STC7207 2022

JUNIO

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STC7207-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7207-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00833-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  4 de mayo de 2022, con la cual se negó  la acción  de tutela promovida por  Promosabana S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del  Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en el incidente de desacato objeto de  reproche.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora, por medio de apoderado, reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada con el auto proferido el 6 de octubre de 2021,  con el cual se dio por terminado el incidente de desacato que la  accionante instauró contra el Juzgado 44 Civil Municipal de  Bogotá, en el marco de la acción de tutela de radicado  2020-00153-00.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran  en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El Condominio Villa de los Pinos Etapas 1, 2 y 3 P.H. presentó  demanda ejecutiva contra el aquí accionante, la cual,  correspondió para su conocimiento al Juzgado 44 Civil  Municipal de Bogotá. Este -con auto del 23 de octubre de 2019-  libró mandamiento de pago. Inconforme con esa decisión,  el demandado presentó recurso de reposición, en  subsidio apelación y excepciones de mérito.  

2.2.  El 6 de diciembre de 20191,  el juzgado rechazó de plano el recurso de reposición.  Y, mediante providencia del 29 de enero de 20202  ordenó seguir adelante con la ejecución.  

2.3.  Inconforme con la decisión, el demandado instauró  acción de tutela contra el juzgado de conocimiento, por  considerar que se estaba vulnerando su derecho fundamental al debido  proceso. Esta acción fue conocida por el Juzgado 44 Civil del  Circuito de Bogotá3,  quien, el 4 de marzo de 2020 resolvió conceder la protección  constitucional. Además, ordenó «(…)  al Juzgado 44 Civil Municipal de esta ciudad, retrotraer la actuación  hasta resolver el recurso de reposición interpuesto frente al  mandamiento de pago (…)»4.  

2.4.  Frente a ello, el demandante del proceso ejecutivo presentó  impugnación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá -con sentencia del 24 de junio de 2020-confirmó  el fallo de primera instancia.  

2.5.  Durante el trámite de la impugnación, el Juzgado 44  Civil Municipal de Bogotá procedió a dar cumplimiento  al fallo de tutela de primera instancia. Para ello, con auto del 11  de marzo de 20205  retrotrajo sus actuaciones y resolvió el recurso de reposición  del accionante, declarando que no revocaba el mandamiento de pago.  

2.6.  Luego de la actuación referida, el promotor de esta acción  inició incidente de desacato contra el Juzgado 44 Civil  Municipal de Bogotá, por considerar que no se les había  dado cumplimiento a las decisiones de los fallos de tutela de primera  y segunda instancia. El juez 44 Civil del Circuito, quien conoció  de este asunto, en auto del 6 de octubre de 2021 dio por terminado el  incidente pues encontró acreditado el cumplimiento del  juzgado.  

2.7.  Inconforme con la decisión del juzgado, el aquí  accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación contra el auto que terminó el incidente de  desacato. Sin embargo, estos le fueron negados el 12 de noviembre de  20216.  

2.8.  Terminado el trámite incidental, presentó derecho de  petición donde solicitaba se decretara la nulidad7  de todo lo actuado a partir del auto de 11 de marzo de 2020,  argumentando que este no fue notificado a las partes ni a los  intervinientes. Frente a ello, el Juzgado 44 Civil del Circuito de  Bogotá procedió a rechazar la solicitud de nulidad  debido a que la causal invocada no se encontraba enlistada en el  artículo 133 del Código General del Proceso.  

2.9.  Así, el apoderado de Promosabana S.A.S. presentó acción  de tutela dónde pretendía retrotraer la actuación  a la fase de resolución del recurso de reposición que  se presentó contra el mandamiento de pago. Lo anterior, porque  a su sentir el auto del 11 de marzo de 20208  se dictó de manera anticipada, sin esperar el fallo de tutela  de segunda instancia (que confirmó el de primera). Esta acción  fue de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá9,  quien luego de inadmitir la tutela procedió a rechazarla el 18  de enero de 2022.  

2.10.  Así las cosas, el actor promovió acción de  cumplimiento contra el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá,  en razón al auto que dio por terminado el incidente de  desacato. Esta, correspondió por reparto al Juzgado 62  Administrativo del Circuito de Bogotá, quien decidió no  avocar conocimiento por considerar que la acción no era  procedente.  

2.11.  Del mismo modo, el Juez Administrativo consideró que la  verdadera intención del accionante era que se protegieran sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia. Y, que se ordene al Juzgado 44  Civil del Circuito de Bogotá velar por el cabal cumplimiento  de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia de la  tutela con radicado 2020-0015310.  Surtido su pronunciamiento, resolvió adecuar la acción  de cumplimiento al trámite de la acción de tutela y  repartió el escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, quien conoció en primera instancia de esta  acción.  

II.  LAS RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá  solicitó «la  nugatoria de la acción (…). Por cuanto, dio  cumplimiento del fallo de tutela por auto del 11 de marzo de 2020  dejó sin valor ni efecto alguno lo actuado a partir del auto  06 de diciembre de 2019, y procedió a resolver el recurso de  reposición en contra del auto de mandamiento de pago, negando  la prosperidad del mismo»12.  

2.  El accionado, Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de  Bogotá, consideró que no se ha incurrido en ninguna de  las causales de procedibilidad de la tutela frente a decisiones  judiciales. Frente a ello, manifestó lo siguiente: «(…)  se recibió por parte del aquí accionante incidente de  desacato, el cual se tramitó en debida forma, y, mediante auto  del 6 de octubre de 2021, esta sede judicial, se abstuvo de continuar  con el trámite incidental, al acreditarse el cumplimiento al  fallo de tutela (…)»13.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo propuesto. Para ello, consideró que:  

«…de  la revisión del escrito de tutela se constata la falta de  cumplimiento de los requisitos (ii) y (iii) a que alude la  jurisprudencia de la Corte. Lo  anterior, por cuanto, de un lado, la persona jurídica  accionante no precisó cuál es el defecto de que adolece  la providencia de 6 de octubre de 2021, con la que el Juzgado 44  Civil del Circuito de Bogotá́ se abstuvo de continuar el  trámite incidental de desacato al advertir cumplido el fallo  de tutela de 4 de marzo de 2020, ni tampoco advierte la Sala la  configuración de una de las causales específicas de  procedibilidad del amparo, si se considera que, verificado el  expediente remitido, se constata el cumplimiento a lo ordenado en el  fallo constitucional citado ut supra, que fuera confirmado en su  integridad por este Tribunal el de 24 de junio de 2020 (…)14».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó Promosabana  S.A.S.,  por medio de apoderado. En efecto, sostuvo lo siguiente:  

«(…)  De la revisión del texto del escrito en que me permití́  proponer tal incidente ante el Juzgado accionado se colige que el  único motivo que supone la razón de ser de la  proposición de ser de la presente acción no es otro que  el de incoar la preservación del respeto a la cosa juzgada  dimanante de los fallos de tutela de primera y de segunda instancia  emitidos el cuatro de marzo y el veinticuatro de junio de dos mil  veinte por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá́  como por la Sala de Decisión Civil de ese H. Tribunal Superior  de Distrito Judicial con ponencia de la J. Magistrada la doctora  María Patricia Cruz Miranda dentro de la acción de  tutela No.1100 131030 44202000 153 00 los cuales causaron debida  ejecutoria y priman por tal motivo sobre lo decidido el auto  interlocutorio de once de marzo de dos mil veinte por la señora  Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá́»15.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una  herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se  derive de la acción u omisión de las autoridades, o de  los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se  abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para  gestionar el resguardo de esas garantías. Lo anterior se  predica con mayor intensidad frente a «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante  las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela,  «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6  de julio de 2021, rad. 2021-00189-01).  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional también ha  contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción  de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos  trámites incidentales. Para ello, estableció  los siguientes requisitos:  

«i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

ii) Se  acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración de una de las causales específicas  (defectos).  

2.  En el caso sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si el Juzgado encartado vulneró  las garantías fundamentales de la promotora, al proferir el  auto del 6 de octubre de 2021 que decretó la terminación  y archivo del incidente de desacato.  

3.  Se  observa que el  Juzgado cuestionado, al resolver el desacato, expresó los  motivos por los cuales consideró que se habría paso a  la terminación y archivo de este. Para ello, manifestó  que: «Como  quiera que la accionada dio cumplimiento a lo ordenado en la acción  de tutela y mediante auto del 12 de marzo de 2020, retrotrajo la  actuación y resolvió́ el recurso de reposición  incoado por el ejecutado y respetó los términos del  inciso 4 del artículo 118 del C.G.P. (archivos 26 y 27), este  despacho, se  abstiene de continuar el trámite incidental de  la referencia al advertir cumplido el fallo calendado a 4 de marzo de  2020»16.  

4.  De  lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del Juzgado atacado, para esta Corporación,  la decisión cuestionada no podría recibirse como  irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema y de una valoración  razonable  de  los medios de convicción aportados.  

Para  la Sala, la labor adelantada en el trámite debatido, se  concretó al avizorarse que el Juzgado Cuarenta y cuatro Civil  Municipal de Bogotá dio cumplimiento al fallo de tutela del 4  de marzo de 2020. Esto, al proferir el auto del 11 de marzo de 2020,  en el cual dispuso  «OBEDECER  Y CUMPLIR lo  resuelto por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito en  fallo de tutela de fecha cuatro (04) de marzo de 2020 (…)»17  (Negrillas  del texto original). Y, por medio del cual, retrotrajo sus  actuaciones y procedió a resolver el recurso de reposición  contra el mandamiento de pago.  

5.  En  definitiva, en el sub  judice  lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto18.  

6.  Por  lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          284-285, carpeta 09Proceso44-2019-1150. Expediente digital.  

2          Folio          307-310, ibidem.  

3          Rad.          No. 2020-0153.  

4          Folio          97-103, archivo “ESCRITO TUTELA FALLO Y ANEXOS.pdf” de          la carpeta 12.Proceso44-2020-153. Expediente digital.  

5          Folio          345- 348. Archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” de la          carpeta 09Proceso44-2019-1150. Expediente digital.  

6          Archivos 43PronunciamientoAuto.pdf y          46AutoResuelveRecurso_2021-11-12_21-12.pdf. De la carpeta 02DESACATO          contenida en 12Proceso44-2020-153 del expediente digital.  

7          Archivo 01EscritoNulidad.pdf de la carpeta 03NULIDAD contenida en          12Proceso44-2020-153 del expediente digital.  

8          Por medio del cual, el Juzgado retrotrajo sus actuaciones y resolvió          el recurso de reposición en cumplimiento del fallo de tutela          de primera instancia.  

9          Despacho          Magistrado Germán Valenzuela Valbuena. Rad. No. 2021-02798.  

10          Ibidem.  

11          Archivo 05Demanda.pdf. Expediente digital.  

12          Archivo          006RespuestaAcciónDeTutela.pdf. Expediente digital.  

13          13RespuestaTutela (1).pdf. Expediente digital.  

14          Archivo 15Fallo.pdf. Expediente digital.  

15          Archivo 17QUERELLA CONSTITUCIONAL DE PROMOSABANA S A S CONTRA          JUZGADO 44 CIVIL DEL CIRCUITLO DE BOGOTÁ.pdf.  

16          Archivo          40AutoTerminaIncidente_2021-10-06_12-44.pdf, carpeta          12Proceso44-2020-153/ 02DESACATO. Expediente digital.  

17          Folio          345-348 del archivo 001CuadernoPrincipal.pdf. Carpeta          09Proceso44-2019-1150 del expediente digital.  

18          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).      

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