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STC7537-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7537-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02307-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de noviembre de 20211, que negó el amparo reclamado por Fernando Cárdenas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal bajo radicado 2014-12357.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
En sustento, señaló que fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 6 de agosto de 2020 por el delito de inasistencia alimentaria, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y dio a conocer el 2 de diciembre de 2020, razón por la cual su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación el 10 de ese mes y año.
Explicó que solo hasta el 22 de marzo de 2021, se registró en la página judicial del Tribunal Superior de Bogotá la decisión de segunda instancia, la constancia de traslado para interponer el recurso extraordinario de casación, así como la interposición de su recurso, y el 24 siguiente, se consignó «EN SECRETARIA POR EL TERMINO DE TREINTA (30) DÍAS, QUEDA EL EXPEDIENTE A DISPOSICIÓN DEL (S) RECURRENTE (S) EN CASACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 183 DE LA LEY 806 DE 2004, INICIA 11 DE DICIEMBRE -2020, 8 A.M. VENCE 15 DE FEBRERO DE 2021, 5 P.M. DEBE ACLARARSE QUE LOS TERMINOS DE CASACION SON AUTOMATICOS Y QUE NO REQUEREN DE ACTUACION ALGUNA QUE LOS IMPULSE». (Mayúscula fija en texto)
Manifestó que a continuación el 7 de abril de 2021, se registró el ingreso del expediente al despacho informando que había vencido el traslado sin que se hubiere presentado la demanda de casación, y, finalmente, el 23 de abril de 2021 se declaró desierto el recurso extraordinario, motivo por el cual, presentó reposición que fue negado el 31 de mayo de 2021, actuaciones que considera arbitrarias e injustificadas, puesto que se desconocieron sus argumentos y el derecho fundamental al debido proceso.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá «Dejar sin efecto alguno las providencias de fecha 23 de abril y 31 de mayo de 2021, mediante las cuales, se declaró desierto el recurso de casación y luego no se repuso dicha decisión», y en consecuencia, se rehaga el trámite para presentar la demanda correspondiente.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia y solicitó negar el amparo puesto que no vulneró los derechos fundamentales de Fernando Cárdenas.
2. El Fiscal 178 Local señaló las actuaciones adelantadas en el proceso penal censurado.
3. La Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, relató las actuaciones seguidas en el proceso penal que se adelantó en contra del accionante, y consideró que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al promotor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo, tras considerar que, las decisiones proferidas por el Tribunal accionado no pueden ser calificadas de caprichosas, arbitrarias o ilegítimas «como equivocadamente lo intenta hacer el quejoso, razón por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo único que se aprecia es la inconformidad del petente frente a la conclusión que se obtuvo a su solicitud y así quiere que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de prosperar».
Afirmó, además, que «el demandante acudió a los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y a través de ellos pudo exponer su inconformidad, y lo más importante, estaba asistido por el profesional del derecho, a quien, valga resaltarlo, le asistía el deber de estar pendiente del desarrollo de la actuación».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien insistió en que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no publicó oportunamente el traslado para la presentación de la demanda de casación.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el expediente que contiene las decisiones reprochadas del 23 de abril de 2021 que declaró desierto el recurso extraordinario con fundamento en el inciso 2º del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y el de 31 de mayo de 2021 que desató el recurso de reposición interpuesto contra aquella no se observan arbitrarias o antojadizas tales determinaciones.
Mírese que, en la última de las providencias, que fue la que dirimió el asunto, explicó que «la defensa de FERNANDO CÁRDENAS estaba al tanto que, a partir del 3 de diciembre, corría el traslado de cinco días para interponer el recurso de casación dado que había sido notificada en la audiencia de lectura de fallo y procedió a interponer el recurso en los 5 días aludidos. Vencido dicho lapso empezaba a contar los 30 días hábiles que consagra el precitado artículo».
Igualmente advirtió que, «La Corte Suprema de Justicia ha indicado que “…los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación…”, tampoco pueden considerarse mecanismos que habilitan términos puestos que los mismos deben contarse conforme lo señala la ley».
Motivo por el cual concluyó que, no había lugar a reponer el auto recurrido, puesto que, «el punto de partida para contar los términos no se origina en una notificación por estado sino en la realizada por estrado al dar a conocer el fallo el 2 de diciembre de 2020. A partir del art. 183 procesal, el apoderado luego de interponer el recurso debía presentar la demanda dentro de los 30 días siguientes y no esperar la anotación en los registros por la secretaría». (Énfasis de esta Sala)
2. Conforme a lo expuesto, para la Sala Corte los argumentos del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de reposición resultan consistentes, claros y están exentos de capricho, descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, toda vez que, conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, las partes cuentan con un término de 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación, «y en un término posterior común de treinta (30) días se presentara la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos».
En ese orden, las partes no deben esperar a ningún tipo de actuación judicial, mucho menos a una constancia o anotación secretarial, para entender que comienza a correr el término de 5 días, o de 30 días para formular el recurso o la demanda de casación respectivamente, toda vez que, la legislación procesal penal vigente, establece que los términos comienzan a correr una vez notificada la providencia de segunda instancia, sin que se requiera de actuación judicial alguna.
Ahora bien, cabe recordar que sobre el particular esta Corporación ha sostenido que:
«la carga procesal de sustentar los recursos en el término legal concierne de manera exclusiva a quien los interpone, por ende tal imperativo sólo puede entenderse cumplido frente a las prescripciones normativas y no a una constancia secretarial. El litigante, así sea en el “adelantamiento simultaneo de múltiples actividades”, debe atenerse a la ley y no al secretario judicial.
(…)
Por lo mismo, el incumplimiento de ese deber procesal exclusivo y excluyente no puede justificarse en un equívoco o en una constancia, cuando es la ley la que de manera expresa regula el trámite…» (CSJ Sentencia Cas. 39882 citada en sentencia del 3 de octubre de 2013, rad. 69396 y reiterada en AP154-2017, 18 de ene. 2017).
3. En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación realizada por el Tribunal accionado, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para para calificar cuál de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
4. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Trámite asignado a esta Sala el 1 de junio de 2022.