ATC865 2022

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ATC865-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00222-02  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

1.        Correspondería  proveer  sobre la impugnación interpuesta por Vital Plus Colombia Ltda.  frente a la sentencia del pasado 17 de mayo, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia,  en la acción de tutela promovida por aquella empresa contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma  ciudad, si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Mediante  auto de CSJ ATC599, de 4 de mayo de los corrientes, se declaró  la nulidad de todo lo decantado en el dossier  constitucional de marras, a partir del momento en que, «admitida  la acción, debió producirse la notificación de  la Superintendencia Nacional de Salud y los partícipes  (acreedores) del expediente liquidatorio de Coomeva EPS»,  para que si a bien lo tenían, intervinieran.  

3.        En  atención a lo antedicho y al interlocutorio de «[o]bedézcase  y cúmplase»,  la secretaría del tribunal a-quo  optó por enterar a la descrita superintendencia, la que  aprovechó su garantía de defensa en el interregno de la  primera instancia.  

Sin  embargo, ninguna notificación se produjo frente a  los  «partícipes  (acreedores)»  del juicio de liquidación precitado, pese a haber requerido el  colegiado de primer nivel –a los extremos accionante y  accionado– el «SUMINISTR[O  DE] LAS DIRECCIONES ELECTR[Ó]NICAS O F[Í]SICAS»  de estos.  

Por  virtud de lo cual, surge evidente que la orden  derivada de la primigenia anulación no fue cabalmente cumplida  por tal autoridad jurisdiccional, toda vez que omitió vincular  a los partícipes (acreedores) del liquidatorio de Coomeva EPS,  previa determinación los mismos,  en  procura de que pudieran ejercer su derecho de contradicción.  

4.  El  delineado panorama genera nuevamente la invalidación de lo  actuado en el plenario, según lo establecido en el artículo  133 –numeral 8°– del Código General del  Proceso, al agotarse sin contar con todos los que debieron conocer de  la presente controversia. Sobra memorar que los elementos de prueba  acopiados conservarán su eficacia, en los términos del  inciso 2° del canon 138 ídem,  aplicable por razón de la regla 2.2.3.1.1.3. del decreto 1069  de 2015, la cual preconiza que «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el [d]ecreto 2591 de 1991 se  aplicará los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho  decreto…».  

5.        Por  lo consignado, se devolverán las diligencias al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  subyace nula.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, el despacho resuelve:  

1.        Declarar  de nuevo la nulidad  de todo lo rituado en la tutela del epígrafe, a partir del  momento en que, admitida la acción, y tras  determinar a los  partícipes (acreedores) del juicio liquidatorio de Coomeva  EPS,  debió producirse la notificación de todos ellos, sin  perjuicio de la validez de las pruebas, acorde al inciso 2° del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el paginario a la corporación  de origen para que renueve el decurso, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

Comuníquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

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