STC7869 2022

JUNIO

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STC7869-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7869-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01075-01  

(Aprobado  en Sala de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de junio  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Estudio  Estratégico y Empresarial S.A.S.  le instauró a la  Superintendencia de Sociedades -Delegatura para Procesos de  Insolvencia-, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo Civil del  Circuito de Puerto López, Meta, y demás  intervinientes en los consecutivos 61670 y 84859.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista,  a través de apoderado, exigió la protección de  los derechos al «DEBIDO  PROCESO, ACCESO  A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA y A LA IGUALDAD»,  para que se ordenara a la accionada «revocar»  la decisión de excluirla «del  acuerdo de adjudicación de Bioenergy S.A.S.»  y «del  acuerdo de reorganización [de]  la compañía Bioenergy Zona Franca S.A.S.»  y, en su lugar, reconociera su crédito «dentro  de ambos procesos concursales como litigioso»  o, en subsidio, «que  caucione los honorarios del liquidador y no se le sean pagados»  hasta tanto no se sepan «las  resultas»  del pleito declarativo que promovió en contra de dichas  sociedades.  

En  sustento adujo que el 9 de julio de 2020, en calidad de contratista,  celebró «Contrato  de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica  para el Cumplimiento de las Funciones de Vicepresidente Jurídico  y de Asuntos Institucionales»  con Bioenergy  S.A.S. y Bioenergy Zona Franca S.A.S., ambas en liquidación  judicial, terminado «unilateralmente  y sin justa causa»  por el «liquidador»  el 9 de diciembre de la misma anualidad.  

Indicó  que interpuso «acción  verbal de responsabilidad civil contractual»  en  contra de las compañías concursadas, que correspondió  al Juzgado Segundo Promiscuo Civil del Circuito de Puerto López  (rad. 2021-00046-00), quien la admitió a trámite,  encontrándose a la espera de fijación de fecha para la  celebración de la «audiencia  inicial».  

Aseveró  que en el juicio liquidatorio de las citadas empresas, solicitó  la inclusión de las pretensiones incoadas con la aludida  demanda como un crédito de carácter «litigioso»  ($789.919.993),  petición que el «liquidador»  acogió,    por lo que hizo la respectiva reserva para atender el pago; pero, en  las «audiencias»  de «adjudicación  de bienes»  y «acuerdo  de reorganización»  culminadas el 9 de marzo de 2022, la  Delegatura convocada de oficio descartó su acreencia,  resolución que mantuvo incólume luego del recurso de  reposición.  

Arguyó  que la entidad acusada basó su dictamen en una «errónea  y parcial interpretación de los artículos 2.2.2.11.7.13  y 2.2.2.11.7.11 (inciso segundo) del Decreto 1074 de 2015»,  consistente en que el acuerdo de voluntades suscrito es «inoponible»  a  las empresas, toda vez que fue objetado por la misma encartada  mediante «Auto  400-011257 del 21 de octubre de 2020»,  cuyas tachas sugeridas  «no fueron  atendidas por voluntad del mismo liquidador»,  determinación  que conoció «de  manera incidental»  el  30 de junio de 2021, pues nunca fue informada por «las  concursadas ni el liquidador»  de su existencia.  

Sostuvo  que la Superintendencia con lo sentenciado desconoció la  «jurisprudencia»  relacionada con la «inclusión  de los créditos litigiosos en los procesos concursales»,  que para el caso, además, es un «derecho  adquirido»  de Estudio  Estratégico y Empresarial S.A.S., dado que ya se había  efectuado «las  reservas»  por parte del «liquidador»  en cada «proceso  liquidatorio»,  aunado a que no tuvo en cuenta el criterio expuesto por ella misma en  el «OFICIO  220-168778 DEL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2016»,  relativo a que «[e]l  liquidador al que se le objeten los contratos habrá de estarse  a las observaciones que efectúe el juez en la providencia  respectiva y proceder a ajustarlos, pues no hacerlo, acarrea como  sanción que todos aquellos gastos excesivos e innecesarios se  deduzcan de sus honorarios»,  lo que no hizo, siendo procedente.  

2.-  La  Superintendencia  de Sociedades – Delegatura para Procesos de Insolvencia se opuso al  resguardo por «falta  de subsidiariedad»,  ya que «la  accionante no interpuso los recursos respectivos respecto de las  múltiples decisiones proferidas dentro del proceso de  liquidación en las cuales se negaron sus peticiones»,  amén a que estas «fueron  debidamente motivadas y no se demostró la inobservancia o  desconocimiento de un precedente, ni violación directa a la  constitución».  

El  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López  manifestó que la «demanda  de responsabilidad civil contractual»  n° 2021-00046-00 fue admitida el 22 de septiembre de 2021 y la  interesada ya descorrió el traslado de las excepciones, por lo  que «actualmente  el expediente se encuentra al Despacho para decidir lo que en derecho  corresponde».  

El  «liquidador»  de Bioenergy  S.A.S. y Bioenergy Zona Franca S.A.S. dijo que cuando la  querellada «objetó»  el «Contrato  de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica»  suscrito entre la sedicente y él como representante de las  señaladas colectividades, «debió  proceder a contactar al contratista para firmar un otrosí para  subsanar las inconformidades del Juez del proceso, relacionadas con  el término de duración del contrato, aclarando que no  se objetó el valor de los honorarios pactados, lo cual no se  logró en atención a la negativa del contratista»,  motivo por el cual finiquitó el convenio.  

Así  mismo, que ante la «existencia»  de  un proceso para lograr la indemnización de los perjuicios  causados con dicha ruptura, realizó la «provisión»  correspondiente, sin que «ningún  acreedor objetara la inclusión del referido crédito  litigioso por gastos de administración»,  acto desaprobado con extrañeza por el «juez  de insolvencia»,  en la medida que si acotó «que  no es competente para definir sobre gastos de administración,  tampoco lo sería para excluir la provisión que había  dejado contemplada… respecto del gasto de administración  enunciado y que se encuentra en litigio».  

Agregó  que, como «se  encuentra al día en el pago de honorarios hasta la terminación  del contrato»,  no es factible «caucionar  lo adicionalmente reclamado por el accionante, con cargo a los  honorarios del liquidador»,  ya que  «se disputa ante la justicia ordinaria son los supuestos daños  y perjuicios que no han sido probados»,  de ahí que  «en caso de que el fallo sea favorable, debería tener la  provisión respectiva para su atención con cargo al  patrimonio de la concursada».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por  incumplir el presupuesto de la «subsidiariedad»,  ya que «se  evidencia que mediante auto de 17 de febrero de 2022, emitido al  interior de los procesos de liquidación judicial de las  sociedades Bioenergy S.A.S. y de Bioenergy Zona Franca S.A.S. (n.°s  61.670 y 84.859), se negaron las múltiples peticiones que la  actora presentó al interior de esas actuaciones solicitando el  reconocimiento de un crédito litigioso… sin que ninguna  objeción se haya propuesto frente a las determinaciones allí  adoptadas»;  es más, «en  la audiencia de adjudicación de bienes de la sociedad  Bioenergy S.A.S. en liquidación (expediente n°.61.670)  celebrada el 4 de maro de 2022, se negó la misma solicitud de  reconocimiento del aludido crédito como litigioso, con  fundamento en la misma argumentación atrás enunciada,  valga decir, que “los efectos del referido contrato no son  oponibles a las sociedades en concurso”, y se confirmó  el acuerdo de adjudicación allí mencionado, sin que por  la actora se hubiese presentado recurso alguno frente a lo allí  decidido».  

En  complemento, reflexionó que «aunque  en la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización  de Bioenergy Zona Franca S.A.S en liquidación judicial  celebrada el 9 de marzo hogaño al interior del proceso n.°  84.859, la sociedad actora impetró recurso de reposición  contra la negativa a incluir como obligación litigiosa el  contrato que es objeto de la aludida demanda ordinaria, con sustento…  en la inoponibilidad de ese convenio a la concursada»,  dicha directriz «no  es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve la vulneración  denunciada por la querellante, en razón a que se ajustó  a una hermenéutica que comparta o no la Sala, no la convierte  en arbitraria»,  toda vez que «el  juez del concurso en uso de sus facultades legales, objetó el  contrato génesis de la acción ordinaria enervada contra  la concursada, y dicha “objeción tendrá como  consecuencia que los mismos sean inoponibles a la masa de la  liquidación”, luego al no ser las obligaciones que se  reclaman “derivadas de un gasto con ocasión del contrato  (…), tampoco será posible que se deje una reserva de  los honorarios del liquidador, sin que medie una orden judicial del  juez que conoce de la demanda”; por lo que no resultan  aplicables las previsiones de que tratan los artículos  2.2.2.11.7.11 y 2.2.2.11.7.13 del Decreto 1074 de 2015».  

2.-  La  gestora se mostró insatisfecha, persistiendo en los  planteamientos del pliego inaugural, adicionando que «no  se interpuso recurso contra la providencia del 17 de febrero de 2022  toda vez que, la negativa por parte del juez del concurso no fue en  el sentido de negar el derecho sino en manifestar que no era de su  jurisdicción ni de sus facultades, además en el  memorial del 14 de diciembre de 2021 el liquidador de las concursadas  ya había informado que el crédito de mi cliente se  encontraba incluido como crédito litigioso»,  aunado a que «en  la audiencia del 4 de marzo de 2022… tuvo el ánimo de  interponer recurso de reposición, sin embargo, problemas de  conexión no permitieron su intervención de manera  inmediata»  y, si bien «mantiene  su mano levantada en la reunión virtual por más de 20  minutos solicitando la palabra para poder sustentar el recurso según  las reglas del juez»,  el Delegado instructor al otorgársela «no  [le]  permite»  formular la crítica, conducta «arbitraria  y no coherente con las posibles dificultades que la virtualidad puede  ocasionar».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia obrante en el plenario, pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que  lo resuelto en primera instancia debe ser convalidado, porque Estudio  Estratégico y Empresarial S.A.S. no obró con la  diligencia debida en el «proceso  de liquidación judicial»  de  Bioenergy  S.A.S. (61670); trajo a esta instancia planteamientos inéditos;  y, lo resuelto finalmente en el «proceso  de liquidación judicial»  de  Bioenergy  Zona Franca S.A.S. (n°  84859),  esto es, «no  incluir»  el enjuiciamiento n°  2021-00046-00 como «gasto  de administración»  y, en consecuencia, «deshacer  la reserva y la prelación efectuada por el liquidador»,  es razonable.  

2.-  En  efecto, de las piezas arrimadas al plenario se observa que en el  primero de los mencionados asuntos, el Delegado para Procesos de  Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades expidió el  «Auto  2022-01-073076 del 17 de febrero de 2022»,  por medio del cual dispuso «Negar  las solicitudes de… reconocimiento de su acreencia como  litigiosa dentro de los gastos de administración, la  constitución de una provisión contable para su pago y  la advertencia de la preferencia de su crédito sobre otros»  elevadas por la actora  «mediante  memoriales 2021-01-342821 de 21 de mayo de 2021, 2021-01-457961 y  2021-01- 457964 de 21 de julio de 2021, 2021-01- 527160 y  2021-01-527160 de 30 de agosto de 2021»  y, «reproducir  copia»  de  ese mandato para que haga parte del otro «trámite  liquidatorio»  (archivo  5. auto 2022-01-073076.pdf., expediente digital n° 61670),  pronunciamiento que no fue combatido por la promotora.  

Ahora,  aun cuando ésta esgrimió en la «impugnación»  que no replicó ese proveído en atención a que el  prenotado funcionario no juzgó de fondo sus rogativas, pues  afirmó que «no  era de su jurisdicción ni de sus facultades»  hacerlo, amén que el «liquidador»  le avisó que su reclamo «se  encontraba incluido como crédito litigioso»,  tales aseveraciones no excusan su incuria. Ello, porque aquél  no despachó sus postulaciones con ese solo argumento, sino que  también expresó que «Mediante  Auto 2020-01-557394 de 21 de octubre de 2020, se objetó el  contrato celebrado por el liquidador con Estudio Estratégico y  Empresarial S.A.S. y no se allegó un nuevo contrato u otro sí  adecuado a lo considerado por el juez del concurso en la parte motiva  de la providencia mencionada»,  siendo este el alegato principal con el que el «juez  del concurso»  siempre se opuso a sus aspiraciones, como más adelante se verá  y, aunque el auxiliar de la justicia actuó en la forma antes  indicada, era obvio que su proceder entraba en pugna con lo zanjado,  tanto que posteriormente le fue ordenado ajustar el «proyecto  de adjudicación»,  por lo que se hacía necesario discutir lo solventado por el  director del rito.  

Así  las cosas, la impulsora tuvo la posibilidad de rebatir ante el  juzgador natural de la tramitación n° 61670, las  inconformidades que ahora revela en este sendero especialísimo,  y no lo hizo, ya que dejó de refutar las «resoluciones»  referenciadas.  De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su  omisión por haber desaprovechado la herramienta que estaba a  su disposición para lograr ese propósito (reposición).  

Al  respecto, esta Sala tiene dicho que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  memorada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022).  

Ello,  en atención a que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  reproducida  en STC6916-2020 y en la STC3496-2022, entre otras).  

Debe  decirse, en cuanto al reparo exhibido por la recurrente, concerniente  a que el Delegado de la Superintendencia, de forma «arbitraria»,  no permitió polemizar el precedente «auto»,  que a más que los audios aportados no registran ese hecho,  constituye  un hecho nuevo no exteriorizado en el libelo genitor, por lo que, de  él no se enteró y habló el examinador primario  ni  los vinculados a  esta acción, por lo que no puede ser inspeccionada en esta  fase, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron discreparlo concretamente.  

Esta  Corporación ha precisado sobre dicho tópico, que:  

«[E]s  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…). También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC175-2017,  STC8838-2021 y STC5027-2022).  

3.-  Por su parte, al  escrutar el proveído expedido por la Superintendencia  recriminada en la «audiencia  de confirmación del acuerdo de reorganización de  Bioenergy Zona Franca S.A.S en liquidación judicial»  finiquitada el 9 de marzo de 2022 en el dossier  n° 84859, se  vislumbra que ésta realizó un sensato estudio de las  normas que disciplinan la contienda, de las cuales concluyó en  paralelo con los medios de convicción arrimados a la causa,  que la Litis  civil con radicado n° 2021-00046-00 no puede ser considerada  «gastos  de administración»,  dado que el «Contrato  de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica»  tantas veces puntualizado fue objetado sin que se atendiera la  anomalía que se previno en «Auto  400-011257 del 21 de octubre de 2020»,  aunado a que no refiere a una «obligación»  propia  de su ejecución, sino a los «perjuicios»  derivados de la clausura de ese negocio jurídico,  circunstancia que descarta la aplicación de los «artículos  2.2.2.11.7.11 y 2.2.2.11.7.13 del Decreto 1074 de 2015»  (archivo 2022-01-189332-000.pdf., expediente digital n° 84859).  

Para  arribar a dicha conjetura, empezó explicando,  que «en  ningún momento este Despacho ha pretendido invadir la  competencia del juez del circuito que conoce de la demanda que señala  el recurrente, simplemente, el juez en ejercicio de las facultades  que le concede el artículo quinto de la Ley 1116 de 2006,  objetó un contrato celebrado por el auxiliar de la justica y,  la consecuencia de esta objeción es clara en las normas  concursales, y es que las obligaciones derivadas de ese contrato, en  ningún momento podrán ser oponibles a las concursadas».  

Luego  acotó, «respecto  a la solicitud que se de aplicación a los artículos  2.2.2.11.7.11 y 2.2.2.11.7.13 del Decreto 1074 de 2015»,  que «estos  artículos se refieren a la posibilidad de que los gastos que  se generen con ocasión del contrato que hubiere sido objetado,  serán deducidos de los honorarios del liquidador de oficio o a  petición de parte»  y con base en esa premisa, esgrimió:  

El  juez del concurso podrá objetar nombramientos, contratos  celebrados por el liquidador que contravengan lo reglamentado en el  artículo anterior. La objeción tendrá como  consecuencia que los mismos sean inoponibles a la masa de la  liquidación, por lo que el exceso será deducido de los  honorarios del auxiliar de la justicia.  

Sin  embargo, se entiende que la relación contractual no es  oponible ante la concursada, y sus acreedores y demás  terceros, predicándose únicamente sus efectos respecto  al auxiliar de la justicia según la normativa citada. En ese  sentido, como ya lo ha sostenido el Despacho en pronunciamientos  anteriores, y como lo hizo en la audiencia de Bioenergy SA.S., no es  procedente reconocer el crédito litigioso en la categoría  de gastos de administración y mucho menos dejar provisiones de  la masa concursal para acoger la controversia contractual que señala  la peticionaria, en tanto, que los efectos del referido contrato no  son oponibles a las sociedades en concurso. Siendo así que, en  caso de proferirse un fallo condenatorio, que ceda a las pretensiones  del demandante, este solo podrá ser exigido al liquidador de  la concursada según lo expuesto.  

Dedujo,  entonces, que  

(…)  teniendo en cuenta que las obligaciones que se reclaman no son  derivadas de un gasto con ocasión del contrato -porque se  señala allí claramente, que lo que se están  reclamando son perjuicios por la terminación del contrato, que  no puede definirse como un gasto de la ejecución del  contrato-, tampoco será posible que se deje una reserva de los  honorarios del liquidador, sin que medie una orden judicial del juez  que conoce de la demanda. Muy distinto sería el panorama, si  lo que se adeudara, fueran los honorarios del contratista, pues los  mismos sí son un gasto causado con ocasión del contrato  que el juez del concurso objetó, y en ese caso sí  serían aplicables los artículos 2.2.2.11.7.11 y  2.2.2.11.7.13 del Decreto 1074 de 2015.  

Al  auscultar los raciocinios del dictaminador cuestionado, se advierte  que no cometió las falencias denunciadas por la antagonista,  en tanto que lo dilucidado está acorde con lo previsto en los  cánones 5° (Num. 3°), 35 y 71 de la Ley 1116 de 2006,  así como en los preceptos 2.2.2.11.7.11 y 2.2.2.11.7.13 del  Decreto 1074 de 2015, pues, ciertamente, el menoscabo demandado por  la litigante no reviste la condición de «gastos  de administración»,  debido a que, como bien lo marcó el «juez  del concurso»,  no se originó a causa y por efecto del memorado «Contrato  de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica»,  sino que tiene su fuente en el supuesto daño ocasionado por su  finalización intempestiva y, al ser «objetado»  sin que se hubiese adoptado la corrección tocante, el mismo se  torna «inoponible  a la masa en liquidación»,  de acuerdo con el segundo inciso de la última de las señaladas  disposiciones.  

Así  las cosas, es diáfano que no  emerge defecto alguno estructurador de una «vía  de hecho»  como busca la inconforme, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la discusión;  empero, tal designio no se acompasa con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera  «instancia»  con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos  de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (CSJ STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

4.-  Como  colofón, surge irrebatible la ratificación del fallo de  primer grado, pero por las razones antes expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por los  razonamientos expuestos.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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