Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8288-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8288-2022
Radicación n°. 25000-22-13-000-2022-00164-01
(Aprobado en sala virtual de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo reclamado por María Antonia contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y la Comisaría Segunda de Familia de Tocancipá. Al trámite se dispuso vincular a Martha Lucía, Juan Antonio y a los intervinientes en el incidente de desacato cuestionado1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, por medio de apoderado, reclamó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, contradictorio, dignidad humana, igualdad, vivienda digna y principio de progresividad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El señor Juan Antonio acudió ante la Comisaría Segunda de Familia del municipio de Tocancipá, con el fin de que se tramitara un incidente de desacato, teniendo en cuenta el incumplimiento de la medida de protección adoptada el 3 de enero de 2022, en la que se ordenó abstenerse de realizar comportamientos agresivos -maltrato verbal, físico y psicológico-, asistir a tratamiento terapéutico a través de la EPS, con el propósito de tener herramientas para manejar la comunicación, las emociones, emplear métodos de mediación de conflictos y no involucrar en sus problemas a su hijo menor de edad Jaime Darío.
2.2. El 7 de febrero de 2022, la referida Comisaría dio apertura al desacato.
2.3. El 18 de febrero siguiente, la Comisaría resolvió que ambas partes incumplieron lo estipulado en la medida de protección mutua 084 de 2021 y les impuso una multa de «dos salarios mínimos legales mensuales»; asimismo, dictó una medida de protección complementaria en favor del menor de edad, ordenándole a ella desalojar la vivienda, pues refirió que su presencia amenazaba la vida e integridad física de su hijo, al tiempo que dispuso que el señor Juan Antonio debía cancelar las cuotas del crédito hipotecario, hasta que una autoridad judicial resolviera lo relacionado con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, toda vez que la señora María Antonia no viviría en el inmueble.
2.4. El 4 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, al surtir el grado de consulta, confirmó la determinación proferida por la Comisaría.
2.5. La actora advirtió que el análisis efectuado por las accionadas es «totalmente infundado, al sostener que […] representa un peligro para la VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA del MENOR», pues considera que no hay prueba que acredite dicha circunstancia, aunado a que la medida complementaria del desalojo transgrede sus garantías fundamentales, toda vez que es madre de otro infante y se le obliga a salir del apartamento que ella compró y del cual responde por las cuotas del pago del crédito hipotecario.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que, «DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO TUTELA REVOQUEN EL PUNTO NÚMERO CUATRO DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN No. 084 de 2021, de fecha 17 de febrero de 2022» y sea restituida a su apartamento.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá manifestó que cumplió con todas las etapas procesales que rigen el trámite, respetando el derecho al debido proceso de la actora, «sin que pueda la accionante acudir al mecanismo constitucional como otra instancia buscando la modificación de decisiones judiciales o administrativas que se encuentran ajustadas a derecho».
2. La apoderada del señor Juan Antonio pidió negar, por improcedente, la tutela, dado que la actora contaba con otros medios de defensa judicial efectivos y porque, además, no demostró, ni sumariamente, la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
3. La Comisaría Segunda de Familia del municipio de Tocancipá señaló que actuó diligentemente en la medida de protección y el trámite de incidente de desacato, dado que «se atendieron los postulados del debido proceso y los rigorismos procesales contenidos en la ley», e indicó que la medida de protección complementaria en favor del menor de edad se ordenó «atendiendo a su interés superior, ya que se evaluó integralmente cada una de las pruebas que reposan en los expedientes». Agregó que la actora no allegó prueba alguna al incidente y rechazó la oferta del servicio de «casa de acogida»; además, precisó que, como en sus funciones no está la de definir derechos patrimoniales, no determinó si la accionante adquirió la vivienda en la que residía la pareja.
El a quo constitucional negó el amparo, tras considerar que no se evidenciaba que «el desalojo que dispuso la comisaría, avalada en consulta por el juzgado accionado, resulte ser producto de un desvarío que autorice la intervención de esta especial justicia constitucional en el caso […]».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, a través de su apoderado, quien reiteró los argumentos expuestos en la tutela y destacó que «no es justo que salga la madre y además que salga con su otro hijo menor […] como si fuera una delincuente de alta peligrosidad, y de su apartamento que había comprado, independiente si, sea o no, de la Unión marital de hecho que sería otra cosa diferente».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la quejosa cuestiona las determinaciones emitidas por las accionadas, en particular la referida al punto 4 de la parte resolutiva del incidente que le ordenó a ella, como medida de protección complementaria en favor de su hijo menor de edad, desalojar la vivienda, por considerar que su presencia amenazaba la vida, la salud e integridad de aquél, lo cual, en su opinión, es totalmente infundado, por no existir prueba alguna que lo demuestre.
2. Visto el material probatorio, considera la Sala que las determinaciones rebatidas se encuentran sustentadas, independientemente de que la postura sea o no compartida.
2.1. En efecto, se observa que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá -con providencia del 4 de marzo de 2022-, al resolver el grado de consulta del incidente de desacato, expresó las razones que lo llevaron a ratificar la decisión emitida por la Comisaría Segunda del municipio de Tocancipá. Para ello, luego de establecer la procedencia del trámite incidental, analizó las declaraciones rendidas por Juan Antonio, María Antonia, Martha Lucía y la del niño Jaime Darío, así como el informe psicosocial, la audiencia de conciliación, el instrumento para la valoración del riesgo para la vida y la integridad personal por violencia de género y las constancias de no aceptación de la casa de acogida de esta última, de lo cual resaltó que, «efectivamente continúan los hechos de violencia verbal y psicológica en cada uno de los intervinientes, situación que ha afectado al menor de edad, pese a que el mismo en (sic) una persona de especial protección […] lo anterior teniendo en cuenta que el menor relató maltrato por parte de su progenitora».
2.2. Igualmente, del informe elaborado por el equipo interdisciplinario, logró evidenciar que «la pareja carece de herramientas personales y comunicativas para llegar a acuerdos en la toma de decisiones y en pro del bienestar integral de su hijo en común», circunstancias que también hacían visible la «falta de tolerancia de la expareja para efectos de resolver la causa del conflicto, como lo es que alguno de los dos abandone el inmueble y procedan a realizar el proceso judicial correspondiente para la disolución y liquidación de los bienes adquiridos por estos»2, lo que redundaría en un entorno de mayor tranquilidad para el hijo en común.
3. Analizada en contexto la providencia censurada y las evidencias allegadas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, toda vez que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones adelantadas, las pruebas oportunamente recaudadas y la normatividad que gobierna el asunto.
En concreto, se constató, de la entrevista hecha al menor de edad, que su mamá le «dice groserías», que le «había pegado en el brazo y en el hombro», que también trata mal a su papá y a su abuela y que un día lo «cogió a la fuerza y me hizo un rasguño en la espalda», circunstancias que se confrontaron con los audios de las actuaciones respectivas, lo que, en efecto, llevó a concluir la existencia de «conflictos entre la pareja, en donde claramente el menor hijo […] se encuentra presente», conductas que lo afectan emocionalmente, máxime teniendo en cuenta que los audios evidencian el «llanto recurrente y gritos del niño», por lo que era necesario adoptar una medida que garantizara su bienestar y desarrollo en un ambiente familiar sano y tranquilo con su padre, con quien se evidenció un buen relacionamiento y a quien se le otorgó el cuidado y custodia provisional de su hijo, según acta del 24 de enero de 2022.
3.1. En línea con lo dicho se hace preciso recordar que, conforme al artículo 4º de la Ley 294 de 19963, las medidas de protección pretenden poner «fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente»; por ende, ante la solicitud del cese o terminación de toda forma y/o manifestación de violencia que involucren menores de edad, el escrutinio de los hechos se intensifica en cumplimiento del interés superior de estos. Sobre el particular, esta Corporación ha remarcado que:
«[…] Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional y por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; disposiciones en donde se consagra que ellos son sujetos de especial protección y que, por ende, sus prerrogativas son objeto de atención y ayuda prioritaria por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de ‘garantizar su desarrollo armónico e intelectual’….
Es así que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido que esa especial defensa de los derechos del menor, involucra: ‘i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad’; por ello, refiere que, frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita sus competencias.
De manera que, para ‘el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas’, lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues, ‘tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos» (CSJ STC10125-2019, jul. 30 de 2019, rad. 2019-02275-00).
3.2. En ese orden de ideas, se evidencia que las autoridades accionadas valoraron los informes y analizaron las pruebas obrantes en el expediente e impusieron la medida de protección en atención al interés superior del niño, una vez constataron las circunstancias a las que ha estado expuesto, en especial, por parte de su madre, de manera que, ante el conflicto en el cual él se ha visto involucrado, se debía adoptar una decisión que protegiera su derecho a crecer en un ambiente sano.
En ese sentido, no se puede perder de vista que la orden impuesta está orientada a la preservación y protección del hijo de la tutelante y, por tanto, su imposición busca atender de forma prevalente e integral sus prerrogativas constitucionales.
3.3. Así las cosas, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades accionadas -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de modo que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).
4. Por lo razonado en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 El informe elaborado por un psicólogo y una trabajadora social sugiere que la madre desaloje la residencia, toda vez que su comportamiento afecta el derecho del niño de 6 años a tener calidad de vida y a desarrollarse en un ambiente sano, toda vez que su progenitor ostenta la custodia provisional otorgada el 24 de enero de 2022.
3 Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Modificado por la Ley 1257 de 2008.