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STC7649-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7649-2022
Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00123-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 9 de mayo de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela promovida por César Augusto Salazar Sarria contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 76001-4003-003-2007-00653-03.
ANTECEDENTES
1. El impulsor solicitó dejar sin efecto el auto que decretó el desistimiento tácito en ese asunto y aquel que lo confirmó y, en su lugar, continuar con la ejecución. Del escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae que el actor demandó en juicio ejecutivo hipotecario a Carlos Humberto Sánchez Posada. Comoquiera que se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución y el asunto permaneció inactivo por más de dos años, la «incidentalista» solicitó su terminación por desistimiento tácito, a lo cual accedió el despacho (29 jun. 2021). Frente a esa decisión gestor interpuso el recurso de reposición y en subsidio, el de apelación.
El juzgador resolvió el primer remedio ratificando la tesis inicial y concedió la alzada (31 ago. 2021). El ad-quem confirmó la decisión de primer grado (16 mar 2022). A juicio del promotor previo a decretar el desistimiento se le debió requerir para «cumplir con la carga impuesta dentro de los (30) días siguientes», como lo indica la norma; con todo, aduce que «en este caso la terminación fue solicitada por quien fungió como incidentalista quien claramente no es parte en este proceso».
2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias realizó un breve recuento de la actuación surtida y defendió su legalidad.
3. El a quo negó la protección reclamada por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.
4. El precursor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Al confrontar los reproches puntuales del promotor con lo sucedido en el expediente, se advierte que el desenlace opugnado debe respaldarse comoquiera que los raciocinios de las autoridades judiciales accionadas no lucen arbitrarios ni caprichosos.
Para dirimir el ruego, la Sala circunscribirá su atención en la providencia del juzgado del circuito enjuiciado, toda vez que al confirmar «la terminación del proceso por desistimiento tácito», definió la suerte de las aspiraciones del recurrente1.
Una vez examinada dicha determinación, se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues al confirmar el proveído de primero grado, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali preliminarmente planteó que el problema jurídico sometido a su escrutinio estribó en determinar si
(…) de acuerdo a la etapa procesal que cursa el litigio, la carga procesal de realizar las actuaciones pertinentes es del titular del despacho, y si ello, impide la terminación del proceso por desistimiento tácito, ya que no implica un abandono del proceso, sino que se ha estado pendiente de la decisión del despacho frente a este Litis, tal como apunta [el] recurrente».
Seguidamente recordó el concepto, objeto, reglas, finalidad y eventos en los que se aplica el desistimiento tácito, así como los elementos fundamentales para su prosperidad, acorde con el artículo 317 del Estatuto Adjetivo y la jurisprudencia aplicable en el asunto puesto a su consideración (C-1194/2008, STC-7547-2016 STC-4021-2020, STC11191-20202); luego, precisó que
(…) El texto a interpretar debe asumirse en el sentido que cualquier actuación dentro del proceso que active su quietud en la secretaría del despacho, tiene la fuerza de interrumpir el lapso descrito en la ley. Los asuntos por fuera de esa órbita no tienen el alcance para ser tomados como punto que den lugar a la excepción legal pretendida por el recurrente, pues precisamente cuando legislador habilitó que fuera cualquier actuación la que interrumpiera, ya amplío en gran medida las posibilidades de contrarrestar las sanciones por el desentendimiento de los actos procesales y sí se admite la tesis que se expuso en el sustento de la apelación, se desconfigura la lógica que dio lugar al desistimiento tácito de los procesos ejecutivos, que no es otra que la sanción por el abandono absoluto e inactividad en la secretaría del despacho, dejando el proceso huérfano de todo tipo actuación».
Ahora bien, sin dar más interpretaciones al dicho del recurrente, limitándose a lo señalado textualmente, debe referirse que el hecho de que se encuentre pendiente por más de dos años la práctica de una diligencia ordenada a través de providencia, conminaba a la parte para su realización, sin que el auto que ordena dicho asunto sea objeto de recurso o contradicción en el término oportuno para ello, puesto que no se observa en el plenario solicitud alguna entre la publicación del estado de la providencia y la ejecutoria de la misma, es inadmisible como argumento para establecer que en el curso del proceso, no se hayan configurado los presupuestos descritos en el artículo 317.
Luego, descendió al caso concreto y expuso
(…) que la última actuación principal data del 17 de agosto de 2018, correspondiente a la providencia que resuelve [el] memorial allegado con [la] liquidación de crédito, y es el día 29 de junio de 2021 donde el juez a cargo del proceso a través de providencia, resuelve dar por terminado el presente litigio en razón al desistimiento tácito, aunado a este hecho, se observa en el plenario que conociendo la situación de salubridad mundial fueron emitidos los Decretos 417 de 2020, el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 y el acuerdo PCSJA20-11581 del C .S. de la J., mencionados anteriormente, los cuales establecen una suspensión de términos, el a-quo, acertadamente, tuvo este tiempo en consideración para no contabilizarlo al momento de establecer los términos para la configuración de la figura jurídica que nos ocupa en este asunto, tiempo, que la parte interesada tuvo para promover las gestiones propias del fin procesal, lo cual no ocurrió, por lo tanto, el proceso estuvo inactivo en la secretaría del despacho, que es la situación contemplada en la norma; además que dicha inactividad obedecía al incumplimiento de una carga atribuible exclusivamente a la parte, que consiste en avalar de acuerdo a la etapa procesal en la que se encontraba el litigio, cualquier actuación, teniendo en cuenta el principio de eficacia procesal, que conllevara al movimiento del proceso, es decir, solo bastaba acreditar, antes de los 2 años, cualquier acto apto que siquiera informará su gestión».
Bajo estas premisas, confirmó la decisión del a-quo tras concluir que
«lo señalado por el apelante no tiene alcances para demeritar el mandato legal que faculta al juez para dar por terminado el proceso, pues, en primer lugar, no se instituye como un hecho que configure una situación descrita en la ley y por la que deba el Juez abstenerse de aplicar el desistimiento tácito y, en segundo lugar, no obra actuación alguna que pueda entenderse como interrupción al término que la ley establece.
Así, no luce irracional que se haya decretado el desistimiento tácito en el asunto cuestionado, tras hallar acreditados los elementos contemplados en el literal b, numeral 2° del artículo 317 del C.G.P., pues el coercitivo hipotecario contaba con sentencia y permaneció paralizado por más de 2 años sin realizarse ninguna actuación; por tanto, era viable su aplicación sin necesidad de requerimiento previo. De otro lado, dicha figura puede ser decretada a petición de parte o incluso de oficio, lo que desvanece el argumento del actor, según el cual, se trata de una actuación exclusiva de parte que no podía ser solicitada por un tercero interesado en el proceso.
En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, entre otras, en STC9101-2019.).