AC 2264 2022

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AC2264-2022 (2022-01503-00)

        

AC2264-2022  

Radicación  n°11001-02-03-000-2022-01503-00  

Bogotá,  D. C.,  primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte  resuelve  el  conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Cuarto de Familia de Cali y Once de Familia de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante la Comisaría  Séptima de Familia de Cali, Esmeralda  Muñoz Hernández  promovió  trámite por violencia intrafamiliar contra Daniel Felipe  Fajardo Prieto en razón de hechos acontecidos en esa ciudad  (20 oct. 2021).  

2.-  La autoridad administrativa adelantó el caso y el 27 de  diciembre de 2021 emitió resolución contra la que  aquella, quien entonces residía en Medellín, formuló  recurso de apelación  «porque  el señor Daniel  Felipe Fajardo  fue el agresor y no estar de acuerdo con la cuota alimentaria de la  niña».  

3.-  La funcionaria a cargo concedió la alzada y remitió las  diligencias para que fueran repartidas entre los jueces de familia de  su ciudad.  

4.-  El Juzgado Cuarto de Familia de Cali se rehusó a avocar el  conocimiento del asunto, aduciendo que de conformidad con el artículo  97 del Código de la Infancia y la Adolescencia es competente  la autoridad del lugar donde se encuentra la menor (29 mar. 2022).  

5.-  La oficina de destino también se negó a avocar el  litigio argumentando que le corresponde a su predecesor «por  ser el despacho competente por razón del territorio y haber  sido el despacho al que fue repartida inicialmente la apelación».  En consecuencia, planteó  el  conflicto  y envió el expediente a esta sede para resolverlo (2  may. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que esta colisión involucra a juzgados de  diferentes  Distritos  Judiciales,  incumbe a la Corte desatarla como superior funcional de aquellos, a  través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, según  establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias,  ya sea que la determine uno o varios factores, entre ellos, el  territorial.  

La  facultad para conocer en primera instancia esta  clase de diligenciamientos está dada  por el sitio donde ocurrieron  los hechos,  pues el artículo 4º de la Ley 294  de 1996,  reformado por el artículo 16 de la Ley  1257  de 2008, establece que es competente el «Comisario  de familia del lugar donde ocurrieron los hechos».  

Atinente  a la «la  decisión definitiva sobre una medida de protección”  el artículo 18 ídem contempla que  «procederá  en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez  de Familia o Promiscuo de Familia”.  

Vistas  armónicamente las anteriores disposiciones, se concluye que el  habilitado para conocer la alzada es el fallador ejerce autoridad en  el territorio donde acontecieron los sucesos de presunta violencia  intrafamiliar, pues nada indica que deba cambiarse el criterio  territorial imperante para la adjudicación inicial.  

3.-  En el caso concreto, se  equivocó el Juzgado Cuarto de Familia de Cali al negarse a  conocer la apelación de la alzada que la denunciante de  violencia intrafamiliar propuso contra la resolución emitida  el 27 de diciembre de 2021 por la Comisaría Séptima de  Familia de esa ciudad, toda vez que ostenta la categoría y  especialidad a que se refiere el artículo 18 citado y, además,  ejerce autoridad en el sitio donde ocurrieron los sucesos materia del  proceso adelantado.  

Por  lo tanto, la circunstancia de que la promotora del trámite  hubiese cambiado a Medellín su residencia para la fecha en que  se emitió la determinación recurrida en modo alguno  varía esta competencia establecida de manera especial con base  en el foro en que se dieron los hechos investigados, sin que por lo  mismo tenga aplicabilidad el artículo 97 de la Ley 1098 de  2006 que de manera general regula la competencia de las autoridades  administrativas frente a los trámites que conocen en relación  con los menores de edad.  

4.-  En consecuencia, la foliatura retornará a la dependencia  de la ciudad de Cali.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que  el  Juzgado Cuarto de  Familia  de Cali  es el  competente para conocer la  segunda instancia del  trámite en referencia.  

Segundo:  Remitir  el expediente a esa autoridad e informar  lo dispuesto a la otra involucrada, haciéndole llegar copia de  este proveído.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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