STC7206 2022

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STC7206-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7206-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00207-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 16 de mayo de 2022, en la acción de tutela promovida por  Interconexión Eléctrica SAS ESP –ISA- contra  los Juzgados  Quince Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de esa  ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre de  energía eléctrica con radicado Nº 05042-40-  89-001-2017-00248-00, hoy con el Nº  05001-40-03-009-2021-00532-00.  

ANTECEDENTES  

Para  sustentar su reproche, expuso que inició el litigio  cuestionado contra Luis José López Arroyave y las  sociedades  

EG  Gómez & CÍA S en C y GP Giraldo Parra & Cía.  S en C, propietarios del inmueble objeto de la servidumbre  pretendida, llamado Lote Uno Vaca de Oro Fincas, localizado en el  municipio de Santa Fe de Antioquia e identificado con matrícula  inmobiliaria No 024-21207.  

Manifestó  que la demanda fue admitida el 5 de septiembre de 2017 por el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Santa Fe de Antioquia, despacho que impulsó  distintas actuaciones pero que, en auto de 10 de mayo de 2021, se  declaró incompetente y envió las diligencias a los  jueces civiles municipales de Medellín.  

Anotó  que las diligencias fueron asumidas por el Juzgado Noveno Civil  Municipal de esa ciudad el 20 de mayo de 2021, oportunidad en la que  se realizó un «control  oficioso de legalidad»  y, en consecuencia, se fijó fecha para audiencia de  «sustentación  oral del dictamen pericial y el interrogatorio a los peritos»  ya designados, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del  Código General del Proceso, determinación que cobró  firmeza ante el silencio de las partes.  

Explicó  que antes de remitirse el asunto a los jueces municipales de  Medellín, había interpuesto otra acción de  tutela contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del  Circuito de Santa Fe de Antioquia porque habían impedido la  citación de los peritos a audiencia para la contradicción  de los dictámenes presentados, que concedió el Tribunal  Superior de Medellín el 21 de abril de 2021, puesto que   estimó que era necesaria la contradicción de tales  pericias en audiencia, conforme al citado artículo 228 del  Código General del Proceso, no obstante, impugnado el fallo  esta Sala, en STC6774 de 10 de junio de 2021, revocó dicha  decisión y negó la protección demandada.  

Afirmó  que puso en conocimiento del Juzgado Noveno Civil Municipal de  Medellín el trámite constitucional referido y le pidió  «dar  cumplimiento a lo decidido por la Corte y, en consecuencia, se dejara  sin efecto el auto del día 20 de mayo de 2021»,  en cuanto a la convocatoria a audiencia de los peritos, solicitud  acogida por esa autoridad el 14 de julio de 2021.  

Señaló  que, si bien formuló reposición y, en subsidio,  apelación contra la anterior decisión, en auto de 19 de  agosto siguiente se negó el primer recurso y no se concedió  el segundo por improcedente.  

Frente  a esto último, interpuso reposición y de manera  subsidiaria queja, luego de lo cual, negado el primero el 27 de  septiembre de 2021, se enviaron las diligencias al Juzgado Quince  Civil del Circuito de Medellín, quien, en providencia de 14 de  enero de 2022, declaró bien denegada la alzada,  pronunciamiento que no se aclaró el 18 de febrero posterior, a  pesar de lo reclamado por la actora.  

Expresó  que la actuación descrita lesiona sus garantías, pues  además de negársele la apelación referida, pese  a su procedencia, los despachos accionados incurrieron en «vía  de hecho»  por «error  procedimental absoluto»,  pues en la sentencia STC6774-2021 no se les impuso proceder como lo  hicieron y, con todo, allí se revisó la actuación  de los jueces de Santa Fe de Antioquia antes accionados a la luz de  la jurisprudencia que, en el momento de sus decisiones, había  sido proferida, sin que esta Corte, según afirma,  indicara «que  actualmente no sea procedente la contradicción de la prueba en  audiencia»,  pues debe darse «aplicabilidad  a la sentencia SC4658-20 de 30 de noviembre de 2020, fallo de  casación, que constituye doctrina probable y con decisión  mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, la cual dispone  expresamente, que se debe controvertir la prueba pericial en  audiencia».  

2.  Pidió en consecuencia, dejar sin efectos las providencias  proferidas por las autoridades jurisdiccionales aquí  censuradas y ordenar que se mantenga lo dispuesto el 20 de mayo de  2021 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín.  

3.  Mediante auto de 28 de abril de 2022, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín decretó la nulidad de la  actuación adelantada en el presente asunto constitucional por  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, al  observar que esa autoridad carecía de competencia para definir  el reclamo, al entablarse contra los  Juzgados  Noveno Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de la misma  localidad, y, en consecuencia, asumió el conocimiento del  amparo para definirlo en primera instancia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín manifestó  que no ha vulnerado las garantías de la Empresa solicitante,  pues sus decisiones se ajustaron a la legalidad y al «precedente  constitucional»  al tener en cuenta la sentencia STC6774-2021. Añadió  que la aplicación de la sentencia SC4658-2020 resultaba  inviable porque ésta entra a «regular  situaciones jurídicas en curso»,  empero, en el caso las actuaciones criticadas ya estaban  «consolidadas».  

2.  El Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad advirtió  que conoció del recurso de queja que Interconexión  Eléctrica SAS ESP –ISA  interpuso contra la negativa de concederle la apelación  formulada frente al auto con el que se dejó sin efecto la  convocatoria a los peritos para audiencia, recurso resuelto el 14 de  enero de 2022, en el sentido de declarar bien negada dicha apelación.  

Agregó  que en decisión de 18 de febrero siguiente, negó la  aclaración pedida por la Empresa accionante, al no existir  frases o conceptos que generaran duda, y pidió negar la  protección propuesta porque, con sus pronunciamientos, no ha  desconocido los derechos de la solicitante.  

3.  La sociedad  EG Gómez & CÍA S en C, expresó que la  accionante incurre en temeridad, como quiera que ha acudido a la  acción de tutela en otras oportunidades, alegando iguales  situaciones a las aquí planteadas. Añadió que  los despachos acusados han respetado las garantías  sustanciales y procesales de la actora.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo solicitado porque no encontró arbitrariedad en las  decisiones censuradas. Precisó que, respecto de la actuación  del Juez del Circuito atacado no se encontraba desafuero, en tanto  que,  

«lo  único que debía verificarse era si la providencia  objeto del recurso de apelación era susceptible del mismo,  dada la taxatividad de éste, y que en el caso en concreto, el  auto que “deja sin efecto” una decisión, no se  encuentra enlistado por la norma que regula dicho trámite como  susceptible de alzada, y que no podía interpretarse, como lo  pretendía el recurrente, que el mismo se enmarcaba en el  numeral 3 del artículo 321 del Código General del  Proceso, por cuanto no se trataba, como lo adujo el mismo, de una  negativa a la correcta práctica de prueba, por tratarse de una  interpretación extensiva, que no compartía el Juzgado  dada la taxatividad establecida en la ley para este recurso».  

«expusieron  de manera amplia y clara las razones que soportaban el dejar sin  valor la decisión de fijar audiencia para interrogatorios de  los peritos, la que además se estima por esta Corporación  no sólo ajustada a derecho, sino además coherente y  lógica, pues ante el pronunciamiento de una autoridad  judicial, en sede de tutela,  donde se determinó el correcto trámite por parte de un  juzgado, no podría entrar, quien asume posteriormente su  conocimiento, variar o modificar el mismo, so pretexto de no ser el  adecuado, por contrariaría la decisión constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Empresa accionante con argumentos similares a los  expuestos en el escrito inicial y, adicionalmente sostuvo, que el a  quo constitucional  incurrió en «falta  de motivación»  en su decisión, pues no analizó de fondo sus  cuestionamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la tutela no procede contra las  providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  conjurar o evitar la lesión de las garantías  constitucionales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala,  Interconexión  Eléctrica SAS ESP -ISA- reprocha,  de manera directa, la providencia de 14 de julio de 2021, mediante la  cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín dejó  sin efecto la orden proferida en el auto de 20 de mayo de 2021,  tendiente a fijar fecha para que los peritos sustentaran de manera  oral su dictamen, conforme a lo establecido en el artículo 228  del Código General del Proceso, decisión que confirmó  el 19 de agosto de 2021, así como, la negativa a conceder la  apelación frente a aquélla determinación,  postura acogida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma  ciudad, en auto de 14 de enero de 2022, al definir la queja  planteada, declarando bien negada dicha alzada.  

3.  Revisados los soportes allegados a este trámite  constitucional, establece la Sala el fracaso de la protección  reclamada y, la consecuente confirmación de la sentencia  impugnada, pues, como lo sostuvo el Tribunal Superior de Medellín,  en la actuación de los funcionarios accionados no se encuentra  arbitrariedad manifiesta que imponga la intervención de esta  especial jurisdicción.  

3.1  En aras de sustentar lo anterior, se resaltan los siguientes  antecedentes en el caso reprochado,  

–  Admitido el proceso de servidumbre de energía eléctrica  aquí reprochado por el Juzgado Promiscuo Municipal  de  Santa Fe de Antioquia, en auto de 22 de agosto de 2018 se designaron  dos peritos para que rindieran su dictamen frente a la oposición  de los demandados Luis  José López Arroyave y las sociedades EG Gómez &  CÍA S en C y GP Giraldo Parra & Cía. S en C,  propietarios del inmueble objeto de la servidumbre pretendida,  y se indicó que, con posterioridad, se programaría  fecha para adelantar la audiencia en la que se daría traslado  de dichas experticias, oportunidad en la que se contaría con  la presencia «obligatoria  de los peritos».  

–  Aunque ese Juzgado corrió traslado de la pericia realizada por  los expertos, previa petición de la Empresa aquí  actora, en auto de 30 de abril de 2019 se fijó fecha para la  diligencia en la que se sometería a contradicción la  misma; sin embargo, en razón de la reposición  interpuesta por la parte demandada, el 21 de mayo siguiente se revocó  tal citación y, en su lugar, se corrió traslado del  dictamen allegado de manera conjunta, para que las partes formularan  sus «observaciones».  

–  La Empresa demandante a interpuso reposición y, en subsidio,  apelación contra la anterior providencia. El primer recurso se  negó el 13 de junio de 2019 y, el segundo, fue decidido por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 21 de  octubre de 2019, providencia en la que, si bien se revocó la  determinación del a  quo,  se le ordenó a éste «recomponer  la actuación otorgándole el traslado respectivo a  efectos de que la parte demandante pueda ejercer su derecho de  controversia»,  lo cual, para la accionante, significó que ya no se haría  la contradicción de las pericias en audiencia.  

– Por  lo expuesto, la Empresa demandante pidió que se decretara la  nulidad de la actuación, al omitirse «la  correcta práctica de [la]  prueba»  sin la asistencia de los peritos a la audiencia, petición que  se negó en auto de 13 de noviembre de 2019 y, concedida la  apelación frente al mismo, la solicitante aportó la  sentencia SC4658-2020 de 30 de noviembre del 2020, donde esta Corte  avaló la presencia de los peritos en las audiencias, para  trámites como el cuestionado; sin embargo, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia confirmó la  determinación recurrida el 23 de marzo de 2021.  

–  Frente a la gestión descrita, la Empresa peticionaria  interpuso acción de tutela y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín en fallo de 21 de abril de 2021 concedió  el amparo, ordenando que se definiera, de nuevo, la apelación  contra la negativa a la nulidad, atendiendo al «cambio  de postura»  que esta Sala había adoptado en la sentencia SC4658-2020 ya  mencionada.  

En  sentencia STC6774-2021, al definir la impugnación propuesta  por el Juzgado del Circuito de Santa Fe de Antioquia y la sociedad EG  Gómez Giraldo y Cía., S en C, esta Sala revocó  el fallo de tutela mencionado y negó la protección  reclamada, pues, en síntesis, advirtió que, ya en otro  asunto de tutela (STC2500-2020) impulsado por la Empresa accionante  respecto de otro proceso de servidumbre, en el que se emitieron  decisiones similares a las aquí discutidas, se había  advertido la razonabilidad de negar la convocatoria de los peritos a  la audiencia para la contradicción de sus dictámenes.  

Adicionalmente,  resaltó que la nulidad pedida por negarse la citación  de los peritos a la audiencia no podía acogerse tal como lo  resolvieron los allí accionados, pues el traslado de la  pericia que aquéllos hicieron en conjunto no fue cuestionado y  el lapso otorgado venció sin que se formularan  «observaciones»,  quedando consolidada la «prueba  pericial»  el 13 de noviembre de 2019, allí se explicó,  

«(…)  con el proveído 0157 del 6 de noviembre de 2019, se corrió  el traslado de la mencionada experticia, por el término de  tres días, decisión que fue notificada por estado No.  139 del 7 de noviembre siguiente, con lo que el término de  traslado feneció el 13 de noviembre de 2019.  

Lo  señalado quedó consignado en el auto 182 del 3 de  diciembre de 2019, en el que, además, el Juzgado Promiscuo  Municipal accionado se pronunció respecto del memorial  radicado por la demandada el 20 de noviembre anterior, (…)  

En  ese orden, teniendo en cuenta que no se presentaron observaciones al  dictamen y tampoco fue recurrido el auto 182, el decreto, práctica  y correspondiente contradicción de la prueba pericial quedó  en firme el 13 de noviembre de 2019».  

Por  tanto, precisó la Corte que  

«no  se considera de recibo el vicio alegado y acogido por el Juez  Constitucional a quo, toda vez que, si bien el cambio jurisprudencial  introducido con la sentencia de casación SC4658-2020 del 30 de  noviembre del 2020 se emitió cuando aún no se había  resuelto la segunda instancia del trámite de nulidad, lo  cierto es que la prueba pericial se consolidó el 13 de  noviembre de 2019, es decir, más de un año antes del  cambio de precedente, sin que el mismo haya dispuesto una aplicación  retroactiva.  

–  Posteriormente, el proceso de servidumbre aquí cuestionado fue  remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia  a los Jueces Civiles Municipales de Medellín (reparto), con  apoyo en su falta de competencia para seguirlo tramitando.  

–  El asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de  Medellín, quien asumió su trámite en providencia  de 20 de mayo de 2021, en la que, además, efectuó un  «control  de legalidad»  y determinó que debía convocarse a audiencia a los dos  peritos que ya habían rendido el dictamen, a efectos de que  sustentaran sus experticias, se practicara el interrogatorio de  dichos auxiliares, «en  los términos del artículo 228 del Código General  del Proceso»,  y se profiriera la sentencia.  

–  A continuación en auto de 14 de julio de 2021, el Juzgado  municipal accionado, tras enterarse del fallo de tutela antes  relatado, determinó «dejar  sin efecto alguno el numeral segundo del auto  (…)  del día 20 de mayo de 2021»,  consistente en la fijación de fecha para la audiencia en la  que los peritos sustentarían su experticia.  

–  La anterior decisión fue objeto de reposición y, en  subsidio, apelación, no obstante, en providencia de 19 de  agosto de 2021, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín  resolvió negar el primer recurso porque consideró que  su decisión estaba acorde a derecho y a lo definido en la  sentencia STC6774-2021, por cuanto, si bien allí no se le  impuso ninguna orden, lo cierto era que no podía desconocer  que esta Sala se pronunció sobre lo ocurrido en el juicio de  servidumbre a su cargo,  

«siendo  claro que en sus consideraciones dio plena validez jurídica a  las decisiones respecto de la improcedencia de la audiencia que con  anterioridad fueron tomadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Santa Fe de Antioquia, no pudiendo esta judicatura desconocer  deliberadamente tales decisiones, máxime que es el máximo  Tribunal de la Justicia ordinaria y superior funcional quien  convalidó el procedimiento adelantado en el presente proceso.  

Aunado  a ello, y frente al precedente judicial alegado por la parte  demandante y la aplicación de la sentencia SC4658-20 de 30 de  noviembre de 2020 cabe resaltar que, tanto el precedente judicial  como la ley en sentido estricto tienen una aplicación en el  tiempo bajo las mismas reglas si se entiende que en el momento de  entrar en vigencia la nueva ley o el nuevo precedente, ésta  entra a regular las situaciones jurídicas en curso, esto es,  aquellas que no estén consolidadas, ni que hayan generado  derechos adquiridos en el estado en que estén, sin perjuicio  de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua».  

Agregó  que los reparos sobre la supuesta vulneración a los derechos  de contradicción y práctica de pruebas por no citar a  los peritos a la audiencia, tampoco podían acogerse, ya que  sobre ello existían pronunciamientos ejecutoriados, avalados  en el estudio constitucional efectuado en la sentencia STC6774-2021,  y, aseguró, asimismo, que  

«si  bien [esa]  Judicatura realizó un control de legalidad al momento de  avocar conocimiento del presente proceso, en el sentido de fijar  fecha para audiencia, el mismo obedeció única y  exclusivamente en estricto cumplimiento al fallo de tutela de primera  instancia en el cual se ordenó proceder de conformidad, sin  embargo ante la revocatoria de dicho fallo se hacía imperioso  dejar sin efecto dicha decisión para continuar el proceso  conforme al trámite que se venía adelantando con  anterioridad a la interposición de la acción de tutela.  

Así  las cosas, se observa que la actuación del Despacho y que  ahora es materia de reproche, se encuentra conforme a la Ley, que es  el imperio al cual debe obediencia y respeto a fin de preservar la  seguridad jurídica del proceso en cuanto a sus normas  procesales; razón por la cual, no repondrá el auto de  sustanciación Nro. 2448 del 14 de julio de 2021».  

            

* En          el mismo pronunciamiento de 19 de agosto de 2021, el Juzgado          municipal acusado resolvió negar la apelación contra          el auto de 14 de julio anterior, al no estar expresamente          establecido ese recurso frente a la decisión en la que «se          deja sin efecto la providencia que fija fecha para audiencia».  

–  Interconexión  Eléctrica SAS ESP –ISA- interpuso  reposición y, en subsidio queja contra esa última  determinación.  

El  primero se negó el 27 de septiembre de 2021 y, el segundo, lo  definió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín  el 14 de enero de 2022, declarando bien negada la apelación  propuesta contra la decisión de 14 de julio de 2021, como  quiera que advirtió que ese pronunciamiento no era apelable,  asimismo, frente al argumento de la allí recurrente, relativo  a que la decisión en controversia equivalía a negar «la  correcta práctica de la prueba»,  lo que generaba la aplicación del numeral 3º de la citada  norma, el mencionado despacho advirtió que no compartía  esa apreciación porque,  

«la  comparecencia de los peritos a la audiencia es una posibilidad que  deberá solicitarse dentro del término de traslado del  dictamen, término que le venció a la parte recurrente,  y que dentro del plenario se evidencia que incluso mediante acción  de tutela se ha tratado de controvertir la misma situación,  por lo que si el Juez 09 Civil Municipal adecuó su decisión  a las consideraciones de la STC6774-2021 actúo no de forma  arbitraria sino equilibrando nuevamente lo acaecido dentro del  proceso, toda vez que, al avocar conocimiento y ordenar la práctica  de la audiencia revivía una etapa procesal que afectaba a la  parte demandada».  

–  Seguidamente la accionante reclamó la aclaración de la  anterior determinación, pero en auto de 18 de febrero de 2022,  el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín negó  tal petición, tras insistir en que conforme a lo establecido  en el artículo 321 del Código General del Proceso, la  decisión de «dejar  sin efecto»  no era susceptible de alzada.  

4.  Como se indicó en precedencia, las decisiones que en esta  ocasión reprocha Interconexión  Eléctrica SAS ESP -ISA-, son las proferidas por los Juzgados  Noveno Civil Municipal y Quince Civil del Circuito, ambos de  Medellín, en el proceso de servidumbre eléctrica  iniciado por ella, sin embargo, el  análisis de la Corte se circunscribirá a la  determinación de 14 de enero de 2022 del Juzgado del Circuito  nombrado, por cuanto fue la que definió el asunto, como así  ha  señalado la jurisprudencia (ver  CSJ STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en  STC4287-2022).  

En  este sentido, como lo sostuvo el a  quo constitucional  y según se advierte del recuento antes realizado, no se  encuentra vulneración de los derechos reclamados ni hay lugar  a conceder la protección reclamada por cuanto el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Medellín en la providencia de 14  de enero de 2022 en la que declaró bien negada la apelación  propuesta contra el auto de 14 de julio de 2021 -mediante el cual se  había dejado sin efecto la convocatoria a audiencia de los  peritos designados, para la sustentación de su experticia en  la misma-, actuó atendiendo a las normas aplicables, esto es,  el artículo 321 del Código General del Proceso que  establece las decisiones susceptibles de apelación, postura  que, mantuvo en el auto de 18 de febrero siguiente tras insistir que  tal determinación no era susceptible de alzada, postura que,  además, ha sido avalada por esta Sala en casos similares (Ver  CSJ, STC3911-2022 y STC16087-2021, entre otra.)  

Así  las cosas, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de  criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación  expuesta por los accionados, pues sus fundamentos, como se dejó  visto, no  permiten predicar arbitrariedad, así lo ha advertido esta Sala  en múltiples oportunidades  (CSJ  STC825-2020, reiterada en STC  1212-2022 y STC2260-2022,  entre otras).  

5.  En  consecuencia, la sentencia impugnada será confirmado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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