STC7649 2022

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STC7649-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7649-2022  

Radicación  nº  76001-22-03-000-2022-00123-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 9 de mayo de 2022, dictado  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  en la acción de tutela promovida por  César  Augusto Salazar Sarria contra  el Juzgado  3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el  Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias,  ambos de esa ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el litigio n°  76001-4003-003-2007-00653-03.  

ANTECEDENTES  

1. El  impulsor solicitó dejar sin efecto el auto que decretó  el desistimiento tácito en ese asunto y aquel que lo confirmó  y,  en su lugar, continuar con la ejecución. Del  escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae  que  el actor demandó  en juicio ejecutivo hipotecario a Carlos  Humberto Sánchez Posada.  Comoquiera que se dictó sentencia de seguir adelante la  ejecución y el asunto permaneció  inactivo por más de dos años, la «incidentalista»  solicitó su terminación por desistimiento tácito,  a lo cual accedió el  despacho (29 jun. 2021). Frente a esa decisión gestor  interpuso el recurso de reposición y en subsidio, el de  apelación.  

El  juzgador resolvió el primer remedio ratificando la tesis  inicial y concedió la alzada (31 ago. 2021). El ad-quem  confirmó  la decisión de primer grado (16 mar 2022). A juicio del  promotor previo a decretar el desistimiento se le debió  requerir para «cumplir  con la carga impuesta dentro de los (30) días siguientes»,  como lo indica la norma; con todo, aduce que «en  este caso la terminación fue solicitada por quien fungió  como incidentalista quien claramente no es parte en este proceso».  

2.  El Juzgado  3º Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias realizó un breve recuento de  la actuación surtida y defendió su legalidad.  

3. El  a  quo  negó la protección reclamada por considerar que la  decisión censurada obedece a un criterio de interpretación  razonable.  

4.  El precursor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Al  confrontar los reproches puntuales del promotor con lo sucedido en el  expediente, se  advierte que el  desenlace opugnado debe respaldarse  comoquiera que los raciocinios de las autoridades judiciales  accionadas no lucen arbitrarios ni caprichosos.  

Para  dirimir el ruego, la Sala circunscribirá su atención en  la providencia del juzgado del circuito enjuiciado, toda vez que al  confirmar «la  terminación del proceso por desistimiento tácito»,  definió la suerte de las aspiraciones del recurrente1.  

Una  vez examinada dicha determinación, se descarta la existencia  de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues al  confirmar el proveído de primero grado, el  Juzgado  3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali  preliminarmente  planteó que el problema jurídico sometido a su  escrutinio estribó en determinar si  

(…)  de  acuerdo a la etapa procesal que cursa el litigio, la carga procesal  de realizar las actuaciones pertinentes es del titular del despacho,  y si ello, impide la terminación del proceso por desistimiento  tácito, ya que no implica un  abandono  del proceso, sino que se ha estado pendiente de la decisión  del despacho frente a este Litis, tal como apunta [el]  recurrente».  

Seguidamente  recordó  el concepto, objeto, reglas, finalidad y eventos en los que se aplica  el desistimiento tácito, así como los elementos  fundamentales para su prosperidad, acorde con el artículo 317  del Estatuto Adjetivo y la jurisprudencia  aplicable en el asunto puesto a su consideración (C-1194/2008,  STC-7547-2016 STC-4021-2020, STC11191-20202); luego, precisó  que  

(…)  El texto a interpretar debe asumirse en el sentido que cualquier  actuación dentro del proceso que active su quietud en la  secretaría del despacho, tiene la fuerza de interrumpir el  lapso descrito en la ley. Los asuntos por fuera de esa órbita  no tienen el alcance para ser tomados como punto que den lugar a la  excepción legal pretendida por el recurrente, pues  precisamente cuando legislador habilitó que fuera cualquier  actuación la que interrumpiera, ya amplío en gran  medida las posibilidades de contrarrestar las sanciones por el  desentendimiento de los actos procesales y sí se admite la  tesis que se expuso en el sustento de la apelación, se  desconfigura la lógica que dio lugar al desistimiento tácito  de los procesos ejecutivos, que no es otra que la sanción por  el abandono absoluto e inactividad en la secretaría del  despacho, dejando el proceso huérfano de todo tipo actuación».  

Ahora  bien, sin dar más interpretaciones al dicho del recurrente,  limitándose a lo señalado textualmente, debe referirse  que el hecho de que se encuentre pendiente por más de dos años  la práctica de una diligencia ordenada a través de  providencia, conminaba a la parte para su realización, sin que  el auto que ordena dicho asunto sea objeto de recurso o contradicción  en el término oportuno para ello, puesto que no se observa en  el plenario solicitud alguna entre la publicación del estado  de la providencia y la ejecutoria de la misma, es inadmisible como  argumento para establecer que en el curso del proceso, no se hayan  configurado los presupuestos descritos en el artículo 317.  

Luego,  descendió al caso concreto y expuso  

(…)  que  la última actuación principal data del 17 de agosto de  2018, correspondiente a la providencia que resuelve [el]  memorial allegado con [la]  liquidación  de crédito, y es el día 29 de junio de 2021 donde el  juez a cargo del proceso a través de providencia, resuelve dar  por terminado el presente litigio en razón al desistimiento  tácito, aunado a este hecho, se observa en el plenario que  conociendo la situación de salubridad mundial fueron emitidos  los Decretos 417 de 2020, el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 y el  acuerdo PCSJA20-11581 del C .S. de la J., mencionados anteriormente,  los cuales establecen una suspensión de términos, el  a-quo, acertadamente, tuvo este tiempo en consideración para  no contabilizarlo al momento de establecer los términos para  la configuración de la figura jurídica que nos ocupa en  este asunto, tiempo, que la parte interesada tuvo para promover las  gestiones propias del fin procesal, lo cual no ocurrió, por lo  tanto, el proceso estuvo inactivo en la secretaría del  despacho, que es la situación contemplada en la norma; además  que dicha inactividad obedecía al incumplimiento de una carga  atribuible exclusivamente a la parte, que consiste en avalar de  acuerdo a la etapa procesal en la que se encontraba el litigio,  cualquier actuación, teniendo en cuenta el principio de  eficacia procesal, que conllevara al movimiento del proceso, es  decir, solo bastaba acreditar, antes de los 2 años, cualquier  acto apto que siquiera informará su gestión».  

Bajo  estas premisas, confirmó la decisión del a-quo  tras  concluir que  

«lo  señalado por el apelante no tiene alcances para demeritar el  mandato legal que faculta al juez para dar por terminado el proceso,  pues, en primer lugar, no se instituye como un hecho que configure  una situación descrita en la ley y por la que deba el Juez  abstenerse de aplicar el desistimiento tácito y, en segundo  lugar, no obra actuación alguna que pueda entenderse como  interrupción al término que la ley establece.  

Así,  no luce irracional que se haya decretado el desistimiento tácito  en el asunto cuestionado,  tras hallar acreditados los elementos contemplados en el literal b,  numeral 2° del artículo 317 del C.G.P., pues el coercitivo  hipotecario contaba con sentencia y permaneció paralizado por  más de 2 años sin realizarse ninguna actuación;  por tanto, era viable su aplicación sin necesidad de  requerimiento previo. De  otro lado, dicha figura puede ser decretada a petición de  parte o incluso de oficio, lo que desvanece el argumento del actor,  según el cual, se trata de una actuación exclusiva de  parte que no podía ser solicitada por un tercero interesado en  el proceso.  

En  suma, la protección invocada debe negarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la  promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia  que resolvió el recurso extraordinario no resultan  irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (…)          aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de          primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en          ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue          sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el          juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se          lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente          al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario          en una instancia paralela a la ya superada          (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, entre otras, en          STC9101-2019.).      

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