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STC7148-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7148-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00194-01
(Aprobado en Sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Diego Velasco Caicedo le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y demás intervinientes en el consecutivo 2008-00542.
ANTECEDENTES
1.- El querellante invocó los derechos al «debido proceso y acceso efectivo a la justicia», para que se ordenara a la Magistratura cuestionada, «dej[ar] sin efectos la providencia» SL234-2019 de 6 de febrero de 2019 y, en consecuencia, «prof[iera] una nueva sentencia analizando de fondo el asunto, tomando correctamente los salarios a tener en cuenta para liquidar la pensión, (…) en los términos solicitados en la Demanda de Casación».
En sustento, aseveró que nació el 14 de agosto de 1950 y laboró al servicio de entidades del sector público, a saber, i) En el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE «desde 14/06/1973 hasta el 08/09/1974»; ii) En el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas -IPSE «desde 14/03/1975 hasta el 04/05/1980» y, iii) En la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. «desde 26/05/1980 hasta el 26/05/1995, es decir por 14 años, 6 meses y 24 días», para un total de tiempo laborado de 20 años, 8 meses y 20 días.
Señaló que formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Energía, con miras a obtener «el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 14 de agosto de 2005, el retroactivo pensional adeudado, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, las costas y agencias en derecho»; pretensiones que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá desestimó (5 mar. 2010), determinación convalidada por el superior el 31 de octubre de 2011.
Relató que la Corporación censurada casó la sentencia dictada por el ad quem, por encontrar que le era aplicable la Ley 33 de 1985, «al contar con más de 20 años de servicios al sector público y más de 55 años» y para establecer la forma de liquidar la pensión, consideró que debía «dar aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y una vez efectuados los cálculos matemáticos estableció que lo más favorable era obtener el Ingreso Base de Liquidación con los salarios devengados y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los últimos 10 años» (6 feb. 2019).
En su criterio, tal resolución tomó «equivocadamente los salarios y desconoc[ió] los certificados laborales y los salarios reportados tanto en la historia laboral de Colpensiones, donde finalmente se encuentra cargado todo el tiempo y los salarios sobre los cuales se efectuaron los aportes o cotizaciones», lo cual generó que «la mesada pensional resultara en un valor inferior al que legalmente [l]e correspondía».
Adveró que «[d]esde el 30/04/1992 hasta el 31/12/1994 todos los salarios tenidos en cuenta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para efectuar la liquidación de la pensión tanto de 10 últimos años como de toda la vida laboral fueron salarios mínimos legales vigentes de la época», cuando en realidad «deveng[ó] salarios mucho más altos, incluso superando 10 salarios mínimos para cada periodo y sobre los salarios reales se efectuaron los descuentos de aportes a la seguridad social y se efectuaron las cotizaciones como se refleja en la historia laboral del ISS, prueba documental que desde el inicio del trámite procesal ha obrado en el expediente».
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidieron su desvinculación; el primero, toda vez que «no se ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales expuestos por el actor» y, el segundo, porque «en fecha 20 de febrero de 2013, se efectuó la sucesión procesal del ISS (hoy liquidado) a Colpensiones, conforme a lo preceptuado en el art. 60 del CPC y en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo concedió la salvaguarda, tras hallar estructurado un «defecto fáctico en razón a que durante el periodo [para los años 1992, 1993 y 1994], Diego Velasco Caicedo no devengó el salario mínimo mensual, pues lo que reporta su historia laboral, debidamente allegada e incorporada al proceso laboral, es que recibió asignaciones mensuales muy superiores, lo que puede tener repercusiones al momento de liquidar su derecho pensional».
Por consiguiente, mandó a la Colegiatura querellada «dej[ar] sin efecto la sentencia SL234-2019 y, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva decisión en la que tome en consideración los salarios efectivamente reportados en la historia laboral del actor».
2.- Ese desenlace fue repelido por la Sala de Casación Laboral, quien esbozó que «la valoración probatoria permitió concretar la protección al derecho pretendido como lo es la pensión de vejez y, cuya liquidación se soportó en la historia laboral junto con sus anotaciones, que daba cuenta de los salarios en la vida laboral del accionante que obra al folio 313-330, y que del estudio conjunto de los medios probatorios permitía inferir que no se cumplió con la carga de acreditar el salario devengado por el lapso correspondiente a los años 1991 a 1994», por ende, «en aras de la protección al demandante de concretar la condena, tales períodos fueran referenciados en el salario mínimo».
Adicionalmente, expresó que «revisado el expediente contentivo del proceso ordinario que fue el que tuvo ante sus ojos la Corte para decidir, no se encuentra el documento aludido por el sentenciador, valga anotar que a folios 400 a 416 obra la historia laboral del Instituto de Seguros Sociales en la que consta la afiliación a esa entidad de seguridad social por parte de la Empresa de Energía de Bogotá, y en el período comprendido entre el 26/05/1980 al 31/12/1994, no aparece registrado monto salarial alguno, motivo por el cual para el cálculo de la mesada pensional se tuvo en cuenta el salario mínimo legal para esos periodos».
Por último, puntualizó que «al enfrentar el documento incorporado al proceso con el que se allegó con la acción constitucional, se observa que este último diferente de aquél, entre otras cosas por cuanto el que aportó el actor a la tutela proviene de Colpensiones y tiene como fecha de expedición el 28 de agosto de 2019», por lo que acotó que «la decisión confutada data del 6 de febrero de esa misma anualidad, luego resulta de bulto señalar que no podía obrar en el expediente al momento de emitir la decisión judicial».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, advierte la Sala que, si bien es cierto, la presente acción se radicó dos (2) años, once (11) meses y veintiún (21) días después de haberse emitido el pronunciamiento confutado (6 feb. 2019), también lo es que, el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la viabilidad del resguardo se tiene por superado, comoquiera que la controversia recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se considera actual.
