIÓN por  [él] presentado… antes de la diligencia de remate.  Cuando al día de hoy, 20 de mayo del año en curso, el  señor Juez no se ha pronunciado al respecto».  

2.5. Agregó  que es una persona de 80 años de edad, sobreviviente de 3  infartos, con una condición de salud quebrantable, por lo que  no puede estar expuesto «a  los perjuicios de dos vías de hecho judiciales, por parte del  Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Manizales informó que el          accionante junto con su esposa, formularon oposición a la          diligencia del secuestro, que fue despachada desfavorablemente,          decisión que confirmó el Tribunal el 12 de marzo de          2020; que la petición que formuló el 5 de abril de          2022 la resolvió en diligencia de remate de la misma data,          según consta a minuto 1:05 de la audiencia «en          el entendido que contrario a lo por él advertido en la          admisión de la anterior acción de tutela en momento          alguno, se ordenó la suspensión de la misma, por lo          cual no se observaba inconveniente para continuar con la          diligencia»;          remitió copia digital del expediente fustigado.  

            

2. Hernando          Escobar Rojas, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de Luz          Dary Rivera Hoyos,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

3. Los demás          guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  la salvaguarda al considerar que contrario a lo manifestado por el  promotor, la solicitud formulada el 5 de abril de 2022 fue resuelta  en la diligencia de la misma fecha, razón por la que no se  evidencia el quebranto a garantías fundamentales, al margen de  que haya sido adversa a sus pretensiones.  

Destacó  que «no  resulta viable acceder a su pretensión de suspender la  diligencia de entrega, pues ciertamente la petición fue  solventada; por otro lado, y respecto a la solicitud que con igual  objetivo procura se analice por esta vía la prejudicialidad,  temprano se advierte la improcedencia de aquello, por cuanto no es  esta vía constitucional el mecanismo que sustituye a los  jueces que por su naturaleza deben conocer y tramitar las solicitudes  propias del proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante reiterando los argumentos  expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «se  configuró PREJUDICIALIDAD  dentro de la causa civil, la cual fue alegada ante el señor  JUEZ  SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES  sin que este procediera a la suspensión del proceso»,  insistiendo que «la  PREJUDICIALIDAD  PENAL EN PROCESO CIVIL  constituye  un PRINCIPIO  DE UNIDAD DE JURISDICCIÓN  que le asigna al JUEZ  PENAL  la  preeminencia de resolver, él primero la causa, cuyo  desconocimiento implicaría una vía  de hecho judicial y  vulneración del Derecho  al Debido Proceso establecido  en el artículo  29 C.N.  El  señor JUEZ  SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES  debe  de abstenerse de realizar la diligencia de remate del día 5 de  abril del año en curso  y mantener el curso del proceso civil, en tanto se pronuncie de fondo  el Juez Penal Competente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del examen de la          demanda de amparo se establece que la solicitud de amparo está          llamada al fracaso, pues de          las probanzas aportadas al plenario, se tiene que contrario a lo          afirmado por el gestor, en la diligencia de 5 de abril de 2022 el          estrado judicial resolvió la solicitud que aquél          incoó.  

En efecto,  verificado el plenario se extrae que Guillermo Vélez Londoño  informó al juzgado el 5 de abril de 2020 «que  mediante apoderado judicial promovi[ó] acción de tutela  en contra de la decisión mediante la cual el A Quo ordenó  la práctica de la diligencia del día de hoy. Diligencia  de remate del bien inmueble de [su] propiedad ubicado en la Cra. 22  No. 3B-114 de Manizales. Tutela que fue admitida por la sala de  familia del Tribunal del Manizales. El cual ordenó suspender  la diligencia de remate (ver anexo) en tanto se decide de fondo la  Causa Constitucional 17001-22-13-000-2022-00075-00 y la noticia  criminal 17001600006020180067, que cursa en la Fiscalía 9  sección de Manizales»,  por lo que pidió «suspender  la diligencia de remante del día 5 de abril del año en  curso, so pena de no dar cumplimiento al fallo proferido por el  Tribunal Superior de Manizales»1.  

Ante lo cual, el  estrado judicial en la diligencia de remate de la misma fecha, previo  a dar lectura de las posturas, resolvió que:  

Al respecto el  despacho simple y llanamente tiene que advertir que no se está  afectando una diligencia en contravía del orden jurídico  y en segundo lugar la acción de tutela promovida por el señor  Guillermo Londoño contra este despacho judicial con motivo de  este proceso en la cual solicitó como medida provisional la  suspensión de esta diligencia, no fue ordenada la suspensión  de la misma por parte del Honorable Magistrado que se encuentra  sustanciando la acción de tutela; en consecuencia, no hay  ningún inconveniente para continuar el trámite de la  misma… (Minuto  1:01:25 y siguientes).  

Luego, entonces,  teniendo en cuenta que las situaciones de hecho que causaban la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante  son inexistentes, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

            

3. Ahora,          respecto a la suspensión de la diligencia de remate por          prejudicialidad, por cuanto, considera que la misma no puede          adelantarse hasta tanto no se resuelva una causa penal, pertinente          es recordar que esta colegiatura en pretérita oportunidad le          dijo al promotor que:  

El  evento que ocupa la atención de la Sala, el señor  Guillermo Vélez Londoño  afirmó que solicitó oportunamente ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Manizales la  suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad penal,  sin embargo, aseguró que el Juzgado mencionado no suspendió  el proceso. Sin embargo, en la revisión del expediente virtual  allegado a este trámite, no se observa que el accionante  hubiera elevado la petición que menciona, lo que permite  concluir que habrá de confirmarse la sentencia impugnada,  teniendo en cuenta que no se acredita el presupuesto de la  subsidiariedad.  

En  efecto, se advierte que tanto Guillermo  Vélez Londoño  como su esposa Jhudy Katiana Vallejo Colorado Diana  se  opusieron al secuestro del inmueble llevada a cabo el 28 de marzo de  2019, que se incorporó al proceso mediante auto de 26 de junio  siguiente, sin embargo, el Juez de instancia negó dicha  oposición el 12 de febrero de 2020, y declaró  legalmente secuestrado el inmueble, determinación que luego de  ser apelada por el opositor, fue confirmada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, mediante  providencia de 12 de marzo de 2020, sin que posteriormente, el señor  Vélez Londoño hubiere presentado alguna solicitud de  manera oportuna pretendiendo la suspensión del proceso por  prejudicialidad.  

3.  En ese orden, se concluye que el accionante desperdició las  oportunidades que tuvo para solicitar ante el Juez de instancia, lo  que ahora pretende a través de este mecanismo residual y  extraordinario.  

En  consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de  la acción de tutela, pues se resalta que este mecanismo  excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma  alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios diseñados  para las correspondientes actuaciones, o para subsanar la desidia de  las partes, ante la falta de proposición oportuna de los  mismos. (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023,  reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01,  STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020,  STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y, STC2296-2022).  

Y,  de cara a la suspensión de la diligencia de remate, precisó  que:  

…se  observa que se configura la carencia actual de objeto por hecho  consumado, pues el promotor pretendía la suspensión de  la diligencia de remate, sin embargo, esta se adelantó en la  fecha programada, esto es, el 5 de abril de 2022 y el inmueble fue  adjudicado a la ejecutante Luz Dary Rivera Hoyos y finalmente  mediante providencia de 28 de abril anterior, se aprobó la  almoneda,  en consecuencia, cualquier mandato que emanara de esta Corporación  se tornaría vano.  

Así se  deduce la ocurrencia de un hecho cumplido, o consumado, que según  el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 impediría  una eventual procedencia de la acción de tutela y la  imposibilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el particular.  (Ver entre otras, CC T-138 de 1994 y T-612 de 2008; CSJ STC2688-2019,  STC1064-2021 y STC1056-2021) (CSJ,  STC6751-2022, 1° jun.; rad. 2022-00075-01).  

Así las  cosas, como el quejoso formuló una primera acción de  tutela soportada en similares hechos, que fue confirmada la negativa  por esta Corporación el 1° de junio de 2022  (STC6751-2022), en atención al artículo 38 del Decreto  2591 de 1991 es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio  de la acción de tutela, de allí que, según la  norma citada líneas atrás, tal conducta acarrea como  consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente  solicitud del gestor.  

Se trata,  entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su  rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a existir  entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal  conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y  partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la  Corte que:  

…“cuándo  ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto) (Se  resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad.  2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

El derecho  procesal como una herramienta de acción, en aras de la  resolución de los conflictos jurídicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  

            

4. Lo considerado          impone confirmar la decisión de primer grado, pero por las          razones antes expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          en pdf, denominado: “65.PeticionAccionante.pdf”.  

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