STC7204 2022

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STC7204-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7204-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00306-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de  marzo de 2022, con la cual declaró improcedente el amparo  invocado por Betty  Yesenia Perlaza Quiñonez contra la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Al trámite  se vinculó como terceros con interés a las partes e  intervinientes en la acción de tutela de radicado 2021-00102.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderada, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales a la seguridad  social, trabajo, debido proceso, vida digna y protección  laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas al interior de la referida causa.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La tutelante sufrió un accidente laboral el 4 de agosto de  2021, motivo por el cual fue conducida al Hospital Isaías  Duarte Cancino1.  Con ocasión del incidente ocurrido, la sociedad Positiva  Compañía de Seguros S.A. emitió Dictamen de  Calificación No. 2425339 el 27 de agosto de 2021, concluyendo  que no existió pérdida de capacidad laboral2.  

2.2.  Corolario de lo anterior, la trabajadora presentó acción  de tutela cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito de Cali, quien -con proveído del  30 de noviembre de 20213-  resolvió, entre otros, conceder de manera transitoria la  tutela de los derechos fundamentales invocados ordenándole al  empleador el reintegro de la accionante a sus labores y el pago de  los estipendios dejados de recibir. Asimismo, negó la  pretensión relacionada con «ordenar  la nulidad de la actuación administrativa por parte de  Positiva ARL».  

2.3.  Inconforme con lo resuelto, la apoderada de la señora Perlaza  Quiñonez impugnó el fallo. El Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali -con providencia del 3 de febrero de 20224-  modificó la determinación de primera instancia. En  efecto, revocó los numerales segundo, tercero y quinto del  fallo. Y, en este sentido, negó la salvaguarda rogada por  haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.  

2.4.  Así las cosas, se duele la actora que el dictamen de pérdida  de capacidad laboral emitido por la ARL Positiva Compañía  de Seguros S.A. le acarrea un perjuicio irremediable, pues se  adelantó sin tener en cuenta su actual condición de  salud lo que le imposibilita la reclamación de las  prerrogativas laborales que le asisten. Además, refirió  que el Tribunal Superior de Cali cometió un yerro al negarle  la protección laboral reforzada, toda vez que ello puede  derivar en un despido laboral injustificado.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se  ordene: i) la nulidad de la actuación administrativa  desplegada por parte de Positiva ARL. Y ii) al Grupo Empresarial  Eficaz del Valle S.A.S. que se abstenga de hacer efectivo su despido,  garantizando la estabilidad laboral reforzada por su condición  de salud.  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS  

2.  El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali6  manifestó que a través de providencia del 3 de febrero  de 2022 modificó lo decidido por el juez de primera instancia  el 30 de noviembre de 2021, debido a que se configuró la  carencia actual de objeto dentro del proceso natural. Afirmando,  además, que el expediente de tutela fue remitido a la Corte  Constitucional para su eventual Revisión.  

3.  La representante legal del Grupo Empresarial Eficaz del Valle del  S.A.S.7  indicó que no se le han vulnerado las prebendas fundamentales  a la señora Perlaza Quiñonez «por  cuanto La accionante es todavía trabajadora de nuestra  entidad, no se le ha terminado ni liquidado su contrato y se le viene  pagando totalmente sus aportes al sistema de seguridad social  integral».  Adicionalmente,  enrostró que se trata de una tutela que busca atacar un fallo  de igual naturaleza, por tanto, peticionó que fuera declarado  improcedente.  

4.  La apoderada de EMSSANAR S.A.S.8,  la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de  Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.9  y la abogada que dice actuar en representación del Hospital  Isaías Duarte Cancino10,  solicitaron su desvinculación del amparo por carecer de  legitimación en la causa por pasiva.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  declaró improcedente la salvaguarda por cuanto se configuró  la temeridad en este amparo. Esto, comoquiera que «la  accionante debatió igual tópico, y con fundamento en  los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo ante el Juzgado  21 Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior  de igual ciudad».  Agregando  que «en  esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia  sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez  constitucional».  

Por  otro lado, reseñó que la queja de la actora relacionada  con lo decidido en la tutela radicado 2021-00102 «desconoce  la regla general relativa a que la acción de amparo  constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de su misma  naturaleza»,  frente  a lo cual, manifestó que como el expediente fue remitido a la  Corte Constitucional para su eventual revisión deberá  esperar a que esta autoridad se pronuncie o, si es del caso,  solicitar que se ejerza el mecanismo de insistencia.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo quien reiteró sus  discrepancias en relación con las actuaciones y omisiones en  que incurrió Positiva ARL, arguyendo que, en su parecer, se  configuró un defecto fáctico toda vez que no se le han  realizado los exámenes de calificación de invalidez.  Como consecuencia de lo anterior, enrostró que también  se presentó desconocimiento del precedente y defecto  sustantivo por parte de las autoridades accionadas.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de  la actora, con ocasión del dictamen de  pérdida de capacidad laboral emitido por la ARL Positiva  Compañía de Seguros S.A., pues, en su entender, se  adelantó sin tener en cuenta su actual condición de  salud. Como también, de cara a la negativa del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali frente a la protección  de estabilidad laboral reforzada solicitada, por cuanto puede derivar  en un despido laboral injustificado.  

