STC7149 2022

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STC7149-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7149-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01657-00  

(Aprobado  en Sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Gloria Arciniegas Hernández instauró  en contra  de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2017-00117.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderada, exigió la  protección del derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara a la autoridad convocada dejar sin efectos la  sentencia emitida el 9 de marzo de 2020.  

En  compendio, sostuvo que el 23  de abril  de  2019,  el Juez  Décimo Civil del Circuito de Barranquilla accedió  a las pretensiones de la demanda que incoó contra Luis  Fernando Fonseca Mejía, Jesús Esteban Fonseca Mejía,  Mario Rafael Fonseca Mejía, Luz Marina Fonseca Mejía,  José Fonseca Vittorino, Christian José Fonseca  Arciniegas, María Isabel Mejía Brochero y herederos  indeterminados del causante José Fonseca Centeno (rad.  2017-00117),  con el propósito que se declarara que adquirió por  prescripción extraordinaria, el dominio pleno y absoluto del  50% del predio ubicado en la “calle  71#32-51, 32-53 y 32-55”  del  barrio “Olaya”,  identificado con M.I. 040-153992.  

Adujo que el  superior revocó dicha providencia y, en su lugar, desestimó  los pedimentos (9 mar. 2020), además denegó el recurso  extraordinario de casación que elevó contra esa  directriz (2 sep. 2020) y mantuvo incólume la última  decisión ante el recurso de reposición que formuló  y, concedió el de queja (22 sep.), pero esta Corporación  declaró bien denegado ese remedio (30 nov. 2021).  

Tildó de  irregular el veredicto que zanjó la segunda instancia, puesto  que el ad  quem se  “pronunció  con  fundamento en otros hechos que no fueron objeto de apelación  (…), lo cual es contrario a derecho, es decir no existió  coherencia entre lo apelado (…) y lo decidido (…) no se  dio estricto cumplimiento al artículo 328, inciso 1º del  C.G.P.”.  

2.- El  Tribunal Superior de Barranquilla narró las etapas surtidas en  esa sede.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por  el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  las garantías superlativas  de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la  labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

Como  lo censurado por la gestora es, en síntesis, que dicho  organismo al solventar la apelación de la sentencia desbordó  su competencia, habida cuenta que se ancló en tópicos  totalmente diferentes a los expuestos  por los apelantes frente a la determinación del a  quo,  es menester resumir las inconformidades traídas por aquellos  así:  

a)  Arciniegas  Hernández no  cumplió con la totalidad del tiempo establecido en la norma  para la adquisición del bien por prescripción  extraordinaria, toda vez que aseguró en el interrogatorio  tener la posesión desde el año 2000 y en el libelo  primigenio indicó que la ejerce desde el año 2001.  

b)  También manifestó que en el año 2006 su  domicilio principal fue en Chiquinquirá, Boyacá, donde  vivió por 12 años, luego volvió a Barranquilla y  se ubicó en el inmueble objeto del litigio, lo que quiere  decir que sus expresiones denotan inconsistencias, incertidumbres y  dudas para fijar los tiempos.  

c)  La demandante reconoció que el 50% restante de la propiedad,  pertenece a los demandados.  

Bajo ese  derrotero, la Magistratura cuestionada planteó el escenario a  dilucidar, con apego al material suasorio que reposaba en el infolio  y destacó que la accionante en su calidad de copropietaria,  anhelaba «la  usucapión extraordinaria del 50% del derecho de dominio que  figura a nombre de otro copropietario José Fonseca Centeno»  y,  ante su fallecimiento, dirigió la contienda contra los  herederos determinados de este.  

De  ahí que, para la «prosperidad  de la acción»,  trajo a colación el numeral 3º del artículo 375  del Código General del Proceso, «elemento  jurídico adicional que se debe valorar»  y, a  partir de allí, precisó que  

«(…)  si  quien demanda en pertenencia teniendo la calidad de comunero del  derecho propiedad, tiene una carga probatoria más rigurosa y  específica, puesto que le corresponde acreditar que los actos  señor y dueño que realiza sobre el inmueble, no son los  que se derivan del normal ejercicio del derecho propiedad que tiene  proindiviso y que adicionalmente y que tales actos deben haber sido  realizado en abierta y evidente exclusión de sus otros  condueños y herederos».  

Luego, recalcó  la existencia en el paginario de un contrato de compraventa de  derechos herenciales del causante José Fonseca celebrado entre  María Isabel Mejía Brochero y la tutelante, en el que  constaba la cesión que realizó esta última, en  nombre de sus dos hijos menores de edad, sobre el 50% de la heredad  en cuestión,  

«documento  que tiene un sello de reconocimiento de firma ante notario de fecha 4  de agosto de 1998, folio 36 al 38 del cuaderno primera instancia y en  su declaración de parte rendida en audiencia del 23 de mayo de  2017, parte 1, minuto 20 al minuto 36 ante  las preguntas del juez en forma muy clara reconoce que “consideró  que con ese documento adquiría de manos de la esposa del señor  José Fonseca Centeno el otro 50% del predio de la pertenencia  y de otro lote y que por ello no se hizo parte en la sucesión  correspondiente y que fue después a sentirse estafada porque  ese documento no tenía resultados” hace poco decidió  demandar, (…) expresó: “lo que pasa fue que me  engañaron la señora María me hizo creer que me  vendía el otro 50% y me daba un lote en el centro es decir a  mi hijo, ya cuando hubo la sucesión varios años después  fue cuando me doy cuenta que me habían engañado, por  eso fue señor juez que no hice valer mis derechos yo me le  confié en un documento falso, yo conservé ese  documento, la señora María, ella me cedió 50% y  me tiene el lote yo me quedé quietica no intervine para nada  en la sucesión, hasta hace poco vengo a demandar».  

Con ese panorama,  adveró que ese negocio jurídico,  

«al  tratar de vender los derechos herenciales de sus dos hijos en la  sucesión de José Fonseca sobre ese inmueble y sobre los  otros bienes (…) y al  tratar de adquirir por ese medio el 50%, ni siquiera para ella sino  para sus hijos, estaba en forma expresa reconociendo que había  un mejor derecho sobre el inmueble en cabeza de esas personas,  por lo cual debe  tenerse por confesado que en el año 1998 y  mantenido durante varios años después, la ahora  demandante reconoció como mejor derecho en cabeza de la esposa  y herederos del difunto José Fonseca, ese otro 50% el derecho  de propiedad del inmueble,  hasta que un momento indeterminado en el tiempo, que no se precisó  en este proceso, entendió que dicha negociación no le  había concedido derecho alguno sobre ese otro 50% de la  propiedad del inmueble, fue que decidió demandar, lo  cual debe entenderse que la formulación de esta demanda no es  realmente, una de su reconocimiento de mejor derecho en los herederos  de su exmarido, sino el resultado de no poder obtener ese 50% el  derecho de dominio, a través de la exigencia del cumplimiento  del contrato que se logró con María Isabel Mejía  Brochero, por lo que no es posible aceptar que la actora hubiera  tenido actos de señor y dueño sobre 100% de los  derechos relativos a ese inmueble con exclusión de los  herederos del copropietario José Fonseca Centeno partir del  fallecimiento.  Adviértase que no puede tenerse en cuenta para nada el tiempo  que esta persona estuvo viva y convivía en el interior del  inmueble con la ahora demandante, en su aceptada calidad de marido y  padre de sus hijos».  

Huelga  subrayar que, si bien en  materia de «apelación»  es  indiscutible que con el advenimiento del estatuto procesal civil, el  funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de  los temas  que  propuestos por los inconformes -artículos  320 y 328 ibídem-,  esa  regla  encuentra salvedades cuando es menester adoptar «decisiones  de oficio»,  lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem.  

De modo que, sí  hay eventos en los que el ad  quem  está habilitado para abordar ítems  motu  proprio sin  que de allí pueda predicarse algún desafuero por  carencia de «competencia»,  ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas  del caso así lo exigen.  

En ese sentido,  esta Sala ha enfatizado que:  

(…) por regla general  la competencia del superior está restringida a pronunciarse  sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también  existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando  las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin  limitaciones; y (ii)  en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de  oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da  cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que  deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta  (STC4271-2018,  citada en STC1424-2020). Negrillas fuera de texto.  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advirtió en el  proveído refutado, en tanto que la  labor intelectiva emprendida por el Tribunal de Barranquilla en el  sentido de «abordar  oficiosamente el tópico»  prenotado, es  el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que revelaba el  cartapacio.  

3.-  Por consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Gloria  Arciniegas Hernández contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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