Asistente Jurídico Inteligente
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STC7207-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7207-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00833-01
(Aprobado en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Promosabana S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el incidente de desacato objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, por medio de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada con el auto proferido el 6 de octubre de 2021, con el cual se dio por terminado el incidente de desacato que la accionante instauró contra el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, en el marco de la acción de tutela de radicado 2020-00153-00.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El Condominio Villa de los Pinos Etapas 1, 2 y 3 P.H. presentó demanda ejecutiva contra el aquí accionante, la cual, correspondió para su conocimiento al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. Este -con auto del 23 de octubre de 2019- libró mandamiento de pago. Inconforme con esa decisión, el demandado presentó recurso de reposición, en subsidio apelación y excepciones de mérito.
2.2. El 6 de diciembre de 20191, el juzgado rechazó de plano el recurso de reposición. Y, mediante providencia del 29 de enero de 20202 ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.3. Inconforme con la decisión, el demandado instauró acción de tutela contra el juzgado de conocimiento, por considerar que se estaba vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Esta acción fue conocida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá3, quien, el 4 de marzo de 2020 resolvió conceder la protección constitucional. Además, ordenó «(…) al Juzgado 44 Civil Municipal de esta ciudad, retrotraer la actuación hasta resolver el recurso de reposición interpuesto frente al mandamiento de pago (…)»4.
2.4. Frente a ello, el demandante del proceso ejecutivo presentó impugnación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 24 de junio de 2020-confirmó el fallo de primera instancia.
2.5. Durante el trámite de la impugnación, el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. Para ello, con auto del 11 de marzo de 20205 retrotrajo sus actuaciones y resolvió el recurso de reposición del accionante, declarando que no revocaba el mandamiento de pago.
2.6. Luego de la actuación referida, el promotor de esta acción inició incidente de desacato contra el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, por considerar que no se les había dado cumplimiento a las decisiones de los fallos de tutela de primera y segunda instancia. El juez 44 Civil del Circuito, quien conoció de este asunto, en auto del 6 de octubre de 2021 dio por terminado el incidente pues encontró acreditado el cumplimiento del juzgado.
2.7. Inconforme con la decisión del juzgado, el aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que terminó el incidente de desacato. Sin embargo, estos le fueron negados el 12 de noviembre de 20216.
2.8. Terminado el trámite incidental, presentó derecho de petición donde solicitaba se decretara la nulidad7 de todo lo actuado a partir del auto de 11 de marzo de 2020, argumentando que este no fue notificado a las partes ni a los intervinientes. Frente a ello, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá procedió a rechazar la solicitud de nulidad debido a que la causal invocada no se encontraba enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso.
2.9. Así, el apoderado de Promosabana S.A.S. presentó acción de tutela dónde pretendía retrotraer la actuación a la fase de resolución del recurso de reposición que se presentó contra el mandamiento de pago. Lo anterior, porque a su sentir el auto del 11 de marzo de 20208 se dictó de manera anticipada, sin esperar el fallo de tutela de segunda instancia (que confirmó el de primera). Esta acción fue de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá9, quien luego de inadmitir la tutela procedió a rechazarla el 18 de enero de 2022.
2.10. Así las cosas, el actor promovió acción de cumplimiento contra el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en razón al auto que dio por terminado el incidente de desacato. Esta, correspondió por reparto al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien decidió no avocar conocimiento por considerar que la acción no era procedente.
2.11. Del mismo modo, el Juez Administrativo consideró que la verdadera intención del accionante era que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Y, que se ordene al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá velar por el cabal cumplimiento de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia de la tutela con radicado 2020-0015310. Surtido su pronunciamiento, resolvió adecuar la acción de cumplimiento al trámite de la acción de tutela y repartió el escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció en primera instancia de esta acción.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá solicitó «la nugatoria de la acción (…). Por cuanto, dio cumplimiento del fallo de tutela por auto del 11 de marzo de 2020 dejó sin valor ni efecto alguno lo actuado a partir del auto 06 de diciembre de 2019, y procedió a resolver el recurso de reposición en contra del auto de mandamiento de pago, negando la prosperidad del mismo»12.
2. El accionado, Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de Bogotá, consideró que no se ha incurrido en ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales. Frente a ello, manifestó lo siguiente: «(…) se recibió por parte del aquí accionante incidente de desacato, el cual se tramitó en debida forma, y, mediante auto del 6 de octubre de 2021, esta sede judicial, se abstuvo de continuar con el trámite incidental, al acreditarse el cumplimiento al fallo de tutela (…)»13.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo propuesto. Para ello, consideró que:
«…de la revisión del escrito de tutela se constata la falta de cumplimiento de los requisitos (ii) y (iii) a que alude la jurisprudencia de la Corte. Lo anterior, por cuanto, de un lado, la persona jurídica accionante no precisó cuál es el defecto de que adolece la providencia de 6 de octubre de 2021, con la que el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá́ se abstuvo de continuar el trámite incidental de desacato al advertir cumplido el fallo de tutela de 4 de marzo de 2020, ni tampoco advierte la Sala la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad del amparo, si se considera que, verificado el expediente remitido, se constata el cumplimiento a lo ordenado en el fallo constitucional citado ut supra, que fuera confirmado en su integridad por este Tribunal el de 24 de junio de 2020 (…)14».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó Promosabana S.A.S., por medio de apoderado. En efecto, sostuvo lo siguiente:
«(…) De la revisión del texto del escrito en que me permití́ proponer tal incidente ante el Juzgado accionado se colige que el único motivo que supone la razón de ser de la proposición de ser de la presente acción no es otro que el de incoar la preservación del respeto a la cosa juzgada dimanante de los fallos de tutela de primera y de segunda instancia emitidos el cuatro de marzo y el veinticuatro de junio de dos mil veinte por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá́ como por la Sala de Decisión Civil de ese H. Tribunal Superior de Distrito Judicial con ponencia de la J. Magistrada la doctora María Patricia Cruz Miranda dentro de la acción de tutela No.1100 131030 44202000 153 00 los cuales causaron debida ejecutoria y priman por tal motivo sobre lo decidido el auto interlocutorio de once de marzo de dos mil veinte por la señora Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá́»15.
V. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de julio de 2021, rad. 2021-00189-01).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales. Para ello, estableció los siguientes requisitos:
«i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
2. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado encartado vulneró las garantías fundamentales de la promotora, al proferir el auto del 6 de octubre de 2021 que decretó la terminación y archivo del incidente de desacato.
3. Se observa que el Juzgado cuestionado, al resolver el desacato, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a la terminación y archivo de este. Para ello, manifestó que: «Como quiera que la accionada dio cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela y mediante auto del 12 de marzo de 2020, retrotrajo la actuación y resolvió́ el recurso de reposición incoado por el ejecutado y respetó los términos del inciso 4 del artículo 118 del C.G.P. (archivos 26 y 27), este despacho, se abstiene de continuar el trámite incidental de la referencia al advertir cumplido el fallo calendado a 4 de marzo de 2020»16.
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados.
Para la Sala, la labor adelantada en el trámite debatido, se concretó al avizorarse que el Juzgado Cuarenta y cuatro Civil Municipal de Bogotá dio cumplimiento al fallo de tutela del 4 de marzo de 2020. Esto, al proferir el auto del 11 de marzo de 2020, en el cual dispuso «OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito en fallo de tutela de fecha cuatro (04) de marzo de 2020 (…)»17 (Negrillas del texto original). Y, por medio del cual, retrotrajo sus actuaciones y procedió a resolver el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
5. En definitiva, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto18.
6. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 284-285, carpeta 09Proceso44-2019-1150. Expediente digital.
2 Folio 307-310, ibidem.
3 Rad. No. 2020-0153.
4 Folio 97-103, archivo “ESCRITO TUTELA FALLO Y ANEXOS.pdf” de la carpeta 12.Proceso44-2020-153. Expediente digital.
5 Folio 345- 348. Archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta 09Proceso44-2019-1150. Expediente digital.
6 Archivos 43PronunciamientoAuto.pdf y 46AutoResuelveRecurso_2021-11-12_21-12.pdf. De la carpeta 02DESACATO contenida en 12Proceso44-2020-153 del expediente digital.
7 Archivo 01EscritoNulidad.pdf de la carpeta 03NULIDAD contenida en 12Proceso44-2020-153 del expediente digital.
8 Por medio del cual, el Juzgado retrotrajo sus actuaciones y resolvió el recurso de reposición en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.
9 Despacho Magistrado Germán Valenzuela Valbuena. Rad. No. 2021-02798.
10 Ibidem.
11 Archivo 05Demanda.pdf. Expediente digital.
12 Archivo 006RespuestaAcciónDeTutela.pdf. Expediente digital.
13 13RespuestaTutela (1).pdf. Expediente digital.
14 Archivo 15Fallo.pdf. Expediente digital.
15 Archivo 17QUERELLA CONSTITUCIONAL DE PROMOSABANA S A S CONTRA JUZGADO 44 CIVIL DEL CIRCUITLO DE BOGOTÁ.pdf.
16 Archivo 40AutoTerminaIncidente_2021-10-06_12-44.pdf, carpeta 12Proceso44-2020-153/ 02DESACATO. Expediente digital.
17 Folio 345-348 del archivo 001CuadernoPrincipal.pdf. Carpeta 09Proceso44-2019-1150 del expediente digital.
18 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).