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STC6733-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6733-2022
Radicación N° 76001-22-10-000-2022-00050-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., Primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de abril de 2022, en la acción de tutela que Gilberto Romero Botero promovió contra el Juzgado Séptimo de Familia, la Comisaría Séptima de Familia, ambas de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de sociedad patrimonial bajo radicado 2015-00403.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó «habérseme vulnerado, quebrantado, el menoscabo y la amenaza de mi derecho por la omisión, la negligencia, la deslealtad procesal, la falta de ética profesional, la falta de objetividad e integralidad en las decisiones tomadas de fondo». (sic).
Del confuso escrito de tutela, se extrae que, el que convivió en unión marital de hecho con la señora Mercedes Montes Herrera, desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 27 de junio de 2015, tal como se señaló en sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali el 6 de diciembre de 2016.
Agregó que, no obstante, el Juzgado accionado solo tuvo en cuenta en el haber patrimonial conseguido en vigencia de la unión, los inmuebles con matrículas inmobiliarias 370-361056 y 370360998, omitiendo tener en cuenta otros dos predios que hacían parte del mismo y frente a los que se adelantaron negocios jurídicos irregulares, cercenando así sus derechos pues «me excluye y desconoce abruptamente mi cuota parte», por lo que manifiesta que «ya debe entregarme lo que me corresponde por ley, que no me regale y menos que me quite y se apropie indebidamente de lo que me corresponde en derecho y por ley» (sic).
Manifiesta igualmente, «Fui víctima de constreñimiento, coacción, me obligaron a aceptar la propuesta hecha por mi excompañera en cuanto al valor a recibir del inmueble ubicado en la carrera 46 No. 1-65 Apto 101 Bloque I Conjunto Residencial MADEIROS P.H. Certificado de tradición No. 370-360998 anotación 15 escritura 2132 (17-07-2017, Notaría Dieciocho de Cali) para que aceptara un valor inferior de dicho inmueble en lo ateniente a mi 50%».
Finalmente expuso en el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el 26 de julio de 2013 se le reconoció, a la señora Montes Herrera, el incremento del 14% por compañero a cargo y, además ante la Comisaría Séptima de Familia de Cali, el 21 de julio de 2015, la señora Mercedes Montes Herrera manifestó que convivía con el actor desde el año 2005.
2. Conforme a lo anterior solicitó «regresar a mi casa lo más pronto posible, en pocas palabras que me deje mi casa y ella se quede con el resto, la cual está situada en la cra 46 # 1-65 apto 101 conjunto residencial madeiros barrio el lido; como explique en la tutela, me forzaron a venderla (…)», y además reclamó «se me repare daños y perjuicios».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, remitió el enlace del proceso allí adelantado bajo radicado 2015-00403.
2. La Comisaría Séptima de Familia de Cali, informó que allí se dio apertura al expediente 4161.2.9.7.1772-2015, por violencia intrafamiliar promovido por Mercedes Montes Herrera contra Gilberto Romero Botero, trámite en el que se adelantó audiencia, en la que se resolvió conminar a las partes «para que se abstengan de ejecutar actos de maltrato verbal, físico, psicológico y/o negligencia o cualquier conducta similar al hecho de la queja por si o terceras personas que los afecte a ambos».
3. Mercedes Montes Herrera manifestó que convivió con Gilberto Romero Botero, pero la relación terminó debido a los malos tratos de este, agregó que lo que le correspondía de la unión patrimonial de hecho le fue entregado «pero él quiere quedarse con lo que me correspondió y pretende despojarme de todo».
Añadió que en el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, el señor Romero Botero adelantó proceso de simulación que perdió, adeudándole las costas de la primera y segunda instancia.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la protección solicitada, al considerar que en principio no se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que, las actuaciones cuestionadas corresponden al proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, en el que el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad profirió sentencia el 6 de diciembre de 2016.
Frente a lo pretendido por el actor, refirió que dicha petición es «ajena al radio de acción de este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta que el señor Romero Botero tiene a su disposición otros remedios judiciales ante la jurisdicción ordinaria, suficientemente idóneos para que ventile estas y otras pretensiones afines»
IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante insiste en que su excompañera, realizó negocios con los inmuebles sobre los cuales a él le correspondía una cuota parte, por lo que reiteró lo manifestado en el escrito de tutela, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la inmediatez, la subsidiariedad, y la legitimación.
2. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el accionante, con motivo de las circunstancias narradas en el escrito de tutela.
3. Frente al primero de los presupuestos enunciados, esto es, el de la inmediatez, la Sala ha sostenido, «(…) Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en STC11374-2016, STC703-2020, STC6690-2021, STC11745- 2021, STC16398-2021 y STC2315-2022, entre muchas).
Ahora bien, conforme a lo señalado el escrito de tutela, y revisado en el proceso remitido a este trámite, observa la Sala que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, el accionante critica las actuaciones adelantadas en el proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por él promovido contra la señora Mercedes Montes Herrera, juicio que se adelantó en el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali bajo radicado 2015-00403, y que culminó con sentencia de 6 de diciembre de 2016 en la que se resolvió declarar la existencia de la sociedad patrimonial pretendida desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 27 de junio de 2015, [Derivado Expediente Digital Archivo 14.00], es decir, que las actuaciones que reprocha y de las que afirma, «Fui víctima de constreñimiento, coacción, me obligaron a aceptar la propuesta hecha por mi excompañera», fueron proferidas hace más de 6 años, superando así, el plazo razonable referido en párrafo precedente.
Por lo anterior, el accionante en calidad de presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, debió acudir de manera oportuna a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es señal de aprobación frente a las decisiones atacadas. En este sentido, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, máxime cuando «no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01).
4. Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad, ha de señalarse que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas.
Exigencia que tampoco se advierte en el asunto en estudio, en razón a que el señor Gilberto Romero Botero, pretende a través de este mecanismo excepcional, «regresar a mi casa lo más pronto posible, en pocas palabras que me deje mi casa y ella se quede con el resto, la cual está situada en la cra 46 # 1-65 apto 101 conjunto residencial madeiros como explique en la tutela, me forzaron a venderla (…)»; existiendo otros mecanismos judiciales a su alcance a efecto de obtener lo aquí pretendido.
Y es que, de lo expuesto en la demanda de tutela, se observa que el accionante se queja de que dos inmuebles no fueron tenidos en cuenta dentro de la sociedad patrimonial declarada con su excompañera permanente Mercedes Montes, sin embargo, no obra dentro de las piezas digitales allegadas, documentos que demuestren que se adelantó la liquidación de la sociedad patrimonial que fue declarada por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali el 6 de diciembre de 2016, siendo ese uno de los escenarios en el cual, el peticionario pudo debatir su derecho frente a los inmuebles que presuntamente hacen parte de la citada sociedad.
Además, frente a las manifestaciones que trae en esta acción, referentes a las ventas «irregulares» que se hicieron sobre los citados bienes, tiene o tuvo a su alcance mecanismos ordinarios, a través de los cuales pudo alegar las situaciones que aquí pone de presente.
La Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha precisado, que la acción de tutela no ha sido establecida como mecanismo sustituto de los procedimientos ordinarios, y, que, «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021 y STC13928-2021, entre muchas).
5. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada, al no acreditar el accionante los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS