SC1297 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC1297-2022 (2013-00011-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

SC1297-2022  

Radicación  n° 76001-31-03-004-2013-00011-01  

(Aprobada  en sesión de 24 de marzo de 2022)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el recurso  de casación interpuesto por el demandante frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali el 20 de junio de 2019, dentro del proceso  de Andrés Arcila Tobar contra Alimentos Cárnicos S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El accionante  solicitó declarar que Rica Rondo S.A. – hoy Alimentos Cárnicos  S.A.S.-, es responsable «por el incumplimiento parcial, en  lo concerniente al componente variable», del contrato entre  ellos celebrado, condenarla a indemnizarle $305’849.827 por  daño emergente, reconocer que incurrió en mora desde el  31 de diciembre de 2001, que por haber sido de mala fe debe también  resarcir el lucro cesante estimado en $99’062.578, $75’100.578  y $50’287.372 por los años 1998, 1999 y 2000, junto con  los intereses moratorios sobre dichas indemnizaciones y declarar  resuelto parcialmente el negocio en lo concerniente al  «componente variable».  

En  sustento dijo que entre abril y septiembre de 1995 Rica Rondo, por  conducto de su representante legal, lo invitó a participar en  el proceso de selección de un trabajador ejecutivo para ocupar  el cargo de gerente administrativo de desarrollo corporativo en esa  compañía; el 8 de septiembre siguiente le ofreció  como contraprestación un «paquete  de compensación total»,  oferta que él aceptó ese mismo día y quedó  consignada por escrito mediante un «documento  de intención» de 12 de  septiembre de 1995, remitido por fax con notas manuscritas del  representante de la sociedad.  

Así  se creó un contrato de prestación de servicios  profesionales que comprendía obligaciones recíprocas  entre las partes: Rica Rondo asumió una prestación de  dar consistente en «un paquete de  compensación total para Andrés Arcila (…)  compuesto por (…) un componente fijo y un componente  variable», y él una de  hacer, representada en «sus  servicios profesionales como gerente administrativo y de desarrollo  corporativo de Rica Rondo».  

El  componente fijo estaba constituido por 6 elementos que incluían,  entre otras prestaciones, el monto del salario integral para 1995 y  1996 y la entrega de un vehículo. El componente variable, se  concretaba en «la asignación  de un derecho de opción de suscripción de un porcentaje  determinado de acciones de Rica Rondo»  y a partir del momento de la asignación del derecho, él  quedaba facultado para ejercerlo en cualquier momento antes del 31 de  diciembre de 2001; a raíz de ello, las acciones ingresarían  a su patrimonio y pasaría a ser accionista de la compañía.  

Mediante  adenda u otrosí de 9 de mayo de 1996 se determinaron los  elementos del componente variable del paquete de compensación  total «que eran determinables, y  cuyo momento de determinación había sido convenido para  una fecha futura, también se varió el elemento del  componente fijo que hacía referencia al acceso de Andrés  Arcila al club campestre de Cali».  

El 30 de abril de 1998, de  manera abrupta, unilateral e injustificada, Rica Rondo dio por  terminado el contrato a término indefinido y lo incumplió,  pues no tomó acción alguna «tendiente a  cumplir con la asignación y así permitir el posterior  ejercicio del derecho de opción de suscripción sobre el  1.36% al que Andrés Arcila se había hecho acreedor, y  al que tenía derecho por haber cumplido (…) con su  obligación contractual», tal y como se había  acordado respecto del «componente variable del paquete de  compensación de la oferta», y «sin  asignación de acciones» era imposible para el  demandante ejercer su derecho de «opción de  suscripción», actos que revelan la mala fe con que  actuó tal entidad, quien obró le causó graves  perjuicios económicos (fls. 409 – 444, c. 1).  

2. La accionada se  opuso y formuló como excepciones previas «caducidad o  prescripción» y «cosa juzgada»  (fls. 1-5, c. 2), y de mérito, «caducidad o  prescripción», «cosa juzgada»,  «solemnidad de la emisión de acciones, del reglamento  de suscripción y de las decisiones sociales», «ausencia  de pruebas», «enriquecimiento sin causa», «abuso  del derecho, mala fe y temeridad» (fls. 12 – 24, c.  3).  

3.  El a  quo  mediante sentencia anticipada declaró probada la prescripción  (fls. 55 – 61, c. 2).  

4.  Esa determinación fue recurrida en apelación por la  parte actora y confirmada por el Tribunal (fls. 38 – 51, c. 4).  

II.  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

Se  promovió acción de responsabilidad civil derivada del  contrato denominado «documento  de intención paquete de compensación»  del 12 de septiembre de 1998 (sic), y se pretende la indemnización  por su incumplimiento, en lo relacionado con la suscripción de  acciones de Rica Rondo S.A. prometidas u «ofertadas»  para los años 1997 y 1998.  

El  problema jurídico estriba en determinar si la prescripción  de que trata el artículo 235 de la Ley 222 es aplicable al  caso, tal como se planteó en la excepción, o si se debe  acudir al término previsto en la Ley 791 de 2002. Dilucidado  lo anterior, se determinará si la acción derivada del  «incumplimiento  del contrato de oferta de suscripción de acciones»  se encuentra prescrita o no.  

Es  evidente que la reclamación traída a la jurisdicción  es comercial, pues se trata únicamente de lo relacionado con  el incumplimiento de la oferta de opción de suscripción  de acciones a la que se obligó la demandada. Esta situación  ya fue objeto de estudio en la especialidad laboral, donde se pidió  declarar la existencia de un contrato a término indefinido  cuya remuneración contemplaba la opción de compra de  acciones de Rica Rondo; allí se estableció que dicha  oferta no correspondía a remuneración laboral, aunque  el socio mayoritario ofrecía la opción de compra de  acciones para altos ejecutivos de la compañía, ello no  constituía retribución salarial, sino una negociación  distinta.  

Los  hechos y pretensiones se encaminaron estrictamente al contenido  accionario ofrecido en el documento del 12 de septiembre de 1995. Así  las cosas, como el tema de la emisión, suscripción,  pago y negociación de acciones de las sociedades anónimas,  está en el Titulo VI del Libro Segundo del Código de  Comercio, a diferencia de lo señalado por el a  quo,  sí deviene necesaria la aplicación del término  prescriptivo establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de  1995.  

El  fundamento de la primera instancia para no aplicar la normativa  mencionada se deriva del Oficio No. 220-050582 del 7 de marzo de 2017  de la Superintendencia de Sociedades, el cual se interpretó de  manera restringida y por demás equivocada, ya que el mismo  hace referencia a que dicho término prescriptivo aplica para  acciones administrativas que ejerce esa entidad, cuando la norma  expresamente se refiere a las acciones penales, civiles y  administrativas.  

Entonces,  si el promotor tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato el  30 de abril de 1998, desde esa calenda empieza a correr la  prescripción y no desde el 31 de diciembre de 2001, fecha de  suscripción del porcentaje final de acciones ofertadas como de  manera equivocada lo manifestaron el accionante y el a  quo;  en consecuencia, al 15 de enero de 2013, cuando se interpuso la  demanda, ya habían transcurrido los cinco años  señalados en la norma, y estaba prescrita la acción.  

Le  asiste razón al apelante en el reparo referido al desatinado  señalamiento de la entrada en vigencia del artículo 94  del Código General del Proceso, pues por expresa disposición  del canon 627 núm. 4 ibídem,  esa norma entró en vigencia en octubre de 2012.  

Por  lo anterior y solo con fines académicos, en el entendido que  al presente asunto le fueran aplicables las normas del Código  Civil, los argumentos del inconforme tampoco tendrían vocación  de prosperidad, pues aunque el artículo 94 en mención  entró a regir el 12 de octubre de 2012, lo que significa que  un único requerimiento escrito tiene la virtud de interrumpir  el término de prescripción, en el presente caso ello no  ocurrió, porque luego de una minuciosa revisión del  expediente no se encontró el «aviso  judicial No. 71888956664 de Servientrega del 28 de noviembre de  2012»;  en consecuencia, tal y como lo señaló el a  quo,  el término señalado en la Ley 791 de 2002 no se  interrumpió.  

En  fin, se confirmará la sentencia anticipada objeto de alzada,  pero por las razones aquí vertidas.  

III.  DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  soporte en las causales primera y segunda del artículo 336 del  Código General del Proceso se plantearon dos cargos que, en su  orden, acusan afrenta indirecta y directa de normas sustanciales, de  los cuales se abordará solo el primero porque está  llamado a prosperar y es suficiente para derruir la sentencia del  Tribunal.  

Para  tal efecto, se tendrá en cuenta la referida compilación  al estar vigente cuando se interpuso el recurso extraordinario en  cuestión, de conformidad con el artículo 625 ibidem.  

PRIMER  CARGO  

El  fallo del Tribunal viola indirectamente normas sustanciales, por  indebida aplicación del artículo 235 de la Ley 222 de  1995, en concordancia con los preceptos 377 a 418 del Código  de Comercio, por errores de hecho manifiestos y trascendentes en la  apreciación de hechos, pretensiones y algunos elementos  probatorios.  

Las  consideraciones del ad  quem  son dispersas y equivocadas, por cuanto no aciertan en el objeto de  desatención contractual que fundamenta la acción, al  aludir indistintamente a un  «derecho  de opción de suscripción de acciones»,  a la «suscripción  de acciones»,  a  una «oferta  de opción de suscripción de acciones»,  y al «contenido  accionario ofrecido»,  sin  entrar a definir su verdadera naturaleza que, como aparece en los  hechos de la demanda, y en los medios de convicción, consiste  en incumplir la «asignación  de un derecho a ejercer una opción de suscripción de  acciones»,  como elemento constitutivo del componente variable del paquete de  compensación que hace parte del contrato de prestación  de servicios profesionales celebrado entre Rica Rondo y Arcila Tobar.  

No  pueden confundirse la «suscripción  de acciones»,  la «opción  de suscripción de acciones»,  y la «asignación  de un derecho a ejercer la opción de suscripción de  acciones, y el correspondiente ejercicio de dicho derecho a ejercer  la opción».  La primera figura está reglada  en la Sección II, Capítulo I, del Título VI del  Libro Segundo del Código de Comercio, en particular, el  artículo 384 define ese contrato; el 387 el plazo para el pago  y el 398 el pago en sí. La segunda, atañe a un negocio  jurídico atípico e innominado en el que una de las  partes le concede a la otra la facultad exclusiva de decidir, en  forma unilateral y facultativa, acerca de la celebración o no  de un contrato de suscripción de acciones. En este caso, se  trata de un «derecho  a ejercer una opción de suscripción de acciones»,  lo que implica que, en el evento futuro e incierto en que se ejerza,  se emitirán, suscribirán, y pagaran dichas acciones en  el plazo acordado, de ahí que ninguna de las normas del Código  de Comercio referidas en el fallo impugnado sea pertinente si la  opción no ha sido desplegada positivamente y, mucho menos, si  el derecho a ejercerla ni siquiera ha sido asignado.  

El  ad  quem  estimó que el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 era la  norma aplicable para resolver la excepción de prescripción  extintiva, desechando por completo la Ley 791 de 2002 acogida en el  fallo del a  quo.   Aunque adujo que dicha conclusión la extraía de los  hechos y pretensiones  de la demanda, lo cierto es que ignoró que los supuestos  fácticos  de aquella tienen soporte en pruebas como el  documento de intención del 12 de octubre de 1995; su otro sí  del 9 de mayo de 1996 y las instrucciones dadas al abogado Diego  Muñoz Tamayo, que explican los términos y condiciones  en que se acordó el componente variable integrado por: i)  La asignación de un derecho a ejercer la opción de  suscripción de un porcentaje determinado de acciones de Rica  Rondo, y ii)  El  ejercicio del derecho de opción de suscripción de  acciones, que solo podía darse si se asignaba el derecho.  

Por  otra parte, el  juzgador hizo  referencia a un «contrato  de oferta de suscripción de acciones»,  imprecisión que es inaceptable, toda vez que el alegado se  refería al componente variable del paquete de compensación,  puesto que al momento del despido sin justa causa del demandante,  acaecido el 30 de abril de 1998, Rica Rondo no había cumplido  su obligación de asignarle los derechos de opción,  acordados para los años 1996 y 1997 (0.68% por año para  un total de 1.36%). No obstante, esa sociedad tenía tiempo  suficiente para cumplirla porque el plazo vencía el 31 de  diciembre de 2001, según quedó definido en el documento  de intención, en el otro sí y en las instrucciones  dadas al abogado Muñoz Tamayo.  

Sin  la asignación del derecho el accionante no podía tomar  la decisión facultativa de ejercer o no la opción, y  sin el ejercicio de esta no es factible hablar de suscripción  de acciones, por lo que de ninguna manera podía interpretarse  que se estaba frente a un «contrato  de oferta de suscripción de acciones».  De hecho, la primera pretensión busca que «se  declare civilmente responsable a Rica Rondo por el incumplimiento  parcial, en lo concerniente al componente variable, del contrato»,  y  la tercera, que «se  declare en mora a Rica Rondo a partir del 31 de diciembre de 2001,  plazo máximo para permitir que se cumpliera con el componente  variable del contrato celebrado con Andrés Arcila» y  como nunca se pidió declarar civilmente responsable a Rica  Rondo por incumplir un contrato de «oferta  de suscripción de acciones», es  claro que ese argumento del juzgador alude a una situación  jurídica radicalmente distinta y ajena a la litis.  

En  este caso, conforme a los  términos del componente variable, Rica Rondo tenía que  asignarle al demandante el derecho sobre la opción de  suscripción de acciones, para que pudiera ejercerlo; mientras  no le fuera asignado no hacía parte de su patrimonio, ni podía  decidir si ejercía o no la opción, lo que podía  realizar año a año, o esperar hasta el 31 de diciembre  del 2001, a su elección, pues según se lee en el otro  sí del 9 de mayo de 1996: «Se  reafirmó que por asignación se entiende que una vez que  las acciones del año que se asignan como función de  tiempo (en diciembre 31 de 1997, 1998, 1999, 2000) Andrés  congelará el precio de ejercicio inicial más el ajuste  por inflación correspondiente del porcentaje asignado a dicha  fecha, y podrá ejercer el porcentaje asignado de la opción,  en cualquier momento a partir del 1 de enero del siguiente año  (esto es 1998, 1999, 2000, 2001)».  

Y  en las instrucciones dadas al abogado Diego Muñoz Tamayo se  indicó: «El  Plan de Opción de Acciones estará en efecto hasta el 31  de diciembre de 2001, y para tal fecha Andrés debe ejercer su  opción en su totalidad. De esta forma, para las acciones  asignadas en diciembre 31 de 1996, Andrés podrá ejercer  su opción en cualquier momento entre esta fecha y diciembre 31  de 2001 (esto es 5 años) al precio de ejercicio nominal  determinado el 31 de diciembre de 1996. Lo mismo sucede con las  acciones asignadas en 1997 (4 años) al precio de ejercicio  nominal determinado en diciembre 31 de 1997, 1998 (3 años) al  precio de ejercicio nominal establecido en diciembre 31 de 1998, 1999  (2 años) al precio de ejercicio nominal establecido en  diciembre 31 de 1999, 2000 (1 año), al precio de ejercicio  nominal establecido en diciembre 31 del año 2000».  

La  correcta motivación del fallo confirmatorio suponía que  los hechos relativos al incumplimiento pudieran subsumirse en el  artículo 235 de la Ley 222 de 1995, esto es, en una o varias  de  las normas 377 a 418 del Código de Comercio que hacen  referencia a la emisión, suscripción, pago y  negociación de acciones, a pesar de que la demandada, al  formular la excepción, solo indicó los artículos  403 a 418 ibídem,  referidos  a la negociación de acciones. Como  ninguno  de los hechos relacionados con el incumplimiento  endilgado  puede  subsumirse en las mentadas disposiciones, la  invocación del artículo  235  de la Ley 222  efectuada del ad  quem,  como fundamento único para su fallo fue errática.  

CONSIDERACIONES  

1. La vulneración  indirecta de la ley sustancial por indebida interpretación de  la demanda se concreta a una desfiguración del debate que se  produce cuando el fallador se ocupa de analizar aspectos ajenos a los  que se someten a su estudio, a partir de una manifiesta equivocación  en la comprensión del querer del libelista. Un desacierto de  esa magnitud conduce a que se estudie la cuestión en un marco  normativo que no le es propio, dejando de solucionar los puntos que  verdaderamente se plantearon para el discernimiento judicial.  

La  necesidad de interpretar la demanda acontece cuando ésta  contiene deficiencias en la presentación de sus fundamentos  por ambigüedad, imprecisión o falta de claridad que  obliguen al operador judicial, en aras de las garantías de  acceso a la administración de justicia y la efectividad de los  derechos subjetivos, a buscar su sentido real, laborío que  exige mesura para no alterar o sustituir la voluntad de quien en  ejercicio de su derecho de acción acude al órgano  jurisdiccional en búsqueda de una solución jurídica.  

Al  respecto, en SC 27 ago. 2008, rad: 1997-14171-01,  dijo la Sala,  

(…)  el error del juez en la apreciación de la demanda ha de ser  manifiesto, prístino o evidente pues si “no es de esta  naturaleza, prima  facie, si para  advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados  razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no  como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder  no tendrá incidencia en el recurso extraordinario.”  (CXLII, 242).  

Igualmente  es menester la naturaleza inobjetable e indudable del yerro, o sea,  no debe prestarse a duda, de tal manera que la única  interpretación admisible sea la del censor, en tanto, “donde  hay duda no puede haber error manifiesto”  (LXVIII,  561, CCXII, p. 113 y CCXXXI, p. 704) y no basta con “ensayar  simplemente (…) un análisis diverso del que hizo el Tribunal  para contraponerlo al de éste.  Porque no es suficiente hacer  un examen más profundo o sutil, para que se pueda lograr la  modificación de las apreciaciones que el ad  quem haya hecho  en su sentencia” (CCXVI, p. 520) y “cuando  uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya  sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u  otros para su definición jurídica, ofrece dos o más  interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el  objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra,  sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal  proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia  que ese escrito ostenta”  (CLII, 205), prevaleciendo “el  amplio poder de interpretación que en este ámbito el  ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores (…), no  solamente para que desentrañen la verdadera intención  del demandante en guarda del principio según el cual es la  efectividad de los derechos subjetivos el fin que a través de  aquél escrito [demanda] se busca, sino también para que  libremente determinen y declaren las normas aplicables a los hechos  integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido  verificada en el fallo” (CCXXXI,  p.  704). (subraya  intencional)1.  

2.  La prescripción extintiva se afianza de manera  preponderante en la necesidad de dar certeza a las relaciones  jurídicas y a los derechos subjetivos, lo que contribuye al  mantenimiento del orden y la paz social mediante la consolidación  de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión  de la incertidumbre que pudiera generarse por la ausencia o retardo  del acreedor en ejercer la potestad de promover las acciones  judiciales en contra del deudor.  

Así  se expuso en CSJ SC-13 oct. 2009, exp. 2004-00605-01, donde la  Sala recordó que esa figura,  

(…)  “…da estabilidad a los derechos, consolida las  situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese  género la seguridad necesaria para la garantía y  preservación del orden social”, ya que “…la  seguridad social exige que las relaciones jurídicas no  permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho  prolongadas se consoliden…” (Sentencia, Sala Plena de 4  de mayo de 1989, exp. 1880). (…)  

De  esta manera, la prescripción aparece como fenómeno que  permite al titular de un específico derecho hacer uso de él,  bajo la condición de que despliegue la actividad necesaria  dentro del periodo que la misma ley le confiere, so pena de que, en  el evento de no proceder así, se produzca la respectiva  extinción en virtud de la incuria en que haya podido incurrir,  teniendo en cuenta, eso sí, que no es el mero transcurrir de  las unidades de tiempo el que engendra el resultado extintivo, sino  que se hace menester el comportamiento inactivo del acreedor, en la  medida que es su actitud indiferente la que gesta, en medio del pasar  de los días, que se concrete la extinción. En similar  sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de enero de  2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que “…no  es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar  de  los días, dado que se requiere, como elemento quizá  subordinante, la inercia del acreedor.”, de todo lo cual fluye  claramente cómo “…del artículo 2535 del C.  C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción  extintiva de las acciones y derechos: 1°) el transcurso del  tiempo señalado por la ley, y 2°) la inacción del  acreedor” (Sent. S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726).  

Tal  fenómeno – anota Josserand2-  «realiza  la extinción de un derecho, especialmente de un crédito  por el solo transcurso de cierto plazo; el tiempo, a cuyas manos todo  perece, que gasta las instituciones, las leyes y las palabras, echa  el olvido sobre los derechos, que caen también en desuso  cuando no han sido ejercitados durante un tiempo fijado por la ley;  su no utilización conduce a su abolición».  

Su razón  de ser estriba, según Planiol y Ripert, en el «deseo  de impedir muchos pleitos harto difíciles de resolver»  ya que «en  interés del orden y de la paz sociales conviene liquidar el  pasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos  se han perdido y cuyo recuerdo se ha borrado. Además, de esta  suerte se acude en auxilio de los deudores, dispensándoles el  tener que conservar indefinidamente la prueba de los pagos realizados  o de verse obligados, en su defecto, a pagar nuevamente, si hubiesen  perdido esas pruebas»3.  

En el  ámbito nacional, la figura legis  hace cesar las acciones y los derechos ajenos por la inacción  de su titular durante el tiempo que prevé el ordenamiento  positivo, el cual corre desde su exigibilidad4  (art. 2535 C.C.), carácter liberatorio que es confirmado por  el ordinal décimo del artículo 1625 ibidem,  que la enlista dentro de los modos de extinción de las  obligaciones, lo que ha conllevado a que se establezcan diversas  especies de ella, unas de largo y otras de corto plazo, las cuales  están dispersas en el Código Civil, así como en  el de Comercio y algunas tantas en normas especiales que también  le dan cabida, al tratarse de una forma extintiva «indispensable  para el desenvolvimiento y la consolidación de las relaciones  jurídicas»5.  

Sin  embargo, tal institución no opera ipso  ure, sino que requiere de un acto  expreso de la parte habilitada para hacerla valer, consistente en su  oportuna invocación, conforme lo dispone el artículo  2513 del Código Civil, a cuyo tenor «[e]l  que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el  juez no puede declararla de oficio»,  limitación que se justifica en razón a que puede ser  renunciada de forma expresa o tácita, pero solo cuando se ha  cumplido el tiempo exigido para su configuración, según  lo advierte el artículo 2514 ibid.  

Es por  ello que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo  306, sentaba una pauta concluyente al decir que «[c]uando  el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción,  deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo  las de prescripción, compensación y nulidad relativa,  que deberán alegarse en la contestación de la demanda»,  regla de juicio que sigue vigente en el artículo 282 del  Código General del Proceso, que, adicionalmente, previó  la renuncia tácita al decir que «[c]uando  no se proponga oportunamente la excepción de prescripción  extintiva, se entenderá renunciada»  (se resalta).  

No hay  duda, entonces, que la prescripción apareja una facultad  procesal de parte comoquiera que exige una manifestación de la  voluntad de quien pretenda beneficiarse de ella, pues de lo contrario  se tendrá por renunciada de forma tácita en los casos  en que el autorizado para proponerla no haya abdicado de manera  expresa (art. 2514 C.C.).  

Tal  aserto lo confirma el hecho de que sea una figura jurídica que  el juzgador no puede reconocer oficiosamente, al existir expresa  prohibición en tal sentido (art.  2513 C.C y artículo 282 del CGP),  de ahí que deba ser oportunamente alegada por vía de  acción o de excepción6  y, como en el universo jurídico campean diversas variedades,  algunas con términos más breves que otras, ello hace  necesario expresar, en cada caso, los hechos que sustentan la  propuesta, como lo ha precisado esta Corte en diversos  pronunciamientos.  

Al  efecto, en CSJ SC-137 de 29 sept. 1993, indicó que:  

(…)  cuando se trata de excepciones que no pueden declararse de oficio  (…), por cuanto emanan de circunstancias que podrían  originar una pretensión autónoma que el demandado puede  renunciar a ejercer como tal, es, de un lado, forzoso proponerla y,  de otro, ineludible alegar y probar el hecho o hechos que la  constituyen, y en los cuales pudiera deducirse que invocara el  excepcionante para atacar la existencia de la acción o  reclamar su extinción, si alguna vez hubiese existido, por  cuanto si no  es obligación del juzgador declararla de oficio, cuando  encuentre probado el hecho que la estructura, tampoco es deber suyo  declararla por hechos o circunstancias no propuestos por el  excepcionante  comoquiera que de no ser así, la precitada restricción  carecería de función alguna (se  resalta).  

Esa tesis  fue reiterada en CJS SC 12 dic. 2005, rad. 1989-05259-01, así:  

Como  la excepción está constituida por todo “hecho que  contrapuesto a la pretensión, obra como enervativo de esta,  bien porque la impide, ya porque   la modifica, ora porque la dilata”  (Sent. 007 del 1º de febrero de 2000), para que pueda  considerarse adecuadamente propuesta no basta anunciarla, sino que  debe exponerse el factum que le da contenido, puesto que en eso  precisamente consiste, a más de que es así como se  proporcionan al contendor los elementos necesarios para  contradecirla.  

