STC7537 2022

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STC7537-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7537-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-02307-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación contra la sentencia proferida por la Sala de  Casación Penal el 18 de noviembre de 20211,  que negó el amparo reclamado por  Fernando Cárdenas contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue  vinculado  el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de  Conocimiento de esta ciudad y citadas las  partes e intervinientes en el proceso penal bajo radicado 2014-12357.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor, a través de apoderado, invocó la protección          del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado          por la autoridad judicial accionada          en el trámite          referido.  

En  sustento, señaló que fue condenado por el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá el 6 de agosto de 2020 por el delito de inasistencia  alimentaria, decisión que confirmó la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y dio a conocer el 2 de diciembre  de 2020, razón por la cual su apoderado interpuso recurso  extraordinario de casación el 10 de ese mes y año.  

Explicó  que solo hasta el 22 de marzo de 2021, se registró en la  página judicial del Tribunal Superior de Bogotá la  decisión de segunda instancia, la constancia de traslado para  interponer el recurso extraordinario de casación, así  como la interposición de su recurso, y el 24 siguiente, se  consignó «EN  SECRETARIA POR EL TERMINO DE TREINTA (30) DÍAS, QUEDA EL  EXPEDIENTE A DISPOSICIÓN DEL (S) RECURRENTE (S) EN CASACIÓN  DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 183 DE LA LEY 806 DE 2004, INICIA 11  DE DICIEMBRE -2020, 8 A.M. VENCE 15 DE FEBRERO DE 2021, 5 P.M. DEBE  ACLARARSE QUE LOS TERMINOS DE CASACION SON AUTOMATICOS Y QUE NO  REQUEREN DE ACTUACION ALGUNA QUE LOS IMPULSE».  (Mayúscula fija en texto)  

Manifestó  que a continuación el 7 de abril de 2021, se registró  el ingreso del expediente al despacho informando que había  vencido el traslado sin que se hubiere presentado la demanda de  casación, y, finalmente, el 23 de abril de 2021 se declaró  desierto el recurso extraordinario, motivo por el cual, presentó  reposición que fue negado el  31 de mayo de 2021, actuaciones que considera arbitrarias e  injustificadas, puesto que se desconocieron sus argumentos y el  derecho fundamental al debido proceso.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá «Dejar  sin efecto alguno las providencias de fecha 23 de abril y 31 de mayo  de 2021, mediante las cuales, se declaró desierto el recurso  de casación y luego no se repuso dicha decisión»,  y  en  consecuencia, se rehaga el trámite para presentar la demanda  correspondiente.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá, realizó  un recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia y  solicitó negar el amparo puesto que no vulneró los  derechos fundamentales de Fernando  Cárdenas.  

2.  El Fiscal 178 Local señaló las actuaciones adelantadas  en el proceso penal censurado.  

3.  La Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá  solicitó la desvinculación del trámite  constitucional, por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

4.  El Juzgado Séptimo Penal Municipal con  Función de Conocimiento de  Bogotá, relató las actuaciones seguidas en el proceso  penal que se adelantó en contra del accionante, y consideró  que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al promotor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo, tras considerar  que, las decisiones proferidas por el  Tribunal accionado no pueden ser calificadas de caprichosas,  arbitrarias o ilegítimas «como  equivocadamente lo intenta hacer el quejoso, razón por la cual  la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos  cuando lo único que se aprecia es la inconformidad del petente  frente a la conclusión que se obtuvo a su solicitud y así  quiere que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de  prosperar».  

Afirmó,  además, que «el  demandante acudió a los mecanismos adecuados para reclamar el  derecho y a través de ellos pudo exponer su inconformidad, y  lo más importante, estaba asistido por el profesional del  derecho, a quien, valga resaltarlo, le asistía el deber de  estar pendiente del desarrollo de la actuación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien insistió en que la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  no publicó oportunamente el traslado para la presentación  de la demanda de casación.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la tutela no procede contra las  providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  conjurar o evitar la lesión de las garantías  constitucionales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado  el expediente que contiene las decisiones reprochadas del 23  de abril de 2021 que declaró desierto el recurso  extraordinario con  fundamento en el inciso 2º del artículo 183 de la Ley 906  de 2004 y el de 31  de mayo de 2021 que desató el  recurso de reposición interpuesto contra aquella no se  observan arbitrarias o antojadizas tales determinaciones.  

Mírese  que, en la última de las providencias, que fue la que dirimió  el asunto, explicó que «la  defensa de FERNANDO CÁRDENAS estaba al tanto que, a partir del  3 de diciembre, corría el traslado de cinco días para  interponer el recurso de casación dado que había sido  notificada en la audiencia de lectura de fallo y procedió a  interponer el recurso en los 5 días aludidos. Vencido dicho  lapso empezaba a contar los 30 días hábiles que  consagra el precitado artículo».  

Igualmente  advirtió que, «La  Corte Suprema de Justicia ha indicado que “…los sistemas  de información son herramientas de comunicación;  empero, no constituyen medios de notificación…”,  tampoco pueden considerarse mecanismos que habilitan términos  puestos que los mismos deben contarse conforme lo señala la  ley».  

Motivo  por el cual concluyó que, no había lugar a reponer el  auto recurrido, puesto que, «el  punto de partida para contar los términos no se origina en una  notificación por estado sino en la realizada por estrado al  dar a conocer el fallo el 2 de diciembre de 2020. A  partir del art. 183 procesal, el apoderado luego de interponer el  recurso debía presentar la demanda dentro de los 30 días  siguientes y no esperar la anotación en los registros por la  secretaría».  (Énfasis de esta Sala)  

2.  Conforme a lo expuesto, para la Sala Corte los argumentos del  Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de  reposición resultan consistentes, claros y están  exentos de capricho, descuido o de un juicio contraevidente, como  para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, toda vez que, conforme al artículo 183 de la Ley 906  de 2004, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, las  partes cuentan con un término de 5 días para interponer  el recurso extraordinario de casación, «y  en un término posterior común de treinta (30) días  se presentara la demanda que de manera precisa y concisa señale  las causales invocadas y sus fundamentos».  

En  ese orden, las partes no deben esperar a ningún tipo de  actuación judicial, mucho menos a una constancia o anotación  secretarial, para entender que comienza a correr el término de  5 días, o de 30 días para formular el recurso o la  demanda de casación respectivamente, toda vez que, la  legislación procesal penal vigente, establece que los términos  comienzan a correr una vez notificada la providencia de segunda  instancia, sin que se requiera de actuación judicial alguna.  

Ahora  bien, cabe recordar que sobre el particular esta Corporación  ha sostenido que:  

«la  carga procesal de sustentar los recursos en el término legal  concierne de manera exclusiva a quien los interpone, por ende tal  imperativo sólo puede entenderse cumplido frente a las  prescripciones normativas y no a una constancia secretarial. El  litigante, así sea en el “adelantamiento simultaneo de  múltiples actividades”, debe atenerse a la ley y no al  secretario judicial.  

(…)  

Por  lo mismo, el incumplimiento de ese deber procesal exclusivo y  excluyente no puede justificarse en un equívoco o en una  constancia, cuando es la ley la que de manera expresa regula el  trámite…»  (CSJ  Sentencia Cas. 39882 citada en sentencia del 3 de octubre de 2013,  rad. 69396 y reiterada en AP154-2017, 18 de ene. 2017).  

3.  En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  realizada  por el Tribunal accionado, aparece como una diferencia conceptual no  susceptible de ser avalada a través de la acción de  tutela, instrumento que no es una instancia adicional para para  calificar cuál de las posiciones es la que resulta correcta en  el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación  del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure  una vía de hecho.  (Ver  entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.  2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC  10259 de 2021 y STC2621-2022).  

4.  De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Trámite asignado a esta Sala el 1 de junio de 2022.      

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