STC7205 2022

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STC7205-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7205-2022  

Radicación  n°  52001-22-13-000-2022-00038-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 10 de  mayo de 2022, que declaró improcedente el amparo reclamado por  Ítalo Jamir Rosero Bravo  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  verbal bajo radicado 2021-00272.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor a través de apoderado judicial, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial accionada.  

En  sustento, manifestó que la señora Doris Erazo Guerrero  y otros, presentaron demanda de responsabilidad civil  extracontractual en su contra, que  tiene como sustento la ocurrencia de accidente de tránsito  vehicular el 12 de mayo de 2019, que fue admitida por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el  18 de noviembre de 2021 ordenando su notificación personal y  el traslado de la demanda.  

Afirmó  que no obstante lo dispuesto, su notificación nunca se llevó  a cabo en debida forma, puesto que, si bien la parte demandante a  través de la empresa Servientrega envió en 2  oportunidades copia de la demanda, no se agregaron los anexos, razón  por la cual el 2 de diciembre de 2021, su apoderado remitió  correo electrónico al Juzgado al que acompaño el poder  y solicitó el «traslado  de la demanda y anexos».  

Agregó  que en providencia de 6 de diciembre siguiente, el Juzgado de  conocimiento al observar en los documentos aportados por la parte  demandante que «no  se entregó la demanda y los anexos que hacen parte del  traslado»  la requirió para que «realice  la notificación en la forma establecida por el DECRETO 806 DE  2020»,  y, posteriormente el 16 de febrero de 2022 su apoderado solicitó  «se  tome decisión en el asunto en mención, en virtud de que  el proceso no puede quedarse a la espera en el tiempo por la parte  demandante a realizar lo ordenado en auto de diciembre 06 de 2021».  

Reprochó  que en respuesta a lo anterior, el Juzgado en auto de 21 de febrero  del año en curso lo tuvo notificado, razón por la cual,  el 23 de febrero siguiente formuló incidente de nulidad con  sustento en la causal 8ª del artículo 133 del Código  General del Proceso, que se negó en providencia de 21 de abril  del presente año, pese a que, nunca fue notificado en debida  forma, situación que vulnera su derecho fundamental al debido  proceso.  

Finalmente,  desarrolló el concepto de perjuicio irremediable, sin exponer  cómo se le estaba causando dicho agravio.  

2.  En consecuencia de lo narrado, solicitó «Ordenar  LA NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA  es decir de la Demanda acompañada de sus anexos de conformidad  a lo ordenado en el AUT0 ADMISORIO DE LA DEMANDA, de fecha 18 de  noviembre de 2021, en concordancia con Arts. 91 y 369 del C. Gral del  P. Decreto 806 de 2020.  

Por  lo anterior y consecuentemente, Revocar  lo Dispuesto Por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en  Auto de fecha 21 de febrero de 2022 en su numeral Primero  Adicionalmente y en el mismo sentido. Decisión de Incidente de  Nulidad de fecha 21 de abril de 2022, Que debe ser revocada en su  integridad de lo resuelto».  (sic)  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, además de remitir  el Link  del expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones  adelantadas en el trámite cuestionado y solicitó  declarar improcedente la  acción de tutela en consideración a que no se cumple el  requisito general de la subsidiariedad, puesto que, «contra  los autos de 21 de febrero y abril de 2022, no se presentaron los  recursos de reposición y apelación como lo permite los  artículo 318 y numeral 5º del art. 321 del C.G.P»,  y finalmente, manifestó que al demandado «tenía  pleno conocimiento de la demanda y sus anexos».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Pasto  declaró improcedente el amparo, tras considerar que, el  accionante Ítalo  Rosero Bravo, a pesar de tener a su alcance los medios idóneos  y eficaces para discutir las providencias que consideraba contrarias  a sus intereses, no acudió a ellos, «no  siendo factible subsanar tal falencia en este escenario residual».  

Finalmente,  consideró que no se observaba un perjuicio irremediable «que  eventualmente abriría el paso a la tutela como mecanismo  transitorio de protección».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor quien sostuvo que el uso de los recursos de  reposición y apelación son potestativos, y el renunció  a ese derecho, pues consideró que se le estaba ocasionado un  perjuicio irremediable, pues no está en igualdad de  condiciones de los demandantes para aportar las pruebas necesarias.  

Expuso  que, su grupo familiar está conformado por su esposa, su hija  y su nieto menor de edad, el cual depende económicamente de  él, insistió en el concepto del perjuicio irremediable  y agregó que «al  tratarse de una irregularidad procesal, como en el caso en particular  de la Indebida Notificación de la demanda, esta tendrá  un efecto decisivo y determinante en la Decisión o fallo,  Ocasionándose una consecuencia de procedimientos judiciales  que desprenden de una flagrante afectación de los derechos  fundamentales. Conllevando con ello a un perjuicio que no podrá  ser reparado o resarcido».  

Adicionalmente,  reprochó que las actuaciones censuradas omitieron mencionar  cuales recursos eran procedentes contra las mismas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente  la Sala ha reiterado, que, «Por  lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede  respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte  una decisión por completo desviada del camino previamente  señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus  particulares designios, a tal extremo que configure el proceder  denominado «vía de hecho», situación frente  a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías  esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías  ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual  del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio»  (Ver  entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2.  El evento que ocupa la atención de la Sala, habrá de  confirmarse la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que no se  acredita el presupuesto de la subsidiariedad.  

Según  lo afirmado por el señor Ítalo  Jamir Rosero Bravo,  nunca fue notificado en debida forma en el proceso verbal de  responsabilidad civil extracontractual que se adelanta en su contra,  motivo por el cual solicitó incidente de nulidad, el cual fue  negado por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pasto,  situación que vulnera sus derechos fundamentales. Sin embargo,  de la revisión del expediente remitido a este trámite,  no se observa que hubiera hecho uso de los recursos ordinarios que  tenía a su alcance para atacar las providencias que a través  de este mecanismo extraordinario censura.  

En  efecto, el 21 de febrero de 2022 el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pasto  precisamente al resolver la solicitud previamente formulada por el  apoderado judicial de Italo Jamir Rosero Bravo, lo tuvo por  notificado en debida forma, y le reconoció personería  jurídica a su apoderado.  

Seguidamente,  sin interponer recurso alguno contra la anterior actuación, el  apoderado del demandado allegó memorial el 23 de febrero de  2022 en el que solicitó declarar la nulidad procesal por  indebida notificación, que el Juzgado de conocimiento en  providencia de 21 de abril de 2022 declaró no probada,  decisión frente a la cual el actor tampoco interpuso ningún  recurso.  

3.  En ese orden, se concluye que el accionante desperdició las  oportunidades que tuvo para solicitar ante el Juez de instancia, lo  que ahora pretende a través de este mecanismo residual y  extraordinario.  

En  consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de  la acción de tutela, pues se resalta que este mecanismo  excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma  alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios diseñados  para las correspondientes actuaciones, o para subsanar la desidia de  las partes, ante la falta de proposición oportuna de los  mismos. (Ver  entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en  STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15  dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021,  STC784-2022 y, STC2296-2022 entre muchas).  

4.  Ahora, si bien es potestativo de las partes interponer los recursos  frente a las decisiones que le son desfavorables, no se entiende cómo  el actor desperdició la oportunidad de poner en conocimiento  del Juzgado las inconformidades que ahora trae y pudieron ser  resueltos a través de los recursos ordinarios que, resultan  idóneos y eficaces en el proceso, para pretender ahora, a  través de este medio extraordinario suplantar al Juez  competente bajo el alegato del perjuicio irremediable que afirma se  le está ocasionando, planteamiento que por lo demás, en  este evento no va más allá de ser un simple enunciado.  

No  puede olvidarse que, de manera  general, en virtud del principio de la subsidiariedad, para la  activación de la acción de tutela se  requiere el previo agotamiento de los medios de impugnación y  la omisión de su uso, impide la utilización de la  jurisdicción constitucional salvo que se acredite el anunciado  perjuicio irremediable, no  obstante, en este evento, el actor no probó la gravedad de su  situación económica o personal, la inminencia del daño,  la urgencia del resguardo, esto es, «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado (…)  denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se  pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).  

5.  Finalmente, pese a que el accionante se queja porque el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pasto no mencionó en las  providencias censuradas, los recursos que eran procedentes contra las  mismas, lo cierto es que no existe exigencia legal alguna, que  obligue a los Jueces de la república desplegar dicha  actuación.  

6.  En consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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