Así se predicó en la STC20333-2017, memorando lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012:
Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible, (criterio reiterado en STC9672-2018, STC20333-2017, STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, STC3736-2020 y STC8386-2020).
2.- Hecha la anterior anotación, delanteramente, se anuncia la infirmación de la sentencia opugnada, en tanto, con apoyo en los elementos suasorios obrantes en el infolio, la queja constitucional contra el veredicto SL234-2019 está llamada al fracaso, habida cuenta que la Sala de Casación Laboral de esta Corte condenó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. al pago de la pensión de jubilación de Diego Velasco Caicedo «a partir del 14 de agosto de 2005 en cuantía de $763.334,02 que corresponde al IBL de los últimos 10 años por serle más favorable» conforme a la «historia laboral» aportada a la causa debatida.
Esto fue así, en razón a que encontró que «el demandante superó 20 años de labores en entidades estatales y llegó a los 55 años de edad el 14 de agosto de 2005, fecha en la cual aseguró el derecho a la pensión de Ley 33 de 1985 a la que podía acceder en la medida en que era beneficiario del régimen de transición».
Acto seguido, predicó que la jurisprudencia de esa Colegiatura ha decantado que:
[T]ratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 ibídem y, para aquellas que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510-2017).
Seguidamente, explicó que para calcular el Ingreso Base de Liquidación (I.B.L.), al tenor de lo dispuesto en el canon 21 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta todo lo cotizado en la vida laboral y que «el afiliado hubiera alcanzado al menos 1250 semanas al sistema (sentencia SL7263-2015)», presupuesto fáctico que, de acuerdo a la «historia laboral» que reposa en el plenario, se encuentra satisfecho pues «el actor luego del 26 de mayo de 1995 fecha en que se retiró de la EEB, según da cuenta la documental de folios 313 a 315 del cuaderno principal, continuó ininterrumpidamente cotizando al ISS y reuniría en total 1454,57 semanas».
Luego, verificó lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la «pensión», porque con este método le resultaría más favorable al gestor, actuar que soportó en la norma arriba citada y, con apoyo en el «reporte de semanas cotizadas en pensiones» adosado por el Instituto de Seguros Sociales, infirió que «no se cumplió con la carga de acreditar el salario devengado por el lapso correspondiente a los años 1991 a 1994» por lo que, «en aras de la protección al demandante de concretar la condena, tales períodos fueran referenciados en el salario mínimo».
Y es que, auscultado el cartapacio reprochado, se corroboró que en el mencionado certificado para el período de enero de 1967 hasta diciembre de 2009, se encuentra que para los lapsos de 26/05/1980 al 31/12/1990 y 01/01/1991 a 31/12/1994, el salario registrado es «$0» (Pág. 313 de la foliatura original del cuaderno principal), de manera que es razonable que la Sala querellada discurriera como lo hizo, ya que, en efecto, como lo adveró en el escrito impugnaticio, «el documento incorporado al proceso con el que se allegó con la acción constitucional, se observa que este último diferente de aquél, entre otras cosas por cuanto el que aportó el actor a la tutela proviene de Colpensiones y tiene como fecha de expedición el 28 de agosto de 2019» y el veredicto controvertido data del 6 de febrero de esa misma anualidad, luego dicha documentación «no podía obrar en el expediente al momento de emitir la decisión judicial».
En tal virtud, la probanza que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para decidir el recurso extraordinario formulado, no fue el documento aludido por Velasco Caicedo, toda vez que la «historia laboral» del Instituto de Seguros Sociales en la que consta la afiliación a esa entidad de seguridad social por la Empresa de Energía de Bogotá y en el tiempo comprendido entre el 26/05/1980 al 31/12/1994, no registra monto salarial alguno, motivo por el cual para el cálculo de la mesada pensional se tuvo en cuenta el salario mínimo legal para esos ciclos.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no se acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (CSJ STC9232-2018, 17 jul., rad. 2018-00574-01, reiterada en CSJ STC5974-2021, 26 may., rad. 2021-01462-00).
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, CSJ STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, CSJ STC4937-2016, 21 abr., rad. 2016-00057-01, CSJ STC6631-2018, 23 may., rad. 2018-00717-01 y CSJ STC419-2021, 28 en., rad. 2021-00064-01, entre otras).
4.- Sumado a lo antelado, se vislumbra un descuido en el proceder del accionante, toda vez que no elevó las anomalías que refiere en este sendero ante los jueces naturales del litigio conjurado, de cara a las cifras certificadas sobre su remuneración para los años 1992-1993-1994; lo que llevó a la Sala Homóloga Laboral, se itera, a tomar como salarios devengados en las anualidades enunciadas, los mínimos legales mensuales vigentes para esa calenda.
Por tanto, el actor desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que ahora presenta a través de este mecanismo. De modo que, no puede valerse de este mecanismo especialísimo para resolver su incuria o desatención, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.
5.- Con base en lo discurrido, se invalidará lo resuelto en primera instancia, para declarar la inviabilidad de la salvaguarda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela promovida por Diego Velasco Caicedo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS