STC7148 2022

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STC7148-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7148-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00194-01  

(Aprobado  en Sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de marzo  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Diego Velasco Caicedo le instauró a  la Sala  de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal  Superior y al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, ambos  del Distrito Judicial de Bogotá, a la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, a la Empresa de  Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y demás  intervinientes en el consecutivo 2008-00542.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante invocó los derechos al «debido  proceso y acceso efectivo a la justicia»,  para  que se ordenara a la Magistratura cuestionada, «dej[ar]  sin efectos la providencia»  SL234-2019  de 6 de febrero de 2019 y, en consecuencia, «prof[iera]  una nueva sentencia analizando de fondo el asunto, tomando  correctamente los salarios a tener en cuenta para liquidar la  pensión, (…) en los términos solicitados en la  Demanda de Casación».  

En  sustento, aseveró que nació el 14 de agosto de 1950 y  laboró al servicio de entidades del sector público, a  saber, i)  En el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística – DANE  «desde  14/06/1973 hasta el 08/09/1974»;  ii)  En  el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones  Energéticas -IPSE «desde  14/03/1975 hasta el 04/05/1980»  y,  iii)  En la Empresa  de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.  «desde  26/05/1980 hasta el 26/05/1995, es decir por 14 años, 6 meses  y 24 días»,  para  un total de tiempo laborado de 20 años, 8 meses y 20 días.  

Señaló  que formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa  de Energía, con miras a obtener «el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a  partir del 14 de agosto de 2005, el retroactivo pensional adeudado,  los intereses moratorios, la indexación de las sumas  adeudadas, las costas y agencias en derecho»;  pretensiones que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de  Bogotá desestimó (5 mar. 2010), determinación  convalidada por el superior el 31 de octubre de 2011.  

Relató  que la Corporación censurada casó la  sentencia dictada por el ad  quem,  por encontrar que le era aplicable la Ley 33 de 1985, «al  contar con más de 20 años de servicios al sector  público y más de 55 años»  y para establecer la forma de liquidar la pensión, consideró  que debía «dar  aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y una  vez efectuados los cálculos matemáticos estableció  que lo más favorable era obtener el Ingreso Base de  Liquidación con los salarios devengados y sobre los cuales se  efectuaron cotizaciones durante los últimos 10 años»  (6  feb. 2019).  

En  su criterio, tal resolución tomó «equivocadamente  los salarios y desconoc[ió]  los certificados laborales y los salarios reportados tanto en la  historia laboral de Colpensiones, donde finalmente se encuentra  cargado todo el tiempo y los salarios sobre los cuales se efectuaron  los aportes o cotizaciones»,  lo cual generó que «la  mesada pensional resultara en un valor inferior al que legalmente  [l]e  correspondía».  

Adveró  que «[d]esde  el 30/04/1992 hasta el 31/12/1994 todos los salarios tenidos en  cuenta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para  efectuar la liquidación de la pensión tanto de 10  últimos años como de toda la vida laboral fueron  salarios mínimos legales vigentes de la época»,  cuando  en realidad  «deveng[ó]  salarios mucho más altos, incluso superando 10 salarios  mínimos para cada periodo y sobre los salarios reales se  efectuaron los descuentos de aportes a la seguridad social y se  efectuaron las cotizaciones como se refleja en la historia laboral  del ISS, prueba documental que desde el inicio del trámite  procesal ha obrado en el expediente».  

El  Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación pidieron  su desvinculación; el primero, toda vez que «no  se ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales expuestos  por el actor»  y,  el segundo, porque «en  fecha 20 de febrero de 2013, se efectuó la sucesión  procesal del ISS (hoy liquidado) a Colpensiones, conforme a lo  preceptuado en el art. 60 del CPC y en virtud de los decretos 2011 y  2013 de 2012».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  concedió la salvaguarda, tras hallar estructurado un «defecto  fáctico en razón a que durante el periodo [para  los años 1992, 1993 y 1994],  Diego Velasco Caicedo no devengó el salario mínimo  mensual, pues lo que reporta su historia laboral, debidamente  allegada e incorporada al proceso laboral, es que recibió  asignaciones mensuales muy superiores, lo que puede tener  repercusiones al momento de liquidar su derecho pensional».  

