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STC7814-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7814-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02005-00
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Alexi Pacheco Paternina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00032.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio referido.
En síntesis, manifestó que el señor Pacheco Paternina se promovió demanda ejecutiva contra Sara María Gutiérrez Mendoza, trámite en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 23 de abril de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
Informó que la ejecutada, quien se tuvo por notificada a través de aviso, impetró la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la causal 8ª del precepto 133 de la Ley 1564 de 2012, con base en unas afirmaciones «falaces», relativas a que el crédito cobrado no ascendió a la suma de $100’000.000, sino tan solo a $25’000.000, así como, que «la dirección a la cual fueron enviados los citatorios y el aviso de notificación no corresponde a su lugar de domicilio ni de su residencia», pues reside hace más de 16 años en México y «nunca ha tenido como residencia el Barrio Boca Grande, Edificio Embajador, Apartamento 501 en la Ciudad de Cartagena», lo que contradice la información anotada en el titulo valor base del proceso.
Explicó que negado el incidente el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado de conocimiento, lo apeló la ejecutada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, revocó la decisión el 18 de abril de 2022, para en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto a través del cual se tuvo por notificada a la señora Gutiérrez Mendoza.
Afirmó que por lo anterior, acude a la presente acción, pues el ad quem «está creando al demandante una carga que la norma no establece», con lo cual «se vulnera el principio ‘Impossibilium nulla obligatio’», pues no señala la ley adjetiva, que deba entregarse, «en las manos» de la persona a notificar, los documentos expedidos para tal fin, mismos que, en últimas, fueron recibidos por el hermano de aquélla, quien bien pudo hacérselos llegar.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó, en concreto, que se invalide la providencia de 18 de abril de 2022 y, se ordene a la Corporación accionada, mantener la decisión de primera instancia.
3. Admitida la presente acción se ordenó la notificación y vinculación de los accionados y la citación de las partes e intervinientes en el juicio base de las súplicas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de proferir la sentencia, no se había allegado ningún pronunciamiento de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Sin embargo, se han establecido criterios para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada que atenta contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, estudiados los documentos allegados a este trámite, se advierte que el amparo habrá de negarse, por las razones que pasarán a exponerse.
2.1 Es claro que el reclamo constitucional se dirige, contra el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 18 de abril de 2022, por el cual se revocó el proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 7 de diciembre de 2021, mediante el cual desestimó el incidente de nulidad interpuesto por la ejecutada Sara María Gutiérrez Mendoza, para en su lugar acceder a lo pretendido, tras encontrar acreditada la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso en el proceso coercitivo objeto de análisis.
2.2 En este sentido, examinados los argumentos expuestos por la Corporación accionada en aquella providencia, en nada lucen arbitrarios o caprichosos, por cuanto no es el resultado de un criterio subjetivo que soporte manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
2.3 Véase que, en su determinación comenzó por señalar que el alegato central de la incidentante, consistía en que «la dirección suministrada para su notificación no corresponde a la de su domicilio, pues dice tenerlo radicado, desde hace 16 años, en México a donde se trasladó. Como pruebas aduce la certificación de la administración del edificio Embajador, la que expresa que ella nunca ha tenido allí fijada su residencia; que siendo ello así, la notificación no puede tenerse por cabalmente adelantada».
Agregó, que la notificación de Sara María Gutiérrez Mendoza se surtió a través del trámite del respectivo citatorio y posterior aviso, entregados en la dirección que aparece en el pagaré allegado en la ejecución, esto es, en el apartamento 501 del Edificio El Embajador del barrio Bocagrande de la ciudad de Cartagena.
Luego, hizo referencia a los interrogatorios y testimonio recepcionados con el fin de resolver la nulidad, de los que se pudo establecer,
«i) que el demandante tenía la información que el intermediario en el préstamo, Marco Aurelio Gutiérrez Mendoza, le suministró, y así fue como se dejó consignado en el texto del pagaré la dirección donde ella decía residir; ii) la demandada manifestó que sí tuvo su lugar de domicilio en Cartagena y residencia en la dirección indicada hasta el año 2004, cuando se trasladó a México donde se radicó; que ella sí vio la dirección referenciada en el pagaré y en el cuerpo de la carta de instrucciones, pero que por la premura los firmó y los autenticó; iii) el testigo Marco Aurelio Gutiérrez Mendoza, muy prolijo en su versión, manifestó haberle enviado por correo el pagaré y su nexo a su hermana para que lo autenticara; en su declaración, además de aportar otros documentos que confirmaban que la demandada, su hermana, suministraba esa misma dirección como su lugar de residencia en otros actos, antes y después de la firma del pagaré base de la ejecución, afirma también que sí recibió el citatorio y que le informó sobre su existencia a la demandada; dice que la demandada vino al país en 2014 y en 2017 por una larga estadía, en las que se alojó en el apartamento 501, y se trasladó a Bogotá con la intención de hacer algunas gestiones para buscar la forma de pagar la obligación».
Seguidamente refirió que era claro que fue el hermano de la ejecutada -Marco Aurelio Gutiérrez Mendoza-, fue quien adelantó todos los trámites para la consecución del crédito, a nombre de aquella, y quien otorgó todos los datos que reposan en el pagaré. También encontró, conforme a la declaración rendida por éste, que «la comunicación contentiva del citatorio la recibieron los porteros del edificio y se la entregaron a él, y que le informó a Sara pero que ella hizo caso omiso, pero de sus respuestas se desprende que no se los remitió a la destinataria, se los mencionó, sin entrar en detalle de esa gestión» (resalta la Sala), incumpliéndose entonces, con los postulados del artículo 91 del Código General del Proceso, frente a que el traslado de la demanda se surtirá, «mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado».
De lo anterior y el análisis realizado, concluyó,
«La notificación que se entendió como surtida, suministrada a la demandada, lo fue precariamente, en la medida en que, si bien, se realizó en el lugar habilitado para ello por la propia deudora, como quedó dicho en líneas precedentes, quien recibió el citatorio no se lo entregó, pues, ciertamente, más allá de la simple manifestación que le hizo su hermano Marco Aurelio, no hay evidencia de que se lo hubiese compartido junto con sus anexos, como lo imponen las normas transcritas, máxime cuando se ha demostrado que el mencionado testigo tenía correo electrónico de la demandada y sostenía con ella, para ese momento, comunicación fluida, y que, pese a ello, no le remitió la información por ese medio ni por ningún otro.
En síntesis, se desprende de lo dicho, que la notificación y traslado a la demandada no se ciñó a las exigencias legales, por lo que fácil resulta colegir que nunca estuvo notificada válidamente, y siendo este acto inicial capital para la garantizar el principio de legalidad que se debe amparar en el curso del proceso, lo defectuoso que resultó no dan certeza de que cumplió su cometido, cuál era el de enterar a la deudora del inicio del proceso en su contra y abrir la etapa que le permitiera plantear su defensa».
3. Puestas, así las cosas, la determinación atacada en nada luce arbitraria o antojadiza, menos aún vulneradora del debido proceso, por cuanto la autoridad accionada la fundó en la normativa que rige la materia, concatenada con las pruebas obrantes en el expediente, para arribar a la conclusión de que, en efecto, debía decretarse la nulidad invocada.
En consecuencia, los cuestionamientos del accionante no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la apreciación de los alegatos y medios de convicción que sobre la materia pretende hacer valer, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración, así no se comparta, está lejos de ser injusta o totalmente desatinada (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 y STC2622-2022).
4. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone negar la tutela de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Alexi Pacheco Paternina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS