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STC7648-2022
Magistrado ponente
STC7648-2022
Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00100-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Omar Cortés Suárez contra el fallo de 25 de abril de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso divisorio N° 76001-40-03-012-2013-00735-03.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso comento (23 marzo 2022), toda vez que la misma fue fundada en un dictamen elaborado por un perito cuya designación no fue debidamente notificada; subsidiariamente peticionó que se revoque el mencionado fallo, para que, en su lugar, se emita una decisión soportada en lo previsto en el artículo 1506 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
En sustento indicó que es demandado en un proceso divisorio que le correspondió por reparto al Juzgado 12 Civil Municipal de Cali, quien emitió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Dicha determinación fue objeto del recurso de apelación. En el trámite de la alzada el Juzgado 17 Civil del Circuito dispuso el nombramiento de un nuevo perito para la práctica de una experticia decretada de oficio (31 enero 2022). Una vez el auxiliar de la justicia aceptó el cargo, fue proferido un nuevo auto en el que se ratificó su designación (10 de febrero de 2022); sin embargo, dicho proveído, según el gestor, no fue notificado por estado en los términos previstos por el Decreto 806 de 2020.
A juicio del actor, la omisión de dicha notificación genera la nulidad de la sentencia de segunda instancia, que revocó la determinación de primer grado y ordenó la venta en pública subasta del bien objeto de la división (23 marzo 2022), toda vez que la misma fue fundada en el dictamen elaborado por el mencionado experto. En razón a la situación descrita, el actor promovió nulidad contra el auto que aprobó y designó al perito, la cual fue negada (16 de febrero de 2022). Luego, en la audiencia del 23 de marzo siguiente, insistió en la nulidad del auto, pero la misma fue rechazada porque ya se había decidido sobre el asunto.
Aunado a lo anterior, adujo que la sentencia proferida en la causa también está viciada porque carece de congruencia, toda vez que en la misma no se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 1506 del Código Civil y tampoco fueron valoradas todas las pruebas que daban cuenta que, sobre la titularidad el predio existe cosa juzgada, en razón a la existencia de la sentencia No. 168 de partición de bienes proferida por el Juzgado 7º de Familia de Cali en el año 2000; además, se desconoció que la demandante, «conociendo mi domicilio, sin avisarme, sin notificarme, a mis espaldas, de mala fe, con el fin de quedarse para sí, mi patrimonio, acudió a la Notaria 16 del Circulo de Cali, a correr la escritura estando yo ausente; por lo que de forma voluntaria hizo una declaración de su voluntad conforme con el art. 1502 del Código Civil cumpliendo todos los presupuestos de su declaración de voluntad, (a.) que sea legalmente capaz (b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio (c)que recaiga sobre un objeto licito (d) que tenga una causa licita; decidió ESTIPULAR a mi nombre en la escritura 0749 de 26 de julio 2010,(clausula décimo segunda y asegurando ser mi esposa cuando no lo era) despojándose de su 50% que tenía derecho desde la partición efectuada en el Juzgado 7º de Familia de Cali».
2. El Juzgado accionado dijo que el gestor ha instaurado numerosas acciones de tutela con el fin de dilatar y obstruir el curso del proceso; además, informó que el libelista solicitó la nulidad de la decisión e interpuso los recursos procedentes, siendo estos negados y, que no solicitó la adición ni la aclaración de la sentencia que ahora cuestiona.
3. El Tribunal no accedió a la súplica porque revisados los estados electrónicos en la página de la Rama Judicial constató que el auto emitido por el juzgado accionado en el que ratificó la designación del perito (10 de febrero de 2022) se encuentra debidamente notificado por estado, por ende, no se configura la vulneración de ningún derecho fundamental.
4. El promotor recurrió y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará pero por advertirse que la decisión por medio de la cual el Juzgado accionado decidió la nulidad es razonable; además, la sentencia emitida en el proceso divisorio es fruto de una orden de tutela, de suerte que es el incidente de desacato el medio idóneo para establecer su apego a lo dispuesto en el mandato judicial.
Revisado el expediente se encuentra que en la inspección judicial realizada el 16 de febrero de 2022 el aquí actor, entre otras cosas, formuló solicitud de nulidad por estimar que la prueba decretada de oficio no era procedente y porque no había lugar a designar un nuevo perito, amén que las decisiones de su designación no fueron debidamente notificadas. Al respecto la Juez destacó que el dictamen pericial fue decretado en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quien al decidir una acción de tutela dispuso que un perito experto estableciera si el bien objeto del litigio era susceptible de división material; además, insistió en que los proveídos por medio de los cuales se decretó la prueba y se designó al perito, se encuentran debidamente notificados y ejecutoriados. Aunque el gestor promovió recurso de reposición contra la referida determinación, sus argumentos solo cuestionaron que se decretara una prueba para recaudar información que ya estaba en el expediente y censuró que se impusiera el pago de sus costo a prorrata de las partes y no exclusivamente a la demandante; sin embargo, la Juez reiteró los argumentos iniciales y no repuso su decisión (aud. 12:11 a 16:05 min).
Aunado a lo anterior, en la audiencia realizada el 23 de febrero de 2022, el aquí actor insistió en su solicitud de nulidad basado exclusivamente en la falta de notificación del auto que ratificó la designación del perito. Para resolver dicho pedimento la Juez precisó que
la solicitud de nulidad que fue oportunamente presentada por el señor Omar se resolvió en la diligencia del 16 de febrero, en esa oportunidad, como está claramente en la diligencia, el señor Omar (…) se opuso a la diligencia, presento nulidad y a la nulidad que oportunamente presentó el 16 de febrero, el despacho resolvió de fondo, en ese momento resolvió de fondo y notifico en estrado la decisión, la solicitud de nulidad el 16 de febrero fue oportuna y oportunamente se resolvió. Siendo oportuna la solicitud de nulidad y la decisión tomada por el despacho el mismo 16 de febrero, solicitudes posteriores presentadas el 18 de marzo son extemporáneas, primero porque ya está resuelto (…) cualquier otra irregularidad que se haya presentado se entiende subsanada como lo dispone el parágrafo del articulo 133 por cuanto la diligencia del pasado 16 de febrero ya se practicó, se garantizó el derecho de contradicción, se garantizó el derecho de defensa y se le garantizo al señor Omar la posibilidad de participar en la inspección (…).
Además, en la audiencia puso en evidencia que las documentales aportadas por el solicitante eran parciales, pues aunque presentó la impresión del estado notificado el 11 de febrero, no aportó aquella en donde se evidenciaba que el auto por medio del cual se confirmó la designación del perito sí fue publicado en dicho medio de notificación. De igual forma, para respaldar su afirmación, compartió su pantalla e ingresó al micrositio del Juzgado para evidenciar que el proveído en comentó fue notificado en el estado del 11 de febrero de 2022.
Lo expuesto pone en evidencia que tanto en la diligencia de inspección judicial, como en la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, la Juzgadora se pronunció sobre la nulidad formulada por el actor, escenarios en los que destacó que el vicio alegado no existe, toda vez que el auto de 10 de febrero de 2022 fue notificado por estado electrónico en los términos del Decreto 806 de 2020, de lo cual da cuenta la página web de la Rama Judicial.
Así las cosas, se puede constatar que la determinación reprochada está soportada en argumentos respetables que impiden descalificarla a través de este sendero, reservado, como se sabe para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Otra cosa, es que el censor no esté de acuerdo con la hermenéutica de la falladora, lo que no habilita la injerencia constitucional, pues, como lo tiene dicho la Sala,
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) (STC6924-2017, reiterada, entre otras, en STC4330-2021).
De otro lado, respecto a las quejas formuladas contra la sentencia emitida en la audiencia del 23 de febrero de 2022, encuentra la Sala que las mismas no pueden ser zanjadas en este trámite, en tanto la decisión cuestionada se profirió en cumplimiento de una orden constitucional, de suerte que la averiguación de su apego al mandato superlativo debe realizarse en desarrollo del «trámite de cumplimiento o incidente de desacato».
Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva».
De modo que como lo decidido por el juez criticado fue producto de lo dispuesto en la sentencia de tutela proferida en el asunto No. 76001-22-03-000-2018-00187-02, en el que esta Corporación emitió decisión de segunda instancia (STC12693-2018), debe precisarse que este no es el escenario para rebatir ese acto consecuencial, por cuanto para ello fue instituido el incidente de desacato; herramienta idónea para esclarecer el obedecimiento del «fallo de constitucional» aludido, de donde emerge la improcedencia enrostrada por irrespetar el principio de subsidiaridad que aquí impera.
Recuérdese cómo
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018).
Por lo expuesto, se avalará el fallo opugnado pero por las razones aquí señaladas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS