Asistente Jurídico Inteligente
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ATC865-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00222-02
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
1. Correspondería proveer sobre la impugnación interpuesta por Vital Plus Colombia Ltda. frente a la sentencia del pasado 17 de mayo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por aquella empresa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Mediante auto de CSJ ATC599, de 4 de mayo de los corrientes, se declaró la nulidad de todo lo decantado en el dossier constitucional de marras, a partir del momento en que, «admitida la acción, debió producirse la notificación de la Superintendencia Nacional de Salud y los partícipes (acreedores) del expediente liquidatorio de Coomeva EPS», para que si a bien lo tenían, intervinieran.
3. En atención a lo antedicho y al interlocutorio de «[o]bedézcase y cúmplase», la secretaría del tribunal a-quo optó por enterar a la descrita superintendencia, la que aprovechó su garantía de defensa en el interregno de la primera instancia.
Sin embargo, ninguna notificación se produjo frente a los «partícipes (acreedores)» del juicio de liquidación precitado, pese a haber requerido el colegiado de primer nivel –a los extremos accionante y accionado– el «SUMINISTR[O DE] LAS DIRECCIONES ELECTR[Ó]NICAS O F[Í]SICAS» de estos.
Por virtud de lo cual, surge evidente que la orden derivada de la primigenia anulación no fue cabalmente cumplida por tal autoridad jurisdiccional, toda vez que omitió vincular a los partícipes (acreedores) del liquidatorio de Coomeva EPS, previa determinación los mismos, en procura de que pudieran ejercer su derecho de contradicción.
4. El delineado panorama genera nuevamente la invalidación de lo actuado en el plenario, según lo establecido en el artículo 133 –numeral 8°– del Código General del Proceso, al agotarse sin contar con todos los que debieron conocer de la presente controversia. Sobra memorar que los elementos de prueba acopiados conservarán su eficacia, en los términos del inciso 2° del canon 138 ídem, aplicable por razón de la regla 2.2.3.1.1.3. del decreto 1069 de 2015, la cual preconiza que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el [d]ecreto 2591 de 1991 se aplicará los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto…».
5. Por lo consignado, se devolverán las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía subyace nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Declarar de nuevo la nulidad de todo lo rituado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, y tras determinar a los partícipes (acreedores) del juicio liquidatorio de Coomeva EPS, debió producirse la notificación de todos ellos, sin perjuicio de la validez de las pruebas, acorde al inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el paginario a la corporación de origen para que renueve el decurso, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Comuníquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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