STC7814 2022

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STC7814-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7814-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02005-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela formulada por  Alexi Pacheco Paternina contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que  fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con  radicado 2017-00032.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio  referido.  

En  síntesis, manifestó que el señor Pacheco  Paternina se promovió demanda ejecutiva contra Sara María  Gutiérrez Mendoza, trámite en el que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el  23 de abril de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución  en los términos del mandamiento de pago.  

Informó  que la ejecutada, quien se tuvo por notificada a través de  aviso, impetró la nulidad de todo lo actuado, con fundamento  en la causal 8ª del precepto 133 de la Ley 1564 de 2012, con  base en unas afirmaciones «falaces»,  relativas a que el crédito cobrado no ascendió a la  suma de $100’000.000, sino tan solo a $25’000.000, así  como, que «la  dirección a la cual fueron enviados los citatorios y el aviso  de notificación no corresponde a su lugar de domicilio ni de  su residencia»,  pues reside hace más de 16 años en México y  «nunca  ha tenido como residencia el Barrio Boca Grande, Edificio Embajador,  Apartamento 501 en la Ciudad de Cartagena»,  lo que contradice la información anotada en el titulo valor  base del proceso.  

Explicó  que negado el incidente el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado de  conocimiento, lo apeló la ejecutada y la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Cartagena, revocó la decisión  el 18 de abril de 2022, para en su lugar declarar la nulidad de todo  lo actuado a partir del acto a través del cual se tuvo por  notificada a la señora Gutiérrez Mendoza.  

Afirmó  que por lo anterior, acude a la presente acción, pues el ad  quem «está  creando al demandante una carga que la norma no establece»,  con lo cual  «se  vulnera el principio ‘Impossibilium nulla obligatio’»,  pues no señala la ley adjetiva, que deba entregarse, «en  las manos»  de la persona a notificar, los documentos expedidos para tal fin,  mismos que, en últimas, fueron recibidos por el hermano de  aquélla, quien bien pudo hacérselos llegar.  

2.  En consecuencia de lo narrado, solicitó, en concreto, que se  invalide la providencia de 18 de abril de 2022 y, se ordene a la  Corporación accionada, mantener la decisión de primera  instancia.  

3.  Admitida la presente acción se ordenó la notificación  y vinculación de los accionados y la citación de las  partes e intervinientes en el juicio base de las súplicas.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

Al  momento de proferir la sentencia, no se había allegado ningún  pronunciamiento de los involucrados en la presente queja  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Sin embargo, se  han establecido criterios para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos, que se basan en el reproche que  merece toda actividad judicial infundada que atenta contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus  conflictos a la jurisdicción.  

2. En el evento  que ocupa la atención de la Sala, estudiados los documentos  allegados a este trámite, se advierte que el amparo habrá  de negarse, por las razones que pasarán a exponerse.  

2.1 Es claro que  el reclamo constitucional se dirige, contra el auto proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 18 de abril  de 2022, por el cual se revocó el proferido por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el  7  de diciembre de 2021, mediante el cual  desestimó el incidente  de nulidad interpuesto por la ejecutada  Sara María Gutiérrez Mendoza,  para en su lugar acceder a lo pretendido, tras encontrar acreditada  la causal 8ª del artículo 133 del Código General  del Proceso en el proceso coercitivo objeto de análisis.  

2.2 En este  sentido, examinados los argumentos expuestos por la Corporación  accionada en aquella providencia, en nada lucen arbitrarios o  caprichosos, por cuanto no es el resultado de un criterio subjetivo  que soporte manifiesta desviación del ordenamiento jurídico  y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

2.3        Véase  que, en su determinación comenzó por señalar que  el alegato central de la incidentante, consistía en que «la  dirección suministrada para su notificación no  corresponde a la de su domicilio, pues dice tenerlo radicado, desde  hace 16 años, en México a donde se trasladó.  Como pruebas aduce la certificación de la administración  del edificio Embajador, la que expresa que ella nunca ha tenido allí  fijada su residencia; que siendo ello así, la notificación  no puede tenerse por cabalmente adelantada».  

Agregó, que  la notificación de Sara María Gutiérrez  Mendoza  se surtió a través del trámite del respectivo  citatorio y posterior aviso, entregados en la dirección que  aparece en el pagaré allegado en la ejecución, esto es,  en el apartamento 501 del Edificio El Embajador del barrio Bocagrande  de la ciudad de Cartagena.  

Luego, hizo  referencia a los interrogatorios y testimonio recepcionados con el  fin de resolver la nulidad, de los que se pudo establecer,  

«i)  que el demandante tenía la información que el  intermediario en el préstamo, Marco Aurelio Gutiérrez  Mendoza, le suministró, y así fue como  se dejó consignado en el texto del pagaré la dirección  donde ella decía residir; ii) la demandada manifestó  que sí tuvo su lugar de domicilio en Cartagena y residencia en  la dirección indicada hasta el año 2004, cuando se  trasladó a México donde se radicó; que ella sí  vio la dirección referenciada en el pagaré y en el  cuerpo de la carta de instrucciones, pero que por la premura los  firmó y los autenticó; iii) el testigo Marco Aurelio  Gutiérrez Mendoza, muy prolijo en su versión, manifestó  haberle enviado por correo el pagaré y su nexo a su hermana  para que lo autenticara; en su declaración, además de  aportar otros documentos que confirmaban que la demandada, su  hermana, suministraba esa misma dirección como su lugar de  residencia en otros actos, antes y después de la firma del  pagaré base de la ejecución, afirma también que  sí recibió el citatorio y que le informó sobre  su existencia a la demandada; dice que la demandada vino al país  en 2014 y en 2017 por una larga estadía, en las que se alojó  en el apartamento 501, y se trasladó a Bogotá con la  intención de hacer algunas gestiones para buscar la forma de  pagar la obligación».  

Seguidamente  refirió que era claro que fue el hermano de la ejecutada  -Marco Aurelio Gutiérrez Mendoza-, fue quien adelantó  todos los trámites para la consecución del crédito,  a nombre de aquella, y quien otorgó todos los datos que  reposan en el pagaré. También encontró, conforme  a la declaración rendida por éste, que «la  comunicación contentiva del citatorio la recibieron los  porteros del edificio y se la entregaron a él, y que le  informó a Sara pero que ella hizo caso omiso, pero de sus  respuestas se desprende que no se los remitió a la  destinataria, se  los mencionó, sin entrar en detalle de esa gestión»  (resalta  la Sala), incumpliéndose  entonces, con los postulados del artículo 91 del  Código General del Proceso,  frente  a que el traslado de la demanda se surtirá,  «mediante  la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia  de la demanda y sus anexos al demandado».  

De lo anterior y  el análisis realizado, concluyó,  

«La  notificación que se entendió como surtida, suministrada  a la demandada, lo fue precariamente, en la medida en que, si bien,  se realizó en el lugar habilitado para ello por la propia  deudora, como quedó dicho en líneas precedentes, quien  recibió el citatorio no se lo entregó, pues,  ciertamente, más allá de la simple manifestación  que le hizo su hermano Marco Aurelio, no hay evidencia de que se lo  hubiese compartido junto con sus anexos, como lo imponen las normas  transcritas, máxime cuando se ha demostrado que el mencionado  testigo tenía correo electrónico de la demandada y  sostenía con ella, para ese momento, comunicación  fluida, y que, pese a ello, no le remitió la información  por ese medio ni por ningún otro.  

En  síntesis, se desprende de lo dicho, que la notificación  y traslado a la demandada no se ciñó a las exigencias  legales, por lo que fácil resulta colegir que nunca estuvo  notificada válidamente, y siendo este acto inicial capital  para la garantizar el principio de legalidad que se debe amparar en  el curso del proceso, lo defectuoso que resultó no dan certeza  de que cumplió su cometido, cuál era el de enterar a la  deudora del inicio del proceso en su contra y abrir la etapa que le  permitiera plantear su defensa».  

3.  Puestas, así las cosas, la determinación  atacada en nada luce arbitraria o antojadiza, menos aún  vulneradora del debido proceso, por cuanto la autoridad accionada la  fundó en la normativa que rige la materia, concatenada con las  pruebas obrantes en el expediente, para arribar a la conclusión  de que, en efecto, debía decretarse la nulidad invocada.  

En consecuencia,  los cuestionamientos del accionante no tienen la entidad suficiente  para disponer la modificación de la providencia cuestionada,  pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe  la apreciación de los alegatos y medios de convicción  que sobre la materia pretende hacer valer, se destaca que la Sala ha  reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica, aún más,  cuando dicha valoración, así no se comparta, está  lejos de ser injusta o totalmente desatinada  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC7065-2019,  STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022  y STC2622-2022).  

4.        En  consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone negar la tutela de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por  Alexi  Pacheco Paternina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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