Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6734-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6734-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01261-01
(Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de septiembre de 2021, con la cual se amparó el derecho fundamental invocado en la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Giraldo contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada en la petición de código EXTDEAJ21-12458.
2. Narró que el 14 de julio de 2021, radicó por correo electrónico petición con el fin de que se le certificaran, mediante la firma del funcionario respectivo, las providencias de divorcio y liquidación de sociedad conyugal de sus padres. Lo anterior, con el fin de hacerlas apostillar ante la cancillería.
Refirió que el 26 de julio de 2021, llegó a su correo electrónico la notificación del recibido de la petición y el código asignado a la misma (EXTDEAJ21-12458). Sin embargo, sostuvo que a la fecha en que se presentó la tutela -23 de agosto de 2021-, la entidad accionada no había dado respuesta al derecho de petición.
3. Por lo relatado, solicitó que se «ordene a la parte accionada que realice las certificaciones solicitadas (mediante la firma del funcionario correspondiente) para así poderlas hacer apostillar»1.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo invocado. Para ello, consideró que:
«Efectuada la contabilización del término, se tiene que los 30 días vencieron el pasado 27 de agosto, por lo que a la fecha se encuentra más que superado tal plazo.
Frente a ello, a pesar de haberse enviado comunicación al correo institucional del Consejo Superior de la Judicatura, requiriéndolo específicamente, para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda, no se obtuvo contestación alguna.
Por lo tanto, en aplicación del principio de la presunción de veracidad (art. 20 Decreto 2591 de 1991) se tendrán por ciertas las afirmaciones del promotor del amparo, relativo a la no contestación de la solicitud, aunado a la efectiva demostración de su envío, como carga probatoria suplida por el actor, no queda otro camino que tutelar el derecho de petición frente al Consejo Superior de la Judicatura, para que, si no lo ha hecho, responda la solicitud radicada el 14 de julio por JUAN SEBASTIÁN GIRALDO»2.
III. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la autoridad accionada, Consejo Superior de la Judicatura. Frente a ello, sostuvo lo siguiente:
«Por tal razón, no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del presente trámite constitucional, toda vez que dentro las funciones asignadas por la Constitución Política en los artículos 256 y siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C- 285/16 y C-373/16 de la Corte Constitucional; y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no se encuentra la de certificar providencias judiciales, ya que dicho procedimiento le corresponde al área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia- DEAJ.
Así́ las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo de la Rama Judicial, que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas, y adscrita a esta dirección se encuentra la Unidad de Recursos Humanos.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, cada uno tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia»3 (Subrayado y negrilla originales del texto).
IV. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la entidad cuestionada vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, con ocasión a la petición presentada el 14 de julio de 2021. Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a-quo constitucional, lo cierto es que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (área de Recursos Humanos), por medio de correo electrónico del 25 de mayo de 2022 -enviado al correo del accionante giraldojuanc@hotmail.com- dio solución a la petición elevada por el actor. Por lo tanto, se constata que la pretensión invocada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello, no habría ninguna orden que impartir.
2. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, aun cuando se materializó.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ibidem.
2 Archivo 119051 TUTELAR.pdf. Expediente digital.
3 Archivo 119051IMPUGNACION.pdf. Expediente digital.