STC8288 2022

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STC8288-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8288-2022  

Radicación n°.  25000-22-13-000-2022-00164-01  

(Aprobado  en sala virtual de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo  reclamado por María Antonia contra el Juzgado Primero de  Familia de Zipaquirá y la Comisaría Segunda de Familia  de Tocancipá. Al trámite se dispuso vincular a Martha  Lucía, Juan Antonio y a los intervinientes en el incidente de  desacato cuestionado1.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora, por medio de apoderado, reclamó la salvaguarda de  sus prerrogativas fundamentales de acceso a la administración  de justicia, debido proceso, defensa, contradictorio, dignidad  humana, igualdad, vivienda digna y principio de progresividad.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El señor Juan Antonio acudió ante la Comisaría  Segunda de Familia del municipio de Tocancipá, con el fin de  que se tramitara un incidente de desacato, teniendo en cuenta el  incumplimiento de la medida de protección adoptada el 3 de  enero de 2022, en la que se ordenó abstenerse de realizar  comportamientos agresivos -maltrato verbal, físico y  psicológico-, asistir a tratamiento terapéutico a  través de la EPS, con el propósito de tener  herramientas para manejar la comunicación, las emociones,  emplear métodos de mediación de conflictos y no  involucrar en sus problemas a su hijo menor de edad Jaime Darío.  

2.2.  El 7 de febrero de 2022, la referida Comisaría dio apertura al  desacato.  

2.3.  El 18 de febrero siguiente, la Comisaría resolvió que  ambas partes incumplieron lo estipulado en la medida de protección  mutua 084 de 2021 y les impuso una multa de «dos  salarios mínimos legales mensuales»;  asimismo, dictó una medida de protección complementaria  en favor del menor de edad, ordenándole a ella desalojar la  vivienda, pues refirió que su presencia amenazaba la vida e  integridad física de su hijo, al tiempo que dispuso que el  señor Juan Antonio debía cancelar las cuotas del  crédito hipotecario, hasta que una autoridad judicial  resolviera lo relacionado con la disolución y liquidación  de la sociedad conyugal, toda vez que la señora María  Antonia no viviría en el inmueble.  

2.4.  El 4 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá,  al surtir el grado de consulta, confirmó la determinación  proferida por la Comisaría.  

2.5.  La actora advirtió que el análisis efectuado por las  accionadas es «totalmente  infundado, al sostener que […] representa un peligro para la  VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA del MENOR»,  pues considera que no hay prueba que acredite dicha circunstancia,  aunado a que la medida complementaria del desalojo transgrede sus  garantías fundamentales, toda vez que es madre de otro infante  y se le obliga a salir del apartamento que ella compró y del  cual responde por las cuotas del pago del crédito hipotecario.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene a las  autoridades accionadas que, «DENTRO  DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO TUTELA  REVOQUEN EL PUNTO NÚMERO CUATRO DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL  INCIDENTE DE DESACATO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN No. 084 de 2021,  de fecha 17 de febrero de 2022»  y sea restituida a su apartamento.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá manifestó  que cumplió con todas las etapas procesales que rigen el  trámite, respetando el derecho al debido proceso de la actora,  «sin  que pueda la accionante acudir al mecanismo constitucional como otra  instancia buscando la modificación de decisiones judiciales o  administrativas que se encuentran ajustadas a derecho».  

2.  La apoderada del señor Juan Antonio pidió negar, por  improcedente, la tutela, dado que la actora contaba con otros medios  de defensa judicial efectivos y porque, además, no demostró,  ni sumariamente, la presunta vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales invocados.  

3.  La Comisaría Segunda de Familia del municipio de Tocancipá  señaló que actuó diligentemente en la medida de  protección y el trámite de incidente de desacato, dado  que «se  atendieron los postulados del debido proceso y los rigorismos  procesales contenidos en la ley»,  e indicó que la medida de protección complementaria en  favor del menor de edad se ordenó «atendiendo  a su interés superior, ya que se evaluó integralmente  cada una de las pruebas que reposan en los expedientes».  Agregó que la actora no allegó prueba alguna al  incidente y rechazó la oferta del servicio de «casa  de acogida»;  además, precisó que, como en sus funciones no está  la de definir derechos patrimoniales, no determinó si la  accionante adquirió la vivienda en la que residía la  pareja.  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, tras considerar que no se  evidenciaba que «el  desalojo que dispuso la comisaría, avalada en consulta por el  juzgado accionado, resulte ser producto de un desvarío que  autorice la intervención de esta especial justicia  constitucional en el caso  […]».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, a través de su apoderado,  quien  reiteró los argumentos expuestos en la tutela y destacó  que «no  es justo que salga la madre y además que salga con su otro  hijo menor […] como si fuera una delincuente de alta  peligrosidad, y de su apartamento que había comprado,  independiente si, sea o no, de la Unión marital de hecho que  sería otra cosa diferente».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la quejosa cuestiona las determinaciones emitidas por las accionadas,  en particular la referida al punto 4 de la parte resolutiva del  incidente que le ordenó a ella, como medida de protección  complementaria en favor de su hijo menor de edad, desalojar la  vivienda, por considerar que su presencia amenazaba la vida, la salud  e integridad de aquél, lo cual, en su opinión, es  totalmente infundado, por no existir prueba alguna que lo demuestre.  

2.  Visto el material probatorio, considera la Sala que las  determinaciones rebatidas se encuentran sustentadas,  independientemente de que la postura sea o no compartida.  

2.1.  En efecto, se  observa que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá -con  providencia del 4 de marzo de 2022-, al resolver el grado de consulta  del incidente de desacato, expresó las razones que lo llevaron  a ratificar la decisión emitida por la Comisaría  Segunda del municipio de Tocancipá. Para ello, luego de  establecer la procedencia del trámite incidental, analizó  las declaraciones rendidas por Juan Antonio, María Antonia,  Martha Lucía y la del niño Jaime Darío, así  como el informe psicosocial, la audiencia de conciliación, el  instrumento para la valoración del riesgo para la vida y la  integridad personal por violencia de género y las constancias  de no aceptación de la casa de acogida de esta última,  de lo cual resaltó que, «efectivamente  continúan los hechos de violencia verbal y psicológica  en cada uno de los intervinientes, situación que ha afectado  al menor de edad, pese a que el mismo en (sic) una persona de  especial protección […] lo anterior teniendo en cuenta  que el menor relató maltrato por parte de su progenitora».  

2.2.  Igualmente, del informe elaborado por el equipo interdisciplinario,  logró evidenciar que «la  pareja carece de herramientas personales y comunicativas para llegar  a acuerdos en la toma de decisiones y en pro del bienestar integral  de su hijo en común»,  circunstancias que también hacían visible la «falta  de tolerancia de la expareja para efectos de resolver la causa del  conflicto, como lo es que alguno de los dos abandone el inmueble y  procedan a realizar el proceso judicial correspondiente para la  disolución y liquidación de los bienes adquiridos por  estos»2,  lo que redundaría en un entorno de mayor tranquilidad para el  hijo en común.  

3.  Analizada en contexto la providencia censurada y las evidencias  allegadas,  se sigue que la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  toda vez que fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las actuaciones adelantadas, las  pruebas oportunamente recaudadas y la normatividad que gobierna el  asunto.  

En  concreto, se constató, de la entrevista hecha al menor de  edad, que su mamá le «dice  groserías»,  que le «había  pegado en el brazo y en el hombro»,  que también trata mal a su papá y a su abuela y que un  día lo «cogió  a la fuerza y me hizo un rasguño en la espalda»,  circunstancias que se confrontaron con los audios de las actuaciones  respectivas, lo que, en efecto, llevó a concluir la existencia  de «conflictos  entre la pareja, en donde claramente el menor hijo […] se  encuentra presente»,  conductas que lo afectan emocionalmente, máxime teniendo en  cuenta que los audios evidencian el «llanto  recurrente y gritos del niño»,  por lo que era necesario adoptar una medida que garantizara su  bienestar y desarrollo en un ambiente familiar sano y tranquilo con  su padre, con quien se evidenció un buen relacionamiento y a  quien se le otorgó el cuidado y custodia provisional de su  hijo, según acta del 24 de enero de 2022.  

3.1.  En línea con lo dicho se hace preciso recordar que, conforme  al artículo 4º de la Ley 294 de 19963,  las medidas de protección pretenden poner «fin  a la violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se  realice cuando fuere inminente»;  por ende, ante la solicitud del cese o terminación de toda  forma y/o manifestación de violencia que involucren menores de  edad, el escrutinio de los hechos se intensifica en cumplimiento del  interés superior de estos. Sobre  el particular, esta Corporación ha remarcado que:  

«[…]  Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario  recordar que se encuentran reconocidos por el artículo 44 del  texto constitucional y por tratados internacionales que hacen parte  del bloque de constitucionalidad; disposiciones en donde se consagra  que ellos son sujetos de especial protección y que, por ende,  sus prerrogativas son objeto de atención y ayuda prioritaria  por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de ‘garantizar  su desarrollo armónico e intelectual’….  

Es  así que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha  definido que esa especial defensa de los derechos del menor,  involucra: ‘i) la prevalencia del interés del menor; ii)  la garantía de la adopción de medidas de protección  que su condición requiere; y iii) la previsión de las  oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral,  espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en  condiciones de libertad y dignidad’; por ello, refiere que,  frente a los poderes públicos, tal régimen  constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que  potencia, limita sus competencias.  

De  manera que, para ‘el legislador y la administración,  representa tanto obligaciones imperativas como facultades que  impulsan los procesos de creación, interpretación y  aplicación de normas jurídicas y también los de  formulación, implementación, análisis y  evaluación de las políticas públicas’, lo  que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues,  ‘tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de  tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad,  aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el  juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí  visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo  jurídico de buscar el interés superior del menor, el  carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el  reconocimiento de las garantías de protección para el  desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales  verticales y también horizontales, la exigibilidad de los  derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el  carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses  protegidos» (CSJ  STC10125-2019, jul. 30 de 2019, rad. 2019-02275-00).  

3.2.  En ese orden de ideas, se evidencia que las autoridades accionadas  valoraron los informes y analizaron las pruebas obrantes en el  expediente e impusieron la medida de protección en atención  al interés superior del niño, una vez constataron las  circunstancias a las que ha estado expuesto, en especial, por parte  de su madre, de manera que, ante el conflicto en el cual él se  ha visto involucrado, se debía adoptar una decisión que  protegiera su derecho a crecer en un ambiente sano.  

En  ese sentido, no se puede perder de vista que la orden impuesta está  orientada a la preservación y protección del hijo de la  tutelante y, por tanto, su imposición busca atender de forma  prevalente e integral sus prerrogativas constitucionales.  

3.3.  Así las cosas, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por las  autoridades accionadas -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de modo  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).  

4.  Por  lo razonado en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido          por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, se profieren dos (2) versiones de esta providencia con          idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e          informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra          con la información real y completa de las partes para efectos          de notificación.  

2          El informe elaborado por un psicólogo y una trabajadora          social sugiere que la madre desaloje la residencia, toda vez que su          comportamiento afecta el derecho del niño de 6 años a          tener calidad de vida y a desarrollarse en un ambiente sano, toda          vez que su progenitor ostenta la custodia provisional otorgada el 24          de enero de 2022.  

3          Por          la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución          Política y se dictan normas para prevenir, remediar y          sancionar la violencia intrafamiliar. Modificado por la Ley 1257 de          2008.  

      

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