STC7648 2022

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STC7648-2022

        

Magistrado  ponente  

STC7648-2022  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2022-00100-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)   

   

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).   

Se  dirime la impugnación que promovió Omar Cortés  Suárez contra el fallo de 25 de abril de 2022, dictado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la  acción de tutela que el recurrente instauró contra el  Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso divisorio N°  76001-40-03-012-2013-00735-03.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pretende que se declare la nulidad de la sentencia de  segunda instancia emitida en el proceso comento (23 marzo 2022), toda  vez que la misma fue fundada en un dictamen elaborado por un perito  cuya designación no fue debidamente notificada;  subsidiariamente peticionó que se revoque el mencionado fallo,  para que, en su lugar, se emita una decisión soportada en lo  previsto en el artículo 1506  del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia.  

En  sustento indicó que es demandado en un proceso divisorio que  le correspondió por reparto al Juzgado 12 Civil Municipal de  Cali, quien emitió sentencia en la que negó las  pretensiones de la demanda. Dicha determinación fue objeto del  recurso de apelación. En el trámite de la alzada el  Juzgado 17 Civil del Circuito dispuso el nombramiento de un nuevo  perito para la práctica de una experticia decretada de oficio  (31 enero 2022). Una vez el auxiliar de la justicia aceptó el  cargo, fue proferido un nuevo auto en el que se ratificó su  designación (10 de febrero de 2022); sin embargo, dicho  proveído, según el gestor, no fue notificado por estado  en los términos previstos por el Decreto 806 de 2020.  

A  juicio del actor, la omisión de dicha notificación  genera la nulidad de la sentencia de segunda instancia, que revocó  la determinación de primer grado y ordenó la venta en  pública subasta del bien objeto de la división (23  marzo 2022), toda vez que la misma fue fundada en el dictamen  elaborado por el mencionado experto. En razón a la situación  descrita, el actor promovió nulidad contra el auto que aprobó  y designó al perito, la cual fue negada (16 de febrero de  2022). Luego, en la audiencia del 23 de marzo siguiente, insistió  en la nulidad del auto, pero la misma fue rechazada porque ya se  había decidido sobre el asunto.  

Aunado  a lo anterior, adujo que la sentencia proferida en la causa también  está viciada porque carece de congruencia, toda vez que en la  misma no se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 1506 del  Código Civil y tampoco fueron valoradas todas las pruebas que  daban cuenta que, sobre la titularidad el predio existe cosa juzgada,  en razón a la existencia de la sentencia No. 168 de partición  de bienes proferida por el Juzgado 7º de Familia de Cali en el  año 2000; además, se desconoció que la  demandante, «conociendo  mi domicilio, sin avisarme, sin notificarme, a mis espaldas, de mala  fe, con el fin de quedarse para sí, mi patrimonio, acudió  a la Notaria 16 del Circulo de Cali, a correr la escritura estando yo  ausente; por lo que de forma voluntaria hizo una declaración  de su voluntad conforme con el art. 1502 del Código Civil  cumpliendo todos los presupuestos de su declaración de  voluntad, (a.) que sea legalmente capaz (b) que consienta en dicho  acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio  (c)que recaiga sobre un objeto licito (d) que tenga una causa licita;  decidió ESTIPULAR a mi nombre en la escritura 0749 de 26 de  julio 2010,(clausula décimo segunda y asegurando ser mi esposa  cuando no lo era) despojándose de su 50% que tenía  derecho desde la partición efectuada en el Juzgado 7º de  Familia de Cali».  

2.  El Juzgado accionado dijo que el gestor ha instaurado numerosas  acciones de tutela con el fin de dilatar y obstruir el curso del  proceso; además, informó que el libelista solicitó  la nulidad de la decisión e interpuso los recursos  procedentes, siendo estos negados y, que no solicitó la  adición ni la aclaración de la sentencia que ahora  cuestiona.  

3.  El Tribunal no accedió a la súplica porque revisados  los estados electrónicos en la página de la Rama  Judicial constató que el auto emitido por el juzgado accionado  en el que ratificó la designación del perito (10 de  febrero de 2022) se encuentra debidamente notificado por estado, por  ende, no se configura la vulneración de ningún derecho  fundamental.  

4.  El promotor recurrió y reiteró los argumentos expuestos  en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará pero por advertirse que la  decisión por medio de la cual el Juzgado accionado decidió  la nulidad es razonable; además, la sentencia emitida en el  proceso divisorio es fruto de una orden de tutela, de suerte que es  el incidente de desacato el medio idóneo para establecer su  apego a lo dispuesto en el mandato judicial.  

