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STC7149-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7149-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01657-00
(Aprobado en Sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Gloria Arciniegas Hernández instauró en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00117.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a la autoridad convocada dejar sin efectos la sentencia emitida el 9 de marzo de 2020.
En compendio, sostuvo que el 23 de abril de 2019, el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda que incoó contra Luis Fernando Fonseca Mejía, Jesús Esteban Fonseca Mejía, Mario Rafael Fonseca Mejía, Luz Marina Fonseca Mejía, José Fonseca Vittorino, Christian José Fonseca Arciniegas, María Isabel Mejía Brochero y herederos indeterminados del causante José Fonseca Centeno (rad. 2017-00117), con el propósito que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria, el dominio pleno y absoluto del 50% del predio ubicado en la “calle 71#32-51, 32-53 y 32-55” del barrio “Olaya”, identificado con M.I. 040-153992.
Adujo que el superior revocó dicha providencia y, en su lugar, desestimó los pedimentos (9 mar. 2020), además denegó el recurso extraordinario de casación que elevó contra esa directriz (2 sep. 2020) y mantuvo incólume la última decisión ante el recurso de reposición que formuló y, concedió el de queja (22 sep.), pero esta Corporación declaró bien denegado ese remedio (30 nov. 2021).
Tildó de irregular el veredicto que zanjó la segunda instancia, puesto que el ad quem se “pronunció con fundamento en otros hechos que no fueron objeto de apelación (…), lo cual es contrario a derecho, es decir no existió coherencia entre lo apelado (…) y lo decidido (…) no se dio estricto cumplimiento al artículo 328, inciso 1º del C.G.P.”.
2.- El Tribunal Superior de Barranquilla narró las etapas surtidas en esa sede.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
Como lo censurado por la gestora es, en síntesis, que dicho organismo al solventar la apelación de la sentencia desbordó su competencia, habida cuenta que se ancló en tópicos totalmente diferentes a los expuestos por los apelantes frente a la determinación del a quo, es menester resumir las inconformidades traídas por aquellos así:
a) Arciniegas Hernández no cumplió con la totalidad del tiempo establecido en la norma para la adquisición del bien por prescripción extraordinaria, toda vez que aseguró en el interrogatorio tener la posesión desde el año 2000 y en el libelo primigenio indicó que la ejerce desde el año 2001.
b) También manifestó que en el año 2006 su domicilio principal fue en Chiquinquirá, Boyacá, donde vivió por 12 años, luego volvió a Barranquilla y se ubicó en el inmueble objeto del litigio, lo que quiere decir que sus expresiones denotan inconsistencias, incertidumbres y dudas para fijar los tiempos.
c) La demandante reconoció que el 50% restante de la propiedad, pertenece a los demandados.
Bajo ese derrotero, la Magistratura cuestionada planteó el escenario a dilucidar, con apego al material suasorio que reposaba en el infolio y destacó que la accionante en su calidad de copropietaria, anhelaba «la usucapión extraordinaria del 50% del derecho de dominio que figura a nombre de otro copropietario José Fonseca Centeno» y, ante su fallecimiento, dirigió la contienda contra los herederos determinados de este.
De ahí que, para la «prosperidad de la acción», trajo a colación el numeral 3º del artículo 375 del Código General del Proceso, «elemento jurídico adicional que se debe valorar» y, a partir de allí, precisó que
«(…) si quien demanda en pertenencia teniendo la calidad de comunero del derecho propiedad, tiene una carga probatoria más rigurosa y específica, puesto que le corresponde acreditar que los actos señor y dueño que realiza sobre el inmueble, no son los que se derivan del normal ejercicio del derecho propiedad que tiene proindiviso y que adicionalmente y que tales actos deben haber sido realizado en abierta y evidente exclusión de sus otros condueños y herederos».
Luego, recalcó la existencia en el paginario de un contrato de compraventa de derechos herenciales del causante José Fonseca celebrado entre María Isabel Mejía Brochero y la tutelante, en el que constaba la cesión que realizó esta última, en nombre de sus dos hijos menores de edad, sobre el 50% de la heredad en cuestión,
«documento que tiene un sello de reconocimiento de firma ante notario de fecha 4 de agosto de 1998, folio 36 al 38 del cuaderno primera instancia y en su declaración de parte rendida en audiencia del 23 de mayo de 2017, parte 1, minuto 20 al minuto 36 ante las preguntas del juez en forma muy clara reconoce que “consideró que con ese documento adquiría de manos de la esposa del señor José Fonseca Centeno el otro 50% del predio de la pertenencia y de otro lote y que por ello no se hizo parte en la sucesión correspondiente y que fue después a sentirse estafada porque ese documento no tenía resultados” hace poco decidió demandar, (…) expresó: “lo que pasa fue que me engañaron la señora María me hizo creer que me vendía el otro 50% y me daba un lote en el centro es decir a mi hijo, ya cuando hubo la sucesión varios años después fue cuando me doy cuenta que me habían engañado, por eso fue señor juez que no hice valer mis derechos yo me le confié en un documento falso, yo conservé ese documento, la señora María, ella me cedió 50% y me tiene el lote yo me quedé quietica no intervine para nada en la sucesión, hasta hace poco vengo a demandar».
Con ese panorama, adveró que ese negocio jurídico,
«al tratar de vender los derechos herenciales de sus dos hijos en la sucesión de José Fonseca sobre ese inmueble y sobre los otros bienes (…) y al tratar de adquirir por ese medio el 50%, ni siquiera para ella sino para sus hijos, estaba en forma expresa reconociendo que había un mejor derecho sobre el inmueble en cabeza de esas personas, por lo cual debe tenerse por confesado que en el año 1998 y mantenido durante varios años después, la ahora demandante reconoció como mejor derecho en cabeza de la esposa y herederos del difunto José Fonseca, ese otro 50% el derecho de propiedad del inmueble, hasta que un momento indeterminado en el tiempo, que no se precisó en este proceso, entendió que dicha negociación no le había concedido derecho alguno sobre ese otro 50% de la propiedad del inmueble, fue que decidió demandar, lo cual debe entenderse que la formulación de esta demanda no es realmente, una de su reconocimiento de mejor derecho en los herederos de su exmarido, sino el resultado de no poder obtener ese 50% el derecho de dominio, a través de la exigencia del cumplimiento del contrato que se logró con María Isabel Mejía Brochero, por lo que no es posible aceptar que la actora hubiera tenido actos de señor y dueño sobre 100% de los derechos relativos a ese inmueble con exclusión de los herederos del copropietario José Fonseca Centeno partir del fallecimiento. Adviértase que no puede tenerse en cuenta para nada el tiempo que esta persona estuvo viva y convivía en el interior del inmueble con la ahora demandante, en su aceptada calidad de marido y padre de sus hijos».
Huelga subrayar que, si bien en materia de «apelación» es indiscutible que con el advenimiento del estatuto procesal civil, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que propuestos por los inconformes -artículos 320 y 328 ibídem-, esa regla encuentra salvedades cuando es menester adoptar «decisiones de oficio», lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem.
De modo que, sí hay eventos en los que el ad quem está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de «competencia», ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas del caso así lo exigen.
En ese sentido, esta Sala ha enfatizado que:
(…) por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta (STC4271-2018, citada en STC1424-2020). Negrillas fuera de texto.
Significa, entonces, que ningún desatino se advirtió en el proveído refutado, en tanto que la labor intelectiva emprendida por el Tribunal de Barranquilla en el sentido de «abordar oficiosamente el tópico» prenotado, es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el cartapacio.
3.- Por consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Gloria Arciniegas Hernández contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS