STC7832 2022

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STC7832-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7832-2022  

Radicación  n° 20001-22-14-003-2022-00085-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 2 de mayo de 2022,  con la cual se declaró improcedente la acción de tutela  promovida por Luis Sergio Flórez Acuña, contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil contractual de radicado 2018-00239-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial  cuestionada al  interior de la causa referida.  

2.  Narró que es apoderado sustituto de Fernando Baena Sáenz  en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual, adelantado  por este contra la Compañía Suramericana de Seguros de  Vida S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Valledupar, el cual, profirió sentencia  desfavorable a los interese de la parte actora.  

2.2.  En desacuerdo con tal decisión, presentó recurso de  reposición. No obstante, la autoridad citada -con providencia  del 8 de septiembre de 2021- mantuvo su postura bajo el mismo  argumento.  

2.3.  Sostuvo que el día de la audiencia se vulneraron sus derechos,  «pero  además con el actuar de la titular del juzgado hoy accionado,  también se afectan derechos constitucionales del demandante  FERNANDO BAENA SAENZ y el interés directo que tiene este con  las resultas del proceso».  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efectos los autos  proferidos el 20 de enero y 8 de septiembre de 2021. Igualmente, que  se ordene al Juzgado encarado, fijar nueva fecha y hora de audiencia  para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte  demandante en el proceso verbal de Responsabilidad Civil Contractual.  

            

II. LA          RESPUESTA RECIBIDA  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar1,  luego de narrar sus actuaciones, resaltó que «dentro  del curso del proceso, no se vulneraron los derechos fundamentales  del actor, por el contrario, sus derechos fundamentales fueron  garantizados, tales como el de contradicción y acceso a la  administración de justicia, en el entendido que la audiencia  fue programada en tres (3) oportunidades, para los días 01 y  15 de diciembre de 2020 y 20 de enero de 2021, sin embargo, ante la  reiterada inasistencia del apelante se profirió la decisión  hoy atacada». Destacó  que el gestor  «no probó sumariamente cuales fueron las dificultades  técnicas que le impidieron conectarse a la audiencia virtual  del 20 de enero de 2021, ni se aportó prueba alguna».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar,  después  de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido,  declaró «la  improcedencia de la protección constitucional deprecada frente  a los proveídos emitidos por el juzgado encartado, en fechas  20 de enero y 8 de septiembre de 2021, ante la evidente desatención  del precitado requisito de inmediatez».  Sumado a lo anterior, halló que «en  el caso bajo estudio, no es el accionante el titular de los derechos  fundamentales cuya protección invoca, sino la parte que  representa dentro del trámite ordinario referido, por lo que  no está legitimado para promover la solicitud de amparo  constitucional en nombre propio».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, basado en los mismos argumentos del  escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia puesto  que en su criterio no hay lugar a declarar improcedente el amparo por  incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que «el  recurso presentado por el suscrito fue resuelto por el despacho el  día 8 de septiembre de 2021, notificado en estado el día  9 del mismo mes y año, quedando ejecutoriado el auto el día  15, desde allí hasta la fecha de presentación de la  acción de tutela transcurrió poco menos de 6 meses, ya  que debemos tener en cuenta el término de vacancia judicial,  los días festivos (no hábiles) y la semana mayor o  semana santa, donde la rama judicial no labora, luego entonces, esos  5 meses y unos días es tiempo razonable para que el suscrito  haya acudido a esta instancia para hacer valer sus derechos  fundamentales». Por  otro lado, manifestó que «el  sentenciador afirma que el suscrito no tiene legitimación para  actuar en el presente caso, desconociendo que fue a mí a quien  se le negó la participación en la audiencia».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del  gestor, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil  contractual, con la determinación dictada el 8 de septiembre  de 2021, con la cual se decidió no reponer el auto del 20 de  enero del mismo año, que declaró desierto el recurso de  apelación propuesto.  

2.  La Sala advierte que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, pues se vislumbra la falta de  legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el  promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya  vulneración se atribuye, como tampoco allegó poder  especial que le permita invocar el amparo deprecado. Al  respecto, en lo tocante a la legitimación en acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala  que, «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Frente  a la legitimación por activa de los apoderados, la Sala ha  sostenido que:  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC 29 de sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en las  STC926-2018, STC4611- 2018 y STC1042-2019).  

Igualmente,  ha establecido que:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

   

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

Por  lo anotado, es evidente que quienes están legitimados para  actuar en sede constitucional son las personas que tienen interés  legítimo, aquellas que puedan resultar afectadas con las  decisiones del mismo. Por lo tanto, aunque los abogados estén  facultados para actuar al interior de las diferentes causas, es  necesario que en el presente trámite aporten poder especial,  lo cual brilla por su ausencia.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 3-5. Anexo 09MemorialJuzgado03.pdf      

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