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AC2339-2022 (2022-01471-00)
AC2339-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01471-00
Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mi veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, frente al auto de 10 de marzo de 2022, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida el 6 de octubre de 2021, dentro proceso verbal radicado bajo el No. 11001-31-03-040-2017-00702-01, promovido por Daliz María Bello Blanco, Olga Cecilia Blanco Bustacara y Daniela Rivera Bello contra la Fundación Hospital de la Misericordia, la Caja de Compensación Familiar Compensar y la Sociedad Pediátrica de los Andes S. A.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora promovió el asunto referido con el fin de que se declarara a los demandados civil y solidariamente responsables de los perjuicios «materiales e inmateriales», causados por la falla en la prestación del servicio médico brindado al menor Mihael Santiago Rivera Bello, quien falleció el 29 de abril de 2013.
2. En primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 18 de marzo de 2021 y, por ende, terminó el proceso.
3. Inconformes con tal determinación las convocantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido en fallo de 6 de octubre de 2021, en el que se confirmó lo resuelto por el a quo.
4. Contra dicha providencia las demandantes interpusieron recurso de casación.
5. El 10 de marzo de 2022, el ad quem denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras advertir que las recurrentes, al conformar un litisconsorcio facultativo, no acreditaban, cada una, «el interés necesario para recurrir en casación, [pues] la cuantía del agravio no supera el límite establecido en el artículo 338 del C.G. del P.»
6. Contra esta última decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, argumentando, las demandantes, que al tenor de lo previsto en el artículo 338 ejúsdem, la cuantía del interés para recurrir debía establecerse sumando la «totalidad de las pretensiones de quienes integran el extremo recurrente, por lo que, en el caso, se cumplía con el monto allí establecido, dado que sus pretensiones ascienden a $1.107.418.395, lo cual supera los 1000 S.M.L.M.V.
7. En auto de 22 de abril de 2022, el Tribunal mantuvo incólume su determinación y concedió la queja pedida en subsidio.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo ajustado a la ley o no.
2. Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ídem). Y, al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 ejúsdem, determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante.
Frente a dicho interés, la Sala ha precisado que
«(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión» (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021) (resaltado intencional).
Lo anterior implica que es necesario establecer el aludido monto para recurrir en casación, el cual se determinará a partir del perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada, atendiendo las singularidades de cada caso en concreto. Así lo ha sostenido uniformemente la Sala al indicar:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
3. Al tratarse de asuntos netamente patrimoniales, el artículo 339 ídem consagra que, «cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el recurrente, como lo es, acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo sea determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
4. En el presente caso, conforme se reseñó en precedencia, las demandantes promovieron el juicio declarativo responsabilidad civil extracontractual, aduciendo como pretensiones principales las siguientes:
«1. Que se declare que las entidades demandadas, son solidariamente
responsables por la muerte del menor MIHAEL SANTIAGO RIVERA BELLO.
2. Declarar que las entidades demandadas en virtud de dicho reconocimiento de responsabilidad anteriormente declarado, causaron un daño antijurídico del que se derivan perjuicios de tipo material e inmaterial que deben ser reconocidos y pagados a favor de la parte demandante por parte de las entidades demandadas, en la forma que se describen en el capítulo de “VI. CUANTIFICACION DE PERJUICIOS”
3. Las cantidades liquidas de dinero que se llegaren a condenar y/o conciliar, se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA.
4. Así mismo los valores que se llegasen a condenar y/o conciliar, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, con observancia de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 ibídem».
Y, como subsidiarias:
«1. Que se declare que las entidades demandadas, son responsables solidariamente por perdida de la oportunidad de vivir, ocasionada con la muerte del menor MIHAEL SANTIAGO RIVERA BELLO.
2. Que se declare que las entidades demandadas en virtud de dicho reconocimiento de responsabilidad anteriormente declarado, causaron un daño antijurídico del que se derivan perjuicios de tipo material e inmaterial que deben ser reconocidos y pagados a favor de la parte demandante por parte de las entidades demandadas, en la forma que se describen en el capítulo de “VI. CUANTIFICACION DE PERJUICIOS”».
5. Dichos pedimentos se fundamentaron, en síntesis, en los errores en el diagnóstico dado al menor Mihael Santiago Rivera Bello y demás fallas en la prestación del servicio médico.