Desde  luego que así el rigor de tal carga se atenúe en  tratándose de excepciones respecto de las cuales puede obrar  el juez inquisitivamente, dado que el artículo 306 del Código  de Procedimiento Civil lo faculta para declararlas si halla la prueba  de los hechos que las estructuran, es decir, al margen de su  invocación, o de su formulación con un trazado fáctico  equivocado, frente a las que deben considerarse por iniciativa de  parte, entre las que se incluye la prescripción, su  observancia es imperiosa, porque como “emanan de circunstancias  que podrían originar una pretensión autónoma que  el demandado puede renunciar a ejercer como tal es, de un lado,  forzoso proponerla, y de otro, ineludible alegar y probar el hecho o  hechos que la constituyan, y en los cuales pudiera deducirse la razón  que invocara el excepcionante para atacar la existencia de la acción  o su extinción, si alguna vez hubiese existido, por cuanto si  no es obligación del  juzgador declararla de oficio cuando  encuentre probado el hecho que la estructura, tampoco es deber suyo  declararla por hechos o circunstancias no propuestos por el  excepcionante, como quiera que de no ser así, la precitada  restricción carecería de función alguna”.  

Posteriormente,  se volvió a repetir en CJS SC 7 feb. 2007, rad. 2002-00004-01,  al relievar que:  

(…)  cuando el demandado utiliza la prescripción como mecanismo  defensivo, en la excepción respectiva deberá indicar el  supuesto fáctico pertinente, pues únicamente de esta  manera tendrá el demandante ocasión válida para  generar la controversia, vale decir, para que frente a los hechos que  con esa puntualidad se expongan en la excepción pueda ejercer  su derecho de defensa y aducir las pruebas que crea conveniente;  desde luego que, por lo mismo, la contienda acerca de ese mecanismo  defensivo no podrá ir más allá del propio campo  que ella definió, ya que en tal aspecto el litigio habrá  de circunscribirse a ese marco; de lo anterior se desprende que ante  la omisión del opositor en dar los hechos estructurales del  medio exceptivo, al juez no le es dable suplir esa preterición  y entrar a decidir el mérito del conflicto, toda vez que, de  hacerlo, le violaría al actor el debido proceso y el derecho  de defensa, por cuanto en tal evento podría resultar  juzgándolo sobre unos supuestos que éste en su momento  no pudo controvertir por la sencilla razón de no haberlos  tenido en traslado.  

Esa  comprensión jurisprudencial, que constituye doctrina probable  según el artículo 4º de la Ley 169 de 18967,  sube de punto si se repara en que la excepción ataca  derechamente la pretensión, de ahí que su soporte  factual le permita a la contraparte saber qué posición  adoptar para enfrentar esa antítesis, así como preparar  y organizar las pruebas con las que quiera desvirtuarla, conforme se  reiteró en CSJ S-151, 13 oct. 1993 cuando se expresó  que «[e]n cuanto a las excepciones, la Sala  reafirma una vez más que una denominación jurídica  son hechos que debe concretar el opositor, para que la contraparte  con un debate legal sepa cuáles contra pruebas ha de presentar  y de qué modo ha de organizar la defensa»  (CSJ SC. 11 may. 1981, No. 1949,  pág. 524).  

Es tan  relevante la necesidad de darle sustento a las excepciones de fondo,  que el Código General del Proceso así lo exige cuando  en su artículo 96, numeral tercero, dispone que la  contestación a la demanda deberá contener, entre otros  elementos, «[l]as  excepciones de mérito que se quieran proponer contra las  pretensiones del demandante, con expresión de su  fundamento fáctico (…)»  (se resalta).  

En  coherencia con lo anterior, resulta indiscutible la necesidad de  justificar factualmente aquellas defensas que no son declarables de  oficio, sino a petición de parte, como acontece con la  prescripción, la compensación y la nulidad relativa,  pues la exposición de la relación fáctica en que  se apoye cualquiera de ellas, además de darle justificación,  le brinda certeza al demandante respecto de las circunstancias que la  sustentan, al punto de permitirle prepararse para contraargumentar y  dirigir su actividad probatoria encaminada a refutar tales  planteamientos. Por tanto, si al proponerla el interesado se limita a  nominarla, ha de entenderse que no planteó una  contrapretensión y, por lo mismo, el juez, al decidir la  litis,  estará relevado de hacer alguna consideración al  respecto, es decir, deberá proceder como si no existiera.  

Quiere  decir que la expresión del sustento fáctico de la  excepción constituye una carga procesal cuya realización  ha de ser observada con estrictez, pues, de no ser así, y en  relación con aquella que en determinado evento hubiera sido  formulada y que solo sea declarable a petición de parte, no  podrá el juzgador despacharla con estribo en hechos distintos  a los aducidos para el efecto, so pena de resolverla de forma  oficiosa y en contravía del artículo 282 ibidem  que impone su necesaria y apropiada alegación.  

Por  tanto, tratándose de la excepción de prescripción,  solo en el evento en que haya sido oportunamente expuesta y esté  provista de sustento factual, podrá el fallador adentrarse a  resolverla, para lo cual deberá limitarse a verificar si la  modalidad rogada está configurada y así declararlo; de  lo contrario, deberá desestimarla, sin que en este último  evento pueda basarse en otros hechos y, a partir de ellos, reconocer  una diversa a la planteada, no solo porque entre una y otra pudieran  haber hondas diferencias sustanciales en cuanto a su punto de partida  o dies a quo,  así como respecto del término de configuración,  o también en cuanto al criterio objetivo, subjetivo e hibrido  que rija a cada especie, sino porque al proceder de esa manera  desbordará el campo de decisión trazado por los  contendores y, por consiguiente, quebrará el postulado de la  congruencia que, en lo fáctico, lo obliga a respetar los  contornos demarcados en la demanda y su contestación, al ser  los que, salvo en el caso de las excepciones que puede reconocer por  su propia iniciativa, fijan los linderos de la decisión.  

Lo  anterior porque el proceso civil tiene como base insoslayable el  principio dispositivo sobre el que está edificado, de ahí  que, por regla general, la actividad de las partes y el campo de  decisión del juez quedan inexorablemente vinculados por la  demanda y su contestación, pues es eso lo que constituye el  thema decidendum;  de modo que si este abandona ese escenario resolutorio, previamente  fijado por los litigantes, vulnera el ordenamiento jurídico al  desconocer la regla de la congruencia, entendida, stricto  sensu, como una clara e inequívoca  manifestación del derecho superlativo al debido proceso (art.  29 C.P.N.) a través de la cual el Estado le da seguridad a los  justiciables de que no serán sorprendidos con fallos fundados  en aspectos diferentes a los que plantearon en el momento procesal  pertinente, y que, por esa misma razón, les fue imposible  conocer y controvertir probatoriamente.  

Precisamente, en CJS SC 7  feb. 2007, rad. 2002-00004-01, se destacó que en razón  a que las excepciones de prescripción, compensación y  nulidad relativa,  

(…)  no pueden declararse de oficio, el requisito de que cualquiera de  ellas se proponga adecuadamente ha de ser observado con total rigor,  como quiera que, de no ser así,  en relación con la que en un evento dado se hubiera planteado,  el juzgador no podría hacer pronunciamiento alguno por fuera  de los fundamentos fácticos que el opositor haya aducido al  efecto, pues, si procediera de manera contraria, estaría  resolviendo la excepción no sólo oficiosamente sino con  evidente desconocimiento del precepto legal acabado de aludir.  

Además,  aunque el axioma jura novit curia  le permite al juez aplicar el derecho llamado a disciplinar la  contienda, aun si las partes invocaron un régimen jurídico  impertinente, esa prerrogativa de subsunción normativa no  significa que esté autorizado para acometer tal actividad  intelectiva por fuera de la plataforma fáctica sobre la que se  movieron los litigantes al sustentar, respectivamente, la pretensión  y sus excepciones, ya que esos hechos constituyen, por regla general,  el marco de referencia de las hipótesis a confirmar o  desvirtuar en la decisión con la cual se zanje el conflicto  intersubjetivo de intereses.  

3. En este episodio,  la convocada formuló la prescripción extintiva de corto  plazo contemplada en el artículo 235 de la  Ley 222 de 1995, a cuyo tenor, «[l]as acciones  penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de  las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro  Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán  en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado  expresamente otra cosa».  

No hay duda de que esa regla  legal se remite a las disposiciones del Libro Segundo del Código  de Comercio que regula todo lo correspondiente al régimen de  sociedades comerciales, quedando circunscrito el ámbito de  aplicación del referido precepto a las acciones de  naturaleza  civil, penal o administrativa, únicamente si se derivan: i)  del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Libro  Segundo del Código de Comercio; ii) de la  violación a lo preceptuado en el mismo libro, y iii) del  desconocimiento de las previsiones de la Ley 222 de 1995. Por tanto,  siendo esa una norma especial que consagra una prescripción de  corto plazo, su aplicación está restringida a las  específicas controversias que encajen dentro del marco  jurídico para el que fue concebida por el legislador.  

Sobre  ello, en SC 6 ago. 2010, exp. 2002-00189-01, dijo la Corte,  

En  efecto, al prever la norma en cuestión que “las  acciones penales, civiles y administrativas derivadas del  incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo  previsto en el libro segundo del Código de Comercio y en esta  ley  [222 de  1995],  prescribirán en cinco años”,  está significando, sin duda, que tal mecanismo de extinción  de las obligaciones puede tener lugar sólo en presencia de una  reclamación judicial que haya sido fundamentada en una  cualquiera de las tres hipótesis allí involucradas,  vale decir, únicamente en la medida en que la causa que  soporte el objeto de la respectiva controversia gire alrededor de por  lo menos uno de tales supuestos de hecho; así, deberá  tratarse de una acción relacionada con la insatisfacción  total, la atención parcial o tardía de unas  determinadas obligaciones, o con la infracción del régimen  legal previsto para las sociedades mercantiles, contenido a partir  del artículo 98 del Código de Comercio así como  en las normas concordantes y complementarias, o del quebrantamiento  de alguna disposición de la misma ley 222.  

Por  ende, cuandoquiera que se trate de una acción cuya causa  petendi se  distancie de cualquiera de las tres eventualidades taxativamente  enlistadas en aquel precepto, el tema atinente a si ella está  prescrita no se podría resolver bajo su amparo y mucho menos,  desde luego, a la luz del plazo que la misma concibe, porque,  reitérase, el término allí determinado lo  contempla el legislador apenas para aquellos casos en los que la  correspondiente petición judicial tenga como base una u otra  de las variables en cuestión.  (subraya  intencional).  

Ahora  bien, desde el inicio del pleito quedó sentado que la causa  petendi  se  erigía en el marco de la responsabilidad civil contractual con  pretensión consecuencial de indemnización de los  perjuicios irrogados al demandante por la desatención de las  obligaciones contraídas por su adversaria en esta litis.  

Fue  así porque en el libelo se indicó que luego de los  acercamientos que incluyeron la oferta y aceptación de sus  condiciones, Andrés Arcila Tobar y Rica Rondo S.A., celebraron  un contrato cuyos términos quedaron plasmados en el  «documento de intención»  del 12 de septiembre de 1995, constitutivo de un contrato de  prestación de servicios profesionales. Allí, la  obligación de dar a cargo de la demandada se concretó  en un «componente  variable»  que hacía parte del paquete de compensación total a  favor del gestor y que, a la luz de los distintos documentos  elaborados para darle contenido, comprendía: i)  asignación del derecho de opción de suscripción  de un porcentaje determinado de acciones de Rica Rondo; ii)  desde  esa asignación, el accionante quedaba facultado para ejercer  el citado derecho; iii)  una  vez ejercido el derecho, las acciones ingresarían al  patrimonio de Andrés Arcila, quien de esa manera pasaría  a ser accionista de la compañía.  

Al  definir en qué consistía el incumplimiento atribuido a  la convocada, en el hecho 17 del escrito incoativo, se indicó  que, a partir del 30 de abril de 1998, ésta no  tomó acción alguna,  

(…)  tendiente a cumplir con la asignación y  así permitir el posterior ejercicio del derecho de opción  de suscripción sobre el 1.36% al que Andrés Arcila se  había hecho acreedor, y al que tenía derecho por haber  cumplido cabalmente, y sin tacha alguna, con lo acordado con su  obligación contractual. Pero además, porque así  lo establecían los términos de lo acordado respecto del  componente variable del paquete de compensación de la oferta  (a decir, 0.68% al 1° de enero de 1997 correspondiente a la  asignación de 1996, y 0.68% al 1° de enero de 1998,  correspondiente a la asignación de 1997. Sin asignación  de acciones era imposible para Andrés Arcila ejercer su  derecho de opción de suscripción, lo cual  evidentemente, ocasionó un daño a su patrimonio, con  base en el incumplimiento contractual del cual se derivaron  perjuicios patrimoniales.  

Como  puede advertirse, la relación convencional referida en los  fundamentos factuales que expuso el accionante, es de carácter  atípico y su cumplimiento exigía el agotamiento de tres  fases sucesivas e interdependientes, encaminadas a que, al final, el  demandante pudiera obtener la calidad de accionista de Rica Rondo  S.A., de manera que, según lo relató aquel, el  incumplimiento de la primera obligación del accionado  consistente en «asignarle»  un derecho de opción de suscripción de acciones, hacía  nugatorias las demás.  

De  ahí que, si en estrictez, el aducido acuerdo de voluntades no  daba cuenta de una oferta de suscripción de acciones, ni de la  negociación de las mismas, que debieran sujetarse a los  términos que establece el Código de Comercio para las  sociedades anónimas (arts. 384 y ss., art. 403 y ss.), es  claro que la demanda no se inscribía en la vulneración  al régimen societario regulado en el Libro Segundo del Código  de Comercio, pues dichas normas solo podrían entrar a regir el  caso si tal acuerdo hubiese avanzado a las etapas siguientes a la  inicial que se afirma fue desatendida por la convocada. En refuerzo  de esta inferencia, es muy diciente que la réplica de la  persona jurídica requerida se haya encaminado, precisamente, a  cuestionar la veracidad de las afirmaciones del convocante porque la  negociación accionaria estaba supeditada a un procedimiento  especial previsto en la normatividad comercial para las sociedades  anónimas que no constituía el objeto de la controversia  (fls. 12 – 24, c. 3).  

Ello  permite entender que la prescripción extintiva que, como  excepción previa, planteó la encartada, y que fue la  consagrada en el artículo 235 de la Ley 22 de 1995, conforme  lo indicó y desarrolló a través de la  argumentación fáctica que expuso para fundamentarla,  regula situaciones específicas entre las que no encajan los  supuestos de hecho que le dan sustento a la acción ejercida  por el impulsor, lo que pone en evidencia el dislate en que incurrió  el Tribunal cuando, al interpretar la demanda, y con total  desconocimiento de lo plasmado en esa pieza procesal, concluyó  que,  

(…)  lo que se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda van  encaminadas estrictamente al contenido accionario ofrecido en el  documento del 12 de septiembre de 1995.  

En  definitiva, si la causa petendi  no  guardaba relación con ninguna de las hipótesis de  «emisión,  suscripción, pago y negociación de acciones de las  sociedades anónimas»  como lo consideró el juzgador de segundo grado, ello quiere  decir que ese sentenciador se equivocó -diametralmente-  al tomar  como referente para el estudio de la prescripción liberatoria  el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 que invocó la  demandada, yerro que resulta trascendente en la medida que fue al  tamiz de esa disposición que dedujo la prosperidad de la  excepción extintiva, sin que le fuera permitido reconocer  alguna otra, toda vez que la convocada se defendió de la  modalidad formulada que -como se constató- no era la llamada a  regir el caso.  

Se  concluye, entonces, que el Tribunal distorsionó en forma  evidente el verdadero sentido de los hechos y pretensiones de la  demanda, al encasillar la contienda en una disputa de naturaleza  societaria, lo que, de contera, lo condujo a aplicar en su definición  normas jurídicas que no eran las llamadas a regirla,  incurriendo así en un error de  facto  manifiesto y trascendente, lo que significa que su decisión  transgredió indirectamente el ordenamiento, y al resultar  fundado el primer ataque propuesto, habrá de casarse.  

Por  tanto, el cargo prospera.  

4.  La Corte se abstendrá de emitir sentencia de reemplazo, por  cuanto al  corresponder la recurrida a una anticipada que declaró probada  la excepción mixta de prescripción extintiva, la  decisión revocatoria tendrá la connotación de  auto, aunque esté contenida en el fallo que resuelve el  recurso extraordinario de casación, en el que se adoptará  una solución opuesta a la del Tribunal y, además, se  ordenará remitir el expediente al Juzgado de primera instancia  para que, tomando en consideración las razones que condujeron  al quiebre del fallo de segundo grado, continúe con el trámite  del proceso, según corresponda.  

5.  Frente a lo discurrido, la acusación prospera y, por lo mismo,  se prescindirá de imponerle al recurrente el pago de costas en  casación (art.  365, núm. 1° C. G. P.).  

IV.        DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: CASAR la  sentencia anticipada proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de junio de 2019, dentro  del proceso de Andrés Arcila Tobar contra Alimentos Cárnicos  S.A.S. Sin costas por el recurso extraordinario.  

Segundo: DECLARAR  impróspera la excepción de prescripción alegada  por la demandada, según lo analizado en la parte motiva de  esta providencia.  

Tercero:  DEVOLVER el  expediente al Juzgado de origen para que, de conformidad con lo aquí  decidido, continúe con el trámite del proceso como  corresponda.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Aclaración  de voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJERO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

    

Radicación  n.° 76001-31-03-004-2013-00011-01  

ACLARACION  DE VOTO  

Respetuosamente  me permito ACLARAR mi voto, con el propósito de señalar  que comparto los razonamientos que se expusieron en la providencia  materia de estas líneas, en tanto se entienda que la exigencia  de fundamentar la excepción de prescripción no es  incompatible con la posibilidad de interpretar razonablemente el  escrito en el que se invoca esa defensa, especialmente en punto a la  regla jurídica llamada a gobernarla.  

Para  explicar las razones que motivan esa precisión, debe  recordarse que Alimentos Cárnicos S.A.S. quiso prevalerse, de  manera expresa y evidente, de la prescripción que prevé  el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, aduciendo hechos  consistentes con tal selección normativa. Por consiguiente,  tras descartar la aplicación de dicho precepto especial, no  era posible acudir a otro sucedáneo –como el artículo  2536 del Código Civil–, porque ello equivaldría a  sustituir la voluntad inequívoca de la convocada, en desmedro  del principio dispositivo y, especialmente, del carácter  personal de la excepción de prescripción.  

Para  apuntalar esa conclusión –que comparto–, la Sala  sostuvo que: (i)  «tratándose  de la excepción de prescripción, solo en el evento en  que haya sido oportunamente expuesta y esté provista de  sustento factual, podrá el fallador adentrarse a resolverla»;  y (ii)  dado  que la prescripción no puede reconocerse de oficio, el juez  «deberá  limitarse a verificar si la modalidad rogada está configurada  y así declararlo; de lo contrario, deberá desestimarla,  sin que en este último evento pueda basarse en otros hechos y,  a partir de ellos, reconocer una modalidad diversa a la planteada».  

Dada  la anterior construcción, en mi respetuosa opinión  habría sido provechoso dejar sentado que, sin obviar las  restricciones lógicas y normativas del caso, el juez de la  causa tiene cierto margen para extraer un significado racional de  proposiciones oscuras, imprecisas, incoherentes o contradictorias,  relacionadas con la excepción de prescripción. Dicho de  otro modo, que así como ocurre con los hechos y pretensiones  de la demanda, el sustento fáctico y normativo de la referida  excepción es susceptible de interpretación judicial.  

Por  supuesto que esa interpretación no debe suplantar las  expresiones de voluntad de la parte demandada, como ocurriría  si enunciados claros y unívocos –como el que aquí  esgrimió Alimentos Cárnicos S.A.S.–, se  sustituyen por otros distintos. Pero sí ha de orientarse a  esclarecer el verdadero sentido de argumentos que, por su oscuridad o  ambivalencia, admiten lecturas heterogéneas, como sucede  cuando los hechos que sustentan la prescripción alegada no  armonizan con las normas invocadas, o el interesado pasa por alto  citar la ley que estima aplicable a su caso, entre otros supuestos.  

Reducir  la tarea del juez a la simple comprobación de procedencia del  supuesto expresamente alegado por el demandado, podría dar a  entender que cualquier equivocación en el tenor literal de la  excepción de prescripción puede frustrar su  prosperidad, o lo que es lo mismo, que es posible denegar una  prescripción alegada y consumada solo porque, a modo de  ejemplo, se omitió alguna referencia normativa, o la que se  hizo fue errada.  

Para  ilustrar esta cuestión, piénsese en un hipotético  ejecutado que, al sustentar su excepción de prescripción,  arguye que transcurrieron veinte años entre la fecha de  vencimiento del pagaré que se arrimó como base del  cobro, y la presentación de la demanda ejecutiva; sin embargo,  a renglón seguido invoca el artículo 730 del Código  de Comercio, que atañe a la prescripción de las  acciones cambiarias derivadas del cheque.  

Si  al juez de la ejecución le bastara con verificar si la  legislación referida por el convocado corresponde a la que es  aplicable para el caso en concreto, no podría atender el  legítimo reclamo liberatorio del deudor cambiario del ejemplo,  resultado que intuitivamente se muestra inadmisible, por contrariar  el acceso a la justicia y la prevalencia de los derechos sustanciales  que reconocen los artículos 228 de la Constitución  Política y 11 del Código General del Proceso.  

En  ese sentido, considero prudente insistir en que la necesidad de  alegar la prescripción, y la consecuente prohibición de  reconocerla oficiosamente, no deben dar lugar a que el aparte  concreto del escrito en el que se desarrolla ese medio de defensa se  transforme en un reducto inexpugnable, que solo permita exégesis  literales. Téngase en cuenta que el juez está llamado a  interpretar todas las manifestaciones de las partes, de buena fe y  guiado por las reglas de la razón, tal como recientemente lo  precisó esta misma Corporación, al decir:  

«Aunque  la labor del intérprete se facilita enormemente si en el  escrito de excepciones se especifica la norma que consagra el término  de prescripción que quiere invocarse, lo cierto es que el  derecho de escoger entre regímenes –cuando ello sea  procedente– no puede depender de esa mención, sino del  acto volitivo que le precede. Y  si el interesado no revela con suficiente claridad su voluntad, es  natural que dicho alegato deba analizarse racionalmente, para extraer  de allí la voluntad por la que se averigua,  tal como lo hizo el tribunal en la providencia impugnada.  

Recuérdese  que, como lo señaló esta Corporación en la  sentencia SC3724-2021, 8 sep.,  “el debate acerca de la  realización de los derechos sustanciales (…) no puede quedar  reducido a verificar si [se] incluyó (…) una expresión  en concreto, porque ese detalle –anecdótico– no  releva al juez de su designio de restablecer el orden justo y proveer  la tutela efectiva de los derechos de las personas.  [E]l juez debe  interpretar la demanda en su conjunto, con  criterio jurídico, pero no mecánico,  auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance,  sin limitarse  a un entendimiento literal,  porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su  naturaleza y esencia (…). Y en  este punto es menester acotar que no se trata de restringir o  menoscabar las potestades hermenéuticas del juzgador, ni mucho  menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el  actor, quede irremediablemente ligado a esa expresión.  

Por  el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el  juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más  equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla,  labor en cuya realización puede acontecer que el demandante,  descuidada o ambiguamente sitúe su petición en [un]  ámbito (…) pero al exponer el objeto de su reclamación  o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario (…),  pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el  ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino  sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba  atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere  imprimido el accionante (CSJ SC, 16 jul. 2008, rad. 1997-00457-01)”.  

(…)  La doctrina probable de la Corte –que se  refiere principalmente a la demanda, pero es aplicable a cualquier  otra pieza del expediente– muestra  que al juez no  le es vedado extraer de las manifestaciones de las partes algún  contenido específico, como lo sería la legislación  que debe regir el cómputo del término de una  prescripción extintiva.  Cabe precisar que esta facultad no se opone a la prohibición  de reconocer oficiosamente el aludido fenómeno extintivo en  este caso concreto, porque la excepción pertinente se propuso  en tiempo (…). En ese contexto, la falta de alusión a un  régimen legal específico no  suprime el hecho de que la defensa de prescripción fue  oportunamente alegada, ni mucho menos puede entenderse como una  renuncia a prevalerse de los efectos de dicha defensa,  ya que no se verifica ninguno de los supuestos del artículo  2514 del Código Civil»  (CSJ SC712-2022).  

Las  razones expuestas fundamentan mi aclaración de voto, con  comedida reiteración de mi respeto por la Sala de Casación  Civil.  

Fecha  ut  supra,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          En el mismo sentido pueden consultarse entre otras: CSJ SC de 14 de          oct. de 1993, Exp. 3794, CSJ SC de 19 de sept. de          2009, Rad. 2003-00318-01 y SC1905-2019.  

2          Josserand, L. Derecho Civil. Teoría General de las          obligaciones, tomo II, Vol. I. Ediciones Jurídicas          Europa-América, Bosch y Cía. Editores. Buenos Aires,          1950, pág. 741.  

3          Planiol, M y Ripert, J. Tratado Práctico de Derecho Civil          Francés. Las obligaciones. Tomo VII. 2ª parte. Cultural          S.A., 1945, págs. 660-661.  

4          Se trata de un criterio objetivo, que en el ámbito nacional          es la regla general, porque también hay normas especiales que          acogen el subjetivo, según acontece en el ámbito de          los seguros, específicamente con la prescripción          ordinaria, donde el término allí previsto despunta          desde el conocimiento que tuvo o debió tener el acreedor          acerca del hecho que da base a la acción (art.1081 C. de          Co.).  

5          Hinestrosa, F. La prescripción extintiva. 2da edición,          año 2008, Universidad Externado de Colombia, Bogotá          D.C., pág. 11.  

6          Artículo 2513, Inc. 2º C.C., adicionado por el artículo          2º de la Ley 791 de 2002.  

7          La norma dispone que “Tres          decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de          Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen          doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos          análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la          doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones          anteriores”.      

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