Por  consiguiente, mandó a la Colegiatura querellada «dej[ar]  sin efecto la sentencia SL234-2019 y, dentro de los veinte (20) días  hábiles siguientes a la notificación de esta decisión,  profiera una nueva decisión en la que tome en consideración  los salarios efectivamente reportados en la historia laboral del  actor».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por  la Sala de Casación Laboral, quien esbozó que «la  valoración probatoria permitió concretar la protección  al derecho pretendido como lo es la pensión de vejez y, cuya  liquidación se soportó en la historia laboral junto con  sus anotaciones, que daba cuenta de los salarios en la vida laboral  del accionante que obra al folio 313-330, y que del estudio conjunto  de los medios probatorios permitía inferir que no se cumplió  con la carga de acreditar el salario devengado por el lapso  correspondiente a los años 1991 a 1994»,  por  ende, «en  aras de la protección al demandante de concretar la condena,  tales períodos fueran referenciados en el salario mínimo».  

Adicionalmente,  expresó que «revisado  el expediente contentivo del proceso ordinario que fue el que tuvo  ante sus ojos la Corte para decidir, no se encuentra el documento  aludido por el sentenciador, valga anotar que a folios 400 a 416 obra  la historia laboral del Instituto de Seguros Sociales en la que  consta la afiliación a esa entidad de seguridad social por  parte de la Empresa de Energía de Bogotá, y en el  período comprendido entre el 26/05/1980 al 31/12/1994, no  aparece registrado monto salarial alguno, motivo por el cual para el  cálculo de la mesada pensional se tuvo en cuenta el salario  mínimo legal para esos periodos».  

Por  último, puntualizó que «al  enfrentar el documento incorporado al proceso con el que se allegó  con la acción constitucional, se observa que este último  diferente de aquél, entre otras cosas por cuanto el que aportó  el actor a la tutela proviene de Colpensiones y tiene como fecha de  expedición el 28 de agosto de 2019»,  por lo que acotó que  «la  decisión confutada data del 6 de febrero de esa misma  anualidad, luego resulta de bulto señalar que no podía  obrar en el expediente al momento de emitir la decisión  judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  advierte  la Sala que, si bien es cierto, la presente acción se radicó  dos (2) años, once (11) meses y veintiún (21) días  después de haberse emitido el pronunciamiento confutado (6  feb. 2019), también lo es que, el presupuesto temporal que ha  establecido la jurisprudencia para la viabilidad del resguardo se  tiene por superado, comoquiera que la controversia recae sobre  «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta  afectación se  considera actual.  

Así  se predicó en la STC20333-2017, memorando lo esbozado por la  Corte Constitucional en la SU1073-2012:  

Si  bien el proveído atacado data de hace más de 7 años,  situación que en principio tornaría inviable estudiar  de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte  que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole  pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento  del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la  garantía deprecada en esencia, funge con el talante de  irrenunciable e imprescriptible, (criterio  reiterado en STC9672-2018, STC20333-2017,  STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019,  STC3736-2020  y STC8386-2020).  

2.-  Hecha la anterior anotación, delanteramente, se anuncia la  infirmación de la sentencia opugnada,  en tanto, con apoyo en los elementos suasorios obrantes en el  infolio, la queja constitucional contra el veredicto SL234-2019 está  llamada al fracaso, habida cuenta que la Sala de Casación  Laboral de esta Corte condenó a la Empresa de Energía  de  Bogotá S.A. E.S.P. al pago de la pensión de jubilación  de Diego Velasco Caicedo «a  partir del 14 de agosto de 2005 en cuantía de $763.334,02 que  corresponde al IBL de los últimos 10 años por serle más  favorable»  conforme a la «historia  laboral»  aportada a la causa debatida.  

Esto  fue así, en razón a que encontró que «el  demandante superó 20 años de labores en entidades  estatales y llegó a los 55 años de edad el 14 de agosto  de 2005, fecha en la cual aseguró el derecho a la pensión  de Ley 33 de 1985 a la que podía acceder en la medida en que  era beneficiario del régimen de transición».  

Acto  seguido, predicó que la jurisprudencia de esa Colegiatura ha  decantado que:  

[T]ratándose  de las personas beneficiarias del régimen de transición  que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la  Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el  derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3° del artículo  36 ibídem y, para aquellas que les faltare 10 años o  más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo  contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia  CSJ SL2510-2017).  

