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STC7206-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7206-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00207-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de mayo de 2022, en la acción de tutela promovida por Interconexión Eléctrica SAS ESP –ISA- contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica con radicado Nº 05042-40- 89-001-2017-00248-00, hoy con el Nº 05001-40-03-009-2021-00532-00.
ANTECEDENTES
Para sustentar su reproche, expuso que inició el litigio cuestionado contra Luis José López Arroyave y las sociedades
EG Gómez & CÍA S en C y GP Giraldo Parra & Cía. S en C, propietarios del inmueble objeto de la servidumbre pretendida, llamado Lote Uno Vaca de Oro Fincas, localizado en el municipio de Santa Fe de Antioquia e identificado con matrícula inmobiliaria No 024-21207.
Manifestó que la demanda fue admitida el 5 de septiembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, despacho que impulsó distintas actuaciones pero que, en auto de 10 de mayo de 2021, se declaró incompetente y envió las diligencias a los jueces civiles municipales de Medellín.
Anotó que las diligencias fueron asumidas por el Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad el 20 de mayo de 2021, oportunidad en la que se realizó un «control oficioso de legalidad» y, en consecuencia, se fijó fecha para audiencia de «sustentación oral del dictamen pericial y el interrogatorio a los peritos» ya designados, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, determinación que cobró firmeza ante el silencio de las partes.
Explicó que antes de remitirse el asunto a los jueces municipales de Medellín, había interpuesto otra acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia porque habían impedido la citación de los peritos a audiencia para la contradicción de los dictámenes presentados, que concedió el Tribunal Superior de Medellín el 21 de abril de 2021, puesto que estimó que era necesaria la contradicción de tales pericias en audiencia, conforme al citado artículo 228 del Código General del Proceso, no obstante, impugnado el fallo esta Sala, en STC6774 de 10 de junio de 2021, revocó dicha decisión y negó la protección demandada.
Afirmó que puso en conocimiento del Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín el trámite constitucional referido y le pidió «dar cumplimiento a lo decidido por la Corte y, en consecuencia, se dejara sin efecto el auto del día 20 de mayo de 2021», en cuanto a la convocatoria a audiencia de los peritos, solicitud acogida por esa autoridad el 14 de julio de 2021.
Señaló que, si bien formuló reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, en auto de 19 de agosto siguiente se negó el primer recurso y no se concedió el segundo por improcedente.
Frente a esto último, interpuso reposición y de manera subsidiaria queja, luego de lo cual, negado el primero el 27 de septiembre de 2021, se enviaron las diligencias al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, quien, en providencia de 14 de enero de 2022, declaró bien denegada la alzada, pronunciamiento que no se aclaró el 18 de febrero posterior, a pesar de lo reclamado por la actora.
Expresó que la actuación descrita lesiona sus garantías, pues además de negársele la apelación referida, pese a su procedencia, los despachos accionados incurrieron en «vía de hecho» por «error procedimental absoluto», pues en la sentencia STC6774-2021 no se les impuso proceder como lo hicieron y, con todo, allí se revisó la actuación de los jueces de Santa Fe de Antioquia antes accionados a la luz de la jurisprudencia que, en el momento de sus decisiones, había sido proferida, sin que esta Corte, según afirma, indicara «que actualmente no sea procedente la contradicción de la prueba en audiencia», pues debe darse «aplicabilidad a la sentencia SC4658-20 de 30 de noviembre de 2020, fallo de casación, que constituye doctrina probable y con decisión mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, la cual dispone expresamente, que se debe controvertir la prueba pericial en audiencia».
2. Pidió en consecuencia, dejar sin efectos las providencias proferidas por las autoridades jurisdiccionales aquí censuradas y ordenar que se mantenga lo dispuesto el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín.
3. Mediante auto de 28 de abril de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decretó la nulidad de la actuación adelantada en el presente asunto constitucional por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, al observar que esa autoridad carecía de competencia para definir el reclamo, al entablarse contra los Juzgados Noveno Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de la misma localidad, y, en consecuencia, asumió el conocimiento del amparo para definirlo en primera instancia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín manifestó que no ha vulnerado las garantías de la Empresa solicitante, pues sus decisiones se ajustaron a la legalidad y al «precedente constitucional» al tener en cuenta la sentencia STC6774-2021. Añadió que la aplicación de la sentencia SC4658-2020 resultaba inviable porque ésta entra a «regular situaciones jurídicas en curso», empero, en el caso las actuaciones criticadas ya estaban «consolidadas».
2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad advirtió que conoció del recurso de queja que Interconexión Eléctrica SAS ESP –ISA interpuso contra la negativa de concederle la apelación formulada frente al auto con el que se dejó sin efecto la convocatoria a los peritos para audiencia, recurso resuelto el 14 de enero de 2022, en el sentido de declarar bien negada dicha apelación.
Agregó que en decisión de 18 de febrero siguiente, negó la aclaración pedida por la Empresa accionante, al no existir frases o conceptos que generaran duda, y pidió negar la protección propuesta porque, con sus pronunciamientos, no ha desconocido los derechos de la solicitante.
3. La sociedad EG Gómez & CÍA S en C, expresó que la accionante incurre en temeridad, como quiera que ha acudido a la acción de tutela en otras oportunidades, alegando iguales situaciones a las aquí planteadas. Añadió que los despachos acusados han respetado las garantías sustanciales y procesales de la actora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado porque no encontró arbitrariedad en las decisiones censuradas. Precisó que, respecto de la actuación del Juez del Circuito atacado no se encontraba desafuero, en tanto que,
«lo único que debía verificarse era si la providencia objeto del recurso de apelación era susceptible del mismo, dada la taxatividad de éste, y que en el caso en concreto, el auto que “deja sin efecto” una decisión, no se encuentra enlistado por la norma que regula dicho trámite como susceptible de alzada, y que no podía interpretarse, como lo pretendía el recurrente, que el mismo se enmarcaba en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, por cuanto no se trataba, como lo adujo el mismo, de una negativa a la correcta práctica de prueba, por tratarse de una interpretación extensiva, que no compartía el Juzgado dada la taxatividad establecida en la ley para este recurso».
«expusieron de manera amplia y clara las razones que soportaban el dejar sin valor la decisión de fijar audiencia para interrogatorios de los peritos, la que además se estima por esta Corporación no sólo ajustada a derecho, sino además coherente y lógica, pues ante el pronunciamiento de una autoridad judicial, en sede de tutela, donde se determinó el correcto trámite por parte de un juzgado, no podría entrar, quien asume posteriormente su conocimiento, variar o modificar el mismo, so pretexto de no ser el adecuado, por contrariaría la decisión constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Empresa accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial y, adicionalmente sostuvo, que el a quo constitucional incurrió en «falta de motivación» en su decisión, pues no analizó de fondo sus cuestionamientos.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Interconexión Eléctrica SAS ESP -ISA- reprocha, de manera directa, la providencia de 14 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín dejó sin efecto la orden proferida en el auto de 20 de mayo de 2021, tendiente a fijar fecha para que los peritos sustentaran de manera oral su dictamen, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso, decisión que confirmó el 19 de agosto de 2021, así como, la negativa a conceder la apelación frente a aquélla determinación, postura acogida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, en auto de 14 de enero de 2022, al definir la queja planteada, declarando bien negada dicha alzada.
3. Revisados los soportes allegados a este trámite constitucional, establece la Sala el fracaso de la protección reclamada y, la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pues, como lo sostuvo el Tribunal Superior de Medellín, en la actuación de los funcionarios accionados no se encuentra arbitrariedad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
3.1 En aras de sustentar lo anterior, se resaltan los siguientes antecedentes en el caso reprochado,
– Admitido el proceso de servidumbre de energía eléctrica aquí reprochado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, en auto de 22 de agosto de 2018 se designaron dos peritos para que rindieran su dictamen frente a la oposición de los demandados Luis José López Arroyave y las sociedades EG Gómez & CÍA S en C y GP Giraldo Parra & Cía. S en C, propietarios del inmueble objeto de la servidumbre pretendida, y se indicó que, con posterioridad, se programaría fecha para adelantar la audiencia en la que se daría traslado de dichas experticias, oportunidad en la que se contaría con la presencia «obligatoria de los peritos».
– Aunque ese Juzgado corrió traslado de la pericia realizada por los expertos, previa petición de la Empresa aquí actora, en auto de 30 de abril de 2019 se fijó fecha para la diligencia en la que se sometería a contradicción la misma; sin embargo, en razón de la reposición interpuesta por la parte demandada, el 21 de mayo siguiente se revocó tal citación y, en su lugar, se corrió traslado del dictamen allegado de manera conjunta, para que las partes formularan sus «observaciones».
– La Empresa demandante a interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior providencia. El primer recurso se negó el 13 de junio de 2019 y, el segundo, fue decidido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 21 de octubre de 2019, providencia en la que, si bien se revocó la determinación del a quo, se le ordenó a éste «recomponer la actuación otorgándole el traslado respectivo a efectos de que la parte demandante pueda ejercer su derecho de controversia», lo cual, para la accionante, significó que ya no se haría la contradicción de las pericias en audiencia.
– Por lo expuesto, la Empresa demandante pidió que se decretara la nulidad de la actuación, al omitirse «la correcta práctica de [la] prueba» sin la asistencia de los peritos a la audiencia, petición que se negó en auto de 13 de noviembre de 2019 y, concedida la apelación frente al mismo, la solicitante aportó la sentencia SC4658-2020 de 30 de noviembre del 2020, donde esta Corte avaló la presencia de los peritos en las audiencias, para trámites como el cuestionado; sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia confirmó la determinación recurrida el 23 de marzo de 2021.
