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STC7205-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7205-2022
Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00038-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 10 de mayo de 2022, que declaró improcedente el amparo reclamado por Ítalo Jamir Rosero Bravo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal bajo radicado 2021-00272.
ANTECEDENTES
1. El actor a través de apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En sustento, manifestó que la señora Doris Erazo Guerrero y otros, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, que tiene como sustento la ocurrencia de accidente de tránsito vehicular el 12 de mayo de 2019, que fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el 18 de noviembre de 2021 ordenando su notificación personal y el traslado de la demanda.
Afirmó que no obstante lo dispuesto, su notificación nunca se llevó a cabo en debida forma, puesto que, si bien la parte demandante a través de la empresa Servientrega envió en 2 oportunidades copia de la demanda, no se agregaron los anexos, razón por la cual el 2 de diciembre de 2021, su apoderado remitió correo electrónico al Juzgado al que acompaño el poder y solicitó el «traslado de la demanda y anexos».
Agregó que en providencia de 6 de diciembre siguiente, el Juzgado de conocimiento al observar en los documentos aportados por la parte demandante que «no se entregó la demanda y los anexos que hacen parte del traslado» la requirió para que «realice la notificación en la forma establecida por el DECRETO 806 DE 2020», y, posteriormente el 16 de febrero de 2022 su apoderado solicitó «se tome decisión en el asunto en mención, en virtud de que el proceso no puede quedarse a la espera en el tiempo por la parte demandante a realizar lo ordenado en auto de diciembre 06 de 2021».
Reprochó que en respuesta a lo anterior, el Juzgado en auto de 21 de febrero del año en curso lo tuvo notificado, razón por la cual, el 23 de febrero siguiente formuló incidente de nulidad con sustento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, que se negó en providencia de 21 de abril del presente año, pese a que, nunca fue notificado en debida forma, situación que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Finalmente, desarrolló el concepto de perjuicio irremediable, sin exponer cómo se le estaba causando dicho agravio.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó «Ordenar LA NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA es decir de la Demanda acompañada de sus anexos de conformidad a lo ordenado en el AUT0 ADMISORIO DE LA DEMANDA, de fecha 18 de noviembre de 2021, en concordancia con Arts. 91 y 369 del C. Gral del P. Decreto 806 de 2020.
Por lo anterior y consecuentemente, Revocar lo Dispuesto Por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en Auto de fecha 21 de febrero de 2022 en su numeral Primero Adicionalmente y en el mismo sentido. Decisión de Incidente de Nulidad de fecha 21 de abril de 2022, Que debe ser revocada en su integridad de lo resuelto». (sic)
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, además de remitir el Link del expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado y solicitó declarar improcedente la acción de tutela en consideración a que no se cumple el requisito general de la subsidiariedad, puesto que, «contra los autos de 21 de febrero y abril de 2022, no se presentaron los recursos de reposición y apelación como lo permite los artículo 318 y numeral 5º del art. 321 del C.G.P», y finalmente, manifestó que al demandado «tenía pleno conocimiento de la demanda y sus anexos».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo, tras considerar que, el accionante Ítalo Rosero Bravo, a pesar de tener a su alcance los medios idóneos y eficaces para discutir las providencias que consideraba contrarias a sus intereses, no acudió a ellos, «no siendo factible subsanar tal falencia en este escenario residual».
Finalmente, consideró que no se observaba un perjuicio irremediable «que eventualmente abriría el paso a la tutela como mecanismo transitorio de protección».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor quien sostuvo que el uso de los recursos de reposición y apelación son potestativos, y el renunció a ese derecho, pues consideró que se le estaba ocasionado un perjuicio irremediable, pues no está en igualdad de condiciones de los demandantes para aportar las pruebas necesarias.
Expuso que, su grupo familiar está conformado por su esposa, su hija y su nieto menor de edad, el cual depende económicamente de él, insistió en el concepto del perjuicio irremediable y agregó que «al tratarse de una irregularidad procesal, como en el caso en particular de la Indebida Notificación de la demanda, esta tendrá un efecto decisivo y determinante en la Decisión o fallo, Ocasionándose una consecuencia de procedimientos judiciales que desprenden de una flagrante afectación de los derechos fundamentales. Conllevando con ello a un perjuicio que no podrá ser reparado o resarcido».
Adicionalmente, reprochó que las actuaciones censuradas omitieron mencionar cuales recursos eran procedentes contra las mismas.
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, «Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio» (Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. El evento que ocupa la atención de la Sala, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que no se acredita el presupuesto de la subsidiariedad.
Según lo afirmado por el señor Ítalo Jamir Rosero Bravo, nunca fue notificado en debida forma en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que se adelanta en su contra, motivo por el cual solicitó incidente de nulidad, el cual fue negado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, situación que vulnera sus derechos fundamentales. Sin embargo, de la revisión del expediente remitido a este trámite, no se observa que hubiera hecho uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para atacar las providencias que a través de este mecanismo extraordinario censura.
En efecto, el 21 de febrero de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto precisamente al resolver la solicitud previamente formulada por el apoderado judicial de Italo Jamir Rosero Bravo, lo tuvo por notificado en debida forma, y le reconoció personería jurídica a su apoderado.
Seguidamente, sin interponer recurso alguno contra la anterior actuación, el apoderado del demandado allegó memorial el 23 de febrero de 2022 en el que solicitó declarar la nulidad procesal por indebida notificación, que el Juzgado de conocimiento en providencia de 21 de abril de 2022 declaró no probada, decisión frente a la cual el actor tampoco interpuso ningún recurso.
3. En ese orden, se concluye que el accionante desperdició las oportunidades que tuvo para solicitar ante el Juez de instancia, lo que ahora pretende a través de este mecanismo residual y extraordinario.
En consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues se resalta que este mecanismo excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios diseñados para las correspondientes actuaciones, o para subsanar la desidia de las partes, ante la falta de proposición oportuna de los mismos. (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y, STC2296-2022 entre muchas).
4. Ahora, si bien es potestativo de las partes interponer los recursos frente a las decisiones que le son desfavorables, no se entiende cómo el actor desperdició la oportunidad de poner en conocimiento del Juzgado las inconformidades que ahora trae y pudieron ser resueltos a través de los recursos ordinarios que, resultan idóneos y eficaces en el proceso, para pretender ahora, a través de este medio extraordinario suplantar al Juez competente bajo el alegato del perjuicio irremediable que afirma se le está ocasionando, planteamiento que por lo demás, en este evento no va más allá de ser un simple enunciado.
No puede olvidarse que, de manera general, en virtud del principio de la subsidiariedad, para la activación de la acción de tutela se requiere el previo agotamiento de los medios de impugnación y la omisión de su uso, impide la utilización de la jurisdicción constitucional salvo que se acredite el anunciado perjuicio irremediable, no obstante, en este evento, el actor no probó la gravedad de su situación económica o personal, la inminencia del daño, la urgencia del resguardo, esto es, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado (…) denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).
5. Finalmente, pese a que el accionante se queja porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto no mencionó en las providencias censuradas, los recursos que eran procedentes contra las mismas, lo cierto es que no existe exigencia legal alguna, que obligue a los Jueces de la república desplegar dicha actuación.
6. En consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS