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STC7151-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7151-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00936-01
(Aprobado en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. – BBVA Colombia S.A. le instauró a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a Center Parking City S.A.S. en Reorganización y demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El querellante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que «i) Se deje sin efectos las decisiones proferidas por la [accionada] en audiencia de resolución de objeciones llevada a cabo el pasado 24 de enero de 2022 (…) y mediante las cuales se le reconoció como acreedor quirografario por concepto de capital en la suma de $34.708.333.333» y «ii) Ordenar a la [accionada] adoptar las medidas necesarias para impedir que continué la violación de los derechos fundamentales del BANCO».
En su opinión con tal pronunciamiento se vulneraron sus prerrogativas esenciales, puesto que «se incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta las pruebas aportadas de la garantía donde quedó claro que la concursada en reiteradas oportunidades le reconoció la calidad de acreedor hipotecario y garantizado, situación que ningún otro acreedor cuestionó, por tanto la deudora no podía desconocer lo que reconoció explícitamente en todo el proceso y mucho menos actuar en contra de ello, en atención a la prohibición del artículo 36 de la Ley 1116 de 2006», aunado a que «dejó de aplicar el artículo 43 de la ley 1116 de 2006 el cual consagra que los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios se asimilan a créditos de la segunda y tercera clase», por lo que debió «no solamente aplicar la citada ley y reconocer el crédito como acreedor hipotecario sino además reconocer el valor de la acreencia hasta por el monto de la garantía y de esta manera estimar la objeción pretendida».
2. La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su proceder y allegó copia del paginario.
Center Parking City S.A.S. en Reorganización se opuso al ruego, toda vez que «lo que tenía que probar el accionante, era la oponibilidad de su garantía, no su existencia y para ello la Ley 1676 de 2013 y la jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades son claras en establecer que se cumple con el requisito de oponibilidad en los casos de contratos de fiducia cuando la garantía es registrada en el Registro Nacional de Garantías Mobiliarias administrado por CONFECÁMARAS y en este caso no sucedió por lo que no se podía otorgar prelación de acreedor garantizado, pues no se cuenta con el requisito de oponibilidad para ello».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el amparo porque la resolución criticada no se aprecia irrazonable, dado que está soportada en el análisis de las pruebas recaudadas y la normativa que rige la materia.
Recurrió el precursor reiterando sus planteamientos inaugurales, agregando que «es claro que la entidad accionada erró de manera grave, pues pese a que estaba acreditado dentro del proceso que el BBVA tenía a su favor garantía fiduciaria sobre inmuebles y que la deudora lo había reconocido en tercera clase, procedió a graduar la acreencia en la quinta clase, haciendo caso omiso del artículo 43 de la Ley 1116 de 2006».
Center Parking City S.A.S. en Reorganización, pidió se «declare improcedente la impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia de tutela».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en la providencia emitida por la Superintendencia de Sociedades que «desestimó la objeción presentada por BBVA Colombia S.A.», se expusieron las razones para adoptar tal decisión, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
Fue así como esbozó, preliminarmente que,
«(…) con el escrito de objeciones, el acreedor Banco BBVA S.A. solicitó reclasificar la totalidad de la obligación instrumentalizada en el pagaré terminado con los números 3468 como obligación garantizada en los términos de la Ley 1676 de 2016.
Como solicitud subsidiaria, el acreedor solicitó reconocer dicha obligación como crédito de tercera clase. En sustento de lo anterior, la acreedora indicó que la obligación contraída por la concursada y sus solidarias, se encuentra garantizada con un contrato de fiducia mercantil en garantía, bajo el cual se constituyó el patrimonio autónomo FDB.
Pruebas: Para la prosperidad de lo pretendido la acreedora aportó copia del pagaré terminado en los números 3468 por valor de $35.000.000.000; el contrato de Fiducia Mercantil irrevocable de Garantía celebrado entre el banco BBVA Colombia S.A., la sociedad concursada y otro; la comunicación de 9 de agosto de 2017 en la que constan los avalúos de los bienes fideicomitidos, certificado de garantía numero 0012017 expedido por la sociedad fiduciaria a favor del BBVA Colombia y el certificado de garantía mobiliaria identificado con folio terminado en los números 6800.
En el término de traslado, la sociedad concursada se opuso a la solicitud principal relativa a la reclasificación del crédito como obligación garantizada, ello dado que la garantía invocada por el acreedor no se encuentra debidamente inscrita en el Régimen de Garantías Mobiliarias, motivo por el cual dicha garantía no cumple con los criterios de oponibilidad exigido en la Ley 1676 de 2013.
En igual sentido la deudora se opuso a la solicitud subsidiaria concerniente a reclasificar la obligación como crédito de tercera clase, esto dado que dicha garantía no se encuentra debidamente registrada.
Con lo anterior la concursada indica que la obligación a cargo del BBVA Colombia S.A., se debe reconocer en la quinta clase de créditos» (Audio 0:21:25 a 0:24:29 minutos).
Precisado lo anterior, puntualizó,
«Sobre este punto se debe reiterar que la inscripción en el registro de garantías es una de las formas que contempla la Ley 1676 de 2013 para que una garantía sea oponible y en consecuencia surta los efectos frente a terceros.
Si la garantía no se hace oponible, la consecuencia es la prevista en el artículo 901 del Código de Comercio, esto es, la misma no surte efectos de oponibilidad en el proceso concursal y tendrá el mismo tratamiento de un acreedor quirografario.
La oponibilidad no es un requisito creado por la Ley 1676 de 2013, sino que ha operado incluso desde la prenda convencional prevista en el Código de Comercio de 1971.
Así la Ley 1676 de 2013 lo que creó fue un sistema registral nacional y digital, pero no las consecuencias jurídicas de la oponibilidad o no de las garantías.
Por otra parte, y referente a la oponibilidad del contrato de fiducia, el artículo 123 de la Ley 1116 de 2006 estableció la necesidad de darle publicidad a los que constan en documento privado a fin de que se inscribieran en el registro mercantil del domicilio del deudor.
Y esto era un requisito de oponibilidad frente a terceros sin el cual el contrato de garantía no surtía efectos frente a terceros como en el proceso concursal. Es así como a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013, se estableció que, para efectos de oponibilidad y publicidad, al contrato de fiducia le aplicaría lo dispuesto en dicha ley.
En ese sentido, los acreedores que contaban con ese tipo de garantías debían migrar al nuevo sistema de registro, para lo cual debían ceñirse a todas las normas de la materia
En ese sentido el despacho advierte que el plazo previsto, tanto en la Ley 1676 como en el Decreto 400 de 2014, se refería a un período de transición de que quien había hecho sus garantías oponibles al amparo de la legislación anterior» (Audio 0:24:30 a 0:27:56 minutos).
Acto seguido, indicó,
«Ahora bien, de conformidad con el artículo 2.2.2.4.1.41 del Decreto 1074 de 2015, un acreedor que no inscribió su garantía en los plazos señalados en las normas mencionadas no pierde su derecho sobre su garantía, ni ello implica que se continúan aplicando las normas anteriores, pues en realidad el efecto es que la garantía se hace oponible desde la fecha en que se realizó el nuevo registro.
Así, quien inscribió la garantía dentro de las oportunidades previstas en la ley, mantiene su prelación desde la fecha inicial en que se hizo oponible su registro bajo el sistema de registro original del Código de Comercio, pero no implica que el acreedor no pueda ejercer los derechos contemplados en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, pues ello equivaldría a una sanción legal que no está en la ley.
(…) Por eso, según el artículo 2.2.2.4.2.58 del Decreto 1074 de 2015, en aquellos casos donde teniendo la obligación de inscribir la garantía en el Registro de Garantías Mobiliarias no lo hizo antes de la inscripción del formulario de ejecución concursal, la acreencia será reconocida en quinta clase, ese y no otro, es el efecto establecido en la ley para la demora en la inscripción.
De ahí que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1676 de 2013, se deba dar el mismo tratamiento a todas las operaciones garantizadas, siempre que la garantía se haya hecho oponible según las normas aplicables al tipo de bien.
En este caso, bajo estudio, el despacho debe resaltar que una vez consultado el Registro de Garantías Mobiliarias, no se observa la inscripción de la garantía reclamada por el acreedor. De manera que, a la luz de lo regulado en el Decreto 1676 y del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y la jurisprudencia de esta delegatura, la garantía reclamada por el Banco BBVA no se hizo oponible al concurso de acreedores en los términos ya señalados y por ello, no se estimará la objeción relativa a la reclasificación del crédito en favor de este acreedor (Audio 0:27:56 a 0:31:44 minutos).
Ahora bien, frente a la anterior disposición el ente bancario incoó «recurso de reposición» en atención a que «yerra el despacho al mencionar que no existe ese registro de la garantía, pues en el escrito de objeción que se presentó, se allegó el folio electrónico con n° de inscripción 20170920000026800 con fecha y hora de inscripción previa a la fecha de admisión del proceso de reorganización de la sociedad concursada y en ese sentido se encuentra inscrita esta garantía…» (Audio 1:05:40 minutos), refutación que fue despachada desfavorablemente, al apreciarse que,
«(…) analizados los argumentos presentados por el recurrente y los documentos obrantes en el expediente, el despacho confirmará la decisión tomada, toda vez que se evidenció que existe un registro de garantía mobiliaria que corresponde a otro bien dado en garantía y no hay prueba alguna del registro de la garantía fiduciaria que es la que de alguna manera se está discutiendo en desarrollo de esta diligencia, por lo tanto queda confirmada la decisión respecto a este punto» (Audio 1:25:54 a 1:29:49 minutos).
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el ente tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad convocada en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
Ahora, que el libelista disienta de esa «valoración» porque, en su criterio, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
3.- Ergo, se avalará el fallo discernido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS