STC6734 2022

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STC6734-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6734-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-01261-01  

(Aprobado en  sesión del primero de junio de dos mil veintidós)  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 28 de septiembre de 2021, con la cual se amparó el  derecho fundamental invocado en la acción de tutela promovida  por Juan Sebastián Giraldo contra el Consejo Superior de la  Judicatura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de su derecho fundamental  de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad  cuestionada en la petición de código EXTDEAJ21-12458.  

2.  Narró que el 14 de julio de 2021, radicó por correo  electrónico petición con el fin de que se le  certificaran, mediante la firma del funcionario respectivo, las  providencias de divorcio y liquidación de sociedad conyugal de  sus padres. Lo anterior, con el fin de hacerlas apostillar ante la  cancillería.  

Refirió  que el 26 de julio de 2021, llegó a su correo electrónico  la notificación del recibido de la petición y el código  asignado a la misma (EXTDEAJ21-12458). Sin embargo, sostuvo que a la  fecha en que se presentó la tutela -23 de agosto de 2021-, la  entidad accionada no había dado respuesta al derecho de  petición.  

3.  Por lo relatado, solicitó que se «ordene  a la parte accionada que realice las certificaciones solicitadas  (mediante la firma del funcionario correspondiente) para así  poderlas hacer apostillar»1.  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  concedió el amparo invocado. Para ello, consideró que:  

«Efectuada  la contabilización del término, se tiene que los 30  días vencieron el pasado 27 de agosto, por lo que a la fecha  se encuentra más que superado tal plazo.  

Frente  a ello, a pesar de haberse enviado comunicación al correo  institucional del Consejo Superior de la Judicatura, requiriéndolo  específicamente, para que se pronunciara sobre los hechos de  la demanda, no se obtuvo contestación alguna.  

Por  lo tanto, en aplicación del principio de la presunción  de veracidad (art. 20 Decreto 2591 de 1991) se tendrán por  ciertas las afirmaciones del promotor del amparo, relativo a la no  contestación de la solicitud, aunado a la efectiva  demostración de su envío, como carga probatoria suplida  por el actor, no queda otro camino que tutelar el derecho de petición  frente al Consejo Superior de la Judicatura, para que, si no lo ha  hecho, responda la solicitud radicada el 14 de julio por JUAN  SEBASTIÁN GIRALDO»2.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la autoridad accionada, Consejo Superior de la  Judicatura. Frente a ello, sostuvo lo siguiente:  

«Por  tal razón, no es viable endilgar alguna responsabilidad al  Consejo Superior de la Judicatura dentro del presente trámite  constitucional, toda vez que dentro las funciones asignadas por la  Constitución Política en los artículos 256 y  siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las  sentencias C- 285/16 y C-373/16 de la Corte Constitucional; y en el  artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no se encuentra la de  certificar providencias judiciales, ya que dicho procedimiento le  corresponde al área de Recursos Humanos de la Dirección  Ejecutiva de Administración de Justicia- DEAJ.  

Así́  las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98  de la Ley 270 de 1996, la  Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano  técnico y administrativo de la Rama Judicial, que tiene a su  cargo la ejecución de actividades administrativas, y adscrita  a esta dirección se encuentra la Unidad de Recursos Humanos.  

En  ese orden de ideas, teniendo en cuenta la unidad institucional  establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos  Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de  Administración Judicial, cada uno tienen funciones  propias y diferentes  como  las establecidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia»3  (Subrayado  y negrilla originales del texto).  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la entidad cuestionada vulneró el  derecho fundamental invocado por el accionante, con ocasión a  la petición presentada el 14 de julio de 2021. Sobre  el particular y escrutado el material probatorio obrante en el  expediente, la Sala advierte la confirmación de la decisión  impugnada. Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo  resuelto por el a-quo  constitucional,  lo cierto es que, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial (área de Recursos Humanos), por medio de correo  electrónico del 25 de mayo de 2022 -enviado al correo del  accionante giraldojuanc@hotmail.com- dio solución a la  petición elevada por el actor. Por lo tanto, se constata que  la pretensión invocada fue conjurada en cumplimiento del  veredicto de tutela. Por ello, no habría ninguna orden que  impartir.  

2.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, aun cuando  se materializó.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ibidem.  

2          Archivo          119051 TUTELAR.pdf. Expediente digital.  

3          Archivo          119051IMPUGNACION.pdf. Expediente digital.      

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