– Frente a la gestión descrita, la Empresa peticionaria interpuso acción de tutela y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en fallo de 21 de abril de 2021 concedió el amparo, ordenando que se definiera, de nuevo, la apelación contra la negativa a la nulidad, atendiendo al «cambio de postura» que esta Sala había adoptado en la sentencia SC4658-2020 ya mencionada.
En sentencia STC6774-2021, al definir la impugnación propuesta por el Juzgado del Circuito de Santa Fe de Antioquia y la sociedad EG Gómez Giraldo y Cía., S en C, esta Sala revocó el fallo de tutela mencionado y negó la protección reclamada, pues, en síntesis, advirtió que, ya en otro asunto de tutela (STC2500-2020) impulsado por la Empresa accionante respecto de otro proceso de servidumbre, en el que se emitieron decisiones similares a las aquí discutidas, se había advertido la razonabilidad de negar la convocatoria de los peritos a la audiencia para la contradicción de sus dictámenes.
Adicionalmente, resaltó que la nulidad pedida por negarse la citación de los peritos a la audiencia no podía acogerse tal como lo resolvieron los allí accionados, pues el traslado de la pericia que aquéllos hicieron en conjunto no fue cuestionado y el lapso otorgado venció sin que se formularan «observaciones», quedando consolidada la «prueba pericial» el 13 de noviembre de 2019, allí se explicó,
«(…) con el proveído 0157 del 6 de noviembre de 2019, se corrió el traslado de la mencionada experticia, por el término de tres días, decisión que fue notificada por estado No. 139 del 7 de noviembre siguiente, con lo que el término de traslado feneció el 13 de noviembre de 2019.
Lo señalado quedó consignado en el auto 182 del 3 de diciembre de 2019, en el que, además, el Juzgado Promiscuo Municipal accionado se pronunció respecto del memorial radicado por la demandada el 20 de noviembre anterior, (…)
En ese orden, teniendo en cuenta que no se presentaron observaciones al dictamen y tampoco fue recurrido el auto 182, el decreto, práctica y correspondiente contradicción de la prueba pericial quedó en firme el 13 de noviembre de 2019».
Por tanto, precisó la Corte que
«no se considera de recibo el vicio alegado y acogido por el Juez Constitucional a quo, toda vez que, si bien el cambio jurisprudencial introducido con la sentencia de casación SC4658-2020 del 30 de noviembre del 2020 se emitió cuando aún no se había resuelto la segunda instancia del trámite de nulidad, lo cierto es que la prueba pericial se consolidó el 13 de noviembre de 2019, es decir, más de un año antes del cambio de precedente, sin que el mismo haya dispuesto una aplicación retroactiva.
– Posteriormente, el proceso de servidumbre aquí cuestionado fue remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia a los Jueces Civiles Municipales de Medellín (reparto), con apoyo en su falta de competencia para seguirlo tramitando.
– El asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, quien asumió su trámite en providencia de 20 de mayo de 2021, en la que, además, efectuó un «control de legalidad» y determinó que debía convocarse a audiencia a los dos peritos que ya habían rendido el dictamen, a efectos de que sustentaran sus experticias, se practicara el interrogatorio de dichos auxiliares, «en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso», y se profiriera la sentencia.
– A continuación en auto de 14 de julio de 2021, el Juzgado municipal accionado, tras enterarse del fallo de tutela antes relatado, determinó «dejar sin efecto alguno el numeral segundo del auto (…) del día 20 de mayo de 2021», consistente en la fijación de fecha para la audiencia en la que los peritos sustentarían su experticia.
– La anterior decisión fue objeto de reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, en providencia de 19 de agosto de 2021, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín resolvió negar el primer recurso porque consideró que su decisión estaba acorde a derecho y a lo definido en la sentencia STC6774-2021, por cuanto, si bien allí no se le impuso ninguna orden, lo cierto era que no podía desconocer que esta Sala se pronunció sobre lo ocurrido en el juicio de servidumbre a su cargo,
«siendo claro que en sus consideraciones dio plena validez jurídica a las decisiones respecto de la improcedencia de la audiencia que con anterioridad fueron tomadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, no pudiendo esta judicatura desconocer deliberadamente tales decisiones, máxime que es el máximo Tribunal de la Justicia ordinaria y superior funcional quien convalidó el procedimiento adelantado en el presente proceso.
Aunado a ello, y frente al precedente judicial alegado por la parte demandante y la aplicación de la sentencia SC4658-20 de 30 de noviembre de 2020 cabe resaltar que, tanto el precedente judicial como la ley en sentido estricto tienen una aplicación en el tiempo bajo las mismas reglas si se entiende que en el momento de entrar en vigencia la nueva ley o el nuevo precedente, ésta entra a regular las situaciones jurídicas en curso, esto es, aquellas que no estén consolidadas, ni que hayan generado derechos adquiridos en el estado en que estén, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua».
