STC6733 2022

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STC6733-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6733-2022  

Radicación  N° 76001-22-10-000-2022-00050-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., Primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28  de abril de 2022, en la acción de tutela que Gilberto Romero  Botero promovió contra el Juzgado Séptimo de Familia,  la Comisaría Séptima de Familia, ambas de esa ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali  y citadas las partes e intervinientes en el proceso  de declaración de existencia de sociedad patrimonial bajo  radicado 2015-00403.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó «habérseme  vulnerado, quebrantado, el menoscabo y la amenaza de mi derecho por  la omisión, la negligencia, la deslealtad procesal, la falta  de ética profesional, la falta de objetividad e integralidad  en las decisiones tomadas de fondo». (sic).  

Del  confuso escrito de tutela, se extrae que, el que convivió en  unión marital de hecho con la señora Mercedes Montes  Herrera, desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 27 de junio de 2015,  tal como se señaló en sentencia proferida por el  Juzgado Séptimo de Familia de Cali el 6 de diciembre de 2016.  

Agregó  que, no obstante, el Juzgado accionado solo tuvo en cuenta en el  haber patrimonial conseguido en vigencia de la unión, los  inmuebles con matrículas inmobiliarias 370-361056 y 370360998,  omitiendo tener en cuenta otros dos predios que hacían parte  del mismo y frente a los que se  adelantaron negocios jurídicos irregulares, cercenando así  sus derechos pues «me  excluye y desconoce abruptamente mi cuota parte»,  por lo que manifiesta que «ya  debe entregarme lo que me corresponde por ley, que no me regale y  menos que me quite y se apropie indebidamente de lo que me  corresponde en derecho y por ley» (sic).  

Manifiesta  igualmente, «Fui  víctima de constreñimiento, coacción, me  obligaron a aceptar la propuesta hecha por mi excompañera en  cuanto al valor a recibir del inmueble ubicado en la carrera 46 No.  1-65 Apto 101 Bloque I Conjunto Residencial MADEIROS P.H. Certificado  de tradición No. 370-360998 anotación 15 escritura 2132  (17-07-2017, Notaría Dieciocho de Cali) para que aceptara un  valor inferior de dicho inmueble en lo ateniente a mi 50%».  

Finalmente  expuso en el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas  Laborales de Cali, el 26 de julio de 2013 se le reconoció, a  la señora Montes Herrera, el incremento del 14% por compañero  a cargo y, además ante la Comisaría Séptima de  Familia de Cali, el 21 de julio de 2015, la señora Mercedes  Montes Herrera manifestó que convivía con el actor  desde el año 2005.  

2.  Conforme a lo anterior solicitó «regresar  a mi casa lo más pronto posible, en pocas palabras que me deje  mi casa y ella se quede con el resto, la cual está situada en  la cra 46 # 1-65 apto 101 conjunto residencial madeiros barrio el  lido; como explique en la tutela, me forzaron a venderla (…)»,  y  además  reclamó «se  me repare daños y perjuicios».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, remitió  el enlace del proceso allí adelantado bajo radicado  2015-00403.  

2.  La Comisaría Séptima de Familia de Cali, informó  que allí se dio apertura al expediente 4161.2.9.7.1772-2015,  por violencia intrafamiliar promovido por Mercedes Montes Herrera  contra         Gilberto Romero Botero, trámite en el que se adelantó  audiencia, en la que se resolvió conminar a las partes «para  que se abstengan de ejecutar actos de maltrato verbal, físico,  psicológico y/o negligencia o cualquier conducta similar al  hecho de la queja por si o terceras personas que los afecte a ambos».  

3.  Mercedes Montes Herrera manifestó que convivió con  Gilberto  Romero  Botero, pero la relación terminó debido a los malos  tratos de este, agregó que lo que le correspondía de la  unión patrimonial de hecho le fue entregado «pero  él quiere quedarse con lo que me correspondió y  pretende despojarme de todo».  

Añadió  que en el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, el señor  Romero Botero adelantó proceso de simulación que  perdió, adeudándole las costas de la primera y segunda  instancia.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró  improcedente  la  protección solicitada, al considerar que en principio no se  cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que, las  actuaciones cuestionadas corresponden al proceso de declaración  de existencia de unión marital de hecho, en el que el Juzgado  Séptimo de Familia de esa ciudad  profirió sentencia el 6 de diciembre de 2016.  

Frente  a lo pretendido por el actor, refirió que dicha petición  es «ajena  al radio de acción de este mecanismo excepcional, teniendo en  cuenta que el señor Romero Botero tiene a su disposición  otros remedios judiciales ante la jurisdicción ordinaria,  suficientemente idóneos para que ventile estas y otras  pretensiones afines»  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, el accionante insiste en que su  excompañera, realizó negocios con los inmuebles sobre  los cuales a él le correspondía una cuota parte, por lo  que reiteró lo manifestado en el escrito de tutela, alegando  la vulneración de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  No  puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción  de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo  mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de  juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el  de la inmediatez, la subsidiariedad, y la legitimación.  

2.  Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en  estudio satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y,  de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas,  trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad  invocados por el accionante, con motivo de las circunstancias  narradas en el escrito de tutela.  

3.  Frente al primero de los presupuestos enunciados, esto es, el de la  inmediatez, la Sala ha sostenido, «(…)  Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado  requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por  término razonable para la interposición de la acción  el de seis meses (CSJ  STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en  STC11374-2016, STC703-2020, STC6690-2021, STC11745- 2021,  STC16398-2021 y STC2315-2022, entre muchas).  

Ahora  bien, conforme a lo señalado el escrito de tutela, y revisado  en el proceso remitido a este trámite, observa la Sala que el  aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio,  en tanto que, el accionante critica las actuaciones adelantadas en el  proceso de declaración de existencia, disolución y  liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, por él promovido contra la señora Mercedes  Montes Herrera, juicio que se adelantó en el Juzgado Séptimo  de Familia de Oralidad de Cali bajo radicado 2015-00403, y que  culminó con sentencia de 6 de diciembre de 2016 en la que se  resolvió declarar la existencia de la sociedad patrimonial  pretendida desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 27 de junio de  2015, [Derivado Expediente Digital Archivo 14.00], es decir, que las  actuaciones que reprocha y de las que afirma, «Fui  víctima de constreñimiento, coacción, me  obligaron a aceptar la propuesta hecha por mi excompañera»,  fueron  proferidas hace más de 6 años, superando así, el  plazo razonable referido en párrafo precedente.  

Por  lo anterior, el accionante en calidad de presunto afectado con la  decisión que considera vulneradora de sus garantías  fundamentales, debió acudir de manera oportuna a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es señal de  aprobación frente a las decisiones atacadas. En este sentido,  el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en  un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la  vulneración de garantías constitucionales de terceros,  como también que se desnaturalice el mismo trámite, en  tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual, máxime  cuando «no  se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad.  00189-01).  

4.  Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad, ha de señalarse  que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento  para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades  judiciales o administrativas.  

Exigencia  que tampoco se advierte en el asunto en estudio, en razón a  que el señor Gilberto  Romero Botero,  pretende a través de este mecanismo excepcional, «regresar  a mi casa lo más pronto posible, en pocas palabras que me deje  mi casa y ella se quede con el resto, la cual está situada en  la cra 46 # 1-65 apto 101 conjunto residencial madeiros como explique  en la tutela, me forzaron a venderla (…)»;  existiendo  otros mecanismos judiciales a su alcance a efecto de obtener lo aquí  pretendido.  

Y es  que, de lo expuesto en la demanda de tutela, se observa que el  accionante se queja de que dos inmuebles no fueron tenidos en cuenta  dentro de la sociedad patrimonial declarada con su excompañera  permanente Mercedes Montes, sin embargo, no obra dentro de las piezas  digitales allegadas, documentos que demuestren que se adelantó  la liquidación de la sociedad patrimonial que fue declarada  por el  Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali el 6 de  diciembre de 2016,  siendo ese uno de los escenarios en el cual, el peticionario pudo  debatir su derecho frente a los inmuebles que presuntamente hacen  parte de la citada sociedad.  

Además,  frente a las manifestaciones que trae en esta acción,  referentes a las ventas «irregulares»  que se hicieron sobre los citados bienes, tiene o tuvo a su alcance  mecanismos ordinarios, a través de los cuales pudo alegar las  situaciones que aquí pone de presente.  

La  Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito  de la subsidiariedad, ha precisado, que la acción de tutela no  ha sido establecida como mecanismo sustituto de los  procedimientos ordinarios,  y, que, «(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria …»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020, STC762-2021 y STC13928-2021, entre muchas).  

5. En  consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone confirmar la sentencia impugnada, al no acreditar el  accionante los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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