Revisado  el expediente se encuentra que en la inspección judicial  realizada el 16 de febrero de 2022 el aquí actor, entre otras  cosas, formuló solicitud de nulidad por estimar que la prueba  decretada de oficio no era procedente y porque no había lugar  a designar un nuevo perito, amén que las decisiones de su  designación no fueron debidamente notificadas. Al respecto la  Juez destacó que el dictamen pericial fue decretado en  cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Cali, quien al decidir una acción de tutela dispuso que un  perito experto estableciera si el bien objeto del litigio era  susceptible de división material; además, insistió  en que los proveídos por medio de los cuales se decretó  la prueba y se designó al perito, se encuentran debidamente  notificados y ejecutoriados. Aunque el gestor promovió recurso  de reposición contra la referida determinación, sus  argumentos solo cuestionaron que se decretara una prueba para  recaudar información que ya estaba en el expediente y censuró  que se impusiera el pago de sus costo a prorrata de las partes y no  exclusivamente a la demandante; sin embargo, la Juez reiteró  los argumentos iniciales y no repuso su decisión (aud. 12:11 a  16:05 min).  

Aunado  a lo anterior, en la audiencia realizada el 23 de febrero de 2022, el  aquí actor insistió en su solicitud de nulidad basado  exclusivamente en la falta de notificación del auto que  ratificó la designación del perito. Para resolver dicho  pedimento la Juez precisó que  

la  solicitud de nulidad que fue oportunamente presentada por el señor  Omar se resolvió en la diligencia del 16 de febrero, en esa  oportunidad, como está claramente en la diligencia, el señor  Omar (…) se opuso a la diligencia, presento nulidad y a la  nulidad que oportunamente presentó el 16 de febrero, el  despacho resolvió de fondo, en ese momento resolvió de  fondo y notifico en estrado la decisión, la solicitud de  nulidad el 16 de febrero fue oportuna y oportunamente se resolvió.  Siendo oportuna la solicitud de nulidad y la decisión tomada  por el despacho el mismo 16 de febrero, solicitudes posteriores  presentadas el 18 de marzo son extemporáneas, primero porque  ya está resuelto (…) cualquier otra irregularidad que  se haya presentado se entiende subsanada como lo dispone el parágrafo  del articulo 133 por cuanto la diligencia del pasado 16 de febrero ya  se practicó, se garantizó el derecho de contradicción,  se garantizó el derecho de defensa y se le garantizo al señor  Omar la posibilidad de participar en la inspección (…).  

Además,  en la audiencia puso en evidencia que las documentales aportadas por  el solicitante eran parciales, pues aunque presentó la  impresión del estado notificado el 11 de febrero, no aportó  aquella en donde se evidenciaba que el auto por medio del cual se  confirmó la designación del perito sí fue  publicado en dicho medio de notificación. De igual forma, para  respaldar su afirmación, compartió su pantalla e  ingresó al micrositio del Juzgado para evidenciar que el  proveído en comentó fue notificado en el estado del 11  de febrero de 2022.  

Lo  expuesto pone en evidencia que tanto en la diligencia de inspección  judicial, como en la audiencia de que trata el artículo 373  del Código General del Proceso, la Juzgadora se pronunció  sobre la nulidad formulada por el actor, escenarios en los que  destacó que el vicio alegado no existe, toda vez que el auto  de 10 de febrero de 2022 fue notificado por estado electrónico  en los términos del Decreto 806 de 2020, de lo cual da cuenta  la página web de la Rama Judicial.  

Así  las cosas, se puede constatar que la determinación reprochada  está soportada en argumentos respetables que impiden  descalificarla a través de este sendero, reservado, como se  sabe para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Otra cosa, es  que el censor no esté de acuerdo con la hermenéutica de  la falladora, lo que no habilita la injerencia constitucional, pues,  como lo tiene dicho la Sala,  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)  (STC6924-2017,  reiterada, entre otras, en STC4330-2021).  

De  otro lado, respecto a las quejas formuladas contra la sentencia  emitida en la audiencia del 23 de febrero de 2022, encuentra la Sala  que las mismas no pueden ser zanjadas en este trámite, en  tanto la decisión cuestionada se profirió en  cumplimiento de una orden constitucional, de suerte que la  averiguación de su apego al mandato superlativo debe  realizarse en desarrollo del «trámite  de cumplimiento o incidente de desacato».  

Resulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de  permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera  inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral  infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018),  lo que conculcaría la «tutela  judicial efectiva».  

De  modo que como lo decidido por el juez criticado fue producto de lo  dispuesto en la sentencia de tutela proferida en el asunto No.  76001-22-03-000-2018-00187-02, en el que esta Corporación  emitió decisión de segunda instancia (STC12693-2018),  debe precisarse que este no es el escenario para rebatir  ese acto consecuencial, por cuanto para ello fue instituido el  incidente de desacato; herramienta idónea para esclarecer el  obedecimiento del «fallo  de constitucional»  aludido, de donde emerge la improcedencia enrostrada por irrespetar  el principio de subsidiaridad que aquí impera.  

Recuérdese  cómo  

(…)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante  el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ  STC1001-2018).  

Por  lo expuesto, se  avalará el fallo opugnado pero por las razones aquí  señaladas.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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