Agregó que los reparos sobre la supuesta vulneración a los derechos de contradicción y práctica de pruebas por no citar a los peritos a la audiencia, tampoco podían acogerse, ya que sobre ello existían pronunciamientos ejecutoriados, avalados en el estudio constitucional efectuado en la sentencia STC6774-2021, y, aseguró, asimismo, que
«si bien [esa] Judicatura realizó un control de legalidad al momento de avocar conocimiento del presente proceso, en el sentido de fijar fecha para audiencia, el mismo obedeció única y exclusivamente en estricto cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia en el cual se ordenó proceder de conformidad, sin embargo ante la revocatoria de dicho fallo se hacía imperioso dejar sin efecto dicha decisión para continuar el proceso conforme al trámite que se venía adelantando con anterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Así las cosas, se observa que la actuación del Despacho y que ahora es materia de reproche, se encuentra conforme a la Ley, que es el imperio al cual debe obediencia y respeto a fin de preservar la seguridad jurídica del proceso en cuanto a sus normas procesales; razón por la cual, no repondrá el auto de sustanciación Nro. 2448 del 14 de julio de 2021».
* En el mismo pronunciamiento de 19 de agosto de 2021, el Juzgado municipal acusado resolvió negar la apelación contra el auto de 14 de julio anterior, al no estar expresamente establecido ese recurso frente a la decisión en la que «se deja sin efecto la providencia que fija fecha para audiencia».
– Interconexión Eléctrica SAS ESP –ISA- interpuso reposición y, en subsidio queja contra esa última determinación.
El primero se negó el 27 de septiembre de 2021 y, el segundo, lo definió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín el 14 de enero de 2022, declarando bien negada la apelación propuesta contra la decisión de 14 de julio de 2021, como quiera que advirtió que ese pronunciamiento no era apelable, asimismo, frente al argumento de la allí recurrente, relativo a que la decisión en controversia equivalía a negar «la correcta práctica de la prueba», lo que generaba la aplicación del numeral 3º de la citada norma, el mencionado despacho advirtió que no compartía esa apreciación porque,
«la comparecencia de los peritos a la audiencia es una posibilidad que deberá solicitarse dentro del término de traslado del dictamen, término que le venció a la parte recurrente, y que dentro del plenario se evidencia que incluso mediante acción de tutela se ha tratado de controvertir la misma situación, por lo que si el Juez 09 Civil Municipal adecuó su decisión a las consideraciones de la STC6774-2021 actúo no de forma arbitraria sino equilibrando nuevamente lo acaecido dentro del proceso, toda vez que, al avocar conocimiento y ordenar la práctica de la audiencia revivía una etapa procesal que afectaba a la parte demandada».
– Seguidamente la accionante reclamó la aclaración de la anterior determinación, pero en auto de 18 de febrero de 2022, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín negó tal petición, tras insistir en que conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, la decisión de «dejar sin efecto» no era susceptible de alzada.
4. Como se indicó en precedencia, las decisiones que en esta ocasión reprocha Interconexión Eléctrica SAS ESP -ISA-, son las proferidas por los Juzgados Noveno Civil Municipal y Quince Civil del Circuito, ambos de Medellín, en el proceso de servidumbre eléctrica iniciado por ella, sin embargo, el análisis de la Corte se circunscribirá a la determinación de 14 de enero de 2022 del Juzgado del Circuito nombrado, por cuanto fue la que definió el asunto, como así ha señalado la jurisprudencia (ver CSJ STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en STC4287-2022).
En este sentido, como lo sostuvo el a quo constitucional y según se advierte del recuento antes realizado, no se encuentra vulneración de los derechos reclamados ni hay lugar a conceder la protección reclamada por cuanto el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín en la providencia de 14 de enero de 2022 en la que declaró bien negada la apelación propuesta contra el auto de 14 de julio de 2021 -mediante el cual se había dejado sin efecto la convocatoria a audiencia de los peritos designados, para la sustentación de su experticia en la misma-, actuó atendiendo a las normas aplicables, esto es, el artículo 321 del Código General del Proceso que establece las decisiones susceptibles de apelación, postura que, mantuvo en el auto de 18 de febrero siguiente tras insistir que tal determinación no era susceptible de alzada, postura que, además, ha sido avalada por esta Sala en casos similares (Ver CSJ, STC3911-2022 y STC16087-2021, entre otra.)
Así las cosas, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación expuesta por los accionados, pues sus fundamentos, como se dejó visto, no permiten predicar arbitrariedad, así lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ STC825-2020, reiterada en STC 1212-2022 y STC2260-2022, entre otras).
5. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS