Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7802-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7802-2022
(Aprobado en Sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Luis Carlos Ríos Arredondo instauró en contra de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a Leidy Johanna, Nelly Ludivia y Diana Katherine Laguna Murcia, Diana Carlina Galvis Acosta, Leidy Lorena Laguna Díaz, Sandra Lorena Díaz Ríos y demás involucrados en el consecutivo 2017-00222-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, publicidad, imparcialidad y resta administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades cuestionadas «(…) se INVALIDE y DECRETE la nulidad de los fallos que resolvieron la primera y segunda instancia de la sucesión de ABEL LAGUNA MURCIA en lo que tiene que ver con la decisión que niega las pretensiones del incidente de oposición y así mismo al ser apelado este el tribunal superior de Villavicencio confirma la decisión de primera instancia».
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio en la sucesión del causante Abel Laguna Díaz (rad. 2017-00222), negó la oposición del actor a la diligencia de secuestro del predio “PATIO BONITO” ubicado en la Vereda Bonanza del Municipio de Mapiripan en el Departamento del Meta (26 mar. 2021), decisión que el superior confirmó el 23 de mayo de 2022.
El gestor acusó el último proveído de restarle «(…) valor y alcance a las pruebas que se practicaron en primera instancia y [le] desconocieron [sus] derechos al no hacer una debida valoración de las pruebas» y a los estrados convocados de incurrir en vías de hecho «por defecto sustantivo y fáctico», por cuanto «(…) resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión», ya que en su criterio, desecharon «absolutamente todo el material probatorio obrante en el proceso, tanto prueba documental, como testimonial [su interrogatorio de parte] y demás que pudiera tenerse en [su] favor (…) por el contrario casi que da firmeza a su teoría solamente con la declaración de un testigo Eduardo Garavito».
Alegó que, el prenombrado testigo organizó sus ideas con el propósito de beneficiar exclusivamente a las herederas en ese litigio, conducta que también le endilgó al a quo, al afirmar que éste «hizo un análisis sesgado a favor de las herederas y desconociendo todas [sus] actuaciones realizadas en el inmueble»; y respecto a las documentales aportadas en ese decurso, adujo que el iudex de primer nivel no las valoró «como prueba documental con plena validez», máxime cuando ante inconsistencias en ellas «se [debían] tachar de falso lo que no sucedió en el presente caso».
Sostuvo que es «reconocido como desplazado de tal suerte que la unidad de victimas [le] arrojo un numero FUD: BG000446857 y a la fecha [es] víctima del conflicto armado, teniendo como hechos que [le] victimizan los que se [han] presentado en la finca PATIO BONITO (…)», porque le han «[llevado] personal armado para sacar[lo] a la fuerza, cosa que no [ha] permitido», por lo que formuló las denuncias respectivas ante la Fiscalía General de la Nación.
2.- El Tribunal Superior de Villavicencio dijo que «luce evidente la improcedencia de esta súplica porque el tutelante aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió brindarse a la controversia, propósito que no acompasa con la finalidad de este sendero superlativo, cuyo objetivo protector no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia».
El Juzgado Cuarto de Familia de la misma sede defendió la legalidad de su proceder y se opuso al resguardo, dado que el accionante «no establece con claridad cuáles son los hechos que presuntamente vulneraron los derechos invocados, por el contrario, se evidencia que a lo largo del proceso el accionante ha tenido las garantías procesales y sustanciales salvaguardadas, así mismo se torna improcedente por factor de subsidiaridad y residualidad».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- Ab initio, se aclara que, pese a que la queja se dirige también contra el auto expedido por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio (26 mar. 2021), esta Corporación analizará únicamente el del ad quem (23 may. 2022), por ser el que definió el asunto controvertido.
3.- Ahora bien, refulge ostensible que la aspiración tuitiva no tiene vocación de prosperidad, en tanto el proveído confutado, emitido por el Tribunal Superior de Villavicencio (23 may. 2022) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; ya que, contrario, a lo aducido por el impulsor, que lo acusa de no efectuar un «raciocinio valorado y motivado de los medios suasorios», lo advertido es que concluyó «razonablemente» lo infundado de la «oposición a la diligencia de secuestro».
En efecto, después de explicar los presupuestos del «fenómeno posesorio» de cara al artículo 762 del Código Civil, y citar en ese sentido jurisprudencia de esta Corte (STC1108-2021) y, en aras de solventar el interrogante atinente a la «calidad de poseedor del opositor», valoró la prueba documental aportada, sobre la cual, esgrimió:
Raciocinio que soportó en precedente de esta Sala, según el cual, es en ese
«(…) contexto donde es propicio traer a colación el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia cuando precisa que “(…) la simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otras de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos si se reconoce dominio ajeno, los mimos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia… (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Civil. Sentencia SC-3642 de 9 de septiembre de 2019. Radicación No. 11001-31-03-007-1991-02023-01. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO]».
Seguidamente, abordó los demás medios de convicción, especialmente las testimoniales, y apostilló:
«Ahora bien, sopesando los testimonios de terceros tampoco puede arribarse a una conclusión diferente en la medida que las versiones rendidas por Diana Carlina Galvis Acosta, Jairo Arias Maldonado y Sebastián Ríos Vélez, revelan serias inconsistencias en relación con la fecha cuando el incidentante ingresó a la “Finca Patio Bonito” y su calidad, amén de vislumbrarse la existencia de lazos de familiares entre las herederas demandantes y el incidentante, en tanto que no resulta diáfano para este despacho que los presuntos actos de posesión fuesen públicos, puesto que, tras recepcionar las exposiciones solicitadas por la parte incidentante se puede inferir que sólo estos tenían conocimiento de calidad de señor y dueño que alega el señor Luis Carlos Ríos Arredondo, ya que confrontadas con la declaración de Jesús Eduardo Garavito Arenas, quien fue claro y consistente en precisar que para el año dos mil dieciséis (2016), sólo eran reconocidos como propietarios del predio, Diana Carlina Galvis y Ferley Ríos, quienes se presentaron en su finca anunciando esa calidad, también relevante indicar que si bien en diferentes oportunidades miró y habló con el incidentalista, “ante sus ojos y antes los ojos de la comunidad no era reconocido como señor y dueño de la finca Patio Bonito”, revelaciones contundentes que no fueron desvirtuadas por los apoderados judiciales tanto del incidentante como de la cesionaria, quienes en la oportunidad de contrainterrogar, ninguna refutación hicieron sobre el particular, dicho del testigo que articulado con el Registro Único de Vacunación (2017 y 2018), documento donde el señor Ríos Arredondo se reportó como tenedor de la finca, truncan su aspiración en esta protesta de revertir el sentido de la decisión adoptada en primer grado».
Con ese horizonte, razonó que el precursor no mudó su condición primigenia de tenedor del bien objeto de controversia, porque:
«En palabras breves, el señor Luis Carlos Ríos Arredondo para acreditar su calidad de tercero poseedor, debió entonces acometer la tarea de probar el fenómeno de “interversión del título” o mutación de éste, solamente así tendría viabilidad la oposición planteada, toda vez que de no existir claridad respecto a la ruptura jurídica de esa calidad inicialmente ostentada, jamás debe tenerse como poseedor material, conforme se indicó en líneas anteriores con base en el acervo probatorio que registra el expediente, luego debe concluirse que su calidad es de tenedor de la finca, título precario que no constituye báculo para triunfar en la oposición, tópico que el superior funcional, precisa explicando que “(…) evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero interno- del sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan de un verdadero «dueño», o sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios extraños, solamente son asiduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intención de tenencia – affectio tenendi-, se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción adquisitiva», la «intención posesoria» que se requiere, misma que, a efectos del cómputo que se impone para acreditar el término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella – valga decir, la posesión-, de donde emerge que el lapso que a partir de allí se inicia debe colmar el período que normativamente se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar uno de los estructurales requisitos legales que son menester para lo propio, como en el sub lite aconteció (…)” [CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-4950 de 30 de julio de 2020. Radicación No. 1100102030002020-01315-00. M. P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS], razones suficientes para confirmar el proveído impugnado sin imposición de costas por no haberse causado».
4.- Entonces, que el querellante disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, debió darse otra interpretación al «acervo probatorio» dado que en su sentir le enrostró una «indebida valoración probatoria», no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 ySTC10910-2021, entre otras).
Significa, entonces, que ningún desatino se advirtió en la determinación reprochada, en tanto que la labor intelectiva del Tribunal de Villavicencio es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que esta Colegiatura o el suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, caprichosas o mucho menos infundadas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el cartapacio.
5.- Como colofón, el ruego superlativo deviene impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luis Carlos Ríos Arredondo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS