STC7151 2022

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STC7151-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7151-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00936-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria  S.A. – BBVA Colombia S.A. le instauró a la  Superintendencia de Sociedades, extensiva a Center Parking City  S.A.S. en Reorganización y demás intervinientes en el  consecutivo cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  El querellante,  obrando a través de  apoderado,  reclamó la protección del derecho al «debido  proceso» para  que «i)  Se deje sin efectos las decisiones proferidas  por la [accionada] en  audiencia de resolución de objeciones llevada a cabo el pasado  24 de enero de 2022 (…) y mediante las cuales se le reconoció  como acreedor quirografario por concepto de capital en la suma de  $34.708.333.333» y  «ii) Ordenar a la [accionada] adoptar las medidas necesarias  para impedir que continué la violación de los derechos  fundamentales del BANCO».  

En  su opinión con tal pronunciamiento se vulneraron sus  prerrogativas esenciales, puesto que «se  incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta las  pruebas aportadas de la garantía donde quedó claro que  la concursada en reiteradas oportunidades le reconoció la  calidad de acreedor hipotecario y garantizado, situación que  ningún otro acreedor cuestionó, por tanto la deudora no  podía desconocer lo que reconoció explícitamente  en todo el proceso y mucho menos actuar en contra de ello, en  atención a la prohibición del artículo 36 de la  Ley 1116 de 2006»,  aunado a que «dejó  de aplicar el artículo 43 de la ley 1116 de 2006 el cual  consagra que los contratos de fiducia mercantil y encargos  fiduciarios se asimilan a créditos de la segunda y tercera  clase»,  por lo que debió «no  solamente aplicar la citada ley y reconocer el crédito como  acreedor hipotecario sino además reconocer el valor de la  acreencia hasta por el monto de la garantía y de esta manera  estimar la objeción pretendida».  

2.  La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su  proceder y allegó copia del paginario.  

Center  Parking City S.A.S. en Reorganización se opuso al ruego, toda  vez que «lo  que tenía que probar el accionante, era la oponibilidad de su  garantía, no su existencia y para ello la Ley 1676 de 2013 y  la jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades son claras en  establecer que se cumple con el requisito de oponibilidad en los  casos de contratos de fiducia cuando la garantía es registrada  en el Registro Nacional de Garantías Mobiliarias administrado  por CONFECÁMARAS y en este caso no sucedió por lo que  no se podía otorgar prelación de acreedor garantizado,  pues no se cuenta con el requisito de oponibilidad para ello».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo negó  el amparo porque la resolución criticada no se aprecia  irrazonable, dado que está soportada en el análisis de  las pruebas recaudadas y la normativa que rige la materia.  

Recurrió  el precursor reiterando sus planteamientos inaugurales, agregando que  «es  claro que la entidad accionada erró de manera grave, pues pese  a que estaba acreditado dentro del proceso que el BBVA tenía a  su favor garantía fiduciaria sobre inmuebles y que la deudora  lo había reconocido en tercera clase, procedió a  graduar la acreencia en la quinta clase, haciendo caso omiso del  artículo 43 de la Ley 1116 de 2006».  

Center  Parking City S.A.S. en Reorganización, pidió se  «declare  improcedente la impugnación formulada por el accionante en  contra de la sentencia de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado, porque en la providencia emitida por  la Superintendencia de Sociedades  que «desestimó  la objeción presentada por BBVA Colombia S.A.», se  expusieron  las razones para adoptar tal decisión, lo que no evidencia  subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que  no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.  

Fue  así como  esbozó, preliminarmente que,  

«(…)  con el escrito de objeciones, el acreedor Banco BBVA S.A. solicitó  reclasificar la totalidad de la obligación instrumentalizada  en el pagaré terminado con los números 3468 como  obligación garantizada en los términos de la Ley 1676  de 2016.  

Como  solicitud subsidiaria, el acreedor solicitó reconocer dicha  obligación como crédito de tercera clase. En sustento  de lo anterior, la acreedora indicó que la obligación  contraída por la concursada y sus solidarias, se encuentra  garantizada con un contrato de fiducia mercantil en garantía,  bajo el cual se constituyó el patrimonio autónomo FDB.  

Pruebas:  Para la prosperidad de lo pretendido la acreedora aportó copia  del pagaré terminado en los números 3468 por valor de  $35.000.000.000; el contrato de Fiducia Mercantil irrevocable de  Garantía celebrado entre el banco BBVA Colombia S.A., la  sociedad concursada y otro; la comunicación de 9 de agosto de  2017 en la que constan los avalúos de los bienes  fideicomitidos, certificado de garantía numero 0012017  expedido por la sociedad fiduciaria a favor del BBVA Colombia y el  certificado de garantía mobiliaria identificado con folio  terminado en los números 6800.  

En  el término de traslado, la sociedad concursada se opuso a la  solicitud principal relativa a la reclasificación del crédito  como obligación garantizada, ello dado que la garantía  invocada por el acreedor no se encuentra debidamente inscrita en el  Régimen de Garantías Mobiliarias, motivo por el cual  dicha garantía no cumple con los criterios de oponibilidad  exigido en la Ley 1676 de 2013.  

En  igual sentido la deudora se opuso a la solicitud subsidiaria  concerniente a reclasificar la obligación como crédito  de tercera clase, esto dado que dicha garantía no se encuentra  debidamente registrada.  

Con  lo anterior la concursada indica que la obligación a cargo del  BBVA Colombia S.A., se debe reconocer en la quinta clase de créditos»  (Audio  0:21:25 a 0:24:29 minutos).  

Precisado  lo anterior, puntualizó,  

«Sobre  este punto se debe reiterar que la inscripción en el registro  de garantías es una de las formas que contempla la Ley 1676 de  2013 para que una garantía sea oponible y en consecuencia  surta los efectos frente a terceros.  

Si  la garantía no se hace oponible, la consecuencia es la  prevista en el artículo 901 del Código de Comercio,  esto es, la misma no surte efectos de oponibilidad en el proceso  concursal y tendrá el mismo tratamiento de un acreedor  quirografario.  

La  oponibilidad no es un requisito creado por la Ley 1676 de 2013, sino  que ha operado incluso desde la prenda convencional prevista en el  Código de Comercio de 1971.  

Así  la Ley 1676 de 2013 lo que creó fue un sistema registral  nacional y digital, pero no las consecuencias jurídicas de la  oponibilidad o no de las garantías.  

Por  otra parte, y referente a la oponibilidad del contrato de fiducia, el  artículo 123 de la Ley 1116 de 2006 estableció la  necesidad de darle publicidad a los que constan en documento privado  a fin de que se inscribieran en el registro mercantil del domicilio  del deudor.  

Y  esto era un requisito de oponibilidad frente a terceros sin el cual  el contrato de garantía no surtía efectos frente a  terceros como en el proceso concursal. Es así como a partir de  la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013, se estableció  que, para efectos de oponibilidad y publicidad, al contrato de  fiducia le aplicaría lo dispuesto en dicha ley.  

En  ese sentido, los acreedores que contaban con ese tipo de garantías  debían migrar al nuevo sistema de registro, para lo cual  debían ceñirse a todas las normas de la materia  

En  ese sentido el despacho advierte que el plazo previsto, tanto en la  Ley 1676 como en el Decreto 400 de 2014, se refería a un  período de transición de que quien había hecho  sus garantías oponibles al amparo de la legislación  anterior» (Audio  0:24:30 a 0:27:56 minutos).  

Acto  seguido, indicó,  

«Ahora  bien, de conformidad con el artículo 2.2.2.4.1.41 del Decreto  1074 de 2015, un acreedor que no inscribió su garantía  en los plazos señalados en las normas mencionadas no  pierde su derecho sobre su garantía, ni ello implica que se  continúan aplicando las normas anteriores, pues en realidad el  efecto es que la garantía se hace oponible desde la fecha en  que se realizó el nuevo registro.  

Así,  quien inscribió la garantía dentro de las oportunidades  previstas en la ley, mantiene su prelación desde la fecha  inicial en que se hizo oponible su registro bajo el sistema de  registro original del Código de Comercio, pero no implica que  el acreedor no pueda ejercer los derechos contemplados en el artículo  50 de la Ley 1676 de 2013, pues ello equivaldría a una sanción  legal que no está en la ley.  

(…)  Por eso, según  el artículo 2.2.2.4.2.58 del Decreto 1074 de 2015, en aquellos  casos donde teniendo la obligación de inscribir la garantía  en el Registro de Garantías Mobiliarias no lo hizo antes de la  inscripción del formulario de ejecución concursal, la  acreencia será reconocida en quinta clase, ese y no otro, es  el efecto establecido en la ley para la demora en la inscripción.  

De  ahí que de conformidad con el artículo 3° de la Ley  1676 de 2013, se deba dar el mismo tratamiento a todas las  operaciones garantizadas, siempre que la garantía se haya  hecho oponible según las normas aplicables al tipo de bien.  

En  este caso, bajo estudio, el  despacho debe resaltar que una vez consultado el Registro de  Garantías Mobiliarias, no se observa la inscripción de  la garantía reclamada por el acreedor. De manera que, a la luz  de lo regulado en el Decreto 1676 y del Decreto Único  Reglamentario 1074 de 2015 y la jurisprudencia de esta delegatura, la  garantía reclamada por el Banco BBVA no se hizo oponible al  concurso de acreedores en los términos ya señalados y  por ello, no se estimará la objeción relativa a la  reclasificación del crédito en favor de este acreedor  (Audio  0:27:56 a 0:31:44 minutos).  

Ahora  bien, frente a la anterior disposición el ente bancario incoó  «recurso  de reposición»  en atención a que «yerra  el despacho al mencionar que no existe ese registro de la garantía,  pues en el escrito de objeción que se presentó, se  allegó el folio electrónico con n° de inscripción  20170920000026800 con fecha y hora de inscripción previa a la  fecha de admisión del proceso de reorganización de la  sociedad concursada y en ese sentido se encuentra inscrita esta  garantía…» (Audio  1:05:40 minutos), refutación que fue despachada  desfavorablemente, al apreciarse que,  

«(…)  analizados los argumentos presentados por el recurrente y los  documentos obrantes en el expediente, el  despacho confirmará la decisión tomada, toda vez que se  evidenció que existe un registro de garantía mobiliaria  que corresponde a otro bien dado en garantía y no hay prueba  alguna del registro de la garantía fiduciaria que es la que de  alguna manera se está discutiendo en desarrollo de esta  diligencia,  por lo tanto queda confirmada la decisión respecto a este  punto»  (Audio 1:25:54 a 1:29:49 minutos).  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela el ente tutelante, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad convocada en el ámbito de sus competencias  (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

Ahora,  que el libelista disienta de esa «valoración»  porque, en su criterio, tales pruebas no se examinaron de forma  correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia  constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

3.-  Ergo,  se avalará el fallo discernido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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