STC7802 2022

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STC7802-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7802-2022  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Luis Carlos Ríos Arredondo instauró  en contra  de  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior y  el Juzgado Cuarto de Familia, ambos del Distrito Judicial de  Villavicencio, extensiva a  Leidy  Johanna, Nelly Ludivia y Diana Katherine Laguna Murcia, Diana Carlina  Galvis Acosta, Leidy Lorena Laguna Díaz, Sandra Lorena Díaz  Ríos y demás involucrados en el consecutivo  2017-00222-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos al «debido  proceso, defensa, publicidad, imparcialidad y resta administración  de justicia»,  para  que se ordenara a las autoridades cuestionadas «(…)  se INVALIDE y DECRETE la nulidad de los fallos que resolvieron la  primera y segunda instancia de la sucesión de ABEL LAGUNA  MURCIA en lo que tiene que ver con la decisión que niega las  pretensiones del incidente de oposición y así mismo al  ser apelado este el tribunal superior de Villavicencio confirma la  decisión de primera instancia».  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se extrae que el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio en la  sucesión del causante Abel Laguna Díaz (rad.  2017-00222), negó la oposición del actor a la  diligencia de secuestro del predio “PATIO  BONITO”  ubicado en la Vereda Bonanza del Municipio de Mapiripan en el  Departamento del Meta  (26 mar. 2021), decisión que el superior confirmó el 23  de mayo de 2022.  

El  gestor acusó el último proveído de restarle  «(…)  valor y alcance a las pruebas que se practicaron en primera instancia  y [le] desconocieron [sus] derechos al no hacer una debida valoración  de las pruebas»  y  a los  estrados convocados de incurrir en vías  de hecho  «por  defecto sustantivo y fáctico»,  por  cuanto «(…)  resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio  suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se  sustenta la decisión»,  ya que en su criterio, desecharon «absolutamente  todo el material probatorio obrante en el proceso, tanto prueba  documental, como testimonial [su interrogatorio de parte] y demás  que pudiera tenerse en [su] favor (…) por el contrario casi  que da firmeza a su teoría solamente con la declaración  de un testigo Eduardo Garavito».  

Alegó  que, el prenombrado testigo organizó  sus  ideas con el propósito de beneficiar exclusivamente a las  herederas en ese litigio, conducta que también le endilgó  al a  quo,  al afirmar que éste «hizo  un  análisis sesgado a favor de las herederas y  desconociendo  todas [sus] actuaciones realizadas en el  inmueble»;  y respecto a las documentales aportadas en ese decurso, adujo que el  iudex  de primer nivel no las valoró «como  prueba documental con plena validez»,  máxime cuando ante inconsistencias en ellas «se  [debían] tachar de falso lo que no sucedió en el  presente caso».  

Sostuvo  que es  «reconocido  como desplazado de tal suerte que la unidad de victimas [le] arrojo  un numero FUD: BG000446857 y a la fecha [es] víctima del  conflicto armado, teniendo como hechos que [le] victimizan los que se  [han] presentado en la finca PATIO BONITO (…)»,  porque le han «[llevado]  personal armado para  sacar[lo]  a la fuerza, cosa que no [ha] permitido»,  por  lo que formuló las denuncias respectivas ante la Fiscalía  General de la Nación.  

2.-  El  Tribunal Superior de Villavicencio dijo que «luce  evidente la improcedencia de esta súplica porque el tutelante  aspira a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió brindarse a la controversia, propósito que no  acompasa con la finalidad de este sendero superlativo, cuyo objetivo  protector no es servir de tercera instancia para discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su  competencia».  

El  Juzgado Cuarto de Familia de la misma sede defendió la  legalidad de su proceder y se opuso al resguardo, dado que el  accionante «no  establece con claridad cuáles son los hechos que presuntamente  vulneraron los derechos invocados, por el contrario, se evidencia que  a lo largo del proceso el accionante ha tenido las garantías  procesales y sustanciales salvaguardadas, así mismo se torna  improcedente por factor de subsidiaridad y residualidad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por  el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  las garantías superlativas  de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la  labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  Ab  initio,  se aclara que, pese a que la queja se dirige también contra el  auto expedido por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio (26  mar. 2021), esta  Corporación analizará únicamente el del ad  quem  (23 may. 2022), por ser el que definió el asunto  controvertido.  

3.-  Ahora bien, refulge ostensible  que la aspiración tuitiva no tiene vocación de  prosperidad, en tanto el proveído confutado, emitido por el  Tribunal Superior de Villavicencio (23  may. 2022)  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal;  ya que, contrario, a lo aducido por el impulsor, que lo acusa de no  efectuar un «raciocinio  valorado y motivado de los medios suasorios»,  lo advertido es que concluyó «razonablemente»  lo infundado de la «oposición  a la diligencia de secuestro».  

En  efecto, después de explicar los presupuestos del «fenómeno  posesorio»  de cara al artículo 762 del Código Civil, y citar en  ese sentido jurisprudencia de esta Corte (STC1108-2021)  y,  en aras de solventar el interrogante atinente a la «calidad  de poseedor del opositor»,  valoró la prueba documental aportada, sobre la cual, esgrimió:  

Raciocinio  que soportó en precedente de esta Sala, según el cual,  es en ese  

«(…)  contexto donde es propicio traer a colación el pensamiento de  la Corte Suprema de Justicia cuando precisa que “(…) la  simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos,  tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción  de obras o encerramientos, entre otras de similar talante, no basta  para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos si se  reconoce dominio ajeno, los mimos no dejarán de ser la  expresión de una mera tenencia… (CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Civil. Sentencia SC-3642 de 9 de  septiembre de 2019. Radicación No.  11001-31-03-007-1991-02023-01. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO]».  

Seguidamente,  abordó los demás medios de convicción,  especialmente las testimoniales, y apostilló:  

«Ahora  bien, sopesando los testimonios de terceros tampoco puede arribarse a  una conclusión diferente en la medida que las versiones  rendidas por Diana Carlina Galvis Acosta, Jairo Arias Maldonado y  Sebastián Ríos Vélez, revelan serias  inconsistencias en relación con la fecha cuando el  incidentante ingresó a la “Finca Patio Bonito” y  su calidad, amén de vislumbrarse la existencia de lazos de  familiares entre las herederas demandantes y el incidentante, en  tanto que no resulta diáfano para este despacho que los  presuntos actos de posesión fuesen públicos, puesto  que, tras recepcionar las exposiciones solicitadas por la parte  incidentante se puede inferir que sólo estos tenían  conocimiento de calidad de señor y dueño que alega el  señor Luis Carlos Ríos Arredondo, ya que confrontadas  con la declaración de Jesús Eduardo Garavito Arenas,  quien fue claro y consistente en precisar que para el año dos  mil dieciséis (2016), sólo eran reconocidos como  propietarios del predio, Diana Carlina Galvis y Ferley Ríos,  quienes se presentaron en su finca anunciando esa calidad, también  relevante indicar que si bien en diferentes oportunidades miró  y habló con el incidentalista, “ante sus ojos y antes  los ojos de la comunidad no era reconocido como señor y dueño  de la finca Patio Bonito”, revelaciones contundentes que no  fueron desvirtuadas por los apoderados judiciales tanto del  incidentante como de la cesionaria, quienes en la oportunidad de  contrainterrogar, ninguna refutación hicieron sobre el  particular, dicho del testigo que articulado con el Registro Único  de Vacunación (2017 y 2018), documento donde el señor  Ríos Arredondo se reportó como tenedor  de la finca,  truncan su aspiración en esta protesta de revertir el sentido  de la decisión adoptada en primer grado».  

Con  ese horizonte, razonó que el precursor no mudó su  condición primigenia de tenedor del bien objeto de  controversia, porque:  

«En  palabras breves, el señor Luis Carlos Ríos Arredondo  para acreditar su calidad de tercero  poseedor,  debió entonces acometer la tarea de probar el fenómeno  de “interversión del título” o mutación  de éste, solamente así tendría viabilidad la  oposición planteada, toda vez que de no existir claridad  respecto a la ruptura jurídica de esa calidad inicialmente  ostentada, jamás debe tenerse como poseedor material, conforme  se indicó en líneas anteriores con base en el acervo  probatorio que registra el expediente, luego debe concluirse que su  calidad es de tenedor de la finca, título precario que no  constituye báculo para triunfar en la oposición, tópico  que el superior funcional, precisa explicando que “(…)  evidenciar una intención conductual que apareje la  interversión o mutación del «título  inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el  surgimiento de la «posesión» que se precisa para  lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva  deprecada. Por ende, para que la «interversión»  del inicial título de aprehensión física sea  valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero interno- del  sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal  entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior,  de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación  absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis  factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo. No;  esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los mismos  actos que se esperan de un verdadero «dueño», o  sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios  extraños, solamente son asiduos en quien puede ejercer  conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi  sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intención  de tenencia – affectio tenendi-, se ha de denotar surgida, sobre el  bien objeto de «prescripción adquisitiva», la  «intención posesoria» que se requiere, misma que,  a efectos del cómputo que se impone para acreditar el término  de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo  después de acaecida ella – valga decir, la posesión-,  de donde emerge que el lapso que a partir de allí se inicia  debe colmar el período que normativamente se precisa para que  proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los  eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la  denegación de lo pretendido por faltar uno de los  estructurales requisitos legales que son menester para lo propio,  como en el sub lite aconteció (…)”  [CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia  STC-4950 de 30 de julio de 2020. Radicación No.  1100102030002020-01315-00. M. P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA  BARRIOS],  razones suficientes para confirmar  el proveído impugnado sin imposición de costas por no  haberse causado».  

4.-  Entonces,  que  el  querellante disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, debió darse otra interpretación  al «acervo  probatorio»  dado que en su sentir le enrostró una «indebida  valoración probatoria»,  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia supralegal implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 ySTC10910-2021, entre otras).  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advirtió en la  determinación reprochada, en tanto que la  labor intelectiva del Tribunal de Villavicencio es  el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que esta Colegiatura o el suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, caprichosas o  mucho menos infundadas, ya que obedecen a una legítima  exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el  cartapacio.  

5.-  Como colofón, el ruego superlativo deviene impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Luis Carlos Ríos Arredondo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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