Seguidamente,  explicó que para calcular el Ingreso Base de Liquidación  (I.B.L.), al tenor de lo dispuesto en el canon 21 de la Ley 100 de  1993, debe tenerse en cuenta todo lo cotizado en la vida laboral y  que «el  afiliado hubiera alcanzado al menos 1250 semanas al sistema  (sentencia SL7263-2015)»,  presupuesto  fáctico que, de acuerdo a la «historia  laboral»  que reposa en el plenario, se encuentra satisfecho pues «el  actor luego del 26 de mayo de 1995 fecha en que se retiró de  la EEB, según da cuenta la documental de folios 313 a 315 del  cuaderno principal, continuó ininterrumpidamente cotizando al  ISS y reuniría en total 1454,57 semanas».  

Luego,  verificó lo cotizado durante los últimos 10 años  anteriores al reconocimiento de la «pensión»,  porque con este método le resultaría más  favorable al gestor, actuar que soportó en la norma arriba  citada  y,  con  apoyo en el «reporte  de semanas cotizadas en pensiones»  adosado  por el Instituto de Seguros Sociales, infirió que «no  se cumplió con la carga de acreditar el salario devengado por  el lapso correspondiente a los años 1991 a 1994»  por  lo que, «en  aras de la protección al demandante de concretar la condena,  tales períodos fueran referenciados en el salario mínimo».  

Y es  que, auscultado  el cartapacio reprochado, se corroboró que en el mencionado  certificado para el período de enero de 1967 hasta diciembre  de 2009, se encuentra que para los lapsos de 26/05/1980  al  31/12/1990  y  01/01/1991  a  31/12/1994,  el  salario registrado es «$0»  (Pág. 313 de la foliatura original del cuaderno principal), de  manera que es razonable que la Sala querellada discurriera como lo  hizo, ya que, en efecto, como lo adveró en el escrito  impugnaticio, «el  documento incorporado al proceso con el que se allegó con la  acción constitucional, se observa que este último  diferente de aquél, entre otras cosas por cuanto el que aportó  el actor a la tutela proviene de Colpensiones y tiene como fecha de  expedición el 28  de agosto de 2019»  y el veredicto controvertido data del 6 de febrero de esa misma  anualidad, luego dicha documentación  «no  podía obrar en el expediente al momento de emitir la decisión  judicial».  

En  tal virtud, la probanza que tuvo en cuenta la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación para decidir el recurso  extraordinario formulado, no fue el documento aludido por Velasco  Caicedo, toda vez que la «historia  laboral»  del Instituto de Seguros Sociales en la que consta la afiliación  a esa entidad de seguridad social por la Empresa de Energía de  Bogotá y en el tiempo comprendido entre el 26/05/1980  al  31/12/1994,  no registra monto salarial alguno, motivo por el cual para el cálculo  de la mesada pensional se tuvo en cuenta el salario mínimo  legal para esos ciclos.  

3.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia; empero, ese  propósito no se acompasa con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de  tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (CSJ  STC9232-2018, 17 jul., rad. 2018-00574-01, reiterada en CSJ  STC5974-2021, 26 may., rad. 2021-01462-00).  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, CSJ STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  CSJ STC4937-2016, 21 abr., rad. 2016-00057-01, CSJ STC6631-2018, 23  may., rad. 2018-00717-01 y CSJ STC419-2021, 28 en., rad.  2021-00064-01, entre otras).  

4.-  Sumado a lo antelado, se vislumbra  un descuido en el proceder del accionante, toda vez que no elevó  las anomalías que refiere en este sendero ante los jueces  naturales del litigio conjurado, de cara a las cifras certificadas  sobre su remuneración para los años 1992-1993-1994; lo  que llevó a la Sala Homóloga Laboral, se itera, a tomar  como salarios devengados en las anualidades enunciadas, los mínimos  legales mensuales vigentes para esa calenda.  

Por  tanto, el actor desaprovechó la oportunidad que la norma  laboral concede para exponer las inconformidades que ahora presenta a  través de este mecanismo. De modo que, no puede valerse de  este mecanismo especialísimo para resolver su incuria o  desatención, ya que era el proceso ordinario el escenario  idóneo donde debía hacer valer las garantías  invocadas, debido al carácter residual del amparo.  

5.-  Con base en lo discurrido, se invalidará lo resuelto en  primera instancia, para declarar la inviabilidad de la salvaguarda  instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar,  NIEGA la  tutela promovida por Diego  Velasco Caicedo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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