AC 2339 2022

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AC2339-2022 (2022-01471-00)

        

AC2339-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01471-00  

Bogotá  D. C., siete (7) de junio de dos mi veintidós (2022).  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por la parte demandante,  frente  al auto de 10 de marzo de 2022, a través del cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  negó la concesión del recurso extraordinario de  casación formulado contra la sentencia emitida el 6 de octubre  de 2021, dentro proceso verbal radicado bajo el No.  11001-31-03-040-2017-00702-01, promovido por Daliz María Bello  Blanco, Olga Cecilia Blanco Bustacara y Daniela Rivera Bello contra  la Fundación Hospital de la Misericordia, la Caja de  Compensación Familiar Compensar y la Sociedad Pediátrica  de los Andes S. A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        La  parte actora promovió el asunto referido con el fin de que se  declarara a los demandados civil y solidariamente responsables de los  perjuicios «materiales  e inmateriales»,  causados por la falla en la prestación del servicio médico  brindado al menor Mihael Santiago Rivera Bello, quien falleció  el 29 de abril de 2013.  

2.          En primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió  al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad  que dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 18  de marzo de 2021 y, por ende, terminó el proceso.  

3.  Inconformes con tal determinación las convocantes  interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido en  fallo de 6 de octubre de 2021, en el que se confirmó lo  resuelto por el a  quo.  

4.  Contra dicha providencia las demandantes interpusieron recurso de  casación.  

5.  El 10 de marzo de 2022,  el ad  quem  denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras  advertir que las  recurrentes, al conformar un litisconsorcio facultativo, no  acreditaban, cada una, «el  interés necesario para recurrir en casación, [pues]  la cuantía del agravio no supera el límite establecido  en el artículo 338 del C.G. del P.»  

6.  Contra esta última decisión se interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, queja, argumentando, las  demandantes, que al tenor de lo previsto en el artículo 338  ejúsdem,  la  cuantía del interés para recurrir debía  establecerse sumando la «totalidad  de las pretensiones de quienes integran el extremo recurrente, por lo  que, en el caso, se cumplía con el monto allí  establecido, dado que sus pretensiones ascienden a $1.107.418.395, lo  cual supera los 1000 S.M.L.M.V.  

7.  En auto de 22 de abril de 2022, el Tribunal mantuvo incólume  su determinación y concedió la queja pedida en  subsidio.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  niega la concesión del recurso de casación; por  consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si  ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición,  estuvo ajustado a la ley o no.  

2.  Debido al carácter restringido y extraordinario de la  casación, este medio solamente procede contra las sentencias  dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a)  «toda  clase de procesos declarativos»;  (b) «las  acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y; (c) las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo 334 ídem).  Y, al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo  serán susceptibles»  de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

En  armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso  sean «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés estará demarcada por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 ejúsdem,  determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante.  

Frente  a dicho interés, la Sala ha precisado que  

«(…)  está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo,  aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión»  (CSJ CSJ  AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en  AC1852-2021) (resaltado intencional).  

Lo  anterior implica que es necesario establecer el aludido monto para  recurrir en casación, el cual se determinará a partir  del perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión  impugnada, atendiendo las singularidades de cada caso en concreto.  Así lo ha sostenido uniformemente la Sala al indicar:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ  AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10  abr.).  

3.  Al  tratarse  de asuntos netamente patrimoniales, el artículo 339  ídem  consagra que, «cuando  sea necesario fijar el interés económico afectado con  la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»,  precepto que contiene una carga para el recurrente, como lo es,  acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento  al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo sea  determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo  caso es labor del funcionario constatarlo.  

4.  En el presente caso, conforme se reseñó en precedencia,  las demandantes promovieron el juicio declarativo responsabilidad  civil extracontractual, aduciendo como pretensiones principales las  siguientes:  

«1.  Que se declare que las entidades demandadas, son solidariamente  

responsables  por la muerte del menor MIHAEL SANTIAGO RIVERA BELLO.  

2.  Declarar que las entidades demandadas en virtud de dicho  reconocimiento de responsabilidad anteriormente declarado, causaron  un daño antijurídico del que se derivan perjuicios de  tipo material e inmaterial que deben ser reconocidos y pagados a  favor de la parte demandante por parte de las entidades demandadas,  en la forma que se describen en el capítulo de “VI.  CUANTIFICACION DE PERJUICIOS”  

3.  Las cantidades liquidas de dinero que se llegaren a condenar y/o  conciliar, se ajustarán tomando como base el índice de  precios al consumidor, en los términos del inciso final del  artículo 187 del CPACA.  

4.  Así mismo los valores que se llegasen a condenar y/o  conciliar, devengarán intereses moratorios a partir de la  ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, con  observancia de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195  ibídem».  

Y,  como subsidiarias:  

«1.  Que se declare que las entidades demandadas, son responsables  solidariamente por perdida de la oportunidad de vivir, ocasionada con  la muerte del menor MIHAEL SANTIAGO RIVERA BELLO.  

2.  Que se declare que las entidades demandadas en virtud de dicho  reconocimiento de responsabilidad anteriormente declarado, causaron  un daño antijurídico del que se derivan perjuicios de  tipo material e inmaterial que deben ser reconocidos y pagados a  favor de la parte demandante por parte de las entidades demandadas,  en la forma que se describen en el capítulo de “VI.  CUANTIFICACION DE PERJUICIOS”».  

5.  Dichos pedimentos se fundamentaron, en síntesis, en los  errores en el diagnóstico dado al menor Mihael Santiago Rivera  Bello y demás fallas en la prestación del servicio  médico.  

6.  En la sentencia de 18 de marzo de 2021,  el  a  quo  negó  las pretensiones de la demanda y,  apelada esa decisión por las demandantes, el ad  quem  la confirmó en su integridad el 6 se octubre siguiente.  

Sobre  esto último, se advierte que el artículo 60 ibídem,  establece que: «los  litisconsortes facultativos serán considerados  en sus relaciones con la contraparte, como  litigantes separados.  Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en  perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del  proceso»  (resaltado  intencional).  

Además,  como lo ha expuesto esta Corte, «tratándose  de un litisconsorcio voluntario, el interés para recurrir en  casación es individual para cada uno de los actores»  (AC, 26 may. 1999). «De  ahí que para la procedencia del recurso de todos los  pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía  del interés para recurrir»  (AC4234,  16 sep. 2021, rad. n.° 2020-02787-00).  

Con  ese panorama, al revisar el expediente y, en particular, los  argumentos expuestos por la parte actora, resulta evidente que, en  ninguno de los casos, se supera el mínimo señalado por  el legislador para acceder a la casación, como acertadamente  lo indicó el Tribunal.  

De  hecho, si se revisa, como lo hizo el Tribunal, el agravio causado a  quien más pretendió como monto indemnizatorio, esto es,  la situación de Daliz María Bello Blanco, madre del  menor Mihael  Santiago Rivera Bello (q.e.p.d.), se colige que su interés no  supera la cuantía de los $1000 S.M.L.M.V. establecidos en la  ley, pues el mismo apenas ascendió a $461.681.395, de acuerdo  con lo consignado en la demanda, pudiendo sintetizarse sus pedimentos  así:  

                                

Perjuicio                                                                      

Valor                          reclamado          

Daños                          materiales (emergente)                                                                      

$7’418.395          

Daño                          moral                                                                      

100                          S.M.L.M.V          

Daño                          a la vida en relación                                                                      

100                          S.M.L.M.V          

Daño                          por «afectación                          de bienes o derechos (…)                          constitucionalmente                          amparados»                                                                      

100                          S.M.L.M.V          

Total                          agravio                                                                      

$461.681.395    

En  consecuencia, como lo resolvió el ad  quem, surge  claro que no podía concederse el recurso en comento, ya que ni  Daliz María Bello Blanco, quien más pretendió en  el libelo inicial al reclamar el mencionado monto por daño  material, ni Olga Cecilia Blanco Bustacara y Daniela Rivera Bello,  abuela y hermana del menor fallecido, respectivamente y quienes no  exigieron dichos perjuicios materiales, ostentaron el interés  necesario para acceder a la censura extraordinaria.  

Con  ese cariz, se insiste en que los integrantes de la parte demandante  son litisconsortes facultativos, lo que significa que el interés  para recurrir en casación de cada uno debe ser considerado  individualmente, más no, como lo pretendieron las recurrentes,  en una suma conjunta.  

Sobre  este aspecto la Corporación, en reiteradas ocasiones, ha  destacado:  

«(…)  en el evento en que la parte demandante sea plural, resulta  preciso examinar si la impugnación la formulan todos o algunos  de los miembros que lo integran, y la condición en que actúan,  comoquiera que eso tiene incidencia directa en el interés para  acudir a este remedio extraordinario, dado que si se trata de un  litisconsorcio necesario el requisito objetivo se verifica con un  solo valor para toda la parte, mientras que si es un litisconsorcio  facultativo, el interés se tasa de forma individual para cada  litigante,  ya que cada cual es titular de su propio derecho, y puede postular  sus aspiraciones en forma independiente»  (AC4355,  8 jul 2016, rad. n° 2013-00041-01; reitera el precedente AC, 25  ene. 2013, rad. n° 2009-00676-01. En el mismo sentido AC5735, 1º  sep. 2016, rad. n° 2007-00177-01; AC7203, 21 oct. 2016, rad. n°  2012-00108-01; AC7733, 11 nov. 2016, rad. n° 2016-01712-00,  AC413, 31 ene. 2017, rad. n.º 2014-00929-01; AC4619, 23 oct.  2018, rad. n.º 2014-00263-01, entre muchos otros).  

En  suma, como las actoras conforman un litisconsorcio facultativo, su  interés para recurrir en casación no se determina  sumando las pretensiones dinerarias de todas, sino de forma  individual, situación que deja al descubierto que ninguna  alcanzó la suma equivalente a 1.000 s.m.l.m.v.  

8.  Teniendo  claro lo anterior y que en el presente asunto se requería  probar el interés patrimonial para actuar por separado de cada  uno de los litisconsortes, resulta acertada la decisión de  negar la concesión del remedio extraordinario con fundamento  en que el valor de las pretensiones de los litisconsortes  facultativos, individualmente consideradas, no alcanza el quántum  mínimo exigido por la normatividad procesal.  

9.        De  acuerdo con lo anotado no prospera la queja, sin que haya lugar a  condenar en costas por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  resuelve,  

Declarar  bien  denegado el recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el  6  de octubre de 2021,  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro  del proceso verbal de la referencia.  

Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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