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STC7869-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7869-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01075-01
(Aprobado en Sala de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Estudio Estratégico y Empresarial S.A.S. le instauró a la Superintendencia de Sociedades -Delegatura para Procesos de Insolvencia-, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo Civil del Circuito de Puerto López, Meta, y demás intervinientes en los consecutivos 61670 y 84859.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA y A LA IGUALDAD», para que se ordenara a la accionada «revocar» la decisión de excluirla «del acuerdo de adjudicación de Bioenergy S.A.S.» y «del acuerdo de reorganización [de] la compañía Bioenergy Zona Franca S.A.S.» y, en su lugar, reconociera su crédito «dentro de ambos procesos concursales como litigioso» o, en subsidio, «que caucione los honorarios del liquidador y no se le sean pagados» hasta tanto no se sepan «las resultas» del pleito declarativo que promovió en contra de dichas sociedades.
En sustento adujo que el 9 de julio de 2020, en calidad de contratista, celebró «Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica para el Cumplimiento de las Funciones de Vicepresidente Jurídico y de Asuntos Institucionales» con Bioenergy S.A.S. y Bioenergy Zona Franca S.A.S., ambas en liquidación judicial, terminado «unilateralmente y sin justa causa» por el «liquidador» el 9 de diciembre de la misma anualidad.
Indicó que interpuso «acción verbal de responsabilidad civil contractual» en contra de las compañías concursadas, que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Civil del Circuito de Puerto López (rad. 2021-00046-00), quien la admitió a trámite, encontrándose a la espera de fijación de fecha para la celebración de la «audiencia inicial».
Aseveró que en el juicio liquidatorio de las citadas empresas, solicitó la inclusión de las pretensiones incoadas con la aludida demanda como un crédito de carácter «litigioso» ($789.919.993), petición que el «liquidador» acogió, por lo que hizo la respectiva reserva para atender el pago; pero, en las «audiencias» de «adjudicación de bienes» y «acuerdo de reorganización» culminadas el 9 de marzo de 2022, la Delegatura convocada de oficio descartó su acreencia, resolución que mantuvo incólume luego del recurso de reposición.
Arguyó que la entidad acusada basó su dictamen en una «errónea y parcial interpretación de los artículos 2.2.2.11.7.13 y 2.2.2.11.7.11 (inciso segundo) del Decreto 1074 de 2015», consistente en que el acuerdo de voluntades suscrito es «inoponible» a las empresas, toda vez que fue objetado por la misma encartada mediante «Auto 400-011257 del 21 de octubre de 2020», cuyas tachas sugeridas «no fueron atendidas por voluntad del mismo liquidador», determinación que conoció «de manera incidental» el 30 de junio de 2021, pues nunca fue informada por «las concursadas ni el liquidador» de su existencia.
Sostuvo que la Superintendencia con lo sentenciado desconoció la «jurisprudencia» relacionada con la «inclusión de los créditos litigiosos en los procesos concursales», que para el caso, además, es un «derecho adquirido» de Estudio Estratégico y Empresarial S.A.S., dado que ya se había efectuado «las reservas» por parte del «liquidador» en cada «proceso liquidatorio», aunado a que no tuvo en cuenta el criterio expuesto por ella misma en el «OFICIO 220-168778 DEL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2016», relativo a que «[e]l liquidador al que se le objeten los contratos habrá de estarse a las observaciones que efectúe el juez en la providencia respectiva y proceder a ajustarlos, pues no hacerlo, acarrea como sanción que todos aquellos gastos excesivos e innecesarios se deduzcan de sus honorarios», lo que no hizo, siendo procedente.
2.- La Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procesos de Insolvencia se opuso al resguardo por «falta de subsidiariedad», ya que «la accionante no interpuso los recursos respectivos respecto de las múltiples decisiones proferidas dentro del proceso de liquidación en las cuales se negaron sus peticiones», amén a que estas «fueron debidamente motivadas y no se demostró la inobservancia o desconocimiento de un precedente, ni violación directa a la constitución».
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López manifestó que la «demanda de responsabilidad civil contractual» n° 2021-00046-00 fue admitida el 22 de septiembre de 2021 y la interesada ya descorrió el traslado de las excepciones, por lo que «actualmente el expediente se encuentra al Despacho para decidir lo que en derecho corresponde».
El «liquidador» de Bioenergy S.A.S. y Bioenergy Zona Franca S.A.S. dijo que cuando la querellada «objetó» el «Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica» suscrito entre la sedicente y él como representante de las señaladas colectividades, «debió proceder a contactar al contratista para firmar un otrosí para subsanar las inconformidades del Juez del proceso, relacionadas con el término de duración del contrato, aclarando que no se objetó el valor de los honorarios pactados, lo cual no se logró en atención a la negativa del contratista», motivo por el cual finiquitó el convenio.
Así mismo, que ante la «existencia» de un proceso para lograr la indemnización de los perjuicios causados con dicha ruptura, realizó la «provisión» correspondiente, sin que «ningún acreedor objetara la inclusión del referido crédito litigioso por gastos de administración», acto desaprobado con extrañeza por el «juez de insolvencia», en la medida que si acotó «que no es competente para definir sobre gastos de administración, tampoco lo sería para excluir la provisión que había dejado contemplada… respecto del gasto de administración enunciado y que se encuentra en litigio».
Agregó que, como «se encuentra al día en el pago de honorarios hasta la terminación del contrato», no es factible «caucionar lo adicionalmente reclamado por el accionante, con cargo a los honorarios del liquidador», ya que «se disputa ante la justicia ordinaria son los supuestos daños y perjuicios que no han sido probados», de ahí que «en caso de que el fallo sea favorable, debería tener la provisión respectiva para su atención con cargo al patrimonio de la concursada».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por incumplir el presupuesto de la «subsidiariedad», ya que «se evidencia que mediante auto de 17 de febrero de 2022, emitido al interior de los procesos de liquidación judicial de las sociedades Bioenergy S.A.S. y de Bioenergy Zona Franca S.A.S. (n.°s 61.670 y 84.859), se negaron las múltiples peticiones que la actora presentó al interior de esas actuaciones solicitando el reconocimiento de un crédito litigioso… sin que ninguna objeción se haya propuesto frente a las determinaciones allí adoptadas»; es más, «en la audiencia de adjudicación de bienes de la sociedad Bioenergy S.A.S. en liquidación (expediente n°.61.670) celebrada el 4 de maro de 2022, se negó la misma solicitud de reconocimiento del aludido crédito como litigioso, con fundamento en la misma argumentación atrás enunciada, valga decir, que “los efectos del referido contrato no son oponibles a las sociedades en concurso”, y se confirmó el acuerdo de adjudicación allí mencionado, sin que por la actora se hubiese presentado recurso alguno frente a lo allí decidido».
En complemento, reflexionó que «aunque en la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización de Bioenergy Zona Franca S.A.S en liquidación judicial celebrada el 9 de marzo hogaño al interior del proceso n.° 84.859, la sociedad actora impetró recurso de reposición contra la negativa a incluir como obligación litigiosa el contrato que es objeto de la aludida demanda ordinaria, con sustento… en la inoponibilidad de ese convenio a la concursada», dicha directriz «no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que se ajustó a una hermenéutica que comparta o no la Sala, no la convierte en arbitraria», toda vez que «el juez del concurso en uso de sus facultades legales, objetó el contrato génesis de la acción ordinaria enervada contra la concursada, y dicha “objeción tendrá como consecuencia que los mismos sean inoponibles a la masa de la liquidación”, luego al no ser las obligaciones que se reclaman “derivadas de un gasto con ocasión del contrato (…), tampoco será posible que se deje una reserva de los honorarios del liquidador, sin que medie una orden judicial del juez que conoce de la demanda”; por lo que no resultan aplicables las previsiones de que tratan los artículos 2.2.2.11.7.11 y 2.2.2.11.7.13 del Decreto 1074 de 2015».
2.- La gestora se mostró insatisfecha, persistiendo en los planteamientos del pliego inaugural, adicionando que «no se interpuso recurso contra la providencia del 17 de febrero de 2022 toda vez que, la negativa por parte del juez del concurso no fue en el sentido de negar el derecho sino en manifestar que no era de su jurisdicción ni de sus facultades, además en el memorial del 14 de diciembre de 2021 el liquidador de las concursadas ya había informado que el crédito de mi cliente se encontraba incluido como crédito litigioso», aunado a que «en la audiencia del 4 de marzo de 2022… tuvo el ánimo de interponer recurso de reposición, sin embargo, problemas de conexión no permitieron su intervención de manera inmediata» y, si bien «mantiene su mano levantada en la reunión virtual por más de 20 minutos solicitando la palabra para poder sustentar el recurso según las reglas del juez», el Delegado instructor al otorgársela «no [le] permite» formular la crítica, conducta «arbitraria y no coherente con las posibles dificultades que la virtualidad puede ocasionar».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia obrante en el plenario, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo resuelto en primera instancia debe ser convalidado, porque Estudio Estratégico y Empresarial S.A.S. no obró con la diligencia debida en el «proceso de liquidación judicial» de Bioenergy S.A.S. (61670); trajo a esta instancia planteamientos inéditos; y, lo resuelto finalmente en el «proceso de liquidación judicial» de Bioenergy Zona Franca S.A.S. (n° 84859), esto es, «no incluir» el enjuiciamiento n° 2021-00046-00 como «gasto de administración» y, en consecuencia, «deshacer la reserva y la prelación efectuada por el liquidador», es razonable.
2.- En efecto, de las piezas arrimadas al plenario se observa que en el primero de los mencionados asuntos, el Delegado para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades expidió el «Auto 2022-01-073076 del 17 de febrero de 2022», por medio del cual dispuso «Negar las solicitudes de… reconocimiento de su acreencia como litigiosa dentro de los gastos de administración, la constitución de una provisión contable para su pago y la advertencia de la preferencia de su crédito sobre otros» elevadas por la actora «mediante memoriales 2021-01-342821 de 21 de mayo de 2021, 2021-01-457961 y 2021-01- 457964 de 21 de julio de 2021, 2021-01- 527160 y 2021-01-527160 de 30 de agosto de 2021» y, «reproducir copia» de ese mandato para que haga parte del otro «trámite liquidatorio» (archivo 5. auto 2022-01-073076.pdf., expediente digital n° 61670), pronunciamiento que no fue combatido por la promotora.
Ahora, aun cuando ésta esgrimió en la «impugnación» que no replicó ese proveído en atención a que el prenotado funcionario no juzgó de fondo sus rogativas, pues afirmó que «no era de su jurisdicción ni de sus facultades» hacerlo, amén que el «liquidador» le avisó que su reclamo «se encontraba incluido como crédito litigioso», tales aseveraciones no excusan su incuria. Ello, porque aquél no despachó sus postulaciones con ese solo argumento, sino que también expresó que «Mediante Auto 2020-01-557394 de 21 de octubre de 2020, se objetó el contrato celebrado por el liquidador con Estudio Estratégico y Empresarial S.A.S. y no se allegó un nuevo contrato u otro sí adecuado a lo considerado por el juez del concurso en la parte motiva de la providencia mencionada», siendo este el alegato principal con el que el «juez del concurso» siempre se opuso a sus aspiraciones, como más adelante se verá y, aunque el auxiliar de la justicia actuó en la forma antes indicada, era obvio que su proceder entraba en pugna con lo zanjado, tanto que posteriormente le fue ordenado ajustar el «proyecto de adjudicación», por lo que se hacía necesario discutir lo solventado por el director del rito.
Así las cosas, la impulsora tuvo la posibilidad de rebatir ante el juzgador natural de la tramitación n° 61670, las inconformidades que ahora revela en este sendero especialísimo, y no lo hizo, ya que dejó de refutar las «resoluciones» referenciadas. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para lograr ese propósito (reposición).
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022).
Ello, en atención a que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020 y en la STC3496-2022, entre otras).
Debe decirse, en cuanto al reparo exhibido por la recurrente, concerniente a que el Delegado de la Superintendencia, de forma «arbitraria», no permitió polemizar el precedente «auto», que a más que los audios aportados no registran ese hecho, constituye un hecho nuevo no exteriorizado en el libelo genitor, por lo que, de él no se enteró y habló el examinador primario ni los vinculados a esta acción, por lo que no puede ser inspeccionada en esta fase, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron discreparlo concretamente.
Esta Corporación ha precisado sobre dicho tópico, que:
«[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC175-2017, STC8838-2021 y STC5027-2022).
3.- Por su parte, al escrutar el proveído expedido por la Superintendencia recriminada en la «audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización de Bioenergy Zona Franca S.A.S en liquidación judicial» finiquitada el 9 de marzo de 2022 en el dossier n° 84859, se vislumbra que ésta realizó un sensato estudio de las normas que disciplinan la contienda, de las cuales concluyó en paralelo con los medios de convicción arrimados a la causa, que la Litis civil con radicado n° 2021-00046-00 no puede ser considerada «gastos de administración», dado que el «Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica» tantas veces puntualizado fue objetado sin que se atendiera la anomalía que se previno en «Auto 400-011257 del 21 de octubre de 2020», aunado a que no refiere a una «obligación» propia de su ejecución, sino a los «perjuicios» derivados de la clausura de ese negocio jurídico, circunstancia que descarta la aplicación de los «artículos 2.2.2.11.7.11 y 2.2.2.11.7.13 del Decreto 1074 de 2015» (archivo 2022-01-189332-000.pdf., expediente digital n° 84859).
Para arribar a dicha conjetura, empezó explicando, que «en ningún momento este Despacho ha pretendido invadir la competencia del juez del circuito que conoce de la demanda que señala el recurrente, simplemente, el juez en ejercicio de las facultades que le concede el artículo quinto de la Ley 1116 de 2006, objetó un contrato celebrado por el auxiliar de la justica y, la consecuencia de esta objeción es clara en las normas concursales, y es que las obligaciones derivadas de ese contrato, en ningún momento podrán ser oponibles a las concursadas».
Luego acotó, «respecto a la solicitud que se de aplicación a los artículos 2.2.2.11.7.11 y 2.2.2.11.7.13 del Decreto 1074 de 2015», que «estos artículos se refieren a la posibilidad de que los gastos que se generen con ocasión del contrato que hubiere sido objetado, serán deducidos de los honorarios del liquidador de oficio o a petición de parte» y con base en esa premisa, esgrimió:
El juez del concurso podrá objetar nombramientos, contratos celebrados por el liquidador que contravengan lo reglamentado en el artículo anterior. La objeción tendrá como consecuencia que los mismos sean inoponibles a la masa de la liquidación, por lo que el exceso será deducido de los honorarios del auxiliar de la justicia.
Sin embargo, se entiende que la relación contractual no es oponible ante la concursada, y sus acreedores y demás terceros, predicándose únicamente sus efectos respecto al auxiliar de la justicia según la normativa citada. En ese sentido, como ya lo ha sostenido el Despacho en pronunciamientos anteriores, y como lo hizo en la audiencia de Bioenergy SA.S., no es procedente reconocer el crédito litigioso en la categoría de gastos de administración y mucho menos dejar provisiones de la masa concursal para acoger la controversia contractual que señala la peticionaria, en tanto, que los efectos del referido contrato no son oponibles a las sociedades en concurso. Siendo así que, en caso de proferirse un fallo condenatorio, que ceda a las pretensiones del demandante, este solo podrá ser exigido al liquidador de la concursada según lo expuesto.
Dedujo, entonces, que
(…) teniendo en cuenta que las obligaciones que se reclaman no son derivadas de un gasto con ocasión del contrato -porque se señala allí claramente, que lo que se están reclamando son perjuicios por la terminación del contrato, que no puede definirse como un gasto de la ejecución del contrato-, tampoco será posible que se deje una reserva de los honorarios del liquidador, sin que medie una orden judicial del juez que conoce de la demanda. Muy distinto sería el panorama, si lo que se adeudara, fueran los honorarios del contratista, pues los mismos sí son un gasto causado con ocasión del contrato que el juez del concurso objetó, y en ese caso sí serían aplicables los artículos 2.2.2.11.7.11 y 2.2.2.11.7.13 del Decreto 1074 de 2015.
Al auscultar los raciocinios del dictaminador cuestionado, se advierte que no cometió las falencias denunciadas por la antagonista, en tanto que lo dilucidado está acorde con lo previsto en los cánones 5° (Num. 3°), 35 y 71 de la Ley 1116 de 2006, así como en los preceptos 2.2.2.11.7.11 y 2.2.2.11.7.13 del Decreto 1074 de 2015, pues, ciertamente, el menoscabo demandado por la litigante no reviste la condición de «gastos de administración», debido a que, como bien lo marcó el «juez del concurso», no se originó a causa y por efecto del memorado «Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica», sino que tiene su fuente en el supuesto daño ocasionado por su finalización intempestiva y, al ser «objetado» sin que se hubiese adoptado la corrección tocante, el mismo se torna «inoponible a la masa en liquidación», de acuerdo con el segundo inciso de la última de las señaladas disposiciones.
Así las cosas, es diáfano que no emerge defecto alguno estructurador de una «vía de hecho» como busca la inconforme, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la discusión; empero, tal designio no se acompasa con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
4.- Como colofón, surge irrebatible la ratificación del fallo de primer grado, pero por las razones antes expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por los razonamientos expuestos.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS