Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7801-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC7801-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01947-00
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Isabel Romero Ramos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil de Magangué, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado No. 2021-00045-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior accionado.
En sustento manifestó que promovió proceso de pertenencia contra Enrique Núñez Barandica y «herederos indeterminados del finado y personas indeterminadas», y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué inadmitió la demanda el 28 de mayo de 2021, porque no acompañó el certificado de avalúo catastral, ni se incluyó el acápite de pruebas y de notificaciones, además «no se informó los correos electrónicos o el canal donde debían ser citados los testigos Manuel Gregorio Gutiérrez Urango, Leonardo Alex Atencia Guerra y Orladis Beltrán Bolívar, a fin de que puedan actuar en el proceso mediante este medio tecnológico».
Explicó que en dicha providencia no hizo mención de los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso como era su obligación, según lo previsto por el inciso 4º del art. 90 ibídem, no obstante, el 1º de junio de 2021 su apoderado presentó memorial de subsanación por lo que el 1º de julio siguiente se admitió, y la reforma a la misma se aceptó el 26 de agosto posterior.
Afirmó que una vez se notificó el heredero del demandado, presentó excepciones rechazadas el 13 de enero de 2022, y, el curador ad lítem de los indeterminados allegó escrito de contestación.
Agregó que convocadas las partes, el 3 de marzo de 2022 se celebró audiencia inicial, diligencia en la que se agotaron las etapas de conciliación y fijación de litigio, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, decretó los medios probatorios solicitados, pero negó las testimoniales que pidió con la demanda y en el escrito de réplica a las excepciones, con el argumento que no cumplían los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, porque no enunció cuales eran los hechos objeto de prueba.
Indicó que inconforme con lo resuelto recurrió la decisión en reposición y apelación, y el Juzgado la mantuvo y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
La Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena el 31 de mayo de 2022 confirmó la determinación impugnada, decisión con la que se vulneró sus garantías fundamentales, pues incurrió en un «error jurídico grave, defecto fáctico, una vía de hecho y un exceso ritual manifiesto», porque dijo que en la demanda no fue explícita en lo que quería probar por lo que no se cumplía la exigencia del artículo 212 del Código General del Proceso, y, por el contrario el apoderado del demandado si fue claro en «estipular cuál era el objeto de la prueba».
Consideró que es evidente el exceso ritual manifiesto, porque el juez cuando inadmitió la demanda en los «términos del inciso No. 04 del art. 90 ibídem», no dijo con precisión y claridad cuáles eran los defectos que adolecía la prueba testimonial «según lo dispuesto en el artículo 212 del C.G.P», con lo que incumplió los deberes y obligaciones constitucionales, así como tampoco efectúo control de legalidad del artículo 132 ib, en especial en la audiencia inicial.
Además, afirmó que ni el demandado, o el curador formularon la excepción previa de inepta demanda, con lo que se le cercenó la oportunidad de subsanar dicha falencia en los términos de los artículos 101 y 102 del Estatuto Procesal.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó ordenar al Tribunal accionado, declarar la nulidad del auto de 31 de mayo de 2022, para en su lugar proferir «una nueva providencia donde se ordene decretar las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante en la demanda, reforma y en el traslado de las excepciones de mérito (réplica), y en caso de no acceder a dicho pedimento se ordena al juez de conocimiento dar aplicación al art. 169 Ib. y ordene la práctica de la prueba testimonial solicitada y la ratificación de las declaraciones extra juicio».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, dijo que no ha vulnerado derecho constitucional o fundamental alguno y éstos siempre han sido resguardados y protegidos.
3. La Oficina de Superintendencia de Notariado y Registro como vinculado manifestó que, de conformidad con los hechos narrados en el escrito de tutela no tiene competencia para pronunciarse sobre las peticiones incoadas por la accionante, toda vez que no existe ninguna vulneración por parte de la entidad de los derechos fundamentales aludidos.
4. La Agencia Nacional de Tierras pidió se declare probada, la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales en lo que respecta a la entidad, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
5. Julio Emiro Núñez Díaz en calidad de demandado, solicitó se ratifique en todas sus partes el auto de 3 de marzo del 2022 emanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, así como el proferido el 31 de mayo de los corrientes por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, porque no asistirle razón a la parte solicitante.
6. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expuso, con relación a las pretensiones de la esta acción, que se trata de proceso de pertenencia, actuación de la que no tiene ningún conocimiento.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha dicho de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Según lo ha precisado la jurisprudencia, existen unas causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así:
«a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e). Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f). Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, h). Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución»
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el accionante pretende, que se resuelva de manera favorable a sus intereses el recurso de apelación que formuló contra la decisión que negó el decretó de la prueba testimonial que solicitó con la demanda y en el escrito de réplica a las excepciones.
2.1 Para lo que acá interesa la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena, en el proceso de pertenencia No. 001-2021-00450-01 promovido por Ana Isabel Romero Ramos contra Julio Emiro Núñez Díaz y otros, en providencia de 31 de mayo de 2022 confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué el 3 de marzo de 2022, mediante el cual negó la práctica de los testimonios solicitados por la señora Romero Ramos en demanda y en el traslado de las excepciones, porque no «indicó cuales hechos se querían comprobar».
2.2 Los reparos a la decisión fueron los siguientes,
El Tribunal Superior accionado al resolver la alzada, consideró en la providencia atacada que,
«la parte demandante dentro su escrito de la demanda no fue explícito en lo que pretendía probar, muy diferente en el escrito que presentó el apoderado de la parte demandada, ya que, si fue claro al momento de estipular lo que quería probar con las pruebas aportadas, expresa concretamente probar los hechos contenidos en la demanda y los hechos contenidos en las excepciones presentadas, por lo tanto, queda satisfecha la exigencia del art 212 del código general del proceso.
El juzgado, no accede a revocar el auto que no concede la práctica del decreto de prueba testimonial solicitadas por el apoderado de la parte demandante y a su vez con relación a que se revoqué la decisión para que no se acceda al decreto de las pruebas testimoniales por el apoderado de los demandados, dejó en firme dicha decisión con fundamento a que el apoderado de los demandados si expresó dentro el escrito de acápite de pruebas, que lo que pretendía probar era lo relacionado con los hechos y las excepciones de la demanda.
Así las cosas y en consecuencia, se observa que existe una irregularidad frente a los requisitos indicados en el art 212 del código general del proceso la prueba testimonial como medio probatorio admisible dentro del proceso, debe consagrar el nombre del testigo, su lugar de notificación y los hechos sobre los cuales va a versar el testimonio. En consecuencia, el apoderado de la parte demandante no cumplió con dichos requisitos, en la demanda no dice lo que pretende probar con los testimonios solicitados.
Visto lo anterior y teniendo en cuenta el auto de fecha 03 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito que resuelve NEGAR las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado de la parte demandante ANA ISABEL ROMERO RAMOS, la Sala confirmará la providencia apelada, atendiendo las consideraciones aquí señaladas».
3. En el caso en estudio, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal Superior accionado en providencia del 31 de mayo de 2022 confirmó la decisión objeto de alzada, apoyado en las normas procesales que regulan la «petición y el decreto de la declaración de terceros», como quiera que, el ordenamiento procesal vigente es claro, al disponer que, para decretar los testimonios, el interesado deberá con la solicitud entre otras «enunciar concretamente los hechos objeto de prueba» (art. 212 C.G.P.), y cuando el juez encuentre reunidos los requisitos el funcionario judicial ordenará que se practique.
En efecto, revisado el expediente específicamente el acápite de pruebas de la demanda (derivado No. 01 – Principal), se observa que el apoderado judicial de la demandante Ana Isabel Romero Ramos, solicitó el decreto de unos testimonios, y pidió se fijara fecha y hora para escuchar las declaraciones de los testigos, para lo cual procedió a nombrarlos e indicar el lugar donde podían ser citados, sin expresar los hechos objeto de la prueba, como aparece en la imagen:
Lo mismo sucedió con la reforma a la demanda (derivado No. 17 expediente digital), porque en el «acápite de pruebas», solamente incluyó la dirección electrónica para efectos de la citación:
Por último, en el memorial denominado «réplica a las excepciones» (derivado No. 30), la demandante pidió otros testimonios, sin enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba.
En conclusión, es claro que las diferentes solicitudes de pruebas testimoniales que elevara el apoderado de la ahora accionante, no cumple con todos los requisitos que señala el artículo 212 del Código Genera del Proceso, pues si bien mencionó los nombres y direcciones donde podían ser citados los testigos, en ninguno de esos tres (3) escritos señaló o enunció, como era su deber, concretamente los hechos objeto de prueba, por tanto no procedía el decreto como lo refiere el artículo 213 ibidem.
Sumado a lo anterior, cuando formuló el recurso de reposición y en subsidio apelación, no expresó cuál era el error en que se había incurrido con la determinación reprochada, y simplemente sustento su inconformidad en el hecho que con la decisión «se vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa de la demandante».
Ahora, otra cosa bien distinta, es que pretenda la demandante aquí accionante, endilgar esa falencia en principio al Juzgado de conocimiento, porque en su sentir desde el comienzo del litigio debió en el auto inadmisorio, ordenar que se corrigiera la solicitud de pruebas, lo que a todas luces es improcedente, como quiera que las causales de inadmisión están expresamente definidas en el artículo 90 del Código General del Proceso, o pretender excusar la negligencia de su apoderado, alegando que la parte demandada debió formular la excepción previa de inepta demanda, para de esta manera tener la oportunidad de corregir la solicitud.
4. De lo anterior se puede concluir que, la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
«De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ. STC 2264 de 2022).
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Ana Isabel Romero Ramos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil de Magangué.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr., entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-204 de 1998, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-159 de 2002 y T-772 de 2002.