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STC7832-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7832-2022
Radicación n° 20001-22-14-003-2022-00085-01
(Aprobado en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 2 de mayo de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luis Sergio Flórez Acuña, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado 2018-00239-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.
2. Narró que es apoderado sustituto de Fernando Baena Sáenz en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual, adelantado por este contra la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, el cual, profirió sentencia desfavorable a los interese de la parte actora.
2.2. En desacuerdo con tal decisión, presentó recurso de reposición. No obstante, la autoridad citada -con providencia del 8 de septiembre de 2021- mantuvo su postura bajo el mismo argumento.
2.3. Sostuvo que el día de la audiencia se vulneraron sus derechos, «pero además con el actuar de la titular del juzgado hoy accionado, también se afectan derechos constitucionales del demandante FERNANDO BAENA SAENZ y el interés directo que tiene este con las resultas del proceso».
3. Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efectos los autos proferidos el 20 de enero y 8 de septiembre de 2021. Igualmente, que se ordene al Juzgado encarado, fijar nueva fecha y hora de audiencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso verbal de Responsabilidad Civil Contractual.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar1, luego de narrar sus actuaciones, resaltó que «dentro del curso del proceso, no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, por el contrario, sus derechos fundamentales fueron garantizados, tales como el de contradicción y acceso a la administración de justicia, en el entendido que la audiencia fue programada en tres (3) oportunidades, para los días 01 y 15 de diciembre de 2020 y 20 de enero de 2021, sin embargo, ante la reiterada inasistencia del apelante se profirió la decisión hoy atacada». Destacó que el gestor «no probó sumariamente cuales fueron las dificultades técnicas que le impidieron conectarse a la audiencia virtual del 20 de enero de 2021, ni se aportó prueba alguna».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, declaró «la improcedencia de la protección constitucional deprecada frente a los proveídos emitidos por el juzgado encartado, en fechas 20 de enero y 8 de septiembre de 2021, ante la evidente desatención del precitado requisito de inmediatez». Sumado a lo anterior, halló que «en el caso bajo estudio, no es el accionante el titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca, sino la parte que representa dentro del trámite ordinario referido, por lo que no está legitimado para promover la solicitud de amparo constitucional en nombre propio».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, basado en los mismos argumentos del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia puesto que en su criterio no hay lugar a declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que «el recurso presentado por el suscrito fue resuelto por el despacho el día 8 de septiembre de 2021, notificado en estado el día 9 del mismo mes y año, quedando ejecutoriado el auto el día 15, desde allí hasta la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrió poco menos de 6 meses, ya que debemos tener en cuenta el término de vacancia judicial, los días festivos (no hábiles) y la semana mayor o semana santa, donde la rama judicial no labora, luego entonces, esos 5 meses y unos días es tiempo razonable para que el suscrito haya acudido a esta instancia para hacer valer sus derechos fundamentales». Por otro lado, manifestó que «el sentenciador afirma que el suscrito no tiene legitimación para actuar en el presente caso, desconociendo que fue a mí a quien se le negó la participación en la audiencia».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil contractual, con la determinación dictada el 8 de septiembre de 2021, con la cual se decidió no reponer el auto del 20 de enero del mismo año, que declaró desierto el recurso de apelación propuesto.
2. La Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, pues se vislumbra la falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye, como tampoco allegó poder especial que le permita invocar el amparo deprecado. Al respecto, en lo tocante a la legitimación en acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que, «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Frente a la legitimación por activa de los apoderados, la Sala ha sostenido que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 de sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en las STC926-2018, STC4611- 2018 y STC1042-2019).
Igualmente, ha establecido que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
Por lo anotado, es evidente que quienes están legitimados para actuar en sede constitucional son las personas que tienen interés legítimo, aquellas que puedan resultar afectadas con las decisiones del mismo. Por lo tanto, aunque los abogados estén facultados para actuar al interior de las diferentes causas, es necesario que en el presente trámite aporten poder especial, lo cual brilla por su ausencia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 3-5. Anexo 09MemorialJuzgado03.pdf