2.  De las acreditaciones obrantes en el plenario, resulta relevante el  fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  3 de febrero de 2022 (radicado 2021-00102), con el cual se negó  la salvaguarda instaurada por la promotora contra la ARL  Positiva Compañía de Seguros S.A. y el Grupo  Empresarial Eficaz del Valle S.A.S.,  al encontrar que se configuró la carencia actual de objeto por  hecho superado frente a la petición relacionada con la  estabilidad laboral reforzada, comoquiera que la accionante sigue  laborando. Asimismo, confirmó lo relativo a no hallar  acreditada la vulneración de derechos fundamentales por parte  de la ARL Positiva en el proceso de pérdida de capacidad  laboral.  

2.1.  Analizado lo reseñado, la Corte advierte que la concesión  de la salvaguarda deprecada deviene infértil. Ciertamente, en  la acción de tutela señalada, la accionante suplicó  lo que ahora reclama a través del presente amparo,  pretensiones soportadas en una similar base factual y frente a las  mismas autoridades accionadas. En efecto, tal proceder se subsume en  el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991, referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo  supralegal. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que:  

«…  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la  presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela  respecto de un asunto idéntico; de allí que según  la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad  y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma  desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la  conducta denunciada, situación que impone dar estricto  cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el  caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, 4 agos., rad.  2016- 00554-01; STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01 y CSJ  STC15784-2019 nov. 20 de 2019, rad. 2019-00641-01).  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha expresado los supuestos que  deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio  de la égida fundamental, a saber:  

«para  que exista una actuación temeraria es necesario que concurran  tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad  de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó  que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se  fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una  identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción  de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un  mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando  las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo,  se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición  de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por  medio de apoderado. Con todo, la sola concurrencia de tales elementos  no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige que el accionante  carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la  acción constitucional. De darse los elementos expuestos,  dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de  la acción, se podrán rechazar o decidir  desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en  temeridad».  

2.2.  De lo expuesto, es irrefutable que la promotora ha instaurado  repetida súplica frente a las mismas autoridades y con apoyo  en situación fáctica muy similar a la aquí  denunciada -existe identidad de causa, objeto y partes-. Por lo  tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta,  se concluye la improcedencia del resguardo invocado. Maxime que, no  se constata motivo válido que justifique el proceder  censurable de la gestora.  

3.  Sumado  a lo anterior, se destaca de la revisión a las diligencias  aquí censuradas -que según se corroboró en la  página web de la Corte Constitucional11-,  esta excluyó de revisión el amparo debatido, lo cual  reafirma la improcedencia de la tutela ante la «inmutabilidad  de la cosa juzgada constitucional… e impide volver sobre  aspectos ya definidos en instancias anteriores».  

4.  Hechas  las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho primero del escrito de tutela.  

2          Hecho tercero del escrito de tutela.  

3          Folios 1-24, archivo “4. FALLO PRIMERA INSTANCIA” del          expediente digital.  

4          Folios 1-13, archivo “5. SENTENCIA TRIBUNAL SEGUNDA INSTANCIA”          del expediente digital.  

5          Folios 1-3, archivo “1. RESPUESTA TUTELA (2)” del          expediente digital.  

6          Folio 1, archivo “OFICIO 003 A CORTE RESPONDE TUTELA 122185          Acc. Betty Yesenia Perlaza” del expediente digital.  

7          Folios 1-7, archivo “1 RESPUESTA A TUTELA DE BETTY PERLAZA          ANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” del expediente digital.  

8          Folios 1-12, archivo “RESPUESTA TUTELA RAD 2022-00306-00 –          TUTEL ACONTRA SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – BETTY YESENIA          PERLAZA QUIÑONEZ” del expediente digital.  

9          Folios 1-3, archivo “BETTY YESENIA PERLAZA QUIÑONES          (2)” del expediente digital.  

10          Folios 1 y 2, archivo “J-T-022-2022” del expediente          digital.  

11          Disponible en: Corte          Constitucional de Colombia  

      

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