6. En la sentencia de 18 de marzo de 2021, el a quo negó las pretensiones de la demanda y, apelada esa decisión por las demandantes, el ad quem la confirmó en su integridad el 6 se octubre siguiente.
Sobre esto último, se advierte que el artículo 60 ibídem, establece que: «los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso» (resaltado intencional).
Además, como lo ha expuesto esta Corte, «tratándose de un litisconsorcio voluntario, el interés para recurrir en casación es individual para cada uno de los actores» (AC, 26 may. 1999). «De ahí que para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir» (AC4234, 16 sep. 2021, rad. n.° 2020-02787-00).
Con ese panorama, al revisar el expediente y, en particular, los argumentos expuestos por la parte actora, resulta evidente que, en ninguno de los casos, se supera el mínimo señalado por el legislador para acceder a la casación, como acertadamente lo indicó el Tribunal.
De hecho, si se revisa, como lo hizo el Tribunal, el agravio causado a quien más pretendió como monto indemnizatorio, esto es, la situación de Daliz María Bello Blanco, madre del menor Mihael Santiago Rivera Bello (q.e.p.d.), se colige que su interés no supera la cuantía de los $1000 S.M.L.M.V. establecidos en la ley, pues el mismo apenas ascendió a $461.681.395, de acuerdo con lo consignado en la demanda, pudiendo sintetizarse sus pedimentos así:
Perjuicio
Valor reclamado
Daños materiales (emergente)
$7’418.395
Daño moral
100 S.M.L.M.V
Daño a la vida en relación
100 S.M.L.M.V
Daño por «afectación de bienes o derechos (…) constitucionalmente amparados»
100 S.M.L.M.V
Total agravio
$461.681.395
En consecuencia, como lo resolvió el ad quem, surge claro que no podía concederse el recurso en comento, ya que ni Daliz María Bello Blanco, quien más pretendió en el libelo inicial al reclamar el mencionado monto por daño material, ni Olga Cecilia Blanco Bustacara y Daniela Rivera Bello, abuela y hermana del menor fallecido, respectivamente y quienes no exigieron dichos perjuicios materiales, ostentaron el interés necesario para acceder a la censura extraordinaria.
Con ese cariz, se insiste en que los integrantes de la parte demandante son litisconsortes facultativos, lo que significa que el interés para recurrir en casación de cada uno debe ser considerado individualmente, más no, como lo pretendieron las recurrentes, en una suma conjunta.
Sobre este aspecto la Corporación, en reiteradas ocasiones, ha destacado:
«(…) en el evento en que la parte demandante sea plural, resulta preciso examinar si la impugnación la formulan todos o algunos de los miembros que lo integran, y la condición en que actúan, comoquiera que eso tiene incidencia directa en el interés para acudir a este remedio extraordinario, dado que si se trata de un litisconsorcio necesario el requisito objetivo se verifica con un solo valor para toda la parte, mientras que si es un litisconsorcio facultativo, el interés se tasa de forma individual para cada litigante, ya que cada cual es titular de su propio derecho, y puede postular sus aspiraciones en forma independiente» (AC4355, 8 jul 2016, rad. n° 2013-00041-01; reitera el precedente AC, 25 ene. 2013, rad. n° 2009-00676-01. En el mismo sentido AC5735, 1º sep. 2016, rad. n° 2007-00177-01; AC7203, 21 oct. 2016, rad. n° 2012-00108-01; AC7733, 11 nov. 2016, rad. n° 2016-01712-00, AC413, 31 ene. 2017, rad. n.º 2014-00929-01; AC4619, 23 oct. 2018, rad. n.º 2014-00263-01, entre muchos otros).
En suma, como las actoras conforman un litisconsorcio facultativo, su interés para recurrir en casación no se determina sumando las pretensiones dinerarias de todas, sino de forma individual, situación que deja al descubierto que ninguna alcanzó la suma equivalente a 1.000 s.m.l.m.v.
8. Teniendo claro lo anterior y que en el presente asunto se requería probar el interés patrimonial para actuar por separado de cada uno de los litisconsortes, resulta acertada la decisión de negar la concesión del remedio extraordinario con fundamento en que el valor de las pretensiones de los litisconsortes facultativos, individualmente consideradas, no alcanza el quántum mínimo exigido por la normatividad procesal.
9. De acuerdo con lo anotado no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve,
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de la